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Documento BOE-T-1985-14801

Sala Primera. Recursos de amparo números 814-851/1983, acumulados. Sentencia número 81/1985, de 4 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1985, páginas 49 a 53 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-14801

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 814/1983 y 851/1983, acumulados, formulados por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación, respectivamente, del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, y de don José M.ª Maestre Navarro, bajo la dirección del Letrado don José Luis Villar Ezcurra, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1982 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, y en los que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y con la dirección del Letrado don Santiago Muñoz Machado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en 7 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1982, por la que se anuló la Resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de diciembre de 1980, y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior por el Abogado del Estado. Por otrosi solicita la suspensión de los efectos de ambas sentencias.

Los antecedentes en que se fundamenta la demanda, según resulta de la misma y documentos acompañados, son los siguientes: a) Por Resolución de 22 de diciembre de 1979, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Alicante denegó la aprobación de un proyecto del centro de transformación situado entre la calle Trinidad y la avenida del Generalísimo, de la citada ciudad, firmado por el Perito induslriaj don José María Maestre Navarro; b) el Colegio demandante recurrió contra dicha Resolución, dictándose la de 31 de julio de 1980, de la Dirección General de la Energía, por la que se acordó desestimarlo; c) formulado nuevo recurso contra la Resolución anterior por el citado Colegio, la propia Dirección acordó revocarla y acceder a las peticiones del solicitante del amparo; d) dicha Resolución fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, publicándose el correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 1 de agosto de 1981 (y no en la de Alicante, que es la sede del actor), con lo cual difícilmente pudo llegar a tener conocimiento de la existencia de un proceso en donde, paradójicamente, se estaban discutiendo las facultades profesionales de uno de sus colegiados; e) en 8 de noviembre de 1982 la mencionada Sala dictó Sentencia estimatoria del recurso, que fue apelada por el Abogado del Estado, compareciendo como parte apelada el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, sin que el solicitante del amparo tuviera ocasión de personarse al desconocer la existencia del recurso y no ser llamado al mismo como parte interesada; f) el recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983.

En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la representación del actor, tras argumentar ampliamente sobre su legitimación para interponer el presente recurso a pesar de no haber sido parte en el proceso contencioso que está a la base del mismo por ser titular de un derecho, o cuando menos de un interés legítimo, en el asunto que se debatía en él, hace las siguientes consideraciones en apoyo de su pretensión principal: a) Se le ha causado indefensión en el proceso contencioso-administrativo en el que se han dictado las Sentencias impugnadas al haberse hecho el emplazamiento a los posibles interesados en aquél a través de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia», no en el de Alicante, como hubiera sido procedente ‒habida cuenta de la sede del Colegio recurrente a cuyo favor se había dictado la resolución definitiva de la Dirección General de la Energía impugnada en el referido proceso contencioso‒, ni tampoco en el «Boletín Oficial del Estado»; b) de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en varias Sentencias es obligación de los Tribunales contenciosos proceder a la notificación personal de los interesados en el proceso cuando los datos sean conocidos por el expediente administrativo o los autos, que era precisamente lo que ocurría en el presente caso; c) al no existir publicación alguna en los diarios oficiales a raíz de la interposición de los recursos de apelación, ni haberse efectuado tampoco, en este caso, con motivo de la apelación formulada por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, notificación personal al Colegio de Alicante, se mantuvo la situación de indefensión, sin que pueda decirse que la defensa de dicho Colegio fuera asumida por la Abogacía del Estado, como ya se hizo notar, por otro lado, en la Sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 1983; d) dada la naturaleza de auténtica contienda inter privatos que subyace en el proceso contencioso de referencia, en la medida en que el papel de la Administración es este supuesto se asemeja mucho más al de un árbitro que al de parte procesal en el litigio, la falta de audiencia en éste al Colegio ahora demandante de amparo es perfectamente equiparable a una verdadera condena sin haber sido oído previamente, quebrándose así uno de los más elementales principios del ordenamiento jurídico.

2. Por providencia de 26 de diciembre de 1983 la Sección Segunda de este. Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante, y por personado y parte en nombre del mismo al Procurador don José Granados Weil y, a tenor de la dispuesto en el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en conexión con el art. 49. 2. b), de la misma Ley, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que dentro de dicho término presentase ante este Tribunal copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en 8 de noviembre de 1982.

3. Por escrito presentado en este Tribunal el día 20 de diciembre de 1983, don José María Maestre Navarro interpuso recurso de amparo contra las Sentencias antes citadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El señor Maestre sostiene ante este Tribunal la misma pretensión que el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante, en base a idénticos fundamentos, con la precisión de que se considera no sólo interesado legitimo en el proceso contencioso-administrativo que se siguió, según él, enteramente a sus espaldas en las dos instancias, sino sujeto a cuyo favor derivaban derechos de las resoluciones administrativas impugnadas en dicho proceso y que le otorgaban la condición de codemandado junto a la Administración.

Además de solicitar de este Tribunal la declaración de «nulidad de las actuaciones judiciales relacionadas» en el recurso, el señor Maestre pide también, mediante «otrosí», la suspensión de la ejecución del fallo de las Sentencias impugnadas por concurrir, a su juicio, las circunstancias previstas en el art. 56 de la LOTC.

4. Por providencia de 25 de enero de 1984 la Sección Segunda de este Tribunal acordó: a) Admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José María Maestre Navarro, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y por personado y parte, en representación del mismo, al Procurador señor Granados Weil; b) requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Valencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas a los recursos números. 60.695/1982 y 394/1981, respectivamente, y emplazaran a quienes hubiesen sido partes en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional; c) conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, un plazo común de diez días, para que dentro del mismo alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible acumulación del recurso núm. 851/1983 al seguido con el núm. 814/1983.

5. Por providencia de 29 de febrero siguiente la propia Sección acordó: a) Tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador señor Granados Weil, evacuando el trámite conferido en la citada providencia de 25 de enero y, a tenor de lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC, acordar la acumulación del recurso de amparo núm. 851/1983 al recurso seguido bajo el núm. 814/1983; b) tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia; c) tener por recibidos los escritos del Abogado del Estado y del Procurador señor Vázquez Guillén, a quienes se les tiene por personados y parte, este último en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia; d) dar vista de las actuaciones, a tenor de la dispuesto en el art. 52 de la LOTC, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores Granados Weil y Vázquez Guillén para que en el término concedido pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera; e) formar, de acuerdo con lo solicitado por los actores en sus respectivos escritos de interposición, la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

6. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación del amparo y, en consecuencia, la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, con retroacción del procedimiento al momento procesal en que las partes ahora recurrentes debieron ser emplazadas de modo personal y directo en el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Territorial de Valencia.

Según el Ministerio Fiscal, acreditado que las partes fueron emplazadas edictalmente según la fórmula dispuesta en los arts. 60 y 64 de la LJ y no de modo personal y directo según es exigencia constitucional y queda establecido en la LECiv, y resultando, por otra parte, que tanto el Colegio de Peritos de Alicante como el Perito industrial señor Maestre tienen la condición de parte demandada de acuerdo con el art. 29, 1, b) de la LJ, ya que los dos tienen derechos derivados del acto impugnado ante la Audiencia de Valencia, estando uno y otro perfectamente identificados en las actuaciones, la aplicación de la doctrina repetidamente sentada por este Tribunal debe llevar a otorgar el amparo solicitado por haber resultado quebrantado el derecho fundamental alegado de indefensión.

Es ‒continúa diciendo el Ministerio Público‒ doctrina uniforme de este Tribunal que las personas cuyos derechos se vean afectados en un proceso deban ser convocadas al mismo de modo efectivo, es decir, mediante citación directa y personal según dispone la LECiv y no de la forma edictal prevista en los arts. 60 y 64 de la LJ, que responde a la ficción, desmentida por la realidad, de que las, publicaciones en los periódicos oficiales suponen un real conocimiento para los interesados. Todo ello según exigencia del art. 24.1 de la Constitución, que supone un mandamiento implícito al juzgador de promover en la medida que sea posible ‒cuando tales personas sean conocidas o identificables‒ la contradicción que debe presidir toda controversia procesal, de acuerdo con la doctrina inicialmente manifestada en la Sentencia de este Tribunal 9/1981, posteriormente reiterada en otras que se citan.

7. El Abogado del Estado, por su parte, solicita igualmente de este Tribunal la estimación de los recursos de amparo y, en consecuencia, la nulación de las Sentencias impugnadas, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediato posterior al de la interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con emplazamiento personal al señor Maestre Navarro y, al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, a efectos de que puedan comparecer en el proceso, respectivamente, como parte principal codemandada y como parte coadyuvante.

Para el Abogado del Estado la Resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de diciembre de 1980 vino a reconocer la competencia del señor Maestre Navarro, recurrente en amparo, como técnico autor del proyecto de un centro de transformación de energía eléctrica que con anterioridad había sido negada en vía administrativa por entenderse que la potencia proyectada excedía de sus atribuciones. Dado que dicha Resolución se dicta en virtud de los recursos administrativos interpuestos por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, éste tiene un claro interés legítimo en defensa de los derechos de sus colegiados (en este caso, la facultad de formular y firmar proyectos relativos a industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas a que se refiere el art. 1.º del Real Decreto-ley de 13 de junio de 1977, con las condiciones que en el mismo se imponen.

Por ello resulta evidente, a juicio del representante de la Administración, que la anulación en vía contencioso-administrativa de la meritada Resolución, sin el obligado emplazamiento personal y directo de los ahora recurrentes, origina una situación de indefensión, contraria al art. 24.1 de la Constitución, que debe solucionarse de acuerdo con la ya consolidada doctrina sobre casos idénticos al presente del Tribunal Constitucional, establecida en su Sentencia núm. 9/1981 (con expresa referencia en ella ‒fundamento jurídico sexto‒ a emplazamiento personal, siempre que resulte factible «incluso de los coadyuvantes», posición procesal ésta, de parte demandada accesoria o adhesiva, que técnicamente es la que corresponda al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales) y otras posteriores que se citan y, exponiéndolo en los mismos términos de la Sentencia 117/1983 (fundamento jurídico cuarto), que ha de convenirse que «es prácticamente imposible imaginar un supuesto en el que resulte más claramente identificada y conocida la persona a cuyo favor derivan derechos del propio acto impugnado y que, además, ha sido parte en el procedimiento administrativo que precedió a su emanación», pues, en efecto, la resolución anulada por las Sentencias objeto de este recurso reconocía la competencia profesional del señor Maestre Navarro para la formulación de un proyecto determinado y había sido dictada en virtud de los recursos interpuestos en vía administrativa por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante.

8. La representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia solicita la desestimación de los recursos de amparo. Por «otrosí» solicita, igualmente, que para el caso de que se cuestione la veracidad de cualquiera de las Sentencias y documentos proceales que acompaña a su escrito, acuerde el Tribunal, si así lo estima preciso, recibir el proceso a prueba o utilizar, en su caso, las facultades que le confiere el art. 88 de la LOTC, a los solos efectos de solicitar por oficio de la Audiencia Territorial de Valencia certificación literal de las Sentencias y documentos que se acompañan y referencia bastante a los demás procesos a los que se alude en el escrito de alegaciones.

Los argumentos en los que dicha representación apoya su pretensión principal pueden resumirse así en cuanto a los hechos:

a) La exposición de los hechos formulada por la parte actora no es completa, pues el Colegio que solicita el amparo interpuso recurso contencioso contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 30 de julio de 1980, en el que compareció el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia; recurso del que desestimó al estimarse el de reposición que había formulado contra la misma. El Colegio de Peritos que estaba bien al tanto de que un asunto tan controvertido no terminaba con la última resolución ministerial, porque, naturalmente, sería ésta impugnada por la otra parte, se desentendió en lo sucesivo del proceso y no compareció en el mismo.

b) El recurrente no puede alegar que ignoraba la existencia del recurso contencioso que culminó con la Sentencia recurrida, pues tal recurso es pura continuación del otro interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante y, en todo caso, le era exigible una mínima diligencia para asegurarse de si lo contencioso seguía con una simple variación en la posición procesal de las partes. No es tampoco de recibo que el Colegio recurrente pretenda que no tuvo ninguna noticia de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia; por el contrario, puede presumirse que la conoció, y que pudo personarse a tiempo en la apelación, a cuyo efecto expone diversos datos de hecho que, a su juicio, acreditan este conocimiento. El Colegio demandante conocía también la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 mucho antes del 15 de noviembre de 1983; a tal efecto debe tenerse en cuenta que existe un informe muy extenso del propio Colegio, sobre dicha Sentencia, fechada en 15 de noviembre, por lo que es imposible que dicho informe se hiciera el mismo día que se conoció la Sentencia; y además que el propio recurrente cita en su escrito una resolución de la Consejería de Industria de Aragón de 3 de noviembre de 1983 que, según dice, cita la Sentencia de 7 de octubre de 1983, resolución que probablemente conoció a través del Colegio de Teruel antes del día 15 de noviembre.

c) El Perito recurrente no participó en la vía administrativa, apareciendo su nombre en los autos, si acaso, como técnico autor del proyecto, lo cual no es suficiente para que hubiera que emplazarle; por otra parte, en el proceso contencioso no se ha cuestionado para nada dicho proyecto sino el problema más general de las atribuciones profesionales de los Peritos Industriales; finalmente, el Perito firmante del proyecto se conformó, ya desde la vía administrativa de la que estaba al tanto, con que asumiera su defensa el Colegio Oficial, lo que sería suficiente para que no hubiera que emplazarlo; por ello, invocar su derecho a la defensa para producir una nulidad de actuaciones es contrario a la buena fe.

9. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia alega sustancialmente:

a) El recurso de amparo ha sido presentado fuera de plazo por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, dado su conocimiento de la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial de Valencia, a lo largo de 1983, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, a finales de dicho mes; alegación que aplica también el recurso de amparo del señor Maestre Navarro, por entender que no puede pretender utilizar, cuando le conviene, un supuesto desconocimiento de los hechos que, si existiera, será porque su Colegio no le ha tenido bien informado.

b) Los recurrentes no han agotado la vía judicial previa, porque no han acudido al procedimiento de audiencia al rebelde, cuya pertinencia ha admitido el Tribunal Supremo en supuesto como el aquí planteado.

c) Los recurrentes utilizan abusivamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento en el contencioso-administrativo, dado que tuvieron conocimiento del recurso contencioso-administrativo, pudieron personarse en el mismo y alegar en tiempo su supuesta indefensión ante la justicia ordinaria, y también invocar la pretendida violación de su derecho constitucional [art. 44. 1. c). de la LOTC].

d) El deber de diligencia mínima de las Corporaciones representativas de intereses profesionales se alega en el sentido de manifestar que su posición jurídica singular ‒deducida de la Ley reguladora de los Colegios‒ les impide pretender situarse en la misma posición que los particulares a efectos del emplazamiento, pues les es exigible un mínimo deber de diligencia en la indagación y seguimiento de todos aquellos asuntos que puedan afectar al interés de la profesión, sin que pueda jugar respecto a ellas la presunción de que no leen los «Boletines Oficiales», porque su deber es hacerlo; y, por otra parte, si se considera el emplazamiento personal y directo como requisito necesario, debería convenirse en que en cualquier contencioso que afecte a un profesional titulado sería preciso emplazar a todos los Colegios Profesionales de España, lo que haría prácticamente imposible que la parte actora en el contencioso obtuviera justicia sin dilaciones.

e) La necesaria valoración de los derechos constitucionales en conflicto ‒derecho a la tutela judicial de los actores y derecho a obtener justicia «sin dilaciones indebidas» por quien obtuvo Sentencias favorables en el contencioso‒ conduce en este caso a la desestimación del recurso, dado que los actores no han actuado con la diligencia que es exigible; el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia manifiesta en este sentido ‒por vía de reconvención‒ que es titular del derecho a obtener justicia sin dilaciones indebidas.

f) Además de lo expuesto ‒que le es aplicable en su mayor parte‒ el recurso del Perito señor Maestre Navarro no puede tampoco ser estimado, y ello porque no intervino para nada en la vía administrativa, y aceptó su representación por el Colegio, siendo contrario a la buena fe revisar ahora estas situaciones aceptadas; y, asimismo, porque lo debatido en el contencioso no han sido los derechos del señor Maestre sino una cuestión de atribuciones profesionales; finalmente, señala que el interesado no es el señor Maestre Navarro sino el particular al que dicho Perito hizo el proyecto, entablando una relación profesional de estricto carácter privado que en su día le sería retribuida.

10. La representación procesal de los demandantes de amparo ratifico en su escrito de alegaciones todas las efectuadas en los respectivos escritos de interposición de los recursos.

11. Por Auto de 28 de marzo de 1984, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó denegar la suspensión de las Sentencias impugnadas.

12. De los documentos aportados por las parles resultan los siguientes datos de interés:

a) La representación de cada uno de los demandantes ‒Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante y señor Maestre Navarro‒ ha aportado con su demanda una serie de documentos entre los que se encuentran los siguientes, no objetados por la representación del Colegio Oficial de Inocnieros Industriales de Valencia:

‒ En primer lugar, fotocopia de la Resolución del Director General de la Energía de 30 de julio de 1980, por la que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Enrique Castaño García, en representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, contra resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Alicante.

En el considerando primero de dicha resolución se hace constar «que si bien no se le notificó al autor del proyecto la resolución recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin embargo es de advertir que “ha tenido conocimiento de dicha resolución”, pues fue él precisamente, según manifiesta el propio Colegio recurrente el que le comunicó a él la existencia de tal resolución».

En segundo término, fotocopia del «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» en la parte, correspondiente al edicto relativo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, con el siguiente tenor literal:

«Por Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia, se ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General deja Energía de 3 de diciembre de 1980, estimando recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, contra resolución de la propia Dirección General de 31 de julio de 1980, desestimando recurso de alzada interpuesto contra la de 22 de noviembre de 1979, de la Delegación Provincial de Alicante, que decretaba la incompetencia de un Técnico autor de un proyecto sometido a aprobación, por entender que la potencia proyectada excedía de sus atribuciones, el cual ha quedado registrado con el número 394 de 1981.

Lo que se.hace público para que sirva de emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 29, párrafo 1, apartado b) de la Ley de 23 de diciembre de 1956 (“Boletín Oficial del Estado” del 28) estén legitimados como parte demandada, y a los que quieran coadyuvar con la Administración.»

b) La representación del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante presenta fotocopia del escrito de fecha 16 de noviembre de 1983 dirigido por el Decano de dicho Colegio ‒don Enrique Castaño García‒ al Director General de lo Contencioso del Estado, con la súplica de que se sirva ordenar la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 7 de octubre de 1983. A dicha petición acompañó escrito de comentarios a la Sentencia ‒también aportado en fotocopia‒. Este escrito, de fecha 15 de noviembre de 1983, firmado por el propio Decano, consta de 17 páginas a doble espacio y se titula «Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1983 (apelación número 60.695/1982-Sala Tercera)».

La propia representación acompaña fotocopia de una resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón (Jefatura Provincial de Teruel) de 8 de noviembre de 1983, cuya comunicación al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de La Rioja tiene sello de entrada de 14 de noviembre de 1983.

Ninguno de tales documentos ha sido objetado por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia.

13. Por providencia de 19 de junio de 1985, se señaló para deliberación y votación el día 26 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se han suscitado dos tipos de cuestiones: siguiendo un orden lógico, hemos de examinar en primer lugar las relativas a la existencia de causas de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal serian de desestimación; y, en segundo término, la referente a la violación del art. 24.1 de la Constitución, que se habría producido por no haberse emplazado de modo personal y directo en el proceso contencioso-administrativo a los solicitantes del amparo.

2. Las cuestiones de carácter formal hacen referencia, de una parte, a la presentación de la demanda fuera de plazo y, de otra, a la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

a) El art. 50.1.a, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece como causa de inadmisión del recurso «que la demanda se haya presentado fuera de plazo»; este plazo es el de veinte dias siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial (art. 43.2 de la LOTC).

Las resoluciones objeto de impugnación son la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de noviembre de 1982, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983. Por ello, dado que el recurso de amparo solo puede interponerse una se vez haya agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC), el plazo de veinte días ha de contarse a partir de la notificación de la última resolución recaída y, cuando ésta no se ha notificado, a partir de la fecha del conocimiento completo de la misma por parte de quien solicite el amparo.

Planteada así la cuestión, pará determinar si la demanda ha sido presentada o no extemporáneamente, hemos de determinar si se ha acreditado o no que los demandantes ‒a los que no se les notificó la última Sentencia‒ han interpuesto el recurso una vez transcurrido el plazo de veinte días a partir de aquel en que tuvieron un conocimiento completo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983.

La representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Valencia razona acerca de una serie de datos de hecho que se refieren directamente a uno de los demandantes ‒el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante‒, con objeto de acreditar que tuvo conocimiento de las Sentencias impugnadas con anterioridad a la fecha de 15 de noviembre de 1983, deduciendo de ello que el recurso presentado en 7 de diciembre del mismo año fue interpuesto fuera de plazo.

De todos estos datos los únicos que debemos valorar ahora son los relativos al conocimiento de la Sentencia de 7 de octubre, dado que el plazo de veinte días ha de contarse a partir de su notificación o, en su defecto, del conocimiento completo de la misma por el demandante.

En esta línea de razonamiento, hemos de concretar nuestro análisis en la existencia de un informe de fecha 15 de noviembre de 1983, del mencionado Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos (antecedente 12, apartado b), titulado «Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1983 (Apelación número 60.695/1982 - Sala Tercera)», que consta de 17 folios; y ello, porque los demás elementos de hecho no se refieren en puridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, salvo la resolución de la Consejería de Industria de Aragón comunicada al correspondiente Colegio de Peritos de Aragón y La Rioja en 14 de noviembre de 1983 (antecedente 12.b), por lo que este hecho no ofrece el menor indicio racional de que tal resolución pudiera ser trasladada por dicho Colegio al de Alicante antes del día 15 de noviembre del mismo año.

La existencia del mencionado informe acredita, a juicio del Colegio de Ingenieros, que la Sentencia del Tribunal Supremo fue conocida con anterioridad al 15 de noviembre de 1983, pues, según afirma, es imposible que ese informe aunque sólo fuera por su amplitud (aunque también porque nunca se reacciona tan rápidamente) se hiciera el mismo día en que se conoció la Sentencia. En definitiva se pretende acreditar este hecho en virtud de un medio de prueba (el de las presunciones), regulado por los arts. 1.249 y siguientes del Código Civil, ya que se trata de partir de un hecho perfectamente acreditado (art. 1.249), para deducir otro, a cuyo efecto ‒según el art. 1.253 del Código Civil‒ «es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

En el presente caso, la existencia del informe constituye, sin duda, un indicio razonable de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 pudo ser conocida con anterioridad a la fecha del informe. Pero tal indicio razonable no nos lleva a la convicción de que ello sucedió así, pues no resulta desde luego imposible que un Colegio elabore en un día un informe de 17 folios a doble espacio sobre una Sentencia que se refiere a las competencias profesionales de los colegiados (dadas las funciones atribuidas a los Colegios), ni resulta insólita la urgencia de la elaboración cuando se pretendía por el Colegio ‒en escrito del día siguiente dirigido a la Dirección General de lo Contencioso‒ que el Abogado del Estado interpusiera recurso de revisión.

Las consideraciones anteriores, unidas al principio pro actione, y al carácter antiformalista de la jurisprudencia del Tribunal, nos llevan e estimar que no existe la causa de inadmisión, que en esta fase serie de desestimación, prevista en el art. 50.1.a de la LOTC, en cuanto a la demanda formulada por el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante. Sin que, por otra parte, la alegación de que tal causa exista respecto de la demanda formulada por el señor Maestre Navarro tenga un fundamento apoyado en prueba alguna, ya que se basa en la mera estimación subjetiva de que el mencionado Colegio debió poner en conocimiento del señor Maestre la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo, en fecha anterior a la de veinte días hábiles a la presentación de su demanda en 20 de diciembre de 1983.

b) El art. 50.1.b de la LOTC establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra el de que se haya agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC).

A juicio de la representación del Colegio de Ingenieros Industriales de Valencia este requisito no se habría cumplido por ninguno de los demandantes, por no haber interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo el denominado recurso de audiencia al rebelde, cuya pertinencia ha sido admitida por el Tribunal Supremo.

Para delimitar exactamente la cuestión planteada, debe señalarse que ha de ser objeto de nuestro examen si tal actuación era exigible a los solicitantes del amparo como requisito para que su demanda no sea calificada de defectuosa.

Pues bien, entendemos que la respuesta ha de ser negativa. La situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido ‒legal y constitucionalmente‒ y la no comparecencia por parte de los emplazados. Y justamente lo que constituye el fondo de la controversia es determinar si se omitió o no el emplazamiento

personal y directo que procedía a juicio de los actores, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución. En estas condiciones resulta claro que no puede exigírseles como requisito previo para formular la demanda de amparo que utilicen una vía que supone reconocer que se encontraban en situación de rebeldía. Problema distinto es que el Tribunal Supremo, con una jurisprudencia progresiva, estime pertinente la utilización de esta vía; pero ello no nos lleva a convertir esta posibilidad en una carga, en supuestos en que precisamente lo que se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución.

3. ‒Entrando ya en el fondo del recurso, los demandantes entienden que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por estimar que debieron ser emplazados directa y personalmente en el proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, y que, al no haberlo sido, se ha producido su indefensión.

Para resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del art. 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.

a) El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, núm. 4/1984, de 23 de enero, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero, FJ 1).

b) En relación al derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador ‒y al intérprete‒ consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandado ‒e incluso coadyuvantes‒, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, FJ 6.º). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (Sentencia núm. 63/1982, de 20 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, FJ 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución; ello, con las precisiones que exponemos a continuación.

c) El Tribunal ha declarado también que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión inconstitucional cuando pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (Sentencia núm. 56/1985, de 29 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo, FJ 4).

d) Por, último, el Tribunal ha señalado asimismo que es excesivo generalizar a las Administraciones Públicas la idea de que el conocimiento de los emplazamientos edictales, publicados en un periódico oficial, constituye una carga excesiva, al mismo nivel predicable de los ciudadanos, titulares de derechos o intereses legítimos, pues no son, obviamente, supuestos iguales ni pueden reclamar necesariamente la misma solución (Auto de 19 de septiembre de 1984, recaído en recurso de amparo núm. 415/1984, FJ 2).

4. La doctrina expuesta nos permite ya entrar en el examen de si el art. 24.1 de la Constitución ha quedado vulnerado por las resoluciones impugnadas. A cuyo efecto ‒dado que son dos los recursos acumulados‒ hemos de distinguir entre el formulado por el Perito señor Maestre Navarro y el interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Alicante.

a) En cuanto al amparo solicitado por el señor Maestre Navarro, resulta de los documentos aportados por los demandantes (antecedente 12.a), que conoció el primitivo acto administrativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Alicante, y se lo comunicó al Colegio de Peritos Industriales de Alicante ‒que fue quien interpuso el recurso de alzada contra el mismo‒; el señor Maestre Navarro no actuó en la vía administrativa, como recurrente, en defensa de los derechos e intereses legítimos que creyera le correspondían, y se desinteresó personalmente de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo, por lo que, desde la perspectiva constitucional, a la que hemos de circunscribirnos, no ha mantenido una actitud diligente en defensa de tales derechos e intereses. Al no haber existido esta actitud de diligencia, la falta de emplazamiento personal no puede calificarse como una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, por lo que procede la desestimación de este recurso.

b) En cuanto al amparo solicitado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Alicante, la aplicación de la doctrina antes expuesta conduce también a la desestimación de su recurso.

En efecto, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público cuyos fines esenciales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados (art. 1, núms. 1 y 3), a cuyo efecto les corresponden una serie de funciones en su ámbito territorial y se les reconoce legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales (art. 5.g).

Pues bien, ciñendo nuestro examen al caso planteado, debemos afirmar que, dado que los Colegios Profesionales tienen la calificación de Corporaciones de derecho público ‒con la organización correspondiente‒ precisamente por razón de sus fines y de las funciones que han de desarrollar, no puede considerarse excesiva la carga de leer el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente a la sede de la Audiencia Territorial en cuyo ámbito se encuentran incluidos, con objeto de poder comparecer en aquellos procesos para los que estén legitimados, por lo que debe concluirse que la falta de emplazamiento personal en el caso de que la publicación de los edictos se efectúe en dicho «Boletín Oficial» no menoscaba su derecho de defensa ni, aún menos, puede producir indefensión.

Este es el caso aquí planteado en el que, según resulta de los documentos aportados por el propio Colegio demandante (antecedente 12.a), la interposición del recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Valencia contra la resolución de 3 de diciembre de 1980 de la Dirección General de la Energía, fue anunciado mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 1 de agosto de 1981, para que sirviera de emplazamiento ‒según dice el edicto‒ a las personas que, con arreglo al art. 29.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estaban legitimadas como parte demandada, y a los que quisieran coadyuvar con la Administración.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 1985.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorrc Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Vegué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 04/07/1985
  • Fecha de publicación: 17/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 194 de 14 de agosto de 1985 (Ref. BOE-T-1985-17408).

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