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    <identificador>DOUE-L-1968-80004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19680220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>206/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19680226</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por Reglamento 225/72, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 206/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados en el sector del azucar  (1)  y  ,  en  particular , su articulo 6 y el apartado 3 de su articulo 30 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  6  del  Reglamento  n  1009/67/CEE prevé que el Consejo  adopte  disposiciones-marco  ,  en  particular  ,  para las condiciones generales  de  compra  ,  de  entrega , de recepcion y de pago de la remolacha ; que   los   acuerdos   interprofesionales   y  los  contratos  celebrados  entre vendedores    y    compradores   de   remolacha   deben   ajustarse   a   dichas disposiciones-marco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  articulo  30 del mismo Reglamento prevé que  el  Consejo  determinara  las normas generales de aplicacion del apartado 1 del  articulo  30  del  mencionado Reglamento ; que dicho apartado 1 exige que , en  cada  contrato  de  suministro  ,  se  establezca  una  distincion entre las remolachas  ,  segun  que  las cantidades de azucar que se fabriquen a partir de dichas  remolachas  estén  comprendidas  en  la  cuota  de  base , sobrepasen la cuota de base sin sobrepasar la cuota maxima o sobrepasen la cuota maxima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  existen  en  todas  las regiones de la Comunidad contratos  escritos  muy  detallados  relativos  a  la entrega de remolacha para la  fabricacion  de  azucar  ; que dichos contratos preven , entre otras cosas ,</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   relativas   al   precio   de   compra   de  la  remolacha  ,  al escalonamiento  de  las  entregas  ,  a los centros de recogida , a la recepcion de  la  remolacha  ,  a  la  posible  restitucion  de  pulpas  y  al  pago de la remolacha  ;  que  dichos  contratos contienen ademas una serie de disposiciones que difieren de una region a otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  diversidad  de  situaciones  naturales  ,  economicas  y técnicas  provocan  grandes  dificultades  para  la  unificacion  de  todas  las condiciones  de  compra  de  remolacha  en la Comunidad ; que , por consiguiente ,  es  conveniente  limitar  las  disposiciones-marco  a  la  definicion  de las garantias   minimas   que   necesitan   los  cultivadores  de  remolacha  y  los industriales  ,  para  el  correcto  funcionamiento  de  la economia azucarera ; que  resulta  oportuno  que  dichas  garantias sean , en la medida de lo posible ,  las  mismas  que  eran  validas antes de la entrada en vigor del Reglamento n 1009/67/CEE  ;  que  ,  a  tal  fin  , es conveniente partir de la situacion mas reciente  ,  es  decir  de  la  existente  durante la campana 1967/68 ; que , no obstante  ,  resulta  necesario  prever  un  mecanismo que pueda modificarlas en caso  de  referencia  a  las  normas validas durante la campana mencionada ; que ,  para  efectuar  una  modificacion  de este tipo , es indispensable un acuerdo entre , por una parte , los fabricantes y , por otra , los cultivadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  mayor  parte  de  las  regiones comunitarias , los cultivadores  de  remolacha  y  los  fabricantes  de  azucar  se han agrupado en organizaciones   profesionales   ;   que   existen   ,  actualmente  ,  acuerdos interprofesionales  celebrados  entre  ,  por  una  parte  , un fabricante o una organizacion  de  fabricantes  y  ,  por otra , una organizacion de cultivadores ;  que  dichos  acuerdos  se  refieren  ,  en  particular , a las condiciones de compra  de  la  remolacha  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente que los acuerdos  interprofesionales  tengan  la  posibilidad de apartarse de las normas en   vigor   ;  que  es  oportuno  ,  en  caso  de  que  no  exista  un  acuerdo interprofesional  tal  como  se  ha  definido  anteriormente  ,  considerar como acuerdo  interprofesional  el  convenio  al  que  hayan  llegado el fabricante y una parte de sus cultivadores antes de la celebracion de contratos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  para  garantizar un ambito de aplicacion lo mas   amplio   posible   a   las   disposiciones-marco  ,  definir  como  partes contratantes  ,  por  una  parte  , a los vendedores de remolacha y , por otra , a los fabricantes de azucar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  correcto funcionamiento del mercado del azucar y sobre  todo  del  sistema  de  cuotas  previsto , es necesario que los contratos se  celebren  por  escrito  y que se indique en ellos una cantidad determinada ; que  ,  por  las  mismas  razones  ,  en  caso  de  aplicacion  del  sistema  de contratos  diferenciados  tal  como  se definen en el apartado 1 del articulo 30 de  dicho  Reglamento  ,  es indispensable indicar en dichos contratos el precio minimo  de  compra  ,  el contenido de azucar tomado como base y , para tener en cuenta  otros  contenidos  de  azucar  ,  los  coeficientes  de  conversion  con arreglo   a   los   cuales   se  han  convertido  las  cantidades  de  remolacha suministradas  en  cantidades  que  correspondan  al  contenido de azucar tomado como  base  ;  que  es  pertinente  ,  con  objeto  de evitar distorsiones de la libre  competencia  ,  prever  el  reparto de una posible produccion comprendida dentro  de  la  cuota  de  base  para  la  cual  el fabricante no haya celebrado</p>
    <p class="parrafo">ningun  contrato  de  entrega  antes  de la siembra ; que , con objeto de evitar un  debilitamiento  del  concepto  de  precio  minimo  de la remolacha , resulta indicado  prever  ,  en  particular  , para el caso en que se produzca una sobre produccion   unicamente   por   causa   de   un  rendimiento  real  superior  al rendimiento  de  base  previsto  por  el  fabricante  , que este ultimo no pueda exigir  a  los  vendedores  un  reembolso  de la cotizacion a la produccion para la  remolacha  para  la  que  haya  celebrado  un contrato de entrega de acuerdo con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del apartado 1 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  la  duracion  normal de las entregas  y  su  escalonamiento  ,  a  los centros de recogida y a los gastos de transporte  ,  a  los  lugares  de recepcion y a la fase de toma de muestras , a la  restitucion  de  pulpas  o  al  pago  de  una compensacion equivalente , asi como  a  los  plazos  de los pagos de las cantidades a cuenta , repercuten en el precio   real   de   la  remolacha  percibido  por  el  vendedor  ;  que  ,  por consiguiente  ,  es  necesario  prever disposiciones relativas a dichas materias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  adecuado  ,  para  tener  en  cuenta  los  distintos intereses  de  los  vendedores  en  la Comunidad , que las partes contratantes , al  fijar  el  peso  bruto  ,  la  tara y el contenido en azucar , puedan elegir entre   varias   disposiciones  en  las  que  se  determinen  las  personas  que participen  en  estas  tareas  ,  de  las  cuales una prevea que la organizacion profesional de vendedores ejerza el control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   es   suficiente   prever   que  los  acuerdos interprofesionales   no   puedan   incluir   disposiciones   contrarias   a  las prescritas  para  los  contratos  y  que algunos de ellos contengan una clausula de  arbitraje  ;  que  dichos  acuerdos  ,  al  igual que los contratos , pueden regular materias que no cubren las disposiciones del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">1 . Partes contratantes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el fabricante de azucar , denominado en lo sucesivo " fabricante " ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el vendedor de remolacha , denominado en lo sucesivo " vendedor " ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Contrato  :  el  contrato  celebrado  entre  el  vendedor  y el fabricante respecto al suministro de remolacha destinada a la fabricacion de azucar ;</p>
    <p class="parrafo">3 . Acuerdo interprofesional :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  acuerdo  celebrado , a nivel comunitario , entre , por una parte , una agrupacion  de  organizaciones  nacionales  de  fabricantes  y  , por otra , una agrupacion   de   organizaciones   nacionales   de  vendedores  ,  antes  de  la celebracion de los contratos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  acuerdo  celebrado  ,  por  una  parte , por los fabricantes o por una organizacion  de  fabricantes  reconocida  por el Estado miembro de que se trate y  ,  por  otra  , una asociacion de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate , antes de la celebracion de los contratos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  disposiciones  del  Derecho de sociedades o de cooperativas , siempre que   regulen  el  suministro  de  remolacha  azucarera  por  los  titulares  de participaciones  o  los  socios  de  una  sociedad  o  de  una  cooperativa  que</p>
    <p class="parrafo">fabrique azucar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  convenios  realizados  antes de la celebracion de los contratos entre el  fabricante  y  los  vendedores  ,  a  falta  de un acuerdo contemplado en la letra  a  )  y  de  un  acuerdo  contemplado en la letra b ) , si los vendedores que  acepten  el  convenio  suministraren  por  lo menos el 60 % del total de la remolacha  comprada  por  el  fabricante  para la fabricacion de azucar de una o varias fabricas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  se  celebrara  por  escrito y para una cantidad de remolacha determinada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contrato  precisara si se puede suministrar una cantidad suplementaria de remolacha y en que condiciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del presente articulo unicamente seran validas en caso de aplicacion del apartado 1 del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Respecto  de  las cantidades de remolacha contempladas en las letras a ) y b  )  del  apartado  1  in limine del articulo 30 del Reglamento mencionado , se indicaran en el contrato los precios de compra que ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  no  podran  ser inferiores , para las cantidades mencionadas en la letra a )  ,  al  precio  minimo  de  la  remolacha  contemplado  en el primer guion del apartado  1  del  articulo  4  de  dicho  Reglamento  ,  en  vigor  en  la  zona productora de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  podran  ser inferiores , para las cantidades mencionadas en la letra b )  ,  al  precio  minimo  de  la remolacha fuera de la cuota de base contemplado en  el  segundo  guion  del  apartado  1 del articulo 4 de dicho Reglamento , en vigor en la zona productora de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contrato  indicara  ,  para  la  remolacha  ,  un  contenido de azucar determinado  .  Incluira  un  baremo  de  conversion  que  indique los distintos contenidos   de   azucar   y  los  coeficientes  empleados  para  convertir  las cantidades   de  remolacha  suministradas  en  cantidades  que  correspondan  al contenido de azucar indicado en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">El  baremo  se  establecera  basandose  en  los  rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azucar .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de  suministro  de  la  remolacha  contemplada en la letra a ) del apartado 1 in limine  del  articulo  30  del  Reglamento n 1009/67/CEE , se consideraran todas las  entregas  de  dicho  vendedor  , convertidas de acuerdo con lo dispuesto en el  apartado  3  anteriormente  citado , como entregas tal como se definen en la letra  a  )  del  apartado  1  in limine del articulo 30 , hasta el limite de la cantidad especificada para dicha remolacha en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que el fabricante produzca una cantidad de azucar inferior a su  cuota  de  base  a  partir  de  la remolacha para la que hubiere celebrado , antes  de  la  siembra  , contratos de acuerdo con las disposiciones de la letra a  )  del  apartado  1  in limine del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE , quedara  obligado  a  repartir  entre los vendedores de suministro con arreglo a lo  dispuesto  en  las  letras  a  ) y b ) del apartado 1 in limine del articulo 30  ,  la  cantidad  de  remolacha  que  corresponda  a  su  produccion eventual suplementaria hasta el limite de su cuota de base .</p>
    <p class="parrafo">Podran   establecerse   excepciones  a  esta  disposicion  mediante  un  acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  ningun  caso  , el fabricante podra exigir al vendedor un reembolso de la  cotizacion  a  la  produccion  por  la  remolacha  que  este  ultimo hubiere entregado  en  virtud  de  un  contrato  celebrado con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 in limine del articulo 30 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  prevera  disposiciones relativas a la duracion normal de las entregas de remolacha y a su escalonamiento en el tiempo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  disposiciones  seran  las  validas  durante  la  campana 1967/68 , habida   cuenta   del   nivel  de  la  produccion  real  ;  podran  establecerse excepciones mediante un acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato prevera centros de recogida para la remolacha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  vendedor con el cual el fabricante haya celebrado ya un contrato para  la  campana  1967/68  ,  seran  validos los centros de recogida convenidos entre  aquél  y  el  fabricante  para las entregas que se efectuen durante dicha campana  ;  podran  establecerse  excepciones  a  dicha  disposicion mediante un acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contrato  prevera  que  los  gastos de transporte desde los centros de recogida  corren  a  cargo  del  fabricante  ,  salvo  lo dispuesto en convenios especiales  que  respondan  a  las normas o usos y costumbres locales validos de la campana azucarera 1968/69 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato prevera los lugares de recepcion de la remolacha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  vendedor con el cual el fabricante haya celebrado ya un contrato para  la  campana  1967/68  ,  seran validos los lugares de recepcion convenidos entre  aquél  y  el  fabricante  para las entregas que se efectuen durante dicha campana  ;  podran  establecerse  excepciones  a  dicha  disposicion mediante un acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  prevera  que  la  comprobacion  del  contenido  de azucar se efectue  de  acuerdo  con  el  método polarimétrico . Se tomara la muestra de la remolacha en el momento de la recepcion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  acuerdo  interprofesional  podra  prever  que  la  toma de muestras se realice en otra fase .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el  contrato  prevera una correccion como compensacion de una posible  disminucion  del  contenido  de  azucar entre la fase de recepcion y la fase de toma de muestras .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  prevera  que  las  determinaciones  del  peso bruto , de la tara y del  contenido  de  azucar  se  efectuen  de  acuerdo con una de las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   en   comun  ,  por  el  fabricante  y  la  organizacion  profesional  de productores de remolacha , si un acuerdo interprofesional lo previere ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  el  fabricante  ,  bajo control de la organizacion profesional de los productores de remolacha ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  por  el  fabricante  , bajo control de un experto autorizado por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de que se trate , si el vendedor sufragare los gastos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  por  el  fabricante  ,  si  lo  hubieren  previsto las normas o los usos y costumbres locales validos antes de la campana azucarera 1968/69 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  conjunto  de  la  cantidad  de remolacha entregada , el contrato prevera  para  el  fabricante  una  o  varias  de  las obligaciones siguientes ; cuando  deban  tratarse  de  forma distinta algunas fracciones de dicho conjunto , el contrato prevera varias de dichas obligaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  restitucion  gratuita al vendedor , en posicion salida fabrica , de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  restitucion  gratuita  al  vendedor  , en posicion salida fabrica , de una parte de dicha pulpa en estado seco , o seco y melazado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  restitucion  al vendedor , en posicion salida fabrica , de la pulpa en estado  seco  ;  en  este  caso , el fabricante podra exigir al vendedor el pago de los gastos correspondientes al secado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  pago  al  vendedor  de  una  compensacion  que  tenga  en  cuenta  las posibilidades de valorar la pulpa de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podra  preverse  en un acuerdo interprofesional una fase de entrega de las pulpas  distinta  de  la  contemplada en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  lo  establecido en las disposiciones adoptadas en virtud del primer guion  del  apartado  3  del  articulo  32  del  Reglamento  n 1009/67/CEE , los contratos  fijaran  los  plazos  para  el  pago  de  las  posibles  cantidades a cuenta y para el saldo del precio de compra de la remolacha .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichos  plazos  seran  los  que  eran validos durante la campana 1967/68 ; podran   establecerse   excepciones  a  esta  disposicion  mediante  un  acuerdo interprofesional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Podran   establecerse   ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo  40  del  Reglamento  n  1009/67/CEE , modalidades de aplicacion de los articulos 4 a 10 ;</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  precise  las  normas  relativas  a las materias sujetas al presente  Reglamento  ,  o  cuando  regule  otras materias , sus disposiciones y consecuencias no podran ser contrarias al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  acuerdo  interprofesional  mencionado  en  la letra b ) del apartado 3 del articulo 1 prevera una clausula de arbitraje .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Cuando  un  acuerdo  interprofesional  comunitario  ,  regional  o  local precise  las  normas  relativas  a  las  materias  que  se rigen por el presente Reglamento   ,   o   cuando   regule   otras  materias  ,  sus  disposiciones  y consecuencias no podran ser contrarias al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3 . Dichos acuerdos interprofesionales podran prever , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  normas  relativas  al  reparto  entre  los vendedores de las cantidades de remolacha  que  el  fabricante  decida  comprar  antes  de  la siembra , para la fabricacion de azucar dentro de los limites de la cuota de base ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  normas  relativas  al  reparto contemplado en el apartado 5 del articulo 3</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">c ) el baremo de conversion contemplado en el apartado 3 del articulo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  disposiciones  relativas  a la eleccion y al suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se deben producir ;</p>
    <p class="parrafo">e ) un contenido de azucar minimo para la remolacha que se debe entregar ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  consulta  a  los  representantes  de  los vendedores por el fabricante antes de la fijacion de la fecha del comienzo de las entregas de remolacha ;</p>
    <p class="parrafo">g ) el pago primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardias ;</p>
    <p class="parrafo">h ) indicaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  parte  de  las  pulpas  contemplada  en  la  letra b ) del apartado 1 del articulo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del articulo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compensacion  contemplada  en  la letra d ) del apartado 1 del articulo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">i ) la retirada de la pulpa por el vendedor ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  normas  relativas  al  reparto  entre el fabricante y los vendedores de la posible  diferencia  entre  el  precio  de  intervencion y el precio efectivo de venta del azucar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de febrero de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
