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Documento BON-n-2008-90022

Decreto Foral Legislativo 1/2008, de 14 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BON» núm. 14, de 30 de enero de 2008, páginas 995 a 997 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2008-90022

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 35.3 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por otra parte, la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias.

Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 2008, en su Disposición adicional sexagésima segunda, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y, más concretamente, en lo que concierne al ámbito del hecho imponible, a los tipos impositivos y al visado previo a la autoliquidación del Impuesto. Todo ello con efectos a partir de 1 de enero de 2008. Además, desde esa fecha la citada Ley 51/2007 ha derogado la deducción existente en la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en el caso de que, a la compra de un automóvil de turismo nuevo, el titular de un turismo usado lo haya dado de baja definitiva para desguace (es la deducción procedente del llamado Plan Prever).

Así como hasta el 31 de diciembre de 2007 los tipos impositivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se determinaban en función de la cilindrada y del tipo de motor del medio de transporte, a partir de 1 de enero de 2008 los vehículos y demás medios de transporte se clasifican en cinco epígrafes distintos en función de las emisiones oficiales de CO2, salvo en el caso de los comprendidos en las categorías N2 y N3 del Anexo 11 de la Directiva 70/156/CEE, los vehículos «quad», las motos náuticas, las embarcaciones y buques de recreo, los aviones, las avionetas y demás aeronaves, que se clasifican en los epígrafes 4.° y 5.° pero sin tener en cuenta las citadas emisiones. La inclusión en cada uno de estos epígrafes determina el tipo impositivo aplicable.

Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día catorce de enero de 2008,

DECRETO:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Los artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno. Números 1 y 2 del artículo 42:

«1. Estarán sujetas al Impuesto de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico:

a) La primera matriculación definitiva de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

1.° Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo 11 de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.

No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

2.° Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.° anterior y los tranvías.

3.° Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

4.° Los ciclomotores de dos o tres ruedas.

5.° Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.

6.° Los vehículos para personas con movilidad reducida.

7.° Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo "quad" definidos en el epígrafe 4.° del artículo 47.1.

8.° Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley Foral.

No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

9.° Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

10.° Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.° del artículo 47.1.

La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1.° Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

2.° Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.° anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:

1.° Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.

2.° Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

d) La circulación o utilización en territorio español de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando deban ser objeto de matrículación definitiva en el citado territorio y no se haya solicitado la misma dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización, siempre que su matrículación haya de efectuarse en Navarra. Este plazo se extenderá a sesenta días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en territorio español como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.1) del artículo 43 de esta Ley Foral.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en territorio español las siguientes:

1.° Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.° En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en territorio español. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.

2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en territorio españolo titular de un establecimiento situado en el referido territorio.

2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el número 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) A efectos de esta Ley Foral, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración conforme a lo establecido en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.° y 10.° del número 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

En todos los supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Departamento de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.»

Dos. Artículo 47:

«Artículo 47. Tipos impositivos.

1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.°

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 2.°

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 3.°

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".

Epígrafe 4.°

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.

Epígrafe 5.°

a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.°, 2.°, 3.° o 4.°

b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.

2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:

Epígrafe 1.° 0 por 100.
Epígrafe 2.° 4,75 por 100.
Epígrafe 3.° 9,75 por 100.
Epígrafe 4.° 14,75 por 100.
Epígrafe 5.° 12 por 100.

3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

4. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.»

Tres. Artículo 48:

«Artículo 48. Liquidación y pago del Impuesto.

1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.

El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se hubiera realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo se entenderá cumplida la obligación de notificar con la acreditación de que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.

El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.

3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.»

Disposición derogatoria única. Derogación de determinados preceptos.

Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1. El artículo 47 bis, de conformidad con lo previsto en la Disposición derogatoria única del Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. El número 3 de la Disposición transitoria sexta.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2008.

Pamplona, 14 de enero de 2008.–El Vicepresidente Primero del Gobierno de Navarra, Javier Caballero Martínez.–El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 14/01/2008
  • Fecha de publicación: 30/01/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2008
  • Efectos desde el 1 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 47 bis y la disposición transitoria 6.3 y MODIFICA los arts. 42, 47 y 48 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Decreto Foral Legislativo 2/2007, de 22 de enero (Ref. BON-n-2007-90024).
Materias
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuestos Especiales
  • Navarra

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