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Documento DOUE-L-1968-80063

Reglamento (CEE) nº 1077/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968, relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de algunos productos transformados de base de cereales y de arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 27 de julio de 1968, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80063

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercado en el sector de los cereales (1) y , en particular , los apartados 6 y 24 del articulo 16 ,

Visto el Reglamento n 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (2) y , en particular , los apartados 6 y 25 del articulo 17 ,

Considerando que el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importacion y exportacion de los productos transformados de base de cereales y de arroz (3) prevé que , para los productos transformados que se beneficien de una restitucion a la produccion concedida a los productos de base que sirvan para su fabricacion , se tiene en cuenta dicha concesion en el momento de realizarse el calculo de la restitucion a la exportacion ; que procede tenerlo en cuenta en funcion de las cantidades de productos de base que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n 1052/68 para calcular el elemento movil de la deduccion ; que , sin embargo , es inutil tener en cuenta la restitucion a la produccion en lo que respecta a los granones y sémolas de maiz y partidos de

arroz utilizados en la industria cervecera , estando , efectivamente , obligados los Estados miembros , en virtud de lo establecido en el articulo 2 del Reglamento n 367/67/CEE (4) a procurar que dicha restitucion se limite a las cantidades de granones y partidos de arroz efectivamente utilizados por la industria cervecera en la Comunidad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En el momento del calculo de la restitucion a la exportacion de los productos transformados que figuran en el articulo 88 del Reglamento ( CEE ) n 1052/68 , se rebajara de dicha restitucion el importe de la restitucion concedido en la fecha de la exportacion con respecto a :

a ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las harinas y sémolas de " sagu " , de yuca , de " arroz root " , de " salep " y de otras raices y tubérculos englobados en la partida n 07.06 del arancel aduanero comun ;

b ) 220 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el almidon de trigo ;

c ) 152 kg de partidos de arroz , destinados a la almidoneria , para el almidon de arroz ;

d ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las féculas y los almidones distintos de los de trigo o de arroz ;

e ) 400 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el gluten de trigo ;

f ) 200 kg de maiz destinado a la almidoneria , para los otros glutens ;

g ) 210 kg de maiz destinado a la almidoneria , para la glucosa incluso aromatizada o adicionada de colorantes presentada en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ;

h ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria para cualquier otra glucosa , asi como para el jarabe de glucosa , incluso aromatizados o adicionados de colorantes .

2 . Si la restitucion a la exportacion se fija de antemano , su importe sera igual al calculado de conformidad con el apartado anterior , aumentado o disminuido con la diferencia eventual entre la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la solicitud del certificado y la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la exportacion .

Articulo 2

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el miércoles de cada semana con respecto a la semana anterior y con relacion a cada uno de los productos sometidos al Reglamento ( CEE ) n 1052/68 , las siguientes indicaciones :

a ) Las cantidades con relacion a las cuales hubieren expedido certificados de exportacion bajo el régimen de las restituciones ;

b ) las cantidades exportadas en el marco de un régimen de trafico de perfeccionamiento activo ;

c ) las cantidades con relacion a las cuales se hubieren expedido certificados de exportacion , con fijacion anticipada de la restitucion .

Dichos datos deberan ser clasificados tras los productos que se beneficien

de una restitucion especifica .

Articulo 3

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 467/77/CEE de la Comision , de 27 agosto de 1967 , relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de productos de base de cereales y de arroz (5) .

El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera aplicable en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .

(3) DO n L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .

(4) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 36 .

(5) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1968
  • Fecha de publicación: 27/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1968
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80063).
    • la letra a del art. 1.1 y se sustituye la letra F del art. 1, por Reglamento 2764/71, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1971-80128).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 476/67, de 21 de agosto (DOCE núm. 204, de 24.8.1967).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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