( 71/128/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que la Conferencia Agrícola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , ha hecho constar con satisfacción en el punto V de su resolución final « la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y contínua , especialmente en lo referente a la ejecución de las tareas previstas en dicha resolución » ;
Considerando que el Comité económico y social , en su dictamen , de 6 de mayo de 1960 , pidió a la Comisión que asociara en un comité consultivo las organizaciones interesadas de productores , comerciantes y asalariados , así como los consumidores , a nivel de la Comunidad Económica Europea , al funcionamiento de cada uno de estas oficinas y fondos ;
Considerando que la Comisión está interesada en recoger las opiniones de los sectores profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados en el sector pesquero por el establecimiento de una organización común de mercados y una política común de estructuras , así como sobre los problemas sociales propios de este sector de actividad ;
Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la ejecución de dicha organización de mercados , en el establecimiento de una política común de estructuras y en los problemas sociales , deberán ser capaces de participar , así como los consumidores , en la elaboración de los dictámenes que pida la Comisión ;
Considerando que las asociaciones profesionales del sector pesquero , así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros , han constituido organizaciones a escala de la Comunidad ,
DECIDE :
Artículo 1
1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de pesca , denominado a continuación « Comité » .
2 . Quedan representadas en el seno del Comité las siguientes categorías económicas ; los productores y cooperativas del sector pesquero , los organismos de crédito que actúen en el sector pesquero , el comercio de los productos pesqueros , las industrias pesqueras , los trabajadores asalariados de dicho sector , así como los consumidores .
Artículo 2
El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas que atañen a la aplicación de los reglamentos relativos al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero , a la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , y , especialmente , sobre las medidas que deberá adoptar en el marco de dichos reglamentos , así como sobre todos los problemas sociales del sector pesquero , con excepción de los que atañen , como interlocutores sociales , a los empresarios y trabajadores del sector pesquero .
El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , especialmente a instancia de algunas de las categorías económicas representadas , la oportunidad de consultar con el Comité algún asunto que sea de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya presentado ninguna petición de dictamen .
Artículo 3
1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y tres miembros .
2 . Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera :
- dieciocho para los productores pesqueros ,
- tres para las cooperativas de los productos pesqueros ,
- uno para los bancos comerciales de las actividades marítimas ,
- dos para los institutos especializados de crédito de carácter cooperativo ,
- cinco para el comercio de los productos pesqueros ,
- cinco para las industrias de los productos pesqueros ,
- seis para los trabajadores del sector pesquero ,
- tres para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores que se constituyan a escala de la Comunidad , que sean las más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se enmarquen en la organización común de mercados del sector pesquero . Para cada uno de los puestos a cubrir , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de diferente nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Las funciones realizadas no serán remuneradas . Tras la expiración de un período de tres años los miembros del Comité permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos o renovados en sus funciones .
En caso de fallecimiento de alguno de los miembros del Comité , de dimisión voluntaria o de cesación de pertenencia a la organización que represente , será sustituido durante el tiempo que quede de mandato , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . Para información , la lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
El Comité elegirá por un período de tres años a un presidente y a dos vice-presidentes . La elección se verificará por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .
El Comité podrá , mediante la misma mayoría , adjuntar más miembros a la Oficina . En dicho caso la Oficina estará compuesta , además del presidente , por un representante , como máximo , de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La Oficina preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
A petición de alguna de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones podrá invitar , como experto , a cualquier persona que tenga alguna competencia particular sobre alguna de las materias inscritas en el orden del día a participar en los trabajos del Comité ; los expertos sólo podrán participar en las deliberaciones sobre el asunto que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .
Artículo 8
1 . La Comisión convocará al Comité , que se reunirá en la sede de ésta . La Oficina será convocada a propuesta del presidente y de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su oficina y de sus grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de su Oficina y de sus grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen que formule la Comisión . No se realizará votación alguna al término de éstas .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .
Los posicionamientos de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que será transmitido a la Comisión .
Cuando el dictamen presentado tenga el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará las conclusiones comunes , que se añadirán al informe . Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancia de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar las informaciones adquiridas durante los trabajos del Comité cuando la Comisión haga saber a éste que el dictamen pedido atañe a una materia de carácter confidencial . En dicho caso sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los de la Comisión .
Artículo 11
La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .
Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
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