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Documento DOUE-L-1971-80000

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 11 de enero de 1971, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80000

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en las « actividades anejas a la agricultura » , un calendario diferente del previsto para la realización de la libre prestación de servicios en esas mismas actividades ; que , en aplicación de este último calendario , el Consejo adoptó , el 14 de diciembre de 1964 , la Directiva por la que se establecen las modalidades de realización de la libre

prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura ; que la libertad de establecimiento para dichas actividades está prevista para el final del período transitorio ;

Considerando que las actividades anejas a la agricultura son a menudo idénticas a las de la silvicultura , en particular en lo que se refiere a las labores profundas ; que la libertad de establecimiento está regulada , en lo que se refiere a éstas , por la Directiva del Consejo , de 24 de octubre de 1967 , relativa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en las actividades de la silvicultura y la explotación forestal (4) ; que esta última Directiva se aplica ya a las actividades anejas a la agricultura en el caso de explotaciones mixtas silvo-agrícolas ;

Considerando que , para las actividades de los agrónomos , las actividades del veterinario y los centros de cuidados para animales , se adoptarán otras directivas ;

Considerando que la libertad de establecimiento para la construcción de instalaciones de captación de agua , de regadío , de drenaje y para los trabajos de desaguee - actividades a menudo vinculadas con determinados trabajos anejos a la agricultura incluidos en la presente Directiva - está ya realizada en aplicación de las Directivas del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativas a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23-40 CITI ( industria y artesanía ) y a las medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23-40 CITI ( industria y artesanía ) (5) ;

Considerando que , con arreglo a las disposiciones del Programa general , deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando que las condiciones de desplazamiento y de estancia , para el conjunto de los beneficiarios de la libertad de establecimiento , han sido objeto de dos Directivas , adoptadas por el Consejo el 25 de febrero de 1964 (6) ;

Considerando que se han adoptado o se adoptarán , en la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , que en lo sucesivo se denominarán « beneficiarios » , las restricciones contempladas en el Título III de dicho Programa en lo que se refiere al establecimiento en las actividades no asalariadas mencionadas en el artículo 2 .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las

actividades anejas a la agricultura y a la horticultura que figuran en el Anexo V del Programa general , a saber :

a ) la asistencia técnica ;

b ) la destrucción de plantas y animales nocivos , el Tratamiento de plantas y tierras mediante pulverización ;

c ) la tala de árboles ;

d ) la recolección , el envasado y el acondicionamiento ;

e ) la explotación de instalaciones de regadío ;

f ) el arrendamiento de máquinas agrícolas ;

g ) las labores agrícolas de cuidado y preparación del suelo ;

h ) los trabajos de siega y recolección , de trilla , prensado y recogida , con medios mecánicos y no mecánicos ;

i ) las actividades no incluidas en la lista anterior .

2 . A los fines de aplicación de la Directiva , se entenderá por agricultura y horticultura el ámbito de actividad comprendido en el grupo 011 de la « Classification internationale type , de toutes les branches d'activité économique » ( Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Etudes statistiques , série M , n º 4 , rév. 1 , New York 1958 ) , esto es , principalmente :

a ) la agricultura en general , incluida la viticultura y los cultivos tropicales ; la fruticultura , la producción de semillas y la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernaderos , incluida la jardinería ;

b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura ; la producción de carne , leche , lana , pieles y peletería , huevos y miel .

3 . La enumeración detallada de las diferentes prestaciones que se incluirán en cada uno de los epígrafes del apartado 1 figura en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las incluidas en las disposiciones que prohíben o limitan el establecimiento de los beneficiarios del modo siguiente :

a ) en Bélgica :

obligación de poseer un carnet profesional ( « carte professionnelle » ; artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;

b ) en Luxemburgo :

duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .

Artículo 4

Los Estados miembros velarán especialmente por que :

a ) las actividades realizadas en su territorio por los beneficiarios puedan dar lugar , como si hubieran sido efectuadas por sus propios nacionales :

- a la concesión de las diversas formas de crédito , de ayudas y de subvenciones previstas para tales casos ,

- al beneficio de las ventajas fiscales habituales , en particular a las que se refieran a las condiciones de adquisición del carburante utilizado para realizar la actividad ;

b ) los beneficiarios puedan celebrar , en iguales condiciones que sus propios nacionales , cualquier contrato de derecho privado o público para el ejercicio de su actividad profesional , en particular para los trabajos que se inscriban en el marco de los programas de mejora de las estructuras agrícolas , así como presentar ofertas a tal efecto y participar como co-contratistas o subcontratistas ;

c ) en caso de que las disposiciones en vigor en su territorio supediten la ejecución de determinados trabajos , en particular los que supongan el uso de productos tóxicos o peligrosos , a una autorización especial del empresario , los beneficiarios puedan solicitar y obtener dicha autorización sin más dificultades que sus propios nacionales .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales , en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación implicará la elegibilidad o el derecho de ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , dichos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio , a la Cámara de Oficios y a la Cámara de Agricultura no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .

Artículo 6

Los Estados miembros no concederán a aquéllos de sus nacionales que se desplacen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 7

1 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales , para el ejercicio de alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , por parte de los beneficiarios , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , de cual resulte que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada

realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado el país de origen o de procedencia .

3 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales , para el acceso a determinadas actividades que impliquen el empleo de plaguicidas o de productos tóxicos , determinadas condiciones de moralidad o de honorabilidad referidas a ellos , cuya prueba no pueda aportarse mediante el documento contemplado en el apartado 1 , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , por la que se acredite que se cumplen dichas condiciones . Las certificaciones se referirán a los hechos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .

4 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

5 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 8

Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para conformarse a la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

H. LEUSSINK

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º C 139 de 28 . 10 . 1969 , p. 20 .

(3) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 19 .

(4) DO n º 263 de 30 . 10 . 1967 , p. 6 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , pp. 1880/64 y 1863/64 .

(6) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , pp. 845/64 y 850/64 .

ANEXO

Actividades que se incluyen en las letras a ) a i ) del apartado 1 del artículo 2

a ) « La asistencia técnica » :

Asesorar e informar en todos los sectores de la actividad agrícola y hortícola , se ejerza ésta individual o colectivamente , en particular en materia de :

- técnica de la producción agrícola y hortícola ,

- técnica ( en la fase de explotación ) de la preparación , el tratamiento y la venta de los productos agrícolas y hortícolas ,

- adquisición , instalación y utilización de medios de producción ,

- adquisición , instalación y utilización de bienes de inversión ,

- organización de la explotación y del trabajo , contabilidad agrícola y , en general , todo lo que se refiera a la gestión de la explotación ,

- economía doméstica ,

- formación del personal ,

- cooperación agrícola ( cooperativas ) , asociación e integración vertical ,

mejora del suelo y de las estructuras ( por ejemplo , lucha contra la erosión , drenaje y regadío , concentración parcelaria , ampliación y reimplantación de explotaciones agrícolas , aprovechamiento de nuevas tierras ) ;

b ) « La destrucción de plantas y animales nocivos , el tratamiento de plantas y tierras mediante pulverización » :

Todos los trabajos , efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos , con vehículo terrestre o aéreo , destinados a destruir o prevenir , mediante tratamiento físico , químico o biológico , las malas hierbas , los parásitos de todo tipo de las plantas , de los animales y de sus productos , y los agentes nocivos que se encuentran en el suelo , el agua , el aire , los edificios y los productos almacenados ;

c ) « La tala de árboles » :

Tala de los árboles , arbustos y plantas similares ( por ejemplo : vid , mimbre ) , efectuada a mano o con ayuda de medios mecánicos ;

d ) « La recolección , el envasado y el acondicionamiento » :

Todos los trabajos , efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos , que impliquen :

- la recolección de productos de los cultivos frutales , intensivos y otros de carácter hortícola , así como de los cultivos especiales ( por ejemplo : uvas , lúpulo , tabaco , aceitunas , bulbos de flores , plantas medicinales y para condimento ) ,

- la selección , la limpieza , el secado , el almacenamiento , el envasado y el etiquetado de los productos antes mencionados ;

e ) « La explotación de instalaciones de regadío » :

Todas las operaciones que impliquen la utilización de instalaciones de aspersión , de riego y de cualesquiera otras formas de suministro de agua para fines de producción agrícola y hortícola ;

f ) « El arrendamiento de máquinas agrícolas » :

Cesión , según contrato y previa compensación económica , por un período de corta o larga duración , de los diferentes instrumentos y máquinas que sirvan para efectuar los trabajos agrícolas y hortícolas antes , durante y después de la fase de producción , incluidos los tractores y los remolques de uso agrícola ;

g ) « Las labores agrícolas de cuidado y preparación del suelo » :

Todas las operaciones que sirvan para poner las tierras en condiciones de cultivo y para mejorarlas , así como el laboreo de los suelos antes , durante y después del período vegetativo , efectuados con ayuda de medios mecánicos o no mecánicos ; en particular :

- limpieza de raices , roturación de las tierras incultas , de los barbechos , de los pastos , cava , movimiento de tierras , nivelación , desempedramiento , desfonde ,

- laboreo profundo , laboreo , trabajo de la tierra con fresa ,

- aplicación e inyección de fertilizantes , estiércol y otros abonos , en todas sus formas ,

- preparación de la capa arable para la siembra y la plantación , siembra y plantación ,

- escardadura , binazón , aporcadura , rulado ;

h ) « Los trabajos de siega y de recolección , de trilla , prensado y recogida con medios mecánicos y no mecánicos » :

Todos los trabajos , efectuados con ayuda de medios mecánicos y no mecánicos , que impliquen la recolección y el tratamiento , en la fase de explotación , de los productos de las tierras laborables y de los pastos ( la recolección de productos de los cultivos frutales , intensivos , hortícolas y especiales se incluye en el apartado d ) , en particular :

- siega y trilla ( siega-trilla , trilla en el campo o en troje ) de las gramíneas , leguminosas y crucíferas ,

- recolección de plantas de escarda , recolección y acondicionamiento del lino ,

- picado , recogida , prensado de la paja ,

- todos los trabajos de preparación y de conservación del forraje verde , de los alimentos acuosos y del forraje tosco , tales como corta , picado , desgarramiento y recogida de forraje verde , secado en el suelo , en montón ó artificial ; secado , ensilado ,

- cualquier operación con elevadores , cargadores y descargadores neumáticos y mecánicos ,

- selección , limpieza , secado , almacenamiento , envasado y etiquetado de los productos antes mencionados ;

i ) « Los servicios no incluidos en la lista anterior » :

Todas las actividades anejas a la agricultura y la horticultura no incluidas en las secciones anteriores , efectuadas con ayuda de medios mecánicos y no mecánicos , en particular :

- trabajos relacionados con la cría de ganado , tales como la inseminación artificial , el ordeño , la limpieza de establos , el esquileo de corderos ,

- determinados trabajos especiales , tales como el mantenimiento de las instalaciones de invernadero y cultivo forzado bajo cristal .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1970
  • Fecha de publicación: 11/01/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 11 de julio de 1971.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultura
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Productos hortícolas

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