<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165143">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1969-80081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2049/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1969/263/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19691024</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6800" orden="6">Subvenciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 768/68, de 18 de junio (DOCE L 143, de 25.6.1968)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81618" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80134" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga el art. 6, por Reglamento 2863/71, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80077" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2.1 y se deroga el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 1640/73, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar  (1)  ,  modificado  en  ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su articulo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del   Reglamento   n   1009/67/CEE  ,  los  organismos  de  intervencion  pueden conceder  primas  de  desnaturalizacion  para  el azucar que ya no sea apto para la alimentacion humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  evitar que se beneficie de dicha prima el azucar   no   utilizado   para   la   alimentacion   animal   ,  procede  prever disposiciones  que  garanticen  que  dicho  azucar  se utilice de acuerdo con su destino  y  establecer  que  el  azucar  desnaturalizado que se haya beneficiado</p>
    <p class="parrafo">de  una  prima  unicamente  pueda  utilizarse  para la alimentacion animal ; que puede  resultar  oportuno  prever  que el azucar que se desnaturalice se destine a la alimentacion de determinadas especies animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  desnaturalizacion  puede  representar un mercado para los excedentes  de  azucar  de  la  Comunidad  ;  que  , para seguir mas de cerca la situacion  del  mercado  ,  resulta  oportuno  prever  que  las primas se puedan fijar   no  solo  de  manera  uniforme  para  toda  la  Comunidad  sino  tambien mediante   licitacion   ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo  40  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ;  que  es  necesario  prever que unicamente   pueda   llevarse   a   cabo   la   fijacion   de   las   primas  de desnaturalizacion bajo determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   la   fijacion   uniforme   de   las   primas  de desnaturalizacion  ,  se  recomienda  tomar en consideracion criterios objetivos que  tengan  en  cuenta  la  utilizacion  mas  racional  ,  habida  cuenta de la situacion  en  el  mercado  del azucar , de la situacion de la libre competencia del  azucar  con  otros  alimentos para animales que éste puede sustituir , y de los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  garantizar  una  aplicacion  simultanea  y uniforme  del  sistema  de  licitaciones por parte de todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ajusta  al objetivo de una licitacion el fijar un importe maximo  para  la  prima  ,  asi como , en su caso , el fijar una cantidad minima por  oferta  y  una  cantidad  maxima  por licitador ; que es conveniente prever la posibilidad de decidir no proceder a la licitacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que  se  lleve a cabo en debida forma la licitacion   ,  es  conveniente  prever  que  la  participacion  en  ella  quede supeditada a la prestacion de una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   desnaturalizacion   unicamente   representa  un  medio apropiado  para  favorecer  la  salida  de determinadas calidades de azucar , en particular  de  azucar  sano  ,  cabal y comercial ; que , por consiguiente , es indispensable  limitar  ,  en  principio  ,  la  concesion de la prima al azucar que  responda  a  dichas  caracteristicas  ;  que  es  conveniente  en lo que se refiere  al  azucar  bruto  ,  prever  unas adaptaciones de la prima en razon de las diferencias de rendimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razon  de  la  situacion  especial que pueda darse en determinados   Estados   miembros  ,  resulta  oportuno  prever  que  un  Estado miembro   pueda   conceder   una  prima  de  desnaturalizacion  para  un  azucar desnaturalizado en el territorio de otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  estimular a los interesados , mediante la prestacion  de  una  fianza  ,  a  que  efectuen la desnaturalizacion durante el periodo de validez del certificado de la prima de desnaturalizacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever medidas especiales para el caso de que  Italia  recurra  a  las disposiciones especiales previstas en el apartado 2 del  articulo  23  del  Reglamento  n  120/67/CEE  del Consejo de 13 de junio de 1967  por  el  que  se establece una organizacion comun de mercados en el sector de  los  cereales  (3)  , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1398/69   (4)   ;  que  ,  para  mantener  el  equilibrio  de  los  intercambios intracomunitarios  ,  resulta  necesario  compensar  las  incidencias  de dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas  especiales  mediante  un  sistema  de  subvenciones  a  la entrega y de canones a la expedicion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  podra  beneficiar  de  una  prima  de desnaturalizacion el azucar  blanco  o  terciado  destinado a la alimentacion animal y que responda a determinados  requisitos  minimos  de  calidad  y  de  cantidad  .  Dicha  prima unicamente se pagara después de la desnaturalizacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  azucar  que  se  haya  beneficiado  de  una prima de desnaturalizacion unicamente  podra  utilizarse  para  la  alimentacion  animal  .  Los  medios de desnaturalizacion se determinaran con arreglo a dicho destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Las primas de desnaturalizacion se fijaran :</p>
    <p class="parrafo">a ) de manera uniforme para toda la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">b ) mediante licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Se podran utilizar de manera paralela ambos procédimientos de fijacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   unicamente   se   llevara   a   cabo   la  fijacion  de  las  primas  de desnaturalizacion   si   ésta   estuviere   justificada   por   el  conjunto  de excedentes  de  azucar  disponibles  para ser desnaturalizados en la Comunidad y por los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  fijen  las  primas de desnaturalizacion de manera uniforme para toda la Comunidad , se tendran en cuenta los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . en lo que se refiere al azucar blanco :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de  intervencion  para  el azucar blanco valido en la zona mas excedentaria de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los importes a tanto alzado de :</p>
    <p class="parrafo">- los gastos técnicos de desnaturalizacion ,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  los  precios  de  mercado  previsibles  ,  en  las  regiones  de  consumo importante  de  la  Comunidad  ,  de  los alimentos para animales con los cuales debe   entrar   en   libre   competencia   el  azucar  blanco  destinado  a  ser desnaturalizado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  relacion  entre  el  valor  nutritivo  del  azucar  blanco y el de los alimentos competidores para animales ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   el   conjunto   de   excedentes   de   azucar   disponibles   para   ser desnaturalizados en la Comunidad , habida cuenta de :</p>
    <p class="parrafo">- la aplicacion de las disposiciones del articulo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y calidad de dicho azucar ;</p>
    <p class="parrafo">f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista ;</p>
    <p class="parrafo">2 . en los que se refiere al azucar bruto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de intervencion para el azucar bruto valido en la region de la Comunidad  que  se  considere  representativa para la produccion de azucar bruto destinado a la desnaturalizacion ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los importes a tanto alzado de :</p>
    <p class="parrafo">- los gastos técnicos de desnaturalizacion ;</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  los  precios  de  mercado  previsibles  ,  en  las  regiones  de  consumo</p>
    <p class="parrafo">importante  de  la  Comunidad  ,  de  los alimentos para animales con los cuales debe   entrar   en   libre  competencia  el  azucar  terciado  destinado  a  ser desnaturalizado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  relacion  entre  el  valor  nutritivo  del  azucar  bruto  y el de los alimentos competidores para animales ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  conjunto  de  excedentes  de  azucar  , en particular del azucar bruto disponible   en   la   Comunidad  ,  habida  cuenta  de  la  aplicacion  de  las disposiciones del articulo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">f ) los aspectos economicos de la desnaturalizacion prevista .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  fijen  las  primas  de desnaturalizacion mediante licitacion , ésta se referira al importe de dichas primas .</p>
    <p class="parrafo">Podra  preverse  que  el  azucar  cuya  prima de desnaturalizacion sea objeto de licitacion tenga un destino especial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todos  los  Estados miembros procederan simultaneamente a las licitaciones de  acuerdo  con  un  acto  juridico  comunitario  que  fije  las  bases  de  la licitacion   .   Dichas  bases  deberan  garantizar  la  igualdad  de  acceso  a cualquier   persona   establecida   en   la  Comunidad  y  podran  prever  ,  en particular  ,  una  cantidad  minima  por  oferta  y  una  cantidad  maxima  por licitador asi como un importe maximo para la prima de desnaturalizacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  las  bases  de  la licitacion no prevean un importe maximo para la prima   de  desnaturalizacion  ,  éste  debera  fijarse  previo  examen  de  las ofertas  y  teniendo  en  cuenta  los  criterios contemplados en el articulo 3 , de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE . No obstante , se podra decidir no proceder a la licitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  tomaran  en consideracion las ofertas presentadas para una licitacion en caso de que se preste una fianza de licitacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  perdera  total  o  parcialmente  si  no  se cumplieren las obligaciones   resultantes   de   la   participacion   en  la  licitacion  o  si unicamente se cumplieren en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  prima  de  desnaturalizacion  se  concedera  para el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la desnaturalizacion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  la  campana  azucarera  1969/70  ,  cuando  el  azucar procedente  de  un  Estado  miembro  esté  destinado a ser desnaturalizado en el territorio  de  otro  Estado  miembro  ,  la  prima  de  desnaturalizacion podra concederse para el primer Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  concedera  una prima de desnaturalizacion previa solicitud ,  que  debera  presentarse  antes  de la desnaturalizacion . Una vez presentada dicha  solicitud  ,  los  Estados  miembros expediran un certificado de prima de desnaturalizacion si :</p>
    <p class="parrafo">a   )   al   presentar   la   solicitud   ,   fuere   aplicable   una  prima  de desnaturalizacion fijada de manera uniforme para toda la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el solicitante hubiere sido declarado adjudicatario .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  caso  contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 , el certificado  de  prima  de  desnaturalizacion  unicamente  sera  valido para una operacion  de  desnaturalizacion  efectuada  en  el Estado miembro que lo expida</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  expedicion  del  certificado  de  prima  de  desnaturalizacion  queda supeditada  a  la  prestacion  de  una fianza de desnaturalizacion que garantice el  compromiso  de  efectuar  la desnaturalizacion durante el periodo de validez de  dicho  certificado  .  La  fianza  se  perdera  total  o  parcialmente si la desnaturalizacion  no  se  realizare  o unicamente se realizare en parte durante dicho periodo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  concedera  la  prima  de  desnaturalizacion para el azucar blanco  ,  sano  ,  cabal y comercial desde el punto de vista del consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podra  conceder  una  prima  de  desnaturalizacion , fijada mediante  licitacion  ,  para  el  azucar  blanco  en poder de los organismos de intervencion y que no cumpla dichas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  azucar  terciado  , se fijara la prima de desnaturalizacion para la  calidad  tipo  .  Si  la calidad del azucar bruto que se debe desnaturalizar se  apartare  de  la  calidad  tipo  , se adaptara la prima de desnaturalizacion con arreglo a su rendimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  Italia  recurriere  a  las  disposiciones del apartado 2 del articulo 23 del Reglamento  n  120/67/CEE  y  se  hubieren  tenido  en cuenta los precios de los cereales forrajeros en el momento de la fijacion de la prima :</p>
    <p class="parrafo">a  )  concedera  para  la  desnaturalizacion  del  azucar una subvencion igual a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  concedera  para  las  entregas  de  azucar  desnaturalizado procedentes de otros  Estados  miembros  una  subvencion  igual  a 0,225 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar utilizado ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  percibira  un  canon  igual  a  la  subvencion contemplada en la letra b ) cuando expida azucar desnaturalizado a otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE ) n 768/68 del Consejo de 18 de junio de 1968   por   el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la desnaturalizacion del azucar para la alimentacion animal (5) .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  permaneceran  en  vigor  sus disposiciones para las operaciones para    las   cuales   se   haya   expedido   un   certificado   de   prima   de desnaturalizacion en virtud de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 17 de octubre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 179 de 21 . 7 . 1969 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
