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Documento BOIB-i-2009-90037

Decreto-ley 5/2009, de 27 de noviembre, de medidas relativas al servicio público regular de viajeros por carretera de las Illes Balears y determinadas disposiciones en materia urbanística.

Publicado en:
«BOIB» núm. 174, de 28 de noviembre de 2009, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2009-90037

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé la posibilidad de que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley, mediante decretos-ley. Establece concretamente este artículo que «en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consell de Govern puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-ley, que no pueden afectar los derechos establecidos en el Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico de éste, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se exige un presupuesto de hecho que lo habilite, en concreto, una «necesidad extraordinaria y urgente», y por otro, se limita la aplicación del decreto-ley, en el sentido de que están vetados de esta vía normativa determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, los presupuestos o las instituciones de la Comunidad Autónoma. Esta configuración determina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por el presupuesto de hecho que la habilita como por la referencia de la definición de los límites materiales del decreto-ley.

La necesidad extraordinaria y urgente, presupuesto que habilita el decreto-ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional –como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993–, que han moderado los términos legales de esta exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles los decretos-leyes dictados por circunstancias difíciles de prever o en virtud de conjeturas económicas que requieren una respuesta rápida.

II

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye en el artículo 30.5 a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la competencia exclusiva –potestad legislativa y reglamentaria y función ejecutiva- del transporte por carretera.

El marco normativo de aplicación en materia de transporte en la Comunidad Autónoma está constituido por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable; la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transportes terrestres; el Plan Director Sectorial del Transporte de las Illes Balears (PDSTIB), aprobado por Decreto 41/2006, de 28 de abril y la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca y el Decreto 12/2007, de 23 de febrero, de aprobación de sus Estatutos.

El PDSTIB establece un futuro escenario de configuración del mapa de concesiones basado en la racionalización y simplificación del actual mapa, y de esta forma favorecer también la coordinación íntegra del conjunto de la red de servicios regulares de transporte colectivo, así como conseguir un mejor equilibrio territorial y económico de las actuales concesiones.

El cumplimiento de este escenario hace necesaria la coincidencia en el tiempo del plazo de extinción de las concesiones que actúen de una manera u otra en las futuras zonas. Y por tanto, la Administración debe articular el instrumento o instrumentos que permitan la homogeneización de los plazos de las concesiones.

La aprobación del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera ha supuesto un cambio significativo que afecta al régimen de otorgamiento, explotación y extinción de los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general. Así, de acuerdo con el régimen transitorio del mencionado Reglamento y considerando que las concesiones actuales son contratos adjudicados con un procedimiento de licitación no equitativo, éstas pueden continuar hasta su expiración, pero no por un período superior a 30 años, incluidas las posibles prórrogas, cuya concesión no se podría conceder si no lo especifica una normativa de rango legal, como la presente, anterior al 3 de diciembre de 2009. En caso contrario, se deberían convocar, tramitar y adjudicar futuramente un elevado número de contratos, que por su corta duración y baja rentabilidad, no permitirían mejorar el actual servicio, posibilidad que sí se cumpliría si se planifica a 10 años vista.

Por todo ello, y con el objetivo de posibilitar la reordenación global del mapa de concesiones de líneas regulares del transporte público de viajeros de las Illes Balears, dando cumplimiento así al PDSTIB, y posibilitar la mejora del servicio, se determina la urgencia de las medidas que se adopten mediante esta disposición legal, que exige un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumente del decreto-ley que prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Este Título I consta de 7 artículos, que regulan el procedimiento de solicitud de las prórrogas de las actuales concesiones de servicio público de transporte regular permanente de viajeros por carretera. En todo caso, las prórrogas se otorgarán por el organismo competente en cada una las Islas y siempre previa la autorización de un plan de mejoras de la concesión. Ninguna de las prórrogas podrá tener un plazo más allá del 31 de diciembre de 2018.

III

El segundo título del Decreto ley pretende introducir tres determinaciones legales mínimas que deben permitir resolver problemas muy concretos pero que resultan necesarios para dar una respuesta rápida, en el marco de la actual coyuntura, coadyuvando a un impulso de la actividad económica en diferentes zonas de nuestra Comunidad Autónoma, sin dejar de lado los criterios de sostenibilidad y de preservación del patrimonio histórico.

Así, el primer artículo introduce un nuevo precepto en la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, modificando la actual regulación de las suspensiones de tramitaciones de licencias durante los trámites de formulación o innovación del planeamiento urbanístico. Este nuevo mecanismo permitirá garantizar la consecución de los objetivos municipales pretendidos, ampliando los plazos de suspensión en comparación con los actuales, pero también supone un reforzamiento de la responsabilidad de la administración promotora, que sólo podrá ampliar al máximo los plazos de suspensión en la medida que va superando las diferentes fases de tramitación del plan.

Un segundo artículo faculta de forma excepcional al planeamiento urbanístico de Formentera para que realice una nueva delimitación de los tres conjuntos históricos de la isla declarados Bien de Interés Cultural por el Consejo de Ibiza y Formentera el 29 de marzo de 1996, garantizando su protección y conservación.

El tercer artículo fija unas aclaraciones de carácter técnico derivadas de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares.

En el articulado se añaden dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Movilidad y Ordenación del Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 27 de noviembre de 2009, se dicta el siguiente

DECRETO-LEY

TÍTULO I
Medidas relativas al servicio público regular de viajeros por carretera de las Illes Balears
Artículo 1. Prórroga de las concesiones.

La Administración competente en materia de movilidad podrá prorrogar, cuando razones de interés público así lo aconsejen, la vigencia de las actuales concesiones de servicio público de transporte regular permanente de viajeros de uso general por un período q ue, en ningún caso, pueda exceder el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 2. Solicitud.

La prórroga se deberá solicitar de forma expresa ante la Administración competente en cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento.

Para que la prórroga pueda ser concedida, la empresa concesionaria deberá aceptar cumplir con la normativa vigente. Además, para las concesiones de la isla de Mallorca, también deberá cumplir con el Decreto 79/2006, de 15 de septiembre, regulador de los requisitos y de las características que deben cumplir las empresas concesionarias de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en la isla de Mallorca, especialmente con lo referente a las máquinas expendedoras/validadoras de título de transporte y al pintado de los vehículos con los colores y la imagen corporativa del transporte público de viajeros.

Artículo 4. Procedimiento.

1. La solicitud de prórroga se debe presentar en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. Una vez recibidas las solicitudes, la Administración competente en materia de movilidad en cada caso remitirá a los concesionarios una propuesta del pliego de condiciones para la prestación del servicio. En el plazo de un mes, a partir de la notificación de esta propuesta, los concesionarios deberán presentar un plan de mejoras que se comprometerán a introducir en la prestación del servicio.

3. El plan podrá referirse a aspectos como el incremento de la oferta de expediciones, la modificación de los tráficos concesionales –reordenación, nuevos tráficos, unificación concesiones–, material móvil –reducción antigüedad, accesibilidad, recursos energéticos no contaminantes– y otras mejoras –innovaciones tecnológicas, establecimiento bonificaciones billetes, cualquier otra mejora de la calidad del servicio–, de acuerdo con la propuesta del pliego de prescripciones realizada para cada concesión.

Este plan de mejoras deberá ir acompañado con el correspondiente estudio económico financiero.

4. La Administración estudiará y analizará las solicitudes introduciendo las modificaciones y condiciones específicas que estime convenientes para el interés público, para conceder, en todo o en parte, la mencionada prórroga.

5. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a todos los interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

También se pondrá de manifiesto a todos los Ayuntamientos incluidos en los tránsitos de las concesiones que hayan solicitado la prórroga, los cuales podrán emitir un informe.

6. La propuesta se deberá efectuar buscando el acuerdo más amplio posible entre las partes y será elevada al órgano que en cada caso deba resolver la solicitud.

7. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de prórroga es de tres meses, a contar a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

8. El transcurso del plazo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 5. Unificaciones.

Dentro del plan de mejoras al que se refiere el artículo anterior, se podrá prever la posibilidad de realizar unificaciones de las concesiones actuales, que deberán cumplir con lo que establece el Plan Director Sectorial del Transporte Público de las Illes Balears y en especial el artículo 9 del Decreto 41/2006, de 28 de abril, por el cual se aprueba.

Podrán optar a la unificación todas las concesiones actuales, independientemente de los plazos de vigencia y de finalización de éstas.

Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión que comportará la extinción de las anteriores, que tendrá como plazo máximo el 31 de diciembre de 2018. No será aplicable la regla del plazo de duración media de los años de vigencia que les resten a las concesiones unificadas.

Artículo 6. Efectos de la prórroga.

El otorgamiento de la prórroga solicitada tendrá efectos desde la entrada en vigor de este Decreto Ley y supondrá el aumento del plazo de vigencia de les concesiones hasta la fecha que en la resolución se determine.

Las nuevas condiciones de explotación que den lugar a la prórroga se incorporarán al título concesional y se cumplirán de acuerdo con los plazos de desarrollo y el grado de ejecución en las diferentes etapas que a tal efecto se prevean en el plan de mejora definitivo. En caso de producirse unificaciones de concesiones, se otorgará un nuevo título concesional.

Artículo 7. Incumplimiento de las condiciones de las prórrogas.

En caso de incumplimiento de las condiciones incluidas en el plan de mejora, se concederá al concesionario un plazo de un mes para su subsanación y, en caso de mantener el incumplimiento, se dictará resolución de revocación, previa audiencia del concesionario.

TÍTULO II
Determinaciones en materia de urbanismo
Artículo 8. Modificación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares.

Se introduce un nuevo artículo 7 bis, a la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

Artículo 7 bis. Suspensión de tramitaciones y licencias derivadas del planeamiento.

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos del planeamiento urbanístico podrán acordar, con la finalidad de estudiar su formación o la reforma, la suspensión de la tramitación y otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados.

2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determina por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. Con el acuerdo por el que se somete a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente se expresarán necesariamente las zonas del territorio objeto de planeamiento afectadas por la suspensión.

3. La aprobación provisional de los instrumentos del planeamiento determina por sí sola la prórroga de la suspensión.

4. Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos y el otorgamiento de licencias en aplicación de lo establecido en esta disposición, se pueden tramitar los instrumentos u otorgar las licencias fundamentados en el régimen vigente que sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicial o provisionalmente aprobado.

5. Las suspensiones de tramitaciones y licencias previstas en los párrafos anteriores tendrán vigencia:

a) Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1.

b) Durante dos años o hasta la aprobación provisional del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2.

c) Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 3.

6. Cuando se tuviera que repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial previsto en la legislación urbanística, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 5 b) hasta un máximo de tres años, contados desde la entrada en vigor de la primera suspensión.

7. Los plazos previstos en esta disposición pueden acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre y cuando se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinan.

8. La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estuvieran vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 y cuando se acuerde dejar sin efectos la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su revisión.

9. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos previstos en esta disposición, no podrán acordarse nuevas suspensiones por idéntica finalidad sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de extinción los efectos. Se entiende como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.

10. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores deberán publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en uno de los diarios de mayor difusión en la isla.

11. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, si procede, de las tasas municipales.

Artículo 9. Redelimitación por el planeamiento general de Formentera del ámbito de los tres conjuntos históricos de la isla y de sus entornos de protección.

1. Excepcionalmente se faculta al planeamiento general de Formentera para que, previo informe favorable de la Comisión de Patrimonio, efectúe una nueva delimitación de los tres conjuntos históricos de la isla declarados Bien de Interés Cultural por el Consejo de Ibiza y Formentera el 29 de marzo de 1996, que sustituirá a la actualmente vigente. Dicha delimitación deberá en todo caso incluir las iglesias de Mare de Deu del Pilar, San Francesc y San Ferran así como los elementos adyacentes a las mismas que, conforme al artículo 6.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, sean merecedores de protección. La ordenación que respecto de dichos conjuntos se establezca, deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 39 y 41.2 de la citada ley.

2. El planeamiento general deberá definir, además, para cada uno de los tres conjuntos delimitados, sus respectivos entornos de protección y establecer la ordenación de los mismos, conservando su carácter arquitectónico y paisajístico, previendo espacios libres contiguos a las iglesias que permiten su adecuada contemplación y ordenándolos por medio de tipologías edificatorias conformes con dicho carácter que, salvo consolidación mayoritaria en alguna isla de otra superior, no podrán superar la altura de planta baja y planta piso.

3. La ordenación que se establezca respecto de los tejidos urbanos no incluidos en el ámbito de los conjuntos ni en el de sus respectivos entornos de protección, así como respecto de los terrenos rústicos colindantes con ellos, deberá mantener la silueta paisajística del conjunto y de su entorno de protección.

4. En todo caso, deberán catalogarse y protegerse los bienes inmuebles de valor patrimonial existentes en la totalidad de la zona objeto de ordenación.

Artículo 10. Lesiones patrimoniales derivadas de la aplicación del artículo 9 de la Ley 4/2008.

Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears el pago de las indemnizaciones por las lesiones patrimoniales que se hayan podido producir, en su caso, como consecuencia de la extinción de las autorizaciones administrativas legitimantes de actuaciones de urbanización o edificación que se derivó de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, por su incompatibilidad con los nuevos usos establecidos en los terrenos a que se refiere el artículo 9 de dicha ley.

Disposición adicional primera. Caducidad de las concesiones.

Las concesiones actuales, cuyo plazo sea superior al 31 de diciembre de 2018, quedarán extinguidas en esta fecha, de acuerdo con lo que dispone la formativa transitoria del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

Para extinguir estas concesiones se deberá tramitar el correspondiente expediente de declaración de caducidad.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 8/2006.

Se modifica el primer punto del artículo 2 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, que queda redactado de la manera siguiente:

Se entiende por transporte público regular de viajeros el que tenga esta naturaleza de acuerdo con el Decreto 41/2006, de 28 de abril, de aprobación del Plan Director Sectorial de Transporte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria única. Instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación.

Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto Ley, se encuentren tramitando la formulación, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, podrán acordar acogerse a lo dispuesto en el nuevo artículo 7 bis, de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. Este acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en uno de los diarios de mayor difusión en la isla.

No obstante lo anterior y en caso de que en la tramitación ya se hubiera superado el trámite de aprobación inicial, sólo se podrá aprobar el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior cuando no hubiera finalizado el período de suspensión derivado de esa aprobación inicial.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley, lo contradigan o le sean incompatibles.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 27 de noviembre de 2009.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.–El Consejero de Movilidad y Ordenación del Territorio, Gabriel Vicens i Mir.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/11/2009
  • Fecha de publicación: 28/11/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Licencias
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Urbanismo

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