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    <identificador>DOUE-L-1968-80063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1077/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1077/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968, relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de algunos productos transformados de base de cereales y de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19680729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 476/67, de 21 de agosto (DOCE núm. 204, de 24.8.1967)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80128" orden="2">
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          <texto>la letra a del art. 1.1 y se sustituye la letra F del art. 1, por Reglamento 2764/71, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  120/67/CEE  del  Consejo  ,  de  13 de junio de 1967 , sobre  organizacion  comun  de  mercado  en el sector de los cereales (1) y , en particular , los apartados 6 y 24 del articulo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  359/67/CEE  del  Consejo  ,  de  25 de julio de 1967 , sobre  organizacion  comun  del  mercado  del  arroz (2) y , en particular , los apartados 6 y 25 del articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  8  del Reglamento ( CEE ) n 1052/68 del Consejo ,  de  23  de  julio  de 1968 , relativo al régimen de importacion y exportacion de  los  productos  transformados  de  base de cereales y de arroz (3) prevé que ,  para  los  productos  transformados que se beneficien de una restitucion a la produccion  concedida  a  los  productos  de base que sirvan para su fabricacion ,  se  tiene  en  cuenta  dicha concesion en el momento de realizarse el calculo de  la  restitucion  a  la  exportacion  ;  que  procede  tenerlo  en  cuenta en funcion  de  las  cantidades  de  productos  de  base que figuran en el Anexo al Reglamento  (  CEE  )  n 1052/68 para calcular el elemento movil de la deduccion ;  que  ,  sin  embargo  ,  es  inutil  tener  en  cuenta  la  restitucion  a la produccion  en  lo  que  respecta a los granones y sémolas de maiz y partidos de</p>
    <p class="parrafo">arroz  utilizados  en  la  industria  cervecera  ,  estando  ,  efectivamente  , obligados  los  Estados  miembros  ,  en virtud de lo establecido en el articulo 2  del  Reglamento  n  367/67/CEE (4) a procurar que dicha restitucion se limite a  las  cantidades  de  granones  y  partidos  de arroz efectivamente utilizados por la industria cervecera en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento  del  calculo  de  la  restitucion a la exportacion de los productos  transformados  que  figuran  en el articulo 88 del Reglamento ( CEE ) n  1052/68  ,  se  rebajara  de  dicha  restitucion el importe de la restitucion concedido en la fecha de la exportacion con respecto a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  161  kg  de  maiz  destinado a la almidoneria , para las harinas y sémolas de  "  sagu  "  , de yuca , de " arroz root " , de " salep " y de otras raices y tubérculos englobados en la partida n 07.06 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  220  kg  de  trigo candeal destinado a la almidoneria , para el almidon de trigo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  152  kg  de  partidos  de  arroz  ,  destinados a la almidoneria , para el almidon de arroz ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  161  kg  de  maiz  destinado  a  la  almidoneria  , para las féculas y los almidones distintos de los de trigo o de arroz ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  400  kg  de  trigo  candeal destinado a la almidoneria , para el gluten de trigo ;</p>
    <p class="parrafo">f ) 200 kg de maiz destinado a la almidoneria , para los otros glutens ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  210  kg  de  maiz  destinado  a  la  almidoneria , para la glucosa incluso aromatizada  o  adicionada  de  colorantes presentada en polvo cristalino blanco , incluso aglomerado ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  161  kg  de  maiz destinado a la almidoneria para cualquier otra glucosa , asi  como  para  el  jarabe  de  glucosa , incluso aromatizados o adicionados de colorantes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  restitucion a la exportacion se fija de antemano , su importe sera igual  al  calculado  de  conformidad  con  el  apartado  anterior , aumentado o disminuido  con  la  diferencia  eventual  entre  la restitucion a la produccion concedida  durante  el  mes  de  la solicitud del certificado y la restitucion a la produccion concedida durante el mes de la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision , a mas tardar el miércoles de  cada  semana  con  respecto  a  la semana anterior y con relacion a cada uno de  los  productos  sometidos  al  Reglamento ( CEE ) n 1052/68 , las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Las  cantidades  con  relacion a las cuales hubieren expedido certificados de exportacion bajo el régimen de las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  exportadas  en  el  marco  de  un  régimen  de trafico de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las   cantidades   con  relacion  a  las  cuales  se  hubieren  expedido certificados de exportacion , con fijacion anticipada de la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  datos  deberan  ser  clasificados  tras  los productos que se beneficien</p>
    <p class="parrafo">de una restitucion especifica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  467/77/CEE de la Comision , de 27 agosto  de  1967  ,  relativo a las restituciones aplicables a las exportaciones de productos de base de cereales y de arroz (5) .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
