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Documento DOUE-L-1970-80065

Directiva del Consejo, de 13 de julio de 1970, que modifica por quinta vez la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 18 de julio de 1970, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80065

TEXTO ORIGINAL

( 70/359/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1968 (2) , la Comisión ha recibido la competencia para determinar , previa consulta a los Estados miembros , los métodos de análisis necesarios para controlar los criterios de pureza a los que deben ajustarse los agentes conservadores ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de determinar las modalidades relativas a la toma de muestras y los métodos de análisis para la investigación e identificación de los agentes conservadores aplicados en y sobre los productos alimenticios ;

Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para aplicar las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , conviene adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Queda modificada la Directiva del Consejo de 5 de noviembre de 1963 con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 8 bis :

- los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el artículo 7 ,

- las modalidades relativas a la toma de muestras y los métodos de análisis para la investigación e identificación de los agentes conservadores aplicados en y sobre los productos alimenticios . »

Artículo 3

Después del artículo 8 se insertarán las siguientes disposiciones :

« Artículo 8 bis

1 . En el caso en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado el « Comité » , será convocado por su Presidente por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir del sometimiento de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 8 ter

Las disposiciones del artículo 8 bis serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que la propuesta haya sido sometida por primera vez al Comité , bien en aplicación del apartado 1 del artículo 8 bis , bien basándose en cualquier otra disposición análoga . »

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(2) DO n º L 139 de 24 . 12 . 1968 , p. 25 .

(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/07/1970
  • Fecha de publicación: 18/07/1970
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 8.2 y añade los arts. 8 bis y 8 ter a la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963 (Ref. DOUE-X-1964-60001).
  • CITA Decisión 69/414, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-1969-80090).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Comités consultivos
  • Conservantes
  • Productos alimenticios

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