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Documento BOPV-p-1988-90012

Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 96, de 20 de mayo de 1988, páginas 2886 a 2909 (24 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOPV-p-1988-90012

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha

aprobado el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se

aprueba el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes

sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi,

particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayor de 1988.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

DECRETO LEGISLATlVO 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se aprueba el

texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre

Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

La Disposición Adicional de la Ley 10/1987, de 16 de Diciembre, de modificación

de la Ley 12/1988, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda

General del País Vasco autoriza al Gobierno para refundir en un solo texto

legal las citadas leyes, con la facultad de regularizar las concordancias y la

ordenación numérica de los artículos de la Ley 12/1983, de 22 de Junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa

deliberacion y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 17 de

Mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo Unico.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/1987, de 16 de

Diciembre, de modificación de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios

Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de

la Hacienda General del País Vasco que se inserta a continuación.

DISPOSICION FINAL

El Texto Refundido adjunto al presente Decreto legislativo entrará en

vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir del momento en que entre en vigor el Texto Refundido adjunto

al presente Decreto Legislativo, quedarán derogadas la Ley 12/1983,

de 22 de Junio y la Ley 10/1987, de 16 de Diciembre.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de Mayo de 1988.

El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Finanzas,

FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE PRINCIPIOS

ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAIS VASCO

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Planteamiento de la Ley

La Hacienda General del País Vasco es la Hacienda de que dispone la

Comunidad Autónoma de Euskadi, para el adecuarle ejercicio y

financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el

Título III de su Estatuto Autonomía.

La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el

fundamento suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a

regular su Hacienda General, a fin de adecuar ésta a los elementos

específicos del diseño fundamental del País. Esta circunstancia,

unida al volumen de recursos de que dispone en la actualidad la

Comunidad Autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios,

convierten en necesaria la regulación de su Hacienda General, con la

finalidad de establecer un sistema jurídico estable que sirva de

marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible

para optimizar la eficacia de la actividad de la Comunidad y la

eficiencia de sus medios económicos.

Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y

homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias

perfectamente diferenciadas entre sí (Régimen Presupuestario,

Tesorería General del País Vasco, Tributos, etc,) hasta el punto de

que, tradicionalmente, algunas de ellas han venido regulándose en

textos jurídicos completamente desgajados de las demás (Contratación

, Patrimonio), como si hubieran adquirido autonomía propia e

independiente de la Hacienda.

Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las

materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de

ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.

Ante esta situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en

un único texto legal de toda la regulación de la Hacienda General del

País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica

legislativa más acorde con la problemática que plantea la materia.

No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad

de la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos

principios comunes a toda ella, va que éstos existen aunque, a veces,

no estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su

realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones

dispersas, si bien semejante tarea hace preciso un importante

esfuerzo de síntesis.

A esta pretensión obedece la aprobación de la presente Ley, de

Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que

emerge al mundo del Derecho con una doble funcionalidad: la de

establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin

perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter

informador e integrador de toda la ordenación de la misma,

constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del

soporte estructural y lógico de esta Ley, cada una de las materias

propias de la Hacienda General del País Vasco será objeto de

regulación separada.

La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la

Hacienda General del País Vasco, combinando la unidad de los

principios estructurales comunes con la diversidad de las

ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.

2. Las disposiciones generales del Título I

El Título I de la Ley, denominado "Disposiciones Generales", dedica

su contenido a aquellas normas de proyección mas general y

fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores

de la Hacienda General del País Vasco, comenzando lógicamente por el

concepto jurídico de las mismas.

En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la

Hacienda General, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin

de disponer de manera ordenada el desarrollo jurídico de aquélla,

entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la

Comunidad Autónoma de Euskadi para regular su Hacienda General y, en

consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado

que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez

que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.

Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la

ordenación específica de la Hacienda General del País Vasco y de las

materias propias de la misma, se integra con las normas, de

proyección más general, de Derecho Administrativo emanadas de la

misma Comunidad. Solamente en defecto de este conjunto normativo

integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el derecho estatal,

regla esta que no se contiene en la presente Ley por venir ya

establecida en el Estatuto de Autonomía, aunque ello no constituye

óbice para hacer alusiones concretas al derecho estatal supletorio en

algunos preceptos de la Ley, tales como el epígrafe 5 del artículo 2

y el epígrafe 1 del artículo 44.

En segundo lugar se formulan aquellos principios rectores de toda la

actividad de la Comunidad Autóno

ma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la

optimización de los resultados de la gestión pública.

3. Los presupuestos generales de Euskadi y las leves de presupuestos

generales de Euskadi Tradicionalmente, las Leyes de Presupuestos de los

Entes Públicos fueron un instrumento al servicio del régimen

presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se

llevaba a cabo junto a la de éste como un elemento más del mismo.

Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales Leyes a otros

aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta

convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los

objetivos económico-sociales, si bien seguían localizadas en la

materia de régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.

Continuando en la línea evolutiva aludida en el párrafo anterior, el

Título II de la Ley constituye un nuevo avance sobre la situación

preexistente, al dar una diferente ordenación a los Presupuestos

Generales y a las Leyes de Presupuestos Generales.

En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la

Ley como el instrumento cuantificador de la actividad económica de

dicha Comunidad Autónoma, durante un ejercicio económico. De esta

manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y

autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho marco de

los estados de ingresos y de gastos.

De acuerdo con esta concepción, los presupuestos de las Entidades que

componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes

estados de ingresos y gastos, forman parte del contenido de los

Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una

identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos

Generales de Euskadi, como algo cualitativamente distinto de los

meros estados de ingresos y gastos, integran en su seno, también, los

límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir

aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por

consiguiente, los presupuestos comprensivos de los estados de

ingresos y gastos, y los límites de prestación de garantías y de

endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales

de Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos

la presente Ley.

Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge

la necesidad de articularla con el mundo del Derecho, a cuya

finalidad responde, en principio, la existencia de la Ley de

Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de esta Ley es,

precisamente, el de aprobar los Presupuestos Generales.

Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza

de las relaciones económicas existentes en la sociedad, requieren a

veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los Poderes

Públicos, que no encajan en el contenido de los Presupuestos

Generales delimitado anteriormente. Además, existen disposiciones que

reenvían a las Leyes de Presupuestos Generales la regulación de una

serie de materias no compren- didas en el contenido de éstos, en la

idea, quizá, de que dada la temporalidad de dichas Leyes, constituyen

un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo

ello, la presente Ley atribuye a las Leyes de Presupuestos Generales

de Euskadi otro contenido,

diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el

epígrafe 2 del artículo 6, el cual ha de ser de previsión abierta en

consonancia con las remisiones de otras disposiciones y, sobre todo,

con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-económico.

Por todo lo señalado, el sistema Presupuestos Generales de

Euskadi-Leves de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier

configuración encorsetada y estática, para disponer de la

flexibilidad y dinamicidad como características propias determinantes

de su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que

trasciende el ámbito interno de la Administración Pública de la

Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.

Por último, hay que destacar la congruencia de la Ley con los

principios que consagra, al establecer una regulación propia de los

Presupuestos Generales y de las Leyes de Presupuestos Generales, al

margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto.

4. La organización institucional

El Título IlI de la Ley dedica su contenido a la regulación de la

configuración estructural de la Administración General e

Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, necesaria para su

mejor desenvolvimiento.

Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para

constituir un cuerpo normativo especifico, la necesidad de disponer

de un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de

la Comunidad Autónoma, unida a la relevancia cualitativa y

cuantitativa de la materia de la Hacienda General del País Vasco, ha

fundamentado la existencia del Título III.

Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la

organización como un medio para conseguir las finalidades

encomendadas a la Comunidad Autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:

a) La compatibilidad de la intervención de los poderes legislativos,

en los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria para

lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en

cada momento.

b) La utilización instrumental del derecho privado en algunos casos,

con la finalidad de que la conjunción derecho público-derecho privado

constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.

5. El régimen competencial

Por imperativo sistemático, él Título IV de la Ley queda destinado a

la atribución de las competencias más significativas y generales,

aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 24 del mismo,

cuyo fundamento radica en la necesidad de clarificar la íntegra

aplicación de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, y del

Título III de la presente Ley.

6. El contenido

El contenido de la Hacienda General del País Vasco es objeto del

Título Y de la Ley, contemplándose de manera separada los derechos y

las obligaciones, como diferentes vertientes de aquel.

Además de establecer el régimen general de tales derechos y

obligaciones, el Título V procede a realizar

una clasificación de los primeros abordando los aspectos más

sobresalientes de los ingresos más relevantes.

7. La protección

La protección de la Hacienda General del País Vasco es tratada en el

Título VI de la Ley, bajo la doble perspectiva de que es susceptible

de serlo: garantías y responsabilidades.

En relación a las garantías, destaca el artículo 51, el cual

establece y regula un mecanismo de aseguramiento de los derechos de

la Hacienda General, capaz de hacer frente a situaciones de riesgo

para los mismos. Dicho mecanismo combina la eficacia de la protección

con el respeto a los derechos del obligado, mediante la división del

procedimiento en las fases de aseguramiento provisional y de

aseguramiento definitivo.

En lo que concierne a las responsabilidades, la Ley recoge la

obligación de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la

Hacienda General del País Vasco, con independencia de otras

responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudiesen

exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.

8. Control

Por último, el Título VlI de la Ley alude a los medios de control de

que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre su propia

actividad económica sin perjuicio de los que disponga al efecto el

Estado o deriven de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Euskadi.

Dicho Título comienza por reconducir a una clasificación genérica los

medios de control de la Comunidad, a fin de servir de antecedente

ordenado y lógico de cualquier especificación de les mismos.

Con esta premisa, El Título VII procede a definir los medios de

control específicos de la actividad económica de Euskadi, comunes a

la generalidad de las materias propias de la Hacienda General del

País Vasco que corresponden a la Comunidad, dejando para regulaciones

separadas el desarrollo de los mismos.

TITULO I

Disposiciones Generales Artículo 1: Concepto

1. La Hacienda General del País Vasco está constituida por el

conjunto de derechos y obligaciones, de naturaleza económica, de que

sea titular la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Son materias propias de la Hacienda General del País Vasco las siguientes:

a) El régimen del Patrimonio.

b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias.

c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la

actividad económica de la Comunidad Autónoma.

d) El régimen de la contratación.

e) El régimen de la Tesorería General del País Vasco. f) La

regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho

público y privado.

g) El régimen de endeudamiento.

h) El régimen de concesión de garantías.

i) El régimen de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en

relación a las demás materias de su Hacienda General.

j) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que

se refiere el epígrafe 1 del presente artículo.

Artículo 2.- Normativa reguladora

1. La Hacienda General del País Vasco se regirá por la presente Ley,

así como por las demás emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y

otras que le sean de aplicación, referentes a las materias propias de

aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las

disposiciones reglamentarias dictadas en su desarroIlo y/o ejecución.

2. Serán objeto de Ley los principios básicos referentes a las

materias propias de la Hacienda General, así como aquellos otros

extremos reservados expresamente en la presente L ay.

3. La aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se

refiere el epígrafe 1 corresponderá al Gobierno, salvo que se haya

atribuido expresamente al Consejero del Departamento de Hacienda y

Finanzas en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno, previa

aprobación del Lehendakari en este último caso.

4. En defecto de las normas a que se refieren los epígrafes

anteriores, regirán las de Derecho Administrativo emanadas de la

Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. Corresponde al Consejero del Departamento de Hacienda y Finanzas

la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de

todas las normas reguladoras de la Hacienda General del País Vasco,

legales o reglamentarias, de aplicación directa o supletoria, a

excepción de las del Estado que resultaren ser de obligatoria

observancia para la Comunidad Autónoma. Dichas disposiciones

adoptarán la forma legalmente establecida para los reglamentos que

aprueben los Consejeros del Gobierno, aunque su contenido se

integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y serán de

obligado acatamiento para los Organos y Entes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.- Actuación Pública

La Comunidad Autónoma de Euskadi actuará en las materias propias de

su Hacienda General, conforme a los principios de legalidad,

objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y

coordinación entre sus órganos y Entidades.

Articulo 4.- Prerrogativas

La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en

relación a su Hacienda General dispondrá de las mismas prerrogativas

reconocidas al Estado, salvo disposición expresa con rango de Ley

emanada de la misma.

TITULO II

Los Presupuestos Generales de Euskadi y las Leyes de Presupuestos

Generales de Euskadi

Articulo 5.- Los Presupuestos Generales de Euskadi

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o

Presupuestos Generales de

Euskadi, son la expresión formal documental, en términos financieros

y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el

programa directivo de la actividad económica a realizar por la

Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio económico o presupuestario.

2. Los Presupuestos Generales de Euskadi constituyen, a su vez, el

instrumento de control de la correcta administración de los recursos

de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Tienen la naturaleza de Presupuestos Generales de Euskadi:

a) Los presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad

Autónoma de Euskadi, constitutivos de los correspondientes estados de

ingresos y estados de gastos, así como los presupuestos de la gestión

del régimen económico de la Seguridad Social.

b) El límite máximo de prestación de garantías por parte de las

Entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia, por

el derecho público.

c) El límite máximo de endeudamiento de las Entidades de la Comunidad

Autónoma que se rijan, en esta materia, por el derecho público.

4. El ejercicio económico o presupuestario a que vendrán referidos

los Presupuestos Generales coincide con el año natural.

Artículo 6.- Las Leves de Presupuestos Generales de Euskadi . 1. Las

Leves de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

o Leves de Presupuestos Generales de Euskadi, son las que tienen por

objeto la aprobación de los Presupuestos Generales definidos en el

artículo anterior.

2. Además, las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi podrán

extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones

propias de la Hacienda General del País Vasco o relacionadas con

ésta, con referencia al ejercicio económico de que se trate y de

incidencia específica para el mismo, tales como el régimen de las

retribuciones de personal y de los haberes pasivos correspondientes a

créditos pertenecientes a los Presupuestos Generales, el régimen

presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos, el

régimen de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y el de las

condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estas materias,

contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma

naturaleza y régimen de éstas.

3. En el supuesto de que existan normas legislativas de modificación

o complemento de las contenidas en las Leyes de Presupuestos

Generales de Euskadi, aquéllas tendrán la misma naturaleza y régimen

que éstas, con independencia de cual sea el período de vigencia

ordinario o prorrogado, en que incidan.

4. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de Euskadi será

elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que corresponda

a cada una de las materias que constituyan su objeto, y aprobado por

el Gobierno para ser presentado en el Parlamento con anterioridad al

día 1 de Noviembre del ejercicio anterior al que vaya referido el

mismo, a efectos del correspondiente debate y aprobación en su caso.

TITULO III Organización Institucional

Artículo 7.- Clasificación Institucional

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se

halla integrada por la Administración General y por la Administración

Institucional.

2. La Administración General o Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley

7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, es la única Entidad de la misma

de carácter territorial.

3. La Administración Institucional se halla integrada por las

siguientes Entidades:

a) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan por el

derecho público, los cuales reciben la denominación de Organismos Autónomos.

b) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan

fundamentalmente por el derecho privado, y que pueden ser de dos clases.

- Entes Públicos de Derecho Privado. - Sociedades Públicas.

4. La Comunidad Autónoma de Euskadi se compone de las Entidades

citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector

público de la misma. Cada una de dichas Entidades está dotada de

personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.

5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al

Parlamento, corresponde a la Administración General o Administración

de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las

competencias que, en relación a los mismos, ostente dicha Cámara.

CAPITULO PRlMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi Articulo 8: Regulación

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se

refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio de Gobierno,

se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las

normas previstas en la misma.

2. En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por las

disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa

aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas

aplicables a toda Entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el

derecho público.

CAPITULO SEGUNDO

Los Organismos Autónomos Artículo 9.- Concepto

Los Organismos Autónomos son aquellos Entes Institucionales de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo

es la realización, en régimen de descentralización, de actividades

pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el

derecho público.

Artículo 10.- Clases

Los Organismos Autónomos pueden ser de dos clases:

a) Organismos Autónomos Mercantiles, que son los que desarrollan

actividades de carácter económico comercial, industriad, financiero y

cualquiera otra de naturaleza mercantil.

b) Organismos :autónomos Administrativos, dvc son todos los demás.

Articulo I1: Calificación

La norma de creación de un Organismo Autónomo determinará su

naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

Articulo 12.- Creación y extinción

1. La creación y extinción de Organismos Autónomos precisarán de Ley.

2. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de

creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y

el procedimiento para llevarla a cabo.

Artículo 13.- Reestructuración.

El Gobierno, podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones

de Organismos Autónomos, entre las que se comprenderán las

atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias

relacionadas con los medios personales y materiales de que deban

disponer, así como modificaciones en su régimen de funcionamiento,

sin que en ningún caso se altere el fundamento de su existencia ni su

calificación.

Articulo 14.- Regulación

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12 y 13, los Organismos

Autónomos se regirán, en relación a las materias propias de la

Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a

las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las

contradigan, por las demás normas aplicables a toda Entidad de la

Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público o, en defecto

de éstas, por las establecidas para la Administración de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO TERCERO

- Los Entes Públicos de Derecho Privado Artículo I5: Concepto

Los Entes Públicos de Derecho Privado son aquellos Entes

Institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza

pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de

descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de

la misma y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.

Artículo 16.- Calificación

Los Entes Públicos de Derecho Privado habrán de ser calificados como

tales, de manera expresa, en la Ley que establezca su creación.

Artículo 17.- Creación, extinción y reestructuración

Será de aplicación a los Entes Públicos de Derecho Privado, lo

dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ley.

Artículo 18.- Regulación

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los Entes

Públicos-de Derecho Privado se regirán, en relación a las materias

propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones

referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo

que no las contradigan, por el Derecho Privado. .

CAPITULO CUARTO Las Sociedades Públicas Artículo 19.- Concepto

Son Sociedades Públicas las sociedades mercantiles en tuvo capital

sea mayoritaria la participación de la Administración de' la

Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus Entes Institucionales, ya se

rijan éstos por el derecho público o por el derecho privado. Para la

determinación de dicha participación mayoritariamente se tendrán en

cuenta todas las participaciones de las Entidades referidas.

Artículo 20.- Creación y extinción.

1. Constituyen supuestos de creación de una Sociedad Pública los siguientes:

a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad de Sociedad Pública.

b) La adquisición de la cualidad de Sociedad Pública por parte de una

sociedad mercantil preexistente.

2. Constituyen supuestos de extinción de una Sociedad Pública los siguientes:

a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de Sociedad Pública.

b) La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una Sociedad Mercantil.

3. La creación y extinción de Sociedades Públicas, así como la

adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las

mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de

sus Entes Institucionales, precisarán de Decreto del Gobierno.

4. La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una sociedad

mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que

constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.

Articulo 21.- Forma jurídico-social

1. Las Sociedades Públicas habrán de ser constituidas como Sociedades

Anónimas de fundación simultánea a su creación.

2. La forma de Sociedad Anónima implicará el sometimiento de la

Sociedad Pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada

momento respecto a aquella categoría de sociedades.

Articulo 22.- Regulación

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, las

Sociedades Públicas se regirán, en relación a las materias propias de

la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes

a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las

contradigan, por el derecho privado.

Artículo 23.- Participaciones en las Sociedades Públicas Integran el

patrimonio de la Comunidad Autónoma.

las participaciones de que sean titulares las Entidades de ésta en

sus Sociedades Públicas, en los términos previstos en la Ley de

Patrimonio de Euskadi.

TITULO IV

Régimen Competencial Artículo 24.- Régimen General

Toda atribución de competencias u otra determinación organizativa que

se realice con referencia a las materias propias de la Hacienda

General del País Vasco en virtud de esta Ley o de cualesquiera otras

disposiciones, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se

establezca otra cosa de acuerdo con lo dispuesto en la Lev 7/1981, de

30 de Junio, de Gobierno, y en el Título IlI de la presente Ley.

Artículo 25.- Competencias del Parlamento

1 Corresponde al Parlamento, en los términos establecidos en la

presente Ley y demás disposiciones que sean de aplicación:

a) La aprobación, seguimiento y control de los Presupuestos Generales

de Euskadi.

b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.

c) El establecimiento o reforma de los tributos propios de la

Comunidad Autónoma.

d) El régimen de Patrimonio. e) El régimen de Contratación. El

régimen de endeudamiento.

g) La aprobación de las grandes operaciones financieras y económicas

de la Comunidad Autónoma.

h) La planificación de la actuación económica plurianual de la

Comunidad Autónoma que, en su caso, elabore el Gobierno.

i) Las demás materias que, de acuerdo con la presente Ley, con otras

emanadas de la Comunidad Autónoma o con las demás que le sean de

aplicación, hayan de regularse por Ley.

2. El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el actículo 27.1 del

Estatuto de Autonomía para Euskadi y en su propio reglamento de

funcionamiento, tiene, en cuanto a su régimen interno referente a las

materias propias de la Hacienda General, las siguientes competencias:

a) Aprobación de su presupuesto, el cual se integrará, a efectos del

debido orden, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

de Euskadi.

b) Ejecución de su presupuesto, en los términos aprobados por el Parlamento.

c) Las demás que le atribuyan las leyes emanadas de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, referentes a su Hacienda General.

Artículo 26.- Competencia del Gobierno

En el marco de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

corresponde al Gobierno:

a) La determinación de las directrices básicas de política económica

y financiera de la Comunidad

Autónoma, sin perjuicio de los poderes del Parlamento para su modificación.

b) La aprobación de los Proyectos de Leves de Presupuestos Generales

de la Comunidad, para su remisión al Parlamento.

c) Las que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, le

correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de

Junio, de Gobierno, y las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.

d) En general, todas las que, por su naturaleza o importancia,

requieran del conocimiento del Gobierno y no sean de la competencia

del Parlamento.

Artículo 27.- Competencias del Departamento de Hacienda y Finanzas

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:

a) La administración, gestión y efectividad de los derechos de la

Hacienda General del País Vasco, en los términos establecidos en el

ordenamiento.

b) La preparación del anteproyecto de los Presupuestos Generales de

la Comunidad Autónoma, y el seguimiento de su ejecución y del

cumplimiento de las normas de carácter económico y financiero, todo

ello con la participación de los Departamentos del Gobierno.

c) La preparación de los anteproyectos de Leves de Presupuestos

Generales, con la participación de los Departamentos del Gobierno,

así como de otros referentes a las materias propias de la Hacienda

General del País Vasco, y de los proyectos de reglamentos del mismo

contenido cuya aprobación esté atribuida al Gobierno.

d) Las facultades de contabilidad y del control interventor de la

actividad económica de .la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) La ordenación de todos los pagos que correspondan a la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f) La ejecución de la política económica y financiera aprobada por el

Gobierno, en los términos que éste determine. Artículo 28.-

Competencias de los Departamentos

Corresponde a los Departamentos:

a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.

b) La gestión de los créditos para gastos a ellos adscritos.

c) La autorización de los gastos propios del Departamento, cuando no

pertenezcan a la competencia del Gobierno.

d) La adquisición de compromisos de naturaleza económica a cargo de

la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con

sus competencias y con las normas que rijan al respecto.

e) La proposición al Departamento de Hacienda y Finanzas del pago de

obligaciones.

f) La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de los

Entes Institucionales que tenga adscritos.

g) Las que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les

correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de

Junio, de Gobierno.

h) La ejecución de la politica económica aprobada por el Gobierno, en

los términos que éste determine.

i) Cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País

Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 29.- Competencias de los Entes Institucionales 1.

Corresponde a los Organismos Autónomos:

a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.

b) La administración, gestión y efectividad de sus propios derechos

económicos, en los términos previstos en las disposiciones correspondientes.

c) La autorización de los gastos, de acuerdo con las dotaciones

aprobadas en sus presupuestos, y la ordenación de los

correspondientes pagos.

d) Cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País

Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.

2. Los demás Entes Institucionales tendrán atribuida la competencia

de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera

otras que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les

confiera el ordenamiento jurídico.

Artículo 30.- Competencias de coordinación, dictamnen y propuesta

Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 se entiende sin

perjuicio de Ias competencias de coordinación, dictamen y propuesta,

que puedan venir atribuidas a la Comisión Económica o a otros órganos

existentes para tal finalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

TITULO V

Contenido CAPITULO PRIMERO

Derechos Artículo 31.- Clasificación

1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco son de

naturaleza pública o de naturaleza privada.

2. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus Organismos

Autónomos como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en

las que dichas Entidades se encuentren como titulares de potestades

públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:

a) Ingresos de derecho público. b) Otros derechos.

3. Los derechos de naturaleza privada son los que pertenecen a la

Comunidad Autónoma de Euskadi y no están comprendidos en el epígrafe

2 del presente artículo. Los derechos de naturaleza privada pueden ser:

a) Ingresos de derecho privado. b) Otros derechos.

Artículo 32: Ingresos de Derecho Público

De acuerdo con el criterio señalado en el epígrafe 2 del artículo

anterior, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del

País Vasco los siguientes:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la

Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de

los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma.

b) El rendimiento de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y

otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Las transferencias y subvenciones de otros Entes Públicos

percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus

Organismos Autónomos.

El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración

de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas

por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos.

h) Las exacciones, cautelas o no, derivadas de la ejecución

subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los

derechos de naturaleza pública.

j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.

k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de

obligaciones de naturaleza pública.

1) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad

Autónoma o sus Organismos Autónomos en virtud de contratos referentes

a préstamos y garantías comedidos por la Comunidad a otras personas

públicas o privadas con fines de fomento o interés público.

m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la

Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la

Administración de la Comunidad Antónoma o de sus Organismos Autónomos

como consecuencia de incumplimiento del destino dado a dichas

subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.

n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el epígrafe 2 del

artículo anterior.

Articulo 33.- Aportaciones de los Territorios Históricos Las

aportaciones de los Territorios Históricos se regirán por lo

dispuesto en la normativa reguladora de las relaciones de los mismos

con la Comunidad Autónoma y, en lo no previsto en la misma, por lo

establecido en las disposiciones referentes a las materias propias de

la Hacienda General del País Vasco.

Articulo 34.- Tributos

1. Constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi

los siguientes:

a) Los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando

comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo

sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en

su caso, aquélla de acuerdo .con lo dispuesto en el artículo 42.b)

del Estatuto de Autonomía para Euskadi.

b) Las tasas por la utilización del dominio público de la Comunidad

Autónoma, por la prestación por ésta de un servicio público, o por la

realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o

beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

c) Las contribuciones especiales que, en su caso. se establezcan por

la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del

valor de sus bienes corno consecuencia de la realización por la

Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o

ampliación a su costa de servicios públicos.

2. Todos los tributos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán

naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes

presupuestos.

3. La creación y supresión de tributos requerirá de Ley.

4. Las tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la

realización de servicios cava transferencia haya sido realizada a la

Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estado, o que se destinen a

financiar órganos o servicios transferidos a la misma se considerán

como tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley para la efectividad de sus

derechos económicos.

Artículo 35.- Recargos sobre impuestos

1. La Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer, en su caso,

recargos sobre los siguientes impuestos:

a) Impuestos sobre la Renta de las personas físicas con domicilio

fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Impuesto sobre el Patrimonio Neto de las personas físicas con

domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. d) Impuesto sobre

sucesiones y donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

2. Los recargos previstos en el epígrafe anterior no podrán

configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los

ingresos de los Territorios Históricos por dichos impuestos.

3. La creación y supresión de estos recargos requerirá de Ley.

Artículo 36.- Transferencias y asignaciones del Estado Las

transferencias y asignaciones del Estado, a que se refiere el

apartado d) del artículo 32, se regirán íntegramente por lo dispuesto

en su normativa específica.

Artículo 37.-- Endeudamiento

Constituyen ingresos por endeudamiento, a los que se refiere el

apartado f) del artículo 32, el producto de las operaciones de

crédito y préstamo que realicen la Administración de la Comunidad

Autónoma y sus Organismos Autónomos, así como el de la Deuda Pública

que dichas Entidades emitan.

Artículo 38.- Ingresos de dar echo privado.

Constituyen ingresos de derecho privado de la Hacienda General del

País Vasco, los siguientes:

a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de

la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus

Organismos Autónomos, así como de los derechos reales o personales de

que fueren titulares dichas Entidades, susceptibles de valoración

económica, siempre que aquéllos y éstos no se hallen afectos al uso o

al servicio público.

b) Las adquisiciones a título de herencia, legado 0 donación, por

parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de

sus Organismos Autónomos.

c) Cualesquiera otros ingresos no comprendidos en el artículo 32 de

la presente Ley.

Artículo 39: Adquisición

La adquisición de los derechos de la Hacienda General del País Vasco

tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica

de cada uno de aquéllos.

Artículo 40.- Efectividad

1. A excepción de los ingresos previstos en el apartado d) del

artículo 32, los derechos de naturaleza pública de la Hacienda

General se harán efectivos en virtud de procedimiento administrativo

dirigido a la consecución de dicha finalidad.

2. La recaudación de todos o parte de los ingresos a que se refiere

el artículo 32, a excepción de los señalados en sus apartados a), d),

e) y f) podrá realizarse por los servicios de las Diputaciones

Forales en virtud de Convenio que, al afecto, se suscriba con las

mismas, en los términos que constituyan su contenido. Los Convenios

que así se otorguen precisarán, para su efectividad, de la aprobación

del Gobierno y de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a

cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico privado.

4. La efectividad de los ingresos a que se refieren los apartados b),

c), g) y h) del artículo 82, podrá fraccionarse o aplazarse, de

manera discrecional, mediante la prestación de la correspondiente

garantía, excluida la personal, que comprenderá los intereses de la

demora. Los demás derechos solamente podrán ser susceptibles .de

fraccionamiento o aplazamiento en los supuestos y con los requisitos

y condiciones que estén previstos en la normativa específica de cada

uno de ellos.

Artículo 41.- Destino

1. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de

cada ingreso, su producto se destinará a

financiar el conjunto de las obligaciones de la Entidad que sea

titular del mismo.

2. Cuando se trace de ingresos derivados de liberalidades destinadas

a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de

afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la

normativa en cada momento vigente.

Artículo 42.- Integridad

1. La realización de actos de disposición en relación con los

derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, solamente

tendrá lugar en los supuestos previstos en alguna Ley.

2. La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a

arbitraje, en relación a los derechos de naturaleza pública de la

Hacienda general, y a los de naturaleza privada de la misma de que

sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus

Organismos Autónomos, requerirá de la autorización del Gobierno.

Artículo 43.- Intereses

1. Las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por

quienes no tengan la cualidad de Entes Públicos, en virtud de

derechos de naturaleza pública de que fueren titulares las Entidades

de aquélla, devengarán intereses desde el momento del vencimiento de

las correspondientes obligaciones, sin necesidad de apercibimiento ni

requerimiento algunos.

2. El interés de demora aplicable será el establecido en cada momento

en la legislación vigente en esta materia.

3. En cuanto a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de

Euskadi por Entes Públicos regirá la misma normativa establecida al

respecto por el Estado, salvo que exista una regulación especifica de

aquélla sobre los mismos, en cuyo caso prevalecerá esta última.

Artículo 44.- Prescripción

1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos

a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones

aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada

uno de aquéllos.

2. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe

anterior, prescribirá a los cinco años el derecho de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus

Organismos Autónomos a:

a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor,

desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté

establecido que, para dicho reconocimiento o liquidación, se'

precisará de declaración formulada ante las referidas Entidades, no

comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal

formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los

requisitos exigidos.

b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o

liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación

o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

3. En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de

naturaleza pública se interrumpirán:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento

formal del obligado, aunque la correspon

diente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento,

liquidación o cobro, o relacionada con éstos.

b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado y por su

interposición de reclamaciones o recursos aunque no fuesen los

establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados,

siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los

epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición

principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la

prescripción.

c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento

liquidación o pago, o relacionada con éstos.

4. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe 1 del

presente artículo, la prescripción de los derechos de natura eta

privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

CAPlTULO SEGUNDO Obligaciones

Artículo 45.- Asunción

1. La Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones

económicas que le impongan directamente las Leyes emanadas de la

misma y otras que le sean aplicables, así como las que se deriven

para ello de hechos, actos y negocios jurídicos de conformidad con el

ordenamiento jurídico.

2. En particular, los actos administrativos y disposiciones

reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, en virtud de los

cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía

superior al importe de los créditos, de carácter limitativo,

autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad do pleno derecho.

Artículo 46.- Efectividad

1. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la

Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos

solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus

presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de

Tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas

de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura

presupuestaria, deberá llevarse a cabo una vez se dote ésta de

acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen

presupuestario de la Comunidad Autónoma.

2. Las obligaciones de pago a cargo de las demás Entidades de la

Comunidad Autónoma, serán efectivas de conformidad con lo dispuesto

en el ordenamiento jurídico privado.

3. En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la

Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos

Autónomos, deriven de relaciones jurídicas que generen también

obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas

si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan

las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme.

Artículo 47.- Prescripción

1. Salvo lo establecido en Leyes especiales, prescribirá a los cinco

años el derecho a:

a) El reconocimiento o la liquidación, por parte de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Euskadi y· de sus Organismos Autónomos,

de toda obligación respecto a la que no se hubieren solicitado

aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos

para ello y la presentación de los documentos justificativos

correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se

concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, de las

obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por

los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará

desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o

liquidación de la respectiva obligación.

2. Salvo lo establecido en Leves especiales, la prescripción se

interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privada.

No obstante, no surtirá efecto interruptivo de Ia prescripción del

derecho a que se refiere el apartado a) del epígrafe 1 de este

Artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de

obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas

en el mismo.

TITULO VI Protección CAPITULO PRIMERO Garantías

Articulo 48.- Inejecución sobre los derechos

1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco, cuya

titularidad pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma

de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, no podrán ser objeto de

ejecución o de embargo, ni administrativa ni jurisdiccional.

2. Los demás derechos de la Hacienda General del País Vasco se

regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuando así lo haya

establecido expresamente un Ley.

Articulo 49.- Rescisión de actos y contratos

1. Serán rescindibles los actos y contratos realizados en perjuicio

de la Hacienda General del País Vasco.

2. Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio de

otras acciones o recursos que procedan.

Articulo 50.- Derecho de prelación

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus

Organismos Autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus

derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico

tenga establecido para la Administración del Estado y sus Organismos

Autónomos, salvo cuando concurran con estas Entidades, supuesto en el

que será de aplicación la normativa específica de que se trate.

2. Los créditos tributarios de que sean titulares los Territorios

Históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de

preferencia respecto a los derechos de la Administración de la

Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

Artículo 51.- Aseguramiento de los derechos

1. Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida,

minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda

General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma

de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, como consecuencia de la

grave situación económica o financiera del obligado por los mismos,

dichas Entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y

efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de

garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al

mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.

2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de

procedimiento administrativo, el cual comprenderá dos fases: .

a) Fase de aseguramiento provisional.

b) Fase de aseguramiento definitivo.

3. En la fase de aseguramiento provisional, las Entidades señaladas

en el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:

a) Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de

derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las

medidas de verificación adoptadas, en su caso.

b) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de

riesgo existentes, con el carácter de provisionales.

c). Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la

inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.

4. En la fase de aseguramiento definitivo, las Entidades señaladas en

el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:

a) Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.

b) Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la

normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Concesión de audiencia al obligado. d) Emisión de informe jurídico.

e) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de

riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán

ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.

5. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto

mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido

adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.

6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el

tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del

necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.

7. Lo dispuesto en el epígrafe precedente se entiende sin perjuicio

de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas

en el ordenamiento jurídico.

Articulo 52.- Fianzas y seguros por manejo o custodia de derechos

1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o

custodien derechos

de naturaleza pública de aquélla, estarán obligados a la prestación

de fianza en los supuestos. cuantía y forma que se determine reglamentariamente.

2. La Comunidad Autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro

consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción

de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren

titulares sus Entidades.

CAPITULO SEGUNDO Responsabilidades

Artículo 53.- Indemnización de daños y perjuicios

Las autoridades y funcionarios que, por acción u omisión contraria a

la Ley, causen daños o perjuicios a la Hacienda General del País

Vasco, estarán obligados a su indemnización.

Artículo 54.- Otras responsabilidades

La obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior se

entiende sin perjuicio y con independencia de otras responsabilidades

que. como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como de

las sanciones que procediere imponer.

Artículo 55.- Procedimiento

En los supuestos en que proceda la exigencia de la obligación de

indemnización a que se refiere el artículo 53, por parte de la

Comunidad Autónoma de Euskadi en vía administrativa, se llevará a

cabo en virtud del procedimiento administrativo correspondiente,

previa audiencia del interesado.

TITULO VII Control

Artículo 56.- Medios de Control

1. El control de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia

actividad económica se llevará a cabo a través de los siguientes medios:

a) Medios de control establecidos con carácter general para la

actividad de la Comunidad Autónoma, comunes a la de carácter

económico y a la de otra naturaleza, que se regirán por la normativa

general aplicable.

b) Medios de control específicos de la actividad económica de la

Comunidad Autónoma, comunes a la generalidad de las materias propias

de la Hacienda General del País Vasco, que se establecen en el

presente Titulo.

c) Medios de control específicos de alguna materia propia de la

Hacienda General del País Vasco, que se regirán por la normativa

específica de la misma.

2. Los medios de control aludidos en el apartado b) del epígrafe 1

anterior, son los siguientes:

a) El control contable.

b) El control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

d) El control interventor.

Artículo 57.- Control Contable

1. Todos los actos y operaciones realizados por la Comunidad Autónoma de

Euskadi, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico

deberán ser registrados en contabilidad por las correspondientes Entidades de

la misma, y habran de ser justificados en la forma que se establezca.

2. Las Entidades de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a rendir cuentas de

sus actos y operaciones de contenido económico en los térmninos que igualmente,

sedeterminen.

3. El control contable se llevará a cabo de conformidad con los dispuesto en su

normativa específica.

Artículo 58.- Control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sin perjuicio de

las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas

Públicas controlará la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi

en los términos contenidos en la normativa que lo crea y regula.

Articulo 59.- Las reclamaciones económico-administrativas

1. Procederá la interposición de reclamaciones económico-administrativas, tanto

si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con

las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre

impuestos del artículo 35, y demás tipos de ingresos de derecho público de la

Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d)

del artículo 32 de la presente Ley.

b) El reconocimiento o la liquidación por eI Departamento de Hacienda y

Finanzas, de obligaciones de la Tesorería General del País Vasco, y las

cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dicho órgano con cargo

a la misma.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que

sean de la peculiar competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o

de sus Organismos Autónomos.

d) Cualesquiera otras respecto de los que por Ley así se declare.

2. Las reclamaciones económico-administrativas se interpodrán ante el

órgano u órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma

de Euskadi, a los que corresponderá su tramitación y resolución.

3. Las resoluciones que agoten la vía económico-administrativa serán

impugnables ante los órganos de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de ésta.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de

los procedimientos de revisión de oficio y del recurso de reposición,

que se regirán por su normativa específica.

Articulo 60.- Control interventor

1. El control interventor es el autocontrol que ejerce, a su propia

instancia, la Administración General e Institucional de la Comunidad

Autónoma de Euskadi sobre la actividad económica, en los términos

establecidos en su normativa específica.

2. El control interventor se integra de los siguientes modos:

a) El control económico-fiscal.

b) El control económico-financiero.

c) El control económico-administrativo.

d) El control económico-normativo.

e) El control económico-organizativo.

3. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la

actividad económica, tendente a garantizar el cumplimiento de las

disposiciones que le sean aplicables.

4. El control económico-financiero consiste en el seguimiento de la

actividad económica, mediante técnicas propias de la materia de la

misma naturaleza.

5. El control económico-administrativo consiste en la facultad de que

disponen el Consejero y los Altos Cargos del Departamento de Hacienda

y Finanzas, para interponer reclamaciones económico-administrativas

ante el órgano u órganos de esta naturaleza.

6. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de

todos los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto Legislativo o

de disposición administrativa, a efectos de evaluar su incidencia en

los ingresos y gastos públicos, en la actividad económica y en

general, en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.

7. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de

toda creación y supresión de Organos y Entidades de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, así como de sus reestructuraciones, a efectos de

evaluar la situación, evolución y modificación del costo y del

rendimiento de sus servicios y la eficacia de los mismos.

Materias:

HACIENDA;

LEGISLACION;

ORGANIZACION

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 17/05/1988
  • Fecha de publicación: 20/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1988
  • Fecha de derogación: 20/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 1995, el título VII y se modifica el título VI, por Ley 14/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1685).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE y renumeran determinados preceptos, por Ley 7/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-414).
  • SE DEROGA por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
Referencias anteriores
Materias
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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