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Documento DOUE-L-1969-80026

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil sobre las utilizaciones pacíficas de la energía atómica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 31 de marzo de 1969, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80026

TEXTO ORIGINAL

( 69/95/Euratom )

- Acuerdo firmado en las cuatro lenguas de la Comunidad y en lengua portuguesa .

- Fecha de la decisión de la celebración del Acuerdo :

Consejo Euratom de 20 y 21 de mayo de 1961 .

- Fecha de la firma del Acuerdo : 9 de junio de 1961 .

- Fecha de la ratificación del Acuerdo por las Partes :

- Euratom : 9 de junio de 1961

- Brasil : Decreto legislativo brasileño n º 42 , de 21 de mayo de 1965 ,

publicado en el Diario Oficial del Brasil de 24 de mayo de 1965 .

- Fecha de la entrada en vigor del Acuerdo : 24 de junio de 1965 .

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA ( EURATOM ) ,

representada por su Comisión ( en adelante denominada « Comisión de Euratom » ;

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL ,

representado por la « Comissao nacional de energia nuclear » ( en adelante denominada « Comisión nacional » ;

Considerando que , por el Tratado firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 , el Reino de Bélgica , la República Federal de Alemania , la República Francesa , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos han constituido una Comunidad con vistas a contribuir , mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y el rápido crecimiento de las industrias nucleares , a la elevación del nivel

de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países ;

Considerando que la Comunidad y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil han expresado su deseo de establecer entre ellos una estrecha colaboración en el ámbito de las utilizaciones pacíficas de la energía atómica ;

Considerando las relaciones de cooperación en el ámbito de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica entre el Gobierno de la República Italiana , los países miembros de la Comunidad y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

Artículo I

Las Partes Contratantes se prestarán ayuda y asistencia mutuas para favorecer y desarrollar las utilizaciones pacíficas de la energía atómica .

Considerando la misión exclusivamente pacífica de la Comunidad Europea de la Energía ( Euratom ) , se excluirá de la cooperación entre las Partes Contratantes cualquier actividad que no tenga relación con las utilizaciones pacíficas de la energía atómica .

Artículo II

La cooperación prevista en el artículo I del presente Acuerdo podrá extenderse a los siguientes ámbitos :

a ) la comunicación de conocimientos , en particular , en materia de

( i ) investigación y desarrollo ,

( ii ) protección sanitaria ,

( iii ) instalaciones y equipos ( incluidos proyectos , planos y descripciones ) ,

( iiii ) utilizaciones de las instalaciones y equipos , de los minerales , materiales básicos , materiales fisionables especiales , combustibles irradiados y radioisótopos ,

b ) la concesión de licencias y de sublicencias de patentes ;

c ) el intercambio de estudiantes , técnicos y profesores ;

d ) la mejora de las técnicas de prospección y de investigación minera ;

e ) la construcción de instalaciones y equipos ;

f ) el suministro de minerales , materiales básicos , materiales fisionables especiales y radioisótopos ;

g ) la transformación de los minerales y materiales básicos y el tratamiento químico de los combustibles .

Artículo III

La cooperación prevista en el presente Acuerdo se llevará a cabo según las modalidades que en cada caso se convengan . No obstante , no podrá contravenir las leyes y reglamentos vigentes en la Comunidad y en los Estados Unidos del Brasil , ni los acuerdos internacionales de que sean partes la Comunidad o los Estados Unidos del Brasil en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo .

Artículo IV

1 . La Comisión de Euratom y la Comisión nacional podrán poner a disposición entre ellas , así como de las personas establecidas en los Estados Unidos del Brasil o en la Comunidad , los conocimientos de que dispongan en las materias que sean del ámbito de aplicación del presente Acuerdo .

2 . Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Acuerdo la comunicación de conocimientos recibidos de terceros en condiciones que prohiban dicha comunicación .

3 . Cuando la Parte Contratante que facilite los conocimientos considere que éstos tienen un valor comercial , sólo se comunicarán en las condiciones que dicha Parte Contratante establezca .

Artículo V

1 . Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán el intercambio de conocimientos entre las personas establecidas en la Comunidad y las personas establecidas en los Estados Unidos del Brasil en las materias que sean del ámbito de aplicación del presente Acuerdo .

2 . Los conocimientos que sean propiedad de dichas personas sólo se comunicarán con su consentimiento y en las condiciones que ellas establezcan .

Artículo VI

1 . a ) Las Partes Contratantes podrán concederse mutuamente o conceder a las personas establecidas en los Estados Unidos del Brasil o en la Comunidad , en condiciones comerciales , licencias o sublicencias de patentes que sean de su propiedad o sobre las que tengan el derecho de conceder licencias o sublicencias y cuyo objeto sea del ámbito de aplicación del presente Acuerdo .

b ) Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Acuerdo la concesión de licencias o sublicencias sobre patentes recibidas de terceros en condiciones que prohíban tal concesión .

2 . Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán la concesión a las personas establecidas en los Estados Unidos del Brasil o en la Comunidad , de licencias o sublicencias sobre las patentes que sean propiedad de personas establecidas en la Comunidad o en los Estados Unidos del Brasil cuyo objeto sea del ámbito de aplicación del presente Acuerdo . Las licencias o sublicencias sólo se concederán con el consentimiento de dichas personas y en las condiciones que éstas establezcan .

Artículo VII

Las Partes Contratantes promoverán y favorecerán el intercambio de estudiantes , técnicos y profesores . En la medida de lo posible , facilitarán en particular el acceso a los establecimientos de investigación situados en la Comunidad o en los Estados Unidos del Brasil a los estudiantes en prácticas , a fin de que puedan perfeccionar su formación .

Artículo VIII

1 . A instancia de la Comisión nacional , la Comisión de Euratom incitará a las personas establecidas en la Comunidad a que cooperen en la prospección e investigación en territorio brasileño de los yacimientos de uranio o de otros minerales de interés nuclear .

2 . La naturaleza y las condiciones de la cooperación en este ámbito se determinarán de común acuerdo entre la Comisión nacional y las personas establecidas en la Comunidad .

3 . En caso de que los resultados de la cooperación en este ámbito sean positivos , las Partes Contratantes celebrarán consultas para la eventual utilización de los yacimientos descubiertos , en el marco de la legislación

brasileña , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) , de la legislación de los países miembros de la Comunidad y de los compromisos internacionales vigentes .

Artículo IX

1 . Las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua , en la mayor medida posible , para la adquisición y la construcción , por una u otro de las Partes Contratantes o por las personas establecidas en los Estados Unidos de Brasil o en la Comunidad , de equipos y otros elementos necesarios para los trabajos de investigación , de desarrollo y de producción relativos a la energía atómica en los Estados Unidos del Brasil o en la Comunidad .

2 . Las Partes Contratantes también procurarán fomentar los suministros y los intercambios de radioisótopos entre los países de la Comunidad y los Estados Unidos del Brasil .

Artículo X

Las Partes Contratantes convienen que , mediante una autorización general o especial de la Comisión Euratom , en los casos que lo requiera el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) , o del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil , podrán suministrarse o recibirse minerales , materiales básicos y materiales fisionables especiales en el marco del presente Acuerdo , en condiciones comerciales o según cualquier otra modalidad que la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad o las personas establecidas en los Estados Unidos del Brasil o en la Comunidad convengan .

Artículo XI

La Comisión de Euratom procurará que se examinen favorablemente las solicitudes de tratamiento de combustibles irradiados que la Comisión nacional presente , en condiciones que deberán establecerse en cada caso .

Artículo XII

1 . Los acuerdos o contratos que se establezcan en virtud del presente Acuerdo podrán contener todas las garantías que se convengan en cada caso particular . Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados acuerdos o contratos , ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de imponer responsabilidad alguna a una u otra de las Partes Contratantes en lo que se refiere a :

a ) la exactitud o integridad de todos los conocimientos comunicados en virtud del presente Acuerdo ;

b ) las consecuencias del uso a que se destinen todos los conocimientos o los materiales o equipos suministrados en virtud del presente Acuerdo ;

c ) la medida en la que dichos conocimientos , materiales o equipos sean apropiados para dichas utilizaciones o aplicaciones particulares .

2 . Las Partes Contratantes reconocen que la total ejecución del presente Acuerdo exige medidas que sean apropiadas para resolver el problema de los peligros que actualmente no se pueden asegurar respecto a terceros . Las Partes Contratantes cooperarán con el fin de elaborar y hacer adoptar , lo antes posible , las medidas apropiadas para asegurar una protección financiera adecuada en materia de responsabilidad civil .

Artículo XIII

1 . Las Partes Contratantes se comprometen a garantizar que :

a ) los materiales o equipos que se obtengan en virtud del presente Acuerdo , así como los materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes de la utilización de todos los materiales o todos los equipos obtenidos de esta manera , se utilizarán únicamente para promover y desarrollar las utilizaciones pacíficas de la energía atómica y no con fines militares ;

b ) para ello , ningún material ni ningún equipo obtenidos en virtud del presente Acuerdo , ningún material básico ni material fisionable especial procedente de cualquier material o de cualquier equipo obtenidos de esta manera , se transferirán a personas no autorizadas o fuera del control de una Parte Contratante , salvo autorización previa por escrito de la otra Parte .

2 . Antes de proceder al suministro de materiales y equipos en virtud del presente Acuerdo , las Partes Contratantes se consultarán con el fin de aplicar en el momento oportuno un sistema de control destinado a garantizar que la utilización de dichos materiales y equipos es conforme con los fines del presente Acuerdo .

Dichas consultas tendrán en cuenta el sistema de control creado por la Comunidad en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) , así como las medidas adoptadas con el mismo fin por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil .

3 . Reconociendo la importancia de la Agencia Internacional de la Energía Atómica , la Comisión de Euratom y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil se consultarán regularmente para determinar si , en materia de control , existen ámbitos en los que podría solicitarse a dicha Agencia una asistencia técnica .

Artículo XIV

1 . A instancia de alguna de las Partes Contratantes , sus representantes se reunirán regularmente para consultarse sobre los problemas planteados por la aplicación del presente Acuerdo , vigilar su funcionamiento y estudiar otras medidas de cooperación que podrían añadirse a las previstas en el Acuerdo .

2 . Dichas consultas podrán referirse , en particular , al examen de problemas comunes de la investigación , la tecnología de la producción , la salud y la seguridad , y los problemas económicos , en lo que se refiere a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica .

Artículo XV

a ) El término « Partes Contratantes » designa a la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) , por una Parte , y al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil , por otra .

b ) El término « instalaciones » designa a las fábricas , construcciones o edificios que contengan o comprendan el equipo tal como se define en el apartado c ) del presente artículo , o incluso que sean particularmente apropiadas o se utilicen con fines nucleares .

c ) El término « equipo » designa a las partes principales o elementos constitutivos esenciales de máquinas o de instalaciones , particularmente apropiadas para su utilización en proyectos relacionados con la energía atómica .

d ) El término « combustible » designa a cualquier sustancia o combinación

de sustancias preparada para ser utilizada en un reactor con el fin de iniciar y mantener una reacción de fisión en cadena autosostenida .

d ) El término « minerales » designa a los minerales o concentrados de minerales que contienen sustancias que permiten obtener , mediante los tratamientos químicos y físicos apropiados , los materiales básicos tal como se definen a continuación .

f ) El término « material básico » designa al uranio que contiene la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza ; el uranio empobrecido en isótopo 235 ; el torio ; cualquier material citado en forma de metal , de aleación o de compuesto químico , o cualquier otro material designado como tal de común acuerdo por las Partes Contratantes .

g ) El término « material fisionable especial » designa al plutonio ; el uranio 233 ; el uranio 235 ; el uranio enriquecido en isótopos 235 ó 233 ; cualquier sustancia que contenga uno o más de los materiales citados , o cualquier otra sustancia que se designe como tal de común acuerdo entre las Partes Contratantes . El término « material fisionable especial » no se aplicará a los materiales básicos .

h ) El término « persona » designa a cualquier persona física o jurídica , a cualquier grupo de personas que tenga o no personalidad jurídica , cualquier institución pública o privada , cualquier institución o empresa gubernamental , con exclusión de las Partes Contratantes .

i ) El término « en la Comunidad » significa en los territorios en los que se aplica o se aplicará el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) .

Artículo XVI

El presente Acuerdo se someterá a la aprobación del Congreso de los Estados Unidos del Brasil .

Artículo XVII

a ) El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que cada una de las Partes reciba de la otra Parte notificación escrita de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales necesarias para la entrada en vigor de un Acuerdo de este tipo y continuará en vigor durante un período de veinte ( 20 ) años .

b ) Cada una de las Partes Contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo siempre que lo notifique a la otra Parte con un preaviso de seis meses .

c ) En la eventualidad de una denuncia del presente Acuerdo , los acuerdos o contratos celebrados en el marco de su aplicación continuarán en vigor durante todos los períodos para los que se establecieron , salvo disposiciones en contrario convenidas entre las Partes Contratantes .

En fe de lo cual , los representantes abajo firmantes , debidamente autorizados a tal fin , suscriben el presente Acuerdo .

Hecho en Brasilia , el 9 de junio de 1961 , en dos ejemplares en lenguas alemana , francesa , italiana , neerlandesa y portuguesa , siendo cada texto igualmente auténtico .

HEINZ KREKELER

E. M. J. A. SASSEN

MARCELLO DAMY DE SOUZA SANTOS

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/06/1961
  • Fecha de publicación: 31/03/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Brasil
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Energía nuclear

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