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( 69/304/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 111 , 114 y 228 ,
Vista la Decisión del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por la que se autoriza a la Comisión la apertura de negociaciones arancelarias con Suiza para sustituir por un Acuerdo comunitario los Acuerdos bilaterales anteriormente celebrados por Alemania , Francia e Italia relativos al tráfico de perfeccionamiento de algunos productos textiles ,
Visto el informe de la Comisión ,
DECIDE :
Artículo 1
Queda concluido en nombre de la Comunidad un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suiza relativo al tráfico de perfeccionamiento en el sector textil , cuyo texto viene anejo a la presente Decisión .
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y para que les conceda las atribuciones necesarias a fin de obligar a la Comunidad .
Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
P. LARDINOIS
ACUERDO
entre Suiza y la Comunidad Económica Europea relativo al tráfico de perfeccionamiento en el sector textil
LA CONFEDERACION SUIZA , por una parte ,
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , por otra ,
Deseosas de :
- mantener el tráfico recíproco de perfeccionamiento en el sector textil , en vigor desde hace muchos años , entre Suiza y sus países limítrofes : Alemania , Francia e Italia ;
- adaptarlo a las circunstancias actuales , teniendo en cuenta , en particular , la realización de la unión aduanera entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ( Alemania , Bélgica , Francia , Italia , Luxemburgo y Países Bajos ) el 1 de julio de 1968 ;
- utilizar del mejor modo posible la capacidad de las industrias de acabado textil de ambas Partes en el marco de las posibilidades económicas y de las normas del comercio internacional ,
CELEBRAN EL SIGUIENTE ACUERDO :
1 . Los productos resultantes de las operaciones de tráfico de perfeccionamiento de determinados productos textiles en los dos territorios aduaneros serán admitidos recíprocamente con franquicia de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 siguientes .
2 . La Comunidad Económica Europea abrirá un contingente arancelario anual , calculado en función del tráfico de perfeccionamiento realizado en el pasado entre ambas Partes , de 1 870 000 unidades de cuenta de valor añadido para los productos especificados en el Anexo I del presente Acuerdo , relativo a las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en Suiza .
3 . Suiza concederá posibilidades de alcance equivalente a los productos especificados en el Anexo II del presente Acuerdo , relativo a las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en la Comunidad Económica Europea .
4 . Se crea una Comisión mixta . Estará compuesta por representantes de la Comunidad Económica Europea , por una parte , y representantes de Suiza , por otra ; se reunirá anualmente y , con carácter excepcional , a petición de una de las Partes , con objeto de :
- seguir la evolución del tráfico recíproco de perfeccionamiento en el sector textil ;
- sugerir , en caso necesario , modalidades de adaptación a los últimos datos técnicos y económicos ;
- prevenir los obstáculos no arancelarios y las dificultades derivadas de los procedimientos aduaneros que se produzcan en el marco del tráfico de perfeccionamiento ;
- velar por un desarrollo equilibrado del tráfico de perfeccionamiento , teniendo en cuenta especialmente las relaciones tradicionales y la capacidad de las industrias de acabado textil de las dos Partes y la oportunidad de alcanzar progresivamente un mejor equilibrio entre los Anexos I y II desde el punto de vista de los tratamientos de perfeccionamiento y de los productos , así como de los importes , expresados en valor , y las demás condiciones que les afecten .
La Comisión mixta elaborará , en su caso , propuestas dirigidas a alcanzar los objetivos anteriormente citados .
5 . Con objeto de facilitar el trabajo de la Comisión mixta y a fin de seguir la evolución del tráfico de perfeccionamiento , la Comisión de las Comunidades Europeas y Suiza se comprometen a intercambiarse semestralmente toda la información estadística de que dispongan sobre la materia .
6 . A los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo , se considera que el territorio de la Confederación Suiza comprende el Principado de Liechtenstein en tanto se mantenga en vigor el Tratado de unión aduanera entre los dos países .
7 . El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de septiembre de 1969 .
La derogación en esa misma fecha , de los Acuerdos bilaterales indicados a continuación se confirmará mediante Canje de Notas entre la Confederación Suiza y las demás Partes Contratantes :
- Documento adicional de 25 de abril de 1952 , incluido el Canje de Notas IV a/b de 25 de abril de 1952 que recoge el Documento adicional , de 1 de noviembre de 1957 , al Acuerdo aduanero entre la Confederación Suiza y la República Federal de Alemania de 20 de diciembre de 1951 ;
- Acuerdo celebrado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo mediante Canje de Notas de 1 de mayo de 1946 ;
- Protocolo adicional de 20 de junio de 1936 y artículo 6 del Tratado comercial entre Suiza e Italia de 27 de enero de 1923 .
8 . El presente Acuerdo se celebra por un período de dos años a partir de su entrada en vigor . Si no fuere denunciado se considerará prorrogado de forma tácita por un período de dos años . El Acuerdo podrá denunciarse a más tardar seis meses antes de su terminación .
En caso de que el presente Acuerdo sea denunciado , las operaciones ya iniciadas podrán seguir efectuándose en los plazos y condiciones previstos originalmente .
9 . El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , francesa , italiana y neerlandesa , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
Bruselas , 1 de agosto de 1969
Por la Comunidad Económica Europea
W. ERNST
Berna , 1 de agosto de 1969
Por la Confederación Suiza
A. WEITNAUER
ANEXO I
del Acuerdo
TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN FAVOR DE SUIZA
I . La Comunidad Económica Europea abrirá un contingente arancelario anual , exento de derechos , de 1 870 000 unidades de cuenta de valor añadido , para el tráfico de perfeccionamiento pasivo . Dicho contingente comprenderá una reserva de alrededor del 9 % (1) y se repartirá , en lo que se refiere a los tratamientos de perfeccionamiento y a las mercancías admitidas en dicho tráfico , del modo siguiente :
a ) 1 650 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos incluidos en los Capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común ;
b ) 143 000 unidades de cuenta para los procesos de torcido , retorcido , cableado o texturización ( incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento ) de los hilados incluidos en los Capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común ;
c ) 77 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los artículos incluidos en las partidas siguientes del arancel aduanero común ;
- n º 58.04 ( Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 ) ,
- n º 58.05 [ Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusión de los artículos de la partida n º 58.06 ] ,
- n º 58.07 [ Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n º 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos , en piezas ; bellotas , madroños , pompones , borlas y similares ] ,
- n º 58.09 [ Tules , tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos ] y
- n [ 60.01 ( Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en piezas ) .
II . La gestión de dicho contingente se realizará según las normas seguidas en la Comunidad .
III . Por « tratamientos de perfeccionamiento » se entenderá :
a ) tal como se definen en las letras a ) y c ) del apartado I : el blanqueado , el teñido , el estampado , el flocado , la impregnación , el apresto y cualquier otra operación que modifique el aspecto o la calidad de la mercancía , sin alterar su naturaleza ;
b ) tal como se definen en la letra b ) del apartado I : el torcido , el retorcido , el cableado y la texturización , incluso combinados con el bobinado , el teñido y otras operaciones que modifiquen el aspecto , la
calidad o el acondicionamiento de la mercancía , sin alterar su naturaleza .
(1) Esta reserva se aplicará a cada uno de los niveles contingentarios , contemplados en las letras a ) , b ) y c ) .
ANEXO II
del Acuerdo
TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO DE SUIZA EN FAVOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
I . La contraprestación concedida por Suiza para el tráfico de perfeccionamiento pasivo mencionado en el apartado 3 del Acuerdo se repartirá , en lo que se refiere a los tratamientos de perfeccionamiento y a las mercancías admitidas en dicho tráfico , del modo siguiente :
1 . estampado ( incluso combinado con otros tratamientos de perfeccionamiento ) de los tejidos del género de los incluidos en las partidas que se indican a continuación , del arancel aduanero aplicable en 1959 :
a ) partidas n º 5009 , n º 5010 , n º ex 5104 de fibras textiles artificiales continuas : admisión , exentas de derechos , sin restricciones ;
b ) partidas núm. ex 5104 de fibras textiles sintéticas continuas , 5202 , 5311 , 5312 , 5313 , 5405 , 5507 , 5508 , 5509 , 5607 , 5709 , 5710 , 5711 , 5712 : en el marco del sistema actual de toma de razón , para casos particulares , según el cual por lo menos el 50 por 100 de la totalidad de los tejidos destinados a Suiza para su estampado se admiten exentos de derechos ;
2 . teñido o blanqueado ( incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento ) de los tejidos incluidos en las partidas que se indican a continuación del arancel aduanero aplicable en 1959 : partidas núm. 5009 , 5010 , 5104 , 5607 : admisión exentos de derechos en el marco de un contingente anual de 440 000 unidades de cuenta de valor añadido ;
3 . estampado , teñido , blanqueado o cualquier otro tratamiento de perfeccionamiento de los tejidos de punto de la partida n º 6001 del arancel aduanero aplicable en 1959 : admisión exentos de derechos en el marco de un contingente anual de 100 000 unidades de cuenta de valor añadido ;
4 . torcido , retorcido o cableado de la seda cruda de las partidas núm. 5002 a 5004 del arancel aduanero aplicable en 1959 ; admisión exentos de derechos en el marco de un contingente anual de 250 000 unidades de cuenta de valor añadido ;
5 . para los tratamientos de perfeccionamiento no mencionados anteriormente de los hilados de fibras textiles de todo género y de los tejidos , según se definen éstos en la nota 1 del capítulo 59 del arancel aduanero aplicable en 1959 : admisión exentos de derechos , en la medida en que exista una necesidad técnica .
II . Por tratamientos de perfeccionamiento , tal como se definen en el apartado I , se entenderá los tratamientos especificados en el apartado III del Anexo I .
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