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Documento DOUE-L-1970-80072

Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 30 de julio de 1970, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario adoptar disposiciones para la clasificacion de las carnes de bovino doméstico , descongeladas parcial o totalmente ;

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1239/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ( 3 ) , incluye las carnes de bovinos domésticos , frescas o refrigeradas en la partida n 02.01 A II a ) 1 , y las congeladas en la subpartida 02.01 A II a ) 2 ;

Considerando que los términos " carnes frescas o refrigeradas " de la subpartida 02.01 A II a ) 1 no comprenden las carnes que hayan sufrido un tratamiento que suponga una modificacion de su estructura , tal como ocurre con la congelacion ;

Considerando que , por otra parte , las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas , Capitulo 2 , consideraciones generales , bajo el titulo " distincion entre las carnes y despojos del presente Capitulo y los productos del Capitulo 16 " , indican que :

- el término " frescos " se refiere a los productos en su estado natural ;

- el término " refrigerados " se refiere a los productos enfriados y mantenidos a una temperatura proxima a los 0 C sin llegar a la congelacion ;

- el término " congelados " se refiere a los productos enfriados hasta la congelacion total ;

Considerando que las carnes que han sufrido primeramente una congelacion total y que han sido después descongeladas total o parcialmente no pueden ser consideradas como carnes frescas o refrigeradas ; que , en efecto , la congelacion de las carnes supone modificaciones de la estructura que se mantienen en las carnes descongeladas ;

Considerando que , en consecuencia , las carnes descongeladas total o parcialmente corresponden a la subpartida 02.01 A II a ) 2 del arancel aduanero comun ;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las carnes de la especie bovina doméstica , descongeladas total o parcialmente , corresponden a la subpartida del arancel aduanero comun :

02.01 : Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n 01.01 a n 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

II . de bovinos :

a ) domésticos :

2 . congeladas .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M . MALFATTI

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 142 de 20 . 6 . 1970 , p . 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1970
  • Fecha de publicación: 30/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1970
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Nomenclatura

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