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<documento fecha_actualizacion="20190620125602">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1523/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/167/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se han de adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel   aduanero   comun   es   necesario   adoptar   disposiciones   para  la clasificacion  de  las  carnes  de  bovino  doméstico  , descongeladas parcial o totalmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1239/70 del Consejo , de 29 de junio de  1970  (  3  )  ,  incluye  las  carnes  de  bovinos  domésticos  , frescas o refrigeradas  en  la  partida  n  02.01  A  II  a  )  1 , y las congeladas en la subpartida 02.01 A II a ) 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  términos  "  carnes  frescas  o  refrigeradas  "  de  la subpartida  02.01  A  II  a  )  1  no comprenden las carnes que hayan sufrido un tratamiento  que  suponga  una  modificacion  de su estructura , tal como ocurre con la congelacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   otra   parte  ,  las  notas  explicativas  de  la nomenclatura  de  Bruselas  ,  Capitulo  2 , consideraciones generales , bajo el titulo  "  distincion  entre  las  carnes y despojos del presente Capitulo y los productos del Capitulo 16 " , indican que :</p>
    <p class="parrafo">- el término " frescos " se refiere a los productos en su estado natural ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  "  refrigerados  "  se  refiere  a  los  productos  enfriados  y mantenidos a una temperatura proxima a los 0 C sin llegar a la congelacion ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  "  congelados  "  se  refiere a los productos enfriados hasta la congelacion total ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  carnes  que  han  sufrido  primeramente  una congelacion total  y  que  han  sido  después  descongeladas  total o parcialmente no pueden ser  consideradas  como  carnes  frescas  o  refrigeradas ; que , en efecto , la congelacion  de  las  carnes  supone  modificaciones  de  la  estructura  que se mantienen en las carnes descongeladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  consecuencia  ,  las  carnes  descongeladas  total  o parcialmente  corresponden  a  la  subpartida  02.01  A  II  a  )  2 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento  son conformes  con  el  dictamen  del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   carnes   de   la   especie   bovina  doméstica  ,  descongeladas  total  o parcialmente , corresponden a la subpartida del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">02.01  :  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los animales comprendidos en las partidas  n  01.01  a  n  01.04  ,  ambas  inclusive  , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">II . de bovinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) domésticos :</p>
    <p class="parrafo">2 . congeladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M . MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 142 de 20 . 6 . 1970 , p . 3 .</p>
  </texto>
</documento>
