LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organizacion comun de mercado en el sector de los cereales (1) y , en particular , los apartados 6 y 24 del articulo 16 ,
Visto el Reglamento n 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organizacion comun del mercado del arroz (2) y , en particular , los apartados 6 y 25 del articulo 17 ,
Considerando que el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importacion y exportacion de los productos transformados de base de cereales y de arroz (3) prevé que , para los productos transformados que se beneficien de una restitucion a la produccion concedida a los productos de base que sirvan para su fabricacion , se tiene en cuenta dicha concesion en el momento de realizarse el calculo de la restitucion a la exportacion ; que procede tenerlo en cuenta en funcion de las cantidades de productos de base que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n 1052/68 para calcular el elemento movil de la deduccion ; que , sin embargo , es inutil tener en cuenta la restitucion a la produccion en lo que respecta a los granones y sémolas de maiz y partidos de
arroz utilizados en la industria cervecera , estando , efectivamente , obligados los Estados miembros , en virtud de lo establecido en el articulo 2 del Reglamento n 367/67/CEE (4) a procurar que dicha restitucion se limite a las cantidades de granones y partidos de arroz efectivamente utilizados por la industria cervecera en la Comunidad ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . En el momento del calculo de la restitucion a la exportacion de los productos transformados que figuran en el articulo 88 del Reglamento ( CEE ) n 1052/68 , se rebajara de dicha restitucion el importe de la restitucion concedido en la fecha de la exportacion con respecto a :
a ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las harinas y sémolas de " sagu " , de yuca , de " arroz root " , de " salep " y de otras raices y tubérculos englobados en la partida n 07.06 del arancel aduanero comun ;
b ) 220 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el almidon de trigo ;
c ) 152 kg de partidos de arroz , destinados a la almidoneria , para el almidon de arroz ;
d ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria , para las féculas y los almidones distintos de los de trigo o de arroz ;
e ) 400 kg de trigo candeal destinado a la almidoneria , para el gluten de trigo ;
f ) 200 kg de maiz destinado a la almidoneria , para los otros glutens ;
g ) 210 kg de maiz destinado a la almidoneria , para la glucosa incluso aromatizada o adicionada de colorantes presentada en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ;
h ) 161 kg de maiz destinado a la almidoneria para cualquier otra glucosa , asi como para el jarabe de glucosa , incluso aromatizados o adicionados de colorantes .
2 . Si la restitucion a la exportacion se fija de antemano , su importe sera igual al calculado de conformidad con el apartado anterior , aumentado o disminuido con la diferencia eventual entre la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la solicitud del certificado y la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la exportacion .
Articulo 2
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el miércoles de cada semana con respecto a la semana anterior y con relacion a cada uno de los productos sometidos al Reglamento ( CEE ) n 1052/68 , las siguientes indicaciones :
a ) Las cantidades con relacion a las cuales hubieren expedido certificados de exportacion bajo el régimen de las restituciones ;
b ) las cantidades exportadas en el marco de un régimen de trafico de perfeccionamiento activo ;
c ) las cantidades con relacion a las cuales se hubieren expedido certificados de exportacion , con fijacion anticipada de la restitucion .
Dichos datos deberan ser clasificados tras los productos que se beneficien
de una restitucion especifica .
Articulo 3
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 467/77/CEE de la Comision , de 27 agosto de 1967 , relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de productos de base de cereales y de arroz (5) .
El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera aplicable en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .
(2) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(3) DO n L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .
(4) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 36 .
(5) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 24 .
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