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<documento fecha_actualizacion="20241021165205">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de julio de 1970, que modifica por quinta vez la Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/157/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1604" orden="4">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.2 y añade los arts. 8 bis y 8 ter a la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 70/359/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  apartado  2  del artículo 8 de la Directiva del Consejo  ,  de  5  de  noviembre  de  1963  ,  relativa a la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  agentes conservadores que pueden   utilizarse  en  los  productos  destinados  al  consumo  humano  (1)  , modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva del Consejo de 20 de diciembre de  1968  (2)  ,  la  Comisión  ha  recibido  la  competencia  para determinar , previa  consulta  a  los  Estados  miembros , los métodos de análisis necesarios para  controlar  los  criterios  de pureza a los que deben ajustarse los agentes conservadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar a la Comisión la tarea de determinar las  modalidades  relativas  a  la  toma  de  muestras y los métodos de análisis para   la   investigación   e   identificación   de  los  agentes  conservadores aplicados en y sobre los productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  todos  los  casos  en  los  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para aplicar las normas establecidas en el sector de   los   productos  alimenticios  ,  conviene  adoptar  un  procedimiento  que establezca  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros y la Comisión en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 (3)</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  modificada  la  Directiva  del  Consejo  de  5  de  noviembre de 1963 con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 8 bis :</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  análisis  necesarios  para  el  control de los criterios de pureza generales y específicos a que se refiere el artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  relativas  a  la toma de muestras y los métodos de análisis para   la   investigación   e   identificación   de  los  agentes  conservadores aplicados en y sobre los productos alimenticios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Después del artículo 8 se insertarán las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se recurra al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  permanente  de  productos  alimenticios , creado por la Decisión  del  Consejo  de  13  de noviembre de 1969 , en adelante denominado el «  Comité  »  ,  será  convocado  por  su  Presidente  por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las  medidas  que  hayan  de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  Se  pronunciará  por mayoría de doce votos , ponderándose  los  votos  de  los  Estados miembros tal como está previsto en el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  ,  o  en  ausencia  de  dictamen  ,  la  Comisión someterá sin tardar al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido un plazo de tres meses a partir del sometimiento de la propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  8  bis serán aplicables durante un período de dieciocho  meses  a  partir  de  la fecha en que la propuesta haya sido sometida por  primera  vez  al  Comité , bien en aplicación del apartado 1 del artículo 8 bis , bien basándose en cualquier otra disposición análoga . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 139 de 24 . 12 . 1968 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
