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    <identificador>DOUE-L-1971-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19710225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1971</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1971, por la que se crea un Comité consultivo de pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19731031</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/478, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80186" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 73/429, de 31 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80649" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, por Decisión 97/246, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 71/128/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Conferencia  Agrícola  de  los Estados miembros , reunida en  Stresa  del  3  al  12  de julio de 1958 , ha hecho constar con satisfacción en  el  punto  V  de  su  resolución  final  «  la  intención  expresada  por la Comisión   de   mantener   con   ...   las   organizaciones   profesionales  una colaboración   estrecha  y  contínua  ,  especialmente  en  lo  referente  a  la ejecución de las tareas previstas en dicha resolución » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  económico  y  social  ,  en su dictamen , de 6 de mayo  de  1960  ,  pidió  a la Comisión que asociara en un comité consultivo las organizaciones  interesadas  de  productores  , comerciantes y asalariados , así como  los  consumidores  ,  a  nivel  de  la  Comunidad  Económica  Europea , al funcionamiento de cada uno de estas oficinas y fondos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está interesada en recoger las opiniones de los sectores  profesionales  y  de  los  consumidores sobre los problemas planteados en  el  sector  pesquero  por  el  establecimiento  de una organización común de mercados  y  una  política  común  de estructuras , así como sobre los problemas sociales propios de este sector de actividad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todas   las  profesiones  directamente  interesadas  en  la ejecución  de  dicha  organización  de  mercados  , en el establecimiento de una política  común  de  estructuras  y  en  los  problemas  sociales  , deberán ser capaces  de  participar  ,  así como los consumidores , en la elaboración de los dictámenes que pida la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  asociaciones  profesionales  del  sector  pesquero , así como   las   agrupaciones   de  consumidores  de  los  Estados  miembros  ,  han constituido organizaciones a escala de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  ante  la  Comisión  un Comité consultivo de pesca , denominado a continuación « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Quedan  representadas  en  el  seno  del  Comité las siguientes categorías económicas   ;  los  productores  y  cooperativas  del  sector  pesquero  ,  los organismos  de  crédito  que  actúen  en el sector pesquero , el comercio de los productos   pesqueros   ,   las   industrias   pesqueras   ,   los  trabajadores asalariados de dicho sector , así como los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ser  consultado por la Comisión sobre todos los problemas que atañen  a  la  aplicación  de  los  reglamentos  relativos al establecimiento de una  política  común  de  estructuras  en el sector pesquero , a la organización común   de   mercados   en   el   sector  de  los  productos  pesqueros  ,  y  , especialmente  ,  sobre  las  medidas  que  deberá adoptar en el marco de dichos reglamentos   ,   así  como  sobre  todos  los  problemas  sociales  del  sector pesquero  ,  con  excepción  de  los que atañen , como interlocutores sociales , a los empresarios y trabajadores del sector pesquero .</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Comité  podrá  indicar  a  la  Comisión  ,  especialmente a instancia   de   algunas   de  las  categorías  económicas  representadas  ,  la oportunidad   de   consultar   con   el  Comité  algún  asunto  que  sea  de  la competencia  de  este  último  y  sobre el cual no se le haya presentado ninguna petición de dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y tres miembros .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">- dieciocho para los productores pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">- tres para las cooperativas de los productos pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">- uno para los bancos comerciales de las actividades marítimas ,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  para  los  institutos  especializados de crédito de carácter cooperativo ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco para el comercio de los productos pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">- cinco para las industrias de los productos pesqueros ,</p>
    <p class="parrafo">- seis para los trabajadores del sector pesquero ,</p>
    <p class="parrafo">- tres para los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  miembros  del  Comité  serán nombrados por la Comisión a propuesta de las  organizaciones  profesionales  o  de  consumidores  que  se  constituyan  a escala  de  la  Comunidad  ,  que sean las más representativas de las categorías económicas  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se  enmarquen  en  la  organización común de mercados del sector pesquero . Para cada  uno  de  los  puestos  a  cubrir  ,  dichas  organizaciones propondrán dos candidatos de diferente nacionalidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable   .   Las   funciones  realizadas  no  serán  remuneradas  .  Tras  la expiración  de  un  período  de  tres  años los miembros del Comité permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos o renovados en sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  fallecimiento  de  alguno de los miembros del Comité , de dimisión voluntaria  o  de  cesación  de  pertenencia  a la organización que represente , será  sustituido  durante  el  tiempo  que  quede  de  mandato  , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  información  ,  la  lista  de  los  miembros  será  publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  por  un  período  de  tres  años  a  un  presidente y a dos vice-presidentes  .  La  elección  se verificará por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  ,  mediante  la  misma  mayoría  , adjuntar más miembros a la Oficina  .  En  dicho  caso  la Oficina estará compuesta , además del presidente ,  por  un  representante  ,  como  máximo  ,  de  cada  una  de  las categorías económicas representadas en el seno del Comité .</p>
    <p class="parrafo">La Oficina preparará y organizará los trabajos del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de  alguna  de  las  categorías  económicas  representadas  ,  el presidente  podrá  invitar  a  un delegado del organismo central del que dependa dicha  categoría  a  asistir  a  las  reuniones  del  Comité  .  En  las  mismas condiciones  podrá  invitar  ,  como  experto  ,  a  cualquier persona que tenga alguna  competencia  particular  sobre  alguna  de  las materias inscritas en el orden  del  día  a  participar  en  los  trabajos del Comité ; los expertos sólo podrán  participar  en  las  deliberaciones sobre el asunto que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  convocará al Comité , que se reunirá en la sede de ésta . La Oficina  será  convocada  a  propuesta  del  presidente  y  de  acuerdo  con  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   representantes   de  los  servicios  interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Comité , de su oficina y de sus grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de su Oficina y de sus grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre las peticiones de dictamen que formule la Comisión . No se realizará votación alguna al término de éstas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  al  solicitar  el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .</p>
    <p class="parrafo">Los  posicionamientos  de  las  categorías económicas representadas figurarán en un informe que será transmitido a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  dictamen  presentado  tenga  el  acuerdo  unánime  del Comité , éste elaborará  las  conclusiones  comunes  ,  que  se  añadirán  al  informe  .  Los resultados   de   las  deliberaciones  serán  comunicados  por  la  Comisión  al Consejo o al Comité de gestión a instancia de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado  ,  los miembros  del  Comité  tendrán  la  obligación  de no divulgar las informaciones adquiridas  durante  los  trabajos  del  Comité  cuando la Comisión haga saber a éste  que  el  dictamen  pedido  atañe  a una materia de carácter confidencial . En  dicho  caso  sólo  asistirán  a  las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  podrá  ser  revisada  por  la  Comisión en función de la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
  </texto>
</documento>
