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Documento DOUE-L-1969-80081

Reglamento (CEE) nº 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 21 de octubre de 1969, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80081

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE , los organismos de intervencion pueden conceder primas de desnaturalizacion para el azucar que ya no sea apto para la alimentacion humana ;

Considerando que , con objeto de evitar que se beneficie de dicha prima el azucar no utilizado para la alimentacion animal , procede prever disposiciones que garanticen que dicho azucar se utilice de acuerdo con su destino y establecer que el azucar desnaturalizado que se haya beneficiado

de una prima unicamente pueda utilizarse para la alimentacion animal ; que puede resultar oportuno prever que el azucar que se desnaturalice se destine a la alimentacion de determinadas especies animales ;

Considerando que la desnaturalizacion puede representar un mercado para los excedentes de azucar de la Comunidad ; que , para seguir mas de cerca la situacion del mercado , resulta oportuno prever que las primas se puedan fijar no solo de manera uniforme para toda la Comunidad sino tambien mediante licitacion , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que es necesario prever que unicamente pueda llevarse a cabo la fijacion de las primas de desnaturalizacion bajo determinadas condiciones ;

Considerando que , para la fijacion uniforme de las primas de desnaturalizacion , se recomienda tomar en consideracion criterios objetivos que tengan en cuenta la utilizacion mas racional , habida cuenta de la situacion en el mercado del azucar , de la situacion de la libre competencia del azucar con otros alimentos para animales que éste puede sustituir , y de los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ;

Considerando que es conveniente garantizar una aplicacion simultanea y uniforme del sistema de licitaciones por parte de todos los Estados miembros ;

Considerando que se ajusta al objetivo de una licitacion el fijar un importe maximo para la prima , asi como , en su caso , el fijar una cantidad minima por oferta y una cantidad maxima por licitador ; que es conveniente prever la posibilidad de decidir no proceder a la licitacion ;

Considerando que , para garantizar que se lleve a cabo en debida forma la licitacion , es conveniente prever que la participacion en ella quede supeditada a la prestacion de una fianza ;

Considerando que la desnaturalizacion unicamente representa un medio apropiado para favorecer la salida de determinadas calidades de azucar , en particular de azucar sano , cabal y comercial ; que , por consiguiente , es indispensable limitar , en principio , la concesion de la prima al azucar que responda a dichas caracteristicas ; que es conveniente en lo que se refiere al azucar bruto , prever unas adaptaciones de la prima en razon de las diferencias de rendimiento ;

Considerando que , por razon de la situacion especial que pueda darse en determinados Estados miembros , resulta oportuno prever que un Estado miembro pueda conceder una prima de desnaturalizacion para un azucar desnaturalizado en el territorio de otro Estado miembro ;

Considerando que resulta necesario estimular a los interesados , mediante la prestacion de una fianza , a que efectuen la desnaturalizacion durante el periodo de validez del certificado de la prima de desnaturalizacion ;

Considerando que resulta necesario prever medidas especiales para el caso de que Italia recurra a las disposiciones especiales previstas en el apartado 2 del articulo 23 del Reglamento n 120/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los cereales (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (4) ; que , para mantener el equilibrio de los intercambios intracomunitarios , resulta necesario compensar las incidencias de dichas

medidas especiales mediante un sistema de subvenciones a la entrega y de canones a la expedicion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Unicamente se podra beneficiar de una prima de desnaturalizacion el azucar blanco o terciado destinado a la alimentacion animal y que responda a determinados requisitos minimos de calidad y de cantidad . Dicha prima unicamente se pagara después de la desnaturalizacion .

2 . El azucar que se haya beneficiado de una prima de desnaturalizacion unicamente podra utilizarse para la alimentacion animal . Los medios de desnaturalizacion se determinaran con arreglo a dicho destino .

Articulo 2

1 . Las primas de desnaturalizacion se fijaran :

a ) de manera uniforme para toda la Comunidad

b ) mediante licitacion .

Se podran utilizar de manera paralela ambos procédimientos de fijacion .

2 . unicamente se llevara a cabo la fijacion de las primas de desnaturalizacion si ésta estuviere justificada por el conjunto de excedentes de azucar disponibles para ser desnaturalizados en la Comunidad y por los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista .

Articulo 3

Cuando se fijen las primas de desnaturalizacion de manera uniforme para toda la Comunidad , se tendran en cuenta los criterios siguientes :

1 . en lo que se refiere al azucar blanco :

a ) el precio de intervencion para el azucar blanco valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad ;

b ) los importes a tanto alzado de :

- los gastos técnicos de desnaturalizacion ,

- los gastos de transporte ;

c ) los precios de mercado previsibles , en las regiones de consumo importante de la Comunidad , de los alimentos para animales con los cuales debe entrar en libre competencia el azucar blanco destinado a ser desnaturalizado ;

d ) la relacion entre el valor nutritivo del azucar blanco y el de los alimentos competidores para animales ;

e ) el conjunto de excedentes de azucar disponibles para ser desnaturalizados en la Comunidad , habida cuenta de :

- la aplicacion de las disposiciones del articulo 4 ,

- la naturaleza y calidad de dicho azucar ;

f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ;

2 . en los que se refiere al azucar bruto :

a ) el precio de intervencion para el azucar bruto valido en la region de la Comunidad que se considere representativa para la produccion de azucar bruto destinado a la desnaturalizacion ;

b ) los importes a tanto alzado de :

- los gastos técnicos de desnaturalizacion ;

- los gastos de transporte ;

c ) los precios de mercado previsibles , en las regiones de consumo

importante de la Comunidad , de los alimentos para animales con los cuales debe entrar en libre competencia el azucar terciado destinado a ser desnaturalizado ;

d ) la relacion entre el valor nutritivo del azucar bruto y el de los alimentos competidores para animales ;

e ) el conjunto de excedentes de azucar , en particular del azucar bruto disponible en la Comunidad , habida cuenta de la aplicacion de las disposiciones del articulo 4 ;

f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista .

Articulo 4

1 . Cuando se fijen las primas de desnaturalizacion mediante licitacion , ésta se referira al importe de dichas primas .

Podra preverse que el azucar cuya prima de desnaturalizacion sea objeto de licitacion tenga un destino especial .

2 . Todos los Estados miembros procederan simultaneamente a las licitaciones de acuerdo con un acto juridico comunitario que fije las bases de la licitacion . Dichas bases deberan garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad y podran prever , en particular , una cantidad minima por oferta y una cantidad maxima por licitador asi como un importe maximo para la prima de desnaturalizacion .

3 . Cuando las bases de la licitacion no prevean un importe maximo para la prima de desnaturalizacion , éste debera fijarse previo examen de las ofertas y teniendo en cuenta los criterios contemplados en el articulo 3 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE . No obstante , se podra decidir no proceder a la licitacion .

Articulo 5

1 . Unicamente se tomaran en consideracion las ofertas presentadas para una licitacion en caso de que se preste una fianza de licitacion .

2 . La fianza se perdera total o parcialmente si no se cumplieren las obligaciones resultantes de la participacion en la licitacion o si unicamente se cumplieren en parte .

Articulo 6

1 . La prima de desnaturalizacion se concedera para el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la desnaturalizacion .

No obstante , durante la campana azucarera 1969/70 , cuando el azucar procedente de un Estado miembro esté destinado a ser desnaturalizado en el territorio de otro Estado miembro , la prima de desnaturalizacion podra concederse para el primer Estado miembro .

2 . Unicamente se concedera una prima de desnaturalizacion previa solicitud , que debera presentarse antes de la desnaturalizacion . Una vez presentada dicha solicitud , los Estados miembros expediran un certificado de prima de desnaturalizacion si :

a ) al presentar la solicitud , fuere aplicable una prima de desnaturalizacion fijada de manera uniforme para toda la Comunidad ,

b ) el solicitante hubiere sido declarado adjudicatario .

Sin perjuicio del caso contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 , el certificado de prima de desnaturalizacion unicamente sera valido para una operacion de desnaturalizacion efectuada en el Estado miembro que lo expida

.

3 . La expedicion del certificado de prima de desnaturalizacion queda supeditada a la prestacion de una fianza de desnaturalizacion que garantice el compromiso de efectuar la desnaturalizacion durante el periodo de validez de dicho certificado . La fianza se perdera total o parcialmente si la desnaturalizacion no se realizare o unicamente se realizare en parte durante dicho periodo .

Articulo 7

1 . Unicamente se concedera la prima de desnaturalizacion para el azucar blanco , sano , cabal y comercial desde el punto de vista del consumo humano .

No obstante , se podra conceder una prima de desnaturalizacion , fijada mediante licitacion , para el azucar blanco en poder de los organismos de intervencion y que no cumpla dichas condiciones .

2 . Para el azucar terciado , se fijara la prima de desnaturalizacion para la calidad tipo . Si la calidad del azucar bruto que se debe desnaturalizar se apartare de la calidad tipo , se adaptara la prima de desnaturalizacion con arreglo a su rendimiento .

Articulo 8

Si Italia recurriere a las disposiciones del apartado 2 del articulo 23 del Reglamento n 120/67/CEE y se hubieren tenido en cuenta los precios de los cereales forrajeros en el momento de la fijacion de la prima :

a ) concedera para la desnaturalizacion del azucar una subvencion igual a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado ,

b ) concedera para las entregas de azucar desnaturalizado procedentes de otros Estados miembros una subvencion igual a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado ,

c ) percibira un canon igual a la subvencion contemplada en la letra b ) cuando expida azucar desnaturalizado a otros Estados miembros .

Articulo 9

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 768/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalizacion del azucar para la alimentacion animal (5) .

No obstante , permaneceran en vigor sus disposiciones para las operaciones para las cuales se haya expedido un certificado de prima de desnaturalizacion en virtud de dicho Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .

(3) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(4) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .

(5) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1969
  • Fecha de publicación: 21/10/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1969
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 2.1 y se deroga el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 1640/73, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1973-80077).
  • SE DEROGA ga el art. 6, por Reglamento 2863/71, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1971-80134).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 768/68, de 18 de junio (DOCE L 143, de 25.6.1968).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Subvenciones

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