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Documento DOUE-L-1968-80004

Reglamento (CEE) nº 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 23 de febrero de 1968, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80004

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 206/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , su articulo 6 y el apartado 3 de su articulo 30 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 6 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé que el Consejo adopte disposiciones-marco , en particular , para las condiciones generales de compra , de entrega , de recepcion y de pago de la remolacha ; que los acuerdos interprofesionales y los contratos celebrados entre vendedores y compradores de remolacha deben ajustarse a dichas disposiciones-marco ;

Considerando que el apartado 3 del articulo 30 del mismo Reglamento prevé que el Consejo determinara las normas generales de aplicacion del apartado 1 del articulo 30 del mencionado Reglamento ; que dicho apartado 1 exige que , en cada contrato de suministro , se establezca una distincion entre las remolachas , segun que las cantidades de azucar que se fabriquen a partir de dichas remolachas estén comprendidas en la cuota de base , sobrepasen la cuota de base sin sobrepasar la cuota maxima o sobrepasen la cuota maxima ;

Considerando que actualmente existen en todas las regiones de la Comunidad contratos escritos muy detallados relativos a la entrega de remolacha para la fabricacion de azucar ; que dichos contratos preven , entre otras cosas ,

disposiciones relativas al precio de compra de la remolacha , al escalonamiento de las entregas , a los centros de recogida , a la recepcion de la remolacha , a la posible restitucion de pulpas y al pago de la remolacha ; que dichos contratos contienen ademas una serie de disposiciones que difieren de una region a otra ;

Considerando que la diversidad de situaciones naturales , economicas y técnicas provocan grandes dificultades para la unificacion de todas las condiciones de compra de remolacha en la Comunidad ; que , por consiguiente , es conveniente limitar las disposiciones-marco a la definicion de las garantias minimas que necesitan los cultivadores de remolacha y los industriales , para el correcto funcionamiento de la economia azucarera ; que resulta oportuno que dichas garantias sean , en la medida de lo posible , las mismas que eran validas antes de la entrada en vigor del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , a tal fin , es conveniente partir de la situacion mas reciente , es decir de la existente durante la campana 1967/68 ; que , no obstante , resulta necesario prever un mecanismo que pueda modificarlas en caso de referencia a las normas validas durante la campana mencionada ; que , para efectuar una modificacion de este tipo , es indispensable un acuerdo entre , por una parte , los fabricantes y , por otra , los cultivadores ;

Considerando que , en la mayor parte de las regiones comunitarias , los cultivadores de remolacha y los fabricantes de azucar se han agrupado en organizaciones profesionales ; que existen , actualmente , acuerdos interprofesionales celebrados entre , por una parte , un fabricante o una organizacion de fabricantes y , por otra , una organizacion de cultivadores ; que dichos acuerdos se refieren , en particular , a las condiciones de compra de la remolacha ; que , por consiguiente , es conveniente que los acuerdos interprofesionales tengan la posibilidad de apartarse de las normas en vigor ; que es oportuno , en caso de que no exista un acuerdo interprofesional tal como se ha definido anteriormente , considerar como acuerdo interprofesional el convenio al que hayan llegado el fabricante y una parte de sus cultivadores antes de la celebracion de contratos ;

Considerando que es necesario , para garantizar un ambito de aplicacion lo mas amplio posible a las disposiciones-marco , definir como partes contratantes , por una parte , a los vendedores de remolacha y , por otra , a los fabricantes de azucar ;

Considerando que , para el correcto funcionamiento del mercado del azucar y sobre todo del sistema de cuotas previsto , es necesario que los contratos se celebren por escrito y que se indique en ellos una cantidad determinada ; que , por las mismas razones , en caso de aplicacion del sistema de contratos diferenciados tal como se definen en el apartado 1 del articulo 30 de dicho Reglamento , es indispensable indicar en dichos contratos el precio minimo de compra , el contenido de azucar tomado como base y , para tener en cuenta otros contenidos de azucar , los coeficientes de conversion con arreglo a los cuales se han convertido las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azucar tomado como base ; que es pertinente , con objeto de evitar distorsiones de la libre competencia , prever el reparto de una posible produccion comprendida dentro de la cuota de base para la cual el fabricante no haya celebrado

ningun contrato de entrega antes de la siembra ; que , con objeto de evitar un debilitamiento del concepto de precio minimo de la remolacha , resulta indicado prever , en particular , para el caso en que se produzca una sobre produccion unicamente por causa de un rendimiento real superior al rendimiento de base previsto por el fabricante , que este ultimo no pueda exigir a los vendedores un reembolso de la cotizacion a la produccion para la remolacha para la que haya celebrado un contrato de entrega de acuerdo con las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE ;

Considerando que las disposiciones relativas a la duracion normal de las entregas y su escalonamiento , a los centros de recogida y a los gastos de transporte , a los lugares de recepcion y a la fase de toma de muestras , a la restitucion de pulpas o al pago de una compensacion equivalente , asi como a los plazos de los pagos de las cantidades a cuenta , repercuten en el precio real de la remolacha percibido por el vendedor ; que , por consiguiente , es necesario prever disposiciones relativas a dichas materias ;

Considerando que resulta adecuado , para tener en cuenta los distintos intereses de los vendedores en la Comunidad , que las partes contratantes , al fijar el peso bruto , la tara y el contenido en azucar , puedan elegir entre varias disposiciones en las que se determinen las personas que participen en estas tareas , de las cuales una prevea que la organizacion profesional de vendedores ejerza el control ;

Considerando que actualmente es suficiente prever que los acuerdos interprofesionales no puedan incluir disposiciones contrarias a las prescritas para los contratos y que algunos de ellos contengan una clausula de arbitraje ; que dichos acuerdos , al igual que los contratos , pueden regular materias que no cubren las disposiciones del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entendera por :

1 . Partes contratantes :

a ) el fabricante de azucar , denominado en lo sucesivo " fabricante " ;

b ) el vendedor de remolacha , denominado en lo sucesivo " vendedor " ;

2 . Contrato : el contrato celebrado entre el vendedor y el fabricante respecto al suministro de remolacha destinada a la fabricacion de azucar ;

3 . Acuerdo interprofesional :

a ) un acuerdo celebrado , a nivel comunitario , entre , por una parte , una agrupacion de organizaciones nacionales de fabricantes y , por otra , una agrupacion de organizaciones nacionales de vendedores , antes de la celebracion de los contratos ;

b ) un acuerdo celebrado , por una parte , por los fabricantes o por una organizacion de fabricantes reconocida por el Estado miembro de que se trate y , por otra , una asociacion de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate , antes de la celebracion de los contratos ;

c ) las disposiciones del Derecho de sociedades o de cooperativas , siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que

fabrique azucar ;

d ) los convenios realizados antes de la celebracion de los contratos entre el fabricante y los vendedores , a falta de un acuerdo contemplado en la letra a ) y de un acuerdo contemplado en la letra b ) , si los vendedores que acepten el convenio suministraren por lo menos el 60 % del total de la remolacha comprada por el fabricante para la fabricacion de azucar de una o varias fabricas .

Articulo 2

1 . El contrato se celebrara por escrito y para una cantidad de remolacha determinada .

2 . El contrato precisara si se puede suministrar una cantidad suplementaria de remolacha y en que condiciones .

Articulo 3

1 . Las disposiciones del presente articulo unicamente seran validas en caso de aplicacion del apartado 1 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE .

2 . Respecto de las cantidades de remolacha contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 in limine del articulo 30 del Reglamento mencionado , se indicaran en el contrato los precios de compra que ,

a ) no podran ser inferiores , para las cantidades mencionadas en la letra a ) , al precio minimo de la remolacha contemplado en el primer guion del apartado 1 del articulo 4 de dicho Reglamento , en vigor en la zona productora de que se trate ;

b ) no podran ser inferiores , para las cantidades mencionadas en la letra b ) , al precio minimo de la remolacha fuera de la cuota de base contemplado en el segundo guion del apartado 1 del articulo 4 de dicho Reglamento , en vigor en la zona productora de que se trate .

3 . El contrato indicara , para la remolacha , un contenido de azucar determinado . Incluira un baremo de conversion que indique los distintos contenidos de azucar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azucar indicado en el contrato .

El baremo se establecera basandose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azucar .

4 . En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en la letra a ) del apartado 1 in limine del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE , se consideraran todas las entregas de dicho vendedor , convertidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anteriormente citado , como entregas tal como se definen en la letra a ) del apartado 1 in limine del articulo 30 , hasta el limite de la cantidad especificada para dicha remolacha en el contrato .

5 . En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azucar inferior a su cuota de base a partir de la remolacha para la que hubiere celebrado , antes de la siembra , contratos de acuerdo con las disposiciones de la letra a ) del apartado 1 in limine del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE , quedara obligado a repartir entre los vendedores de suministro con arreglo a lo dispuesto en las letras a ) y b ) del apartado 1 in limine del articulo 30 , la cantidad de remolacha que corresponda a su produccion eventual suplementaria hasta el limite de su cuota de base .

Podran establecerse excepciones a esta disposicion mediante un acuerdo interprofesional .

6 . En ningun caso , el fabricante podra exigir al vendedor un reembolso de la cotizacion a la produccion por la remolacha que este ultimo hubiere entregado en virtud de un contrato celebrado con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 in limine del articulo 30 de dicho Reglamento .

Articulo 4

1 . El contrato prevera disposiciones relativas a la duracion normal de las entregas de remolacha y a su escalonamiento en el tiempo .

2 . Dichas disposiciones seran las validas durante la campana 1967/68 , habida cuenta del nivel de la produccion real ; podran establecerse excepciones mediante un acuerdo interprofesional .

Articulo 5

1 . El contrato prevera centros de recogida para la remolacha .

2 . Para el vendedor con el cual el fabricante haya celebrado ya un contrato para la campana 1967/68 , seran validos los centros de recogida convenidos entre aquél y el fabricante para las entregas que se efectuen durante dicha campana ; podran establecerse excepciones a dicha disposicion mediante un acuerdo interprofesional .

3 . El contrato prevera que los gastos de transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante , salvo lo dispuesto en convenios especiales que respondan a las normas o usos y costumbres locales validos de la campana azucarera 1968/69 .

Articulo 6

1 . El contrato prevera los lugares de recepcion de la remolacha .

2 . Para el vendedor con el cual el fabricante haya celebrado ya un contrato para la campana 1967/68 , seran validos los lugares de recepcion convenidos entre aquél y el fabricante para las entregas que se efectuen durante dicha campana ; podran establecerse excepciones a dicha disposicion mediante un acuerdo interprofesional .

Articulo 7

1 . El contrato prevera que la comprobacion del contenido de azucar se efectue de acuerdo con el método polarimétrico . Se tomara la muestra de la remolacha en el momento de la recepcion .

2 . Un acuerdo interprofesional podra prever que la toma de muestras se realice en otra fase .

En este caso , el contrato prevera una correccion como compensacion de una posible disminucion del contenido de azucar entre la fase de recepcion y la fase de toma de muestras .

Articulo 8

El contrato prevera que las determinaciones del peso bruto , de la tara y del contenido de azucar se efectuen de acuerdo con una de las modalidades siguientes :

a ) en comun , por el fabricante y la organizacion profesional de productores de remolacha , si un acuerdo interprofesional lo previere ;

b ) por el fabricante , bajo control de la organizacion profesional de los productores de remolacha ;

c ) por el fabricante , bajo control de un experto autorizado por el Estado

miembro de que se trate , si el vendedor sufragare los gastos ;

d ) por el fabricante , si lo hubieren previsto las normas o los usos y costumbres locales validos antes de la campana azucarera 1968/69 .

Articulo 9

1 . Para el conjunto de la cantidad de remolacha entregada , el contrato prevera para el fabricante una o varias de las obligaciones siguientes ; cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de dicho conjunto , el contrato prevera varias de dichas obligaciones :

a ) la restitucion gratuita al vendedor , en posicion salida fabrica , de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregada ;

b ) la restitucion gratuita al vendedor , en posicion salida fabrica , de una parte de dicha pulpa en estado seco , o seco y melazado ;

c ) la restitucion al vendedor , en posicion salida fabrica , de la pulpa en estado seco ; en este caso , el fabricante podra exigir al vendedor el pago de los gastos correspondientes al secado ;

d ) el pago al vendedor de una compensacion que tenga en cuenta las posibilidades de valorar la pulpa de que se trate .

2 . Podra preverse en un acuerdo interprofesional una fase de entrega de las pulpas distinta de la contemplada en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 .

Articulo 10

1 . Salvo lo establecido en las disposiciones adoptadas en virtud del primer guion del apartado 3 del articulo 32 del Reglamento n 1009/67/CEE , los contratos fijaran los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y para el saldo del precio de compra de la remolacha .

2 . Dichos plazos seran los que eran validos durante la campana 1967/68 ; podran establecerse excepciones a esta disposicion mediante un acuerdo interprofesional .

Articulo 11

Podran establecerse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE , modalidades de aplicacion de los articulos 4 a 10 ;

Articulo 12

Cuando el contrato precise las normas relativas a las materias sujetas al presente Reglamento , o cuando regule otras materias , sus disposiciones y consecuencias no podran ser contrarias al presente Reglamento .

Articulo 13

1 . El acuerdo interprofesional mencionado en la letra b ) del apartado 3 del articulo 1 prevera una clausula de arbitraje .

2 . Cuando un acuerdo interprofesional comunitario , regional o local precise las normas relativas a las materias que se rigen por el presente Reglamento , o cuando regule otras materias , sus disposiciones y consecuencias no podran ser contrarias al presente Reglamento .

3 . Dichos acuerdos interprofesionales podran prever , en particular :

a ) normas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra , para la fabricacion de azucar dentro de los limites de la cuota de base ;

b ) normas relativas al reparto contemplado en el apartado 5 del articulo 3

;

c ) el baremo de conversion contemplado en el apartado 3 del articulo 3 ;

d ) disposiciones relativas a la eleccion y al suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se deben producir ;

e ) un contenido de azucar minimo para la remolacha que se debe entregar ;

f ) la consulta a los representantes de los vendedores por el fabricante antes de la fijacion de la fecha del comienzo de las entregas de remolacha ;

g ) el pago primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardias ;

h ) indicaciones relativas a :

- la parte de las pulpas contemplada en la letra b ) del apartado 1 del articulo 9 ,

- los gastos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 9 ,

- la compensacion contemplada en la letra d ) del apartado 1 del articulo 9 ;

i ) la retirada de la pulpa por el vendedor ;

k ) normas relativas al reparto entre el fabricante y los vendedores de la posible diferencia entre el precio de intervencion y el precio efectivo de venta del azucar .

Articulo 14

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1968
  • Fecha de publicación: 23/02/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
Materias
  • Contratos
  • Legumbres de raíz
  • Productos hortícolas

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