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Documento BOE-A-2026-22615

Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 29 de octubre de 2026, páginas 144542 a 144560 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-22615

TEXTO ORIGINAL

I

El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»), incluye un paquete de iniciativas políticas cuyo objetivo es alcanzar la neutralidad climática en la Unión Europea de aquí a 2050. Asimismo, establece un objetivo vinculante de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, al menos, un 55 por ciento en 2030 con respecto a los niveles de 1990.

Dentro del paquete de medidas «Objetivo 55» (Fit for 55), encaminadas a revisar y actualizar la legislación de la Unión Europea con la vista puesta en el citado objetivo, se ha aprobado la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo. Esta directiva incrementa el objetivo global de la Unión en materia de energías renovables hasta el 42,5 por ciento con el fin de acelerar significativamente el ritmo actual de despliegue de la energía renovable.

Asimismo, esta directiva adopta una serie de medidas relativas a la biomasa forestal. En primer lugar, introduce el principio de uso en cascada de la biomasa, que persigue lograr el uso eficiente de la biomasa dando prioridad, siempre que sea posible, a su utilización como material con respecto a su utilización para fines energéticos. Asimismo, se establecen ciertas restricciones para poder otorgar apoyo financiero directo a la producción de energía a partir de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones y raíces. Por último, y con el fin de garantizar un uso más eficiente de la bioenergía, se establecen restricciones para otorgar nuevo apoyo o renovar el apoyo a plantas únicamente eléctricas, con algunas salvedades.

Por otra parte, la citada directiva refuerza el marco de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa en diversos aspectos, en consonancia con los objetivos de conservación y restauración de la biodiversidad y de prevención de la destrucción de hábitats.

II

En el ámbito nacional, el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, estableció los compromisos de España en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de energías renovables derivados de la normativa de la Unión Europea anteriormente citada. Esta ley determinó que antes de 2050 España deberá alcanzar la neutralidad climática, estableciendo asimismo como objetivos mínimos nacionales para el año 2030 alcanzar una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 por ciento. La disposición final sexta de esta ley habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en dicha ley.

Por otra parte, la actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2023-2030, aprobada mediante el Real Decreto 986/2024, de 24 de septiembre, establece para España un objetivo en materia de energías renovables en el consumo final de energía para 2030 del 48 por ciento, en línea con el incremento de ambición introducido por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

No obstante, el despliegue renovable necesario para alcanzar dichos objetivos debe realizarse teniendo en cuenta una serie de condicionantes y respetando otros principios que van más allá del sector energético. En particular, los sistemas de apoyo a la bioenergía deberán diseñarse teniendo en cuenta el suministro disponible de biomasa sostenible para usos energéticos y no energéticos y el mantenimiento de los sumideros de carbono y los ecosistemas boscosos nacionales, así como los principios de la economía circular, del uso en cascada de la biomasa y de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Es preciso, por tanto, incluir en el ordenamiento jurídico nacional determinadas previsiones relativas a la utilización de la biomasa forestal para la producción de energía, que traspongan las novedades introducidas en esta materia por la citada directiva.

Por otra parte, el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, reforzó los criterios que estaban inicialmente regulados en el ámbito de los biocarburantes y biolíquidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo. Asimismo, amplió el ámbito de aplicación de dichos criterios a los combustibles de biomasa, que incluyen la biomasa sólida y el biogás, así como a la utilización de estos combustibles para la generación de energía eléctrica y para la calefacción y refrigeración.

El Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, ha sido revisado recientemente mediante el Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia, el cual traspone parcialmente la citada directiva en el ámbito del transporte. Este real decreto regula asimismo los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado. Adicionalmente, en el ámbito de los combustibles renovables líquidos y gaseosos, así como de los combustibles hipocarbónicos y de carbono reciclado, define los requisitos para la acreditación e inspección de la verificación de los citados criterios y establece el mecanismo de supervisión de las entidades de verificación.

En este momento, para incorporar las novedades introducidas por la citada directiva en relación con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, es necesario modificar a su vez el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

Por lo anteriormente explicado, mediante este real decreto se trasponen al ordenamiento jurídico nacional las citadas modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. En particular, se trasponen parcialmente al ordenamiento jurídico nacional los apartados 1, 2.b), 19 y 21 del artículo 1 de dicha directiva, así como los apartados 5 y 6 de su anexo I.

III

El capítulo I regula las disposiciones generales. Determina el objeto y ámbito de aplicación de la norma e introduce las definiciones necesarias para su adecuada aplicación.

El capítulo II introduce determinadas disposiciones derivadas de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativas a la utilización de la biomasa forestal para la producción de energía. El artículo 4 regula el principio de uso en cascada, que prioriza los usos materiales de la biomasa sobre la bioenergía, el cual deberá ser tenido en cuenta al diseñar los sistemas de apoyo a la energía. El artículo 5 introduce ciertas restricciones al otorgamiento de apoyo financiero directo al uso de determinada biomasa forestal para producir energía: trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones y raíces. Por último, el artículo 6 prohíbe el otorgamiento de nuevo apoyo o su renovación para instalaciones de producción de electricidad a partir de biomasa forestal en instalaciones únicamente eléctricas, salvo que se produzca bajo ciertas condiciones en una región ultraperiférica, en regiones con menor densidad de población y actividad industrial, como las señaladas en un plan territorial de transición justa o aplicando la captura y almacenamiento de CO2 de biomasa.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para concretar cómo se aplican en el régimen retributivo específico algunas de las restricciones a los sistemas de apoyo a la biomasa forestal anteriormente comentadas.

Por su parte, la disposición final segunda modifica el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, para introducir las modificaciones en materia de sostenibilidad y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa derivadas de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.

En primer lugar, se modifican los umbrales para la exigencia de dichos criterios. Se reduce la potencia térmica nominal de 20 MW a 7,5 MW para el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa utilizados en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración y se establecen los umbrales de caudal medio de biometano a partir del cual las instalaciones que produzcan combustibles gaseosos quedan exentas.

En relación con los criterios de sostenibilidad, se modifican las zonas de las cuales no puede extraerse la biomasa agrícola y se introducen ciertas zonas de las cuales no puede provenir la biomasa forestal, esto último con un enfoque basado en el riesgo. Asimismo, se refuerzan los requisitos que deben cumplir los países en materia de regulación forestal y sistemas de supervisión para poder ser considerados de bajo riesgo para el aprovechamiento de la biomasa forestal.

Adicionalmente, se refuerzan los criterios de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo obligaciones para las instalaciones existentes de producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa, estableciendo distintos umbrales en función de la potencia térmica nominal, la fecha de entrada en funcionamiento de las instalaciones y los años transcurridos desde entonces. Asimismo, se introducen algunas matizaciones en las metodologías de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Por otra parte, con el objetivo de luchar contra el fraude, se refuerzan los sistemas de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Adicionalmente, es necesario revisar la disposición adicional primera del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que regula el tratamiento de la biomasa en relación con la notificación y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (en adelante, RCDE UE). Es preciso introducir modificaciones en dicha disposición adicional para ampliar su alcance a las emisiones procedentes de nuevos sectores tras la reforma del RCDE UE operada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.

IV

Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, cumple con el principio de necesidad al ser requerido para trasponer parcialmente la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023. También cumple con el principio de eficacia, al ser la norma adecuada para la consecución de dichos objetivos.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado en su tramitación los correspondientes trámites de consulta pública previa y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en este preámbulo como en la Memoria del análisis de impacto normativo que le acompaña.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases de régimen minero y energético.

De conformidad con los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, información pública y audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación del principio de uso en cascada, así como la introducción de determinadas restricciones en los sistemas de apoyo a la producción de energía mediante el uso de biomasa forestal.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:

a) «Biocarburantes»: los combustibles líquidos destinados al transporte y producidos a partir de biomasa.

b) «Biolíquidos»: los combustibles líquidos destinados a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de biomasa.

c) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y municipales de origen biológico.

d) «Biomasa forestal»: la biomasa producida a partir del aprovechamiento de especies forestales.

e) «Combustibles de biomasa»: los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa.

f) «Sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables mediante la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o incrementando, mediante una obligación de utilizar energías renovables u otras medidas, el volumen de energía renovable adquirida, incluyendo, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas determinadas según escalas variables o fijas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Estará incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto la biomasa forestal utilizada para la producción de electricidad, calefacción y refrigeración o combustible en instalaciones ubicadas en el territorio nacional, independientemente del origen geográfico de dicha biomasa.

CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a la utilización de la biomasa forestal para la producción de energía
Artículo 4. Principio de uso en cascada.

1. Las políticas que se adopten por las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán que la energía obtenida a partir de biomasa se produzca de forma que minimice los efectos indebidos de distorsión en el mercado de la biomasa como materia prima, así como las repercusiones adversas sobre la biodiversidad, el medio ambiente y el clima. A tal fin, tendrán en cuenta la jerarquía de residuos definida en el artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y velarán por la aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa, con especial atención a los sistemas de apoyo.

2. Los sistemas de apoyo a la energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se diseñarán de manera que se evite incentivar procesos no sostenibles y distorsionar la competencia con los sectores en los que se usan como materiales, con el objeto de asegurar que la biomasa leñosa se utilice en función de su más alto valor añadido económico y ambiental en el siguiente orden de prelación:

a) Los productos derivados de la madera;

b) la ampliación de la vida útil de los productos derivados de la madera;

c) la reutilización;

d) el reciclado;

e) la bioenergía, y

f) la eliminación.

Artículo 5. Restricciones al otorgamiento de apoyo financiero directo a la producción de energía mediante el uso de determinada biomasa forestal.

1. Las administraciones públicas no otorgarán apoyo financiero directo a la producción de energía mediante el uso de trozas de aserrío, trozas para chapa y madera en rollo de uso industrial, excepto en los siguientes casos:

a) Aquellas trozas de aserrío, trozas para chapa y madera en rollo de uso industrial que no resulten aptas para usos industriales debido a las condiciones de mercado, al no existir una industria local cuantitativa o técnicamente capaz de utilizar la biomasa forestal. A estos efectos, se considerará industria local aquella que se encuentre ubicada en un radio de 100 km desde el lugar de procedencia de la biomasa.

b) Aquellas trozas que deban ser astilladas para cumplir con los requerimientos para el transporte de madera en zonas demarcadas para controlar el nematodo de la madera de pino y otras posibles plagas y enfermedades.

c) Aquellas trozas procedentes de actividades de gestión forestal necesarias para la prevención de incendios forestales conforme a la normativa vigente en la materia, para la lucha contra las plagas y enfermedades, para asegurar operaciones de aclareo precomerciales y para la gestión de masas de frondosas autóctonas mediante técnicas de resalveo; así como de cortas extraordinarias tras perturbaciones naturales documentadas.

A los efectos previstos en este artículo, se considerará madera en rollo de uso industrial las trozas de aserrío, las trozas para chapa, la madera para pasta (en rollo o partida), así como otra madera en rollo, cuyas características, como la especie, dimensión (mayor de 10 cm en punta delgada), rectitud y densidad de los nudos, la hagan adecuada para usos industriales.

2. Las administraciones públicas no otorgarán apoyo financiero directo a la producción de energía mediante el uso de tocones y raíces, salvo que su extracción constituya una práctica forestal sostenible. A estos efectos, en el caso de la biomasa recolectada en España, se considerará que la extracción de tocones y raíces constituye una práctica forestal sostenible cuando esté autorizada por el órgano competente en materia de aprovechamientos forestales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en su normativa de desarrollo nacional y autonómica.

Artículo 6. Apoyo a la producción de electricidad a partir de biomasa forestal en instalaciones únicamente eléctricas.

Las administraciones públicas no otorgarán nuevo apoyo ni renovarán ningún apoyo a la producción de electricidad a partir de biomasa forestal en instalaciones únicamente eléctricas, salvo que dicha electricidad satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:

a) Que se produzca en regiones con baja densidad de población y actividad industrial, como las señaladas en un plan territorial de transición justa establecido de conformidad con al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa, debido a su dependencia de los combustibles fósiles sólidos, y que cumpla los requisitos de eficiencia energética establecidos en el artículo 17 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.

A estos efectos, para el periodo 2021-2027 se considerarán las siguientes regiones incluidas en el Plan Territorial de Transición Justa de España, aprobado por Decisión de la Comisión Europea C(2022) 9919 final, de 20 de diciembre de 2022: las provincias de Asturias, León, Palencia, A Coruña, Teruel, Almería, Cádiz y Córdoba, así como la Zona de Transición Justa de Alcudia, integrada por los municipios de: Alcúdia, Alaró, Ariany, Búger, Campanet, Consell, Lloseta, Llubí, Mancor de la Vall, Maria de la Salut, Muro, Pollença y Selva.

b) Que se produzca aplicando la captura y almacenamiento de CO2 de biomasa y cumpla los requisitos establecidos en los apartados i) e ii) del artículo 17.1 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, relativos al combustible principal y al potencial rentable para aplicar la cogeneración de alta eficiencia.

c) Que se produzca en una región ultraperiférica a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, durante un período limitado y con el objetivo de reducir progresivamente, lo máximo posible, el uso de biomasa forestal sin afectar al acceso a una energía segura y protegida.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 33 quater, con el siguiente literal:

«Artículo 33 quater. Incumplimiento relativo a la biomasa procedente de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces.

1. Los titulares de las instalaciones del grupo b.6 con derecho a la percepción del régimen retributivo específico que utilicen biomasa forestal deberán acreditar que esta no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, en los términos y con las excepciones previstos en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.

2. A tal efecto, los titulares de las instalaciones presentarán una declaración responsable en la que manifiesten que la biomasa utilizada no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, salvo en los casos exceptuados en el citado artículo 5 y de acuerdo con las definiciones en él incluidas. Dicha declaración responsable se fundamentará en las declaraciones responsables formuladas por los suministradores de la biomasa utilizada en sus instalaciones, quienes deberán aportar a los titulares de las instalaciones las declaraciones responsables que permitan acreditar el cumplimiento de lo anterior.

3. Los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación correspondientes a determinado año se ajustarán en función del porcentaje del combustible principal utilizado en dicho año que no acredite el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores. Dichos ingresos anuales se reducirán proporcionalmente, multiplicando su valor por el coeficiente "K" que se calculará como sigue:

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Donde:

Energía procedente del combustible principal acreditado: es la energía primaria del combustible principal que haya acreditado que la biomasa forestal no procede de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces, en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.

Energía procedente del combustible principal: se corresponde con el 90 por ciento de la energía primaria procedente de biomasa forestal utilizada, medida por el poder calorífico inferior.

El coeficiente “K” se expresará con cuatro decimales y en ningún caso podrá tomar un valor superior a 1.

4. El organismo encargado de realizar las liquidaciones notificará al interesado el incumplimiento y procederá a realizar las liquidaciones necesarias para la minoración de los ingresos en aplicación de lo previsto en este artículo, dando traslado de dicha notificación a la Dirección General de Política Energética y Minas.

5. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a las instalaciones híbridas definidas en el artículo 4. En el caso de las hibridaciones tipo 1 y tipo 2, la minoración de ingresos afectará exclusivamente a la retribución a la operación correspondiente al combustible del grupo b.6. En el caso de las hibridaciones tipo 3, la minoración afectará exclusivamente a los ingresos procedentes del régimen retributivo específico de la tecnología correspondiente al grupo b.6.

6. Aquellas instalaciones que no hayan presentado la declaración responsable, o que, tras la realización de una inspección, no puedan demostrar la exactitud o veracidad de la documentación aportada o el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia, se considerará, a todos los efectos, que no han acreditado los requisitos del apartado 1, siéndoles, en consecuencia, de aplicación la minoración de ingresos establecida en el apartado 3.

El resultado de las inspecciones efectuadas en este ámbito se remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas con el objeto de que esta, en su caso, determine de oficio las consecuencias que de ellas pudieran derivarse. Todo ello, sin perjuicio del régimen sancionador aplicable de acuerdo con lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

7. En aquellos casos en que proceda aplicar más de una de las minoraciones del régimen retributivo específico previstas en los artículos 33 bis, 33 ter y 33 quater, se utilizará un coeficiente agregado obtenido como producto de los valores que correspondan del coeficiente “K” definido en cada uno de los citados artículos.»

Dos. Se añade un segundo párrafo en la disposición transitoria tercera.1.c), con la siguiente redacción:

«Asimismo, las instalaciones del grupo b.6 que utilicen biomasa forestal deberán remitir una declaración responsable que acredite que esta respeta las restricciones al uso de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones y raíces establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.»

Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima. Aplicación de los requisitos relativos a la biomasa procedente de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones o raíces.

Lo dispuesto en el artículo 33 quater será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2027.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para determinadas instalaciones anteriormente exentas.

Para aquellas instalaciones que estuvieran exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el título I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos relativos a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la producción de energía, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia, lo dispuesto en el artículo 33 bis será de aplicación para la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2027.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.

El Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, queda modificado de la siguiente forma.

Uno. Se introducen las siguientes nuevas definiciones 26 bis y 26 ter en el artículo 2, con la siguiente redacción:

«26 bis. “Operador económico”: operador económico tal como se define en el artículo 2.11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra.

26 ter. “Plantación forestal”: plantación forestal tal como se define en el artículo 2.11 del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010.»

Dos. Las letras a) y b) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 3 pasan a tener la siguiente redacción:

«a) Evaluar el cumplimiento de las obligaciones en materia de energías renovables y de los objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte establecidos en el marco del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo.

b) Contribuir a la cuota nacional y al objetivo de energías renovables de la Unión, así como a los objetivos establecidos en relación con las energías renovables en edificios, en el sector industrial, el sector de la calefacción y la refrigeración y en el sector del transporte.»

«3. Los combustibles de biomasa no tendrán que cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en este capítulo para tenerlos en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1:

a) En el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa, si se utilizan en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total inferior a 7,5 MW. A estos efectos, solo se considerará la potencia térmica nominal de los dispositivos de combustión que utilicen combustibles de biomasa.

b) En el caso de los combustibles gaseosos derivados de biomasa, si se utilizan en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total inferior a 2 MW.

c) En el caso de instalaciones que produzcan combustibles gaseosos derivados de biomasa con el siguiente caudal medio de biometano:

1.º igual o inferior a 200 m3 equivalentes de metano/h medidos en condiciones normales de temperatura y presión, a saber, 0 °C y 1 bar de presión atmosférica;

2.º si el biogás está compuesto por una mezcla de metano y otro gas no combustible, para el caudal de metano, el umbral establecido en el apartado i) se recalcula de manera proporcional a la cuota volumétrica de metano de la mezcla.»

Tres. Se modifican las letras a) y b), y se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 4, con el siguiente tenor literal:

«a) Bosques primarios y otras superficies boscosas, concretamente los bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente, así como los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque.

En el caso de los bosques situados en España, se entenderá que existe un bosque maduro cuando esté reconocido por la autoridad competente como rodal maduro.

b) Bosques con una rica biodiversidad y otras superficies boscosas que sean ricas en especies y no estén degradadas y que hayan sido clasificadas de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza.»

«e) Brezales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Criterios en materia de producción sostenible aplicables a la biomasa forestal.

1. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal deberán cumplir los siguientes criterios para reducir al mínimo el riesgo de utilizar biomasa forestal derivada de una producción no sostenible:

a) El país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con normas de ámbito nacional o subnacional aplicables en el área de aprovechamiento, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren:

1.º la legalidad de las operaciones de aprovechamiento;

2.º la regeneración forestal de las zonas aprovechadas;

3.º que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats;

4.º que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad;

5.º que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque;

6.º que los bosques de los que se extrae la biomasa forestal no corresponden a las tierras que pertenecen a las categorías mencionadas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 4.2, en el artículo 4.3.a) y en el artículo 4.4, respectivamente en las mismas condiciones de determinación de la categoría de tierras especificada en dichos apartados; y

7.º que las instalaciones que producen biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal emiten una declaración de fiabilidad, respaldada por procesos internos de empresa, a efectos de las auditorías realizadas con arreglo al artículo 8.2, de que la biomasa forestal no procede de las tierras a que se refiere el párrafo anterior.

b) Cuando no se disponga de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente apartado, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal se tendrán en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, si existen sistemas de gestión a nivel forestal en la zona de aprovisionamiento que garanticen:

1.º La legalidad de las operaciones de aprovechamiento;

2.º la regeneración forestal de las zonas aprovechadas;

3.º que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats, a menos que se demuestre que la producción de la materia prima no interfiere con los fines de protección de la naturaleza;

4.º que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad; y

5.º que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque.

2. A estos efectos, la biomasa forestal recolectada en España cumplirá el criterio establecido en el apartado a), siempre que cuente con las autorizaciones y permisos que resulten de aplicación de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y su normativa de desarrollo nacional y autonómica.

Asimismo, dichas autorizaciones y permisos tendrán los efectos de acreditar que la biomasa forestal no procede de las tierras a que se refiere el apartado a) 6.º Por tanto, en relación con la declaración de fiabilidad definida en el apartado a) 7.º, será suficiente con que los titulares de las instalaciones que producen biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal recogida en España emitan una declaración responsable, respaldada por los procesos internos de la empresa, en la que manifiesten que el aprovechamiento de dicha biomasa cuenta con las citadas autorizaciones y permisos.

3. En aquellos casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.a) 6.º y 1.a) 7.º, se aplicará también a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 4.2, en el artículo 4.3.a) y en el artículo 4.4.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 6, con la siguiente redacción, incluyéndose los párrafos anteriormente existentes en un apartado 1:

«2. La producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal nacional será coherente con los compromisos y objetivos de España establecidos en al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y con las políticas y medidas descritas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima presentado en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima.»

Seis. Se modifica el artículo 7.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa requerida para poder tenerlos en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, será la siguiente:

a) Del 50 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha;

b) Del 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020;

c) Del 65 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2021;

d) del 80 por ciento como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento después del 20 de noviembre de 2023;

e) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento entre el 1 de enero de 2021 y el 20 de noviembre de 2023:

1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 70 por ciento como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2029, y del 80 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2030;

2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 70 por ciento como mínimo antes de que cumplan 15 años de funcionamiento, y del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento;

f) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021:

1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026 y, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 2029;

2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, y como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026.

A estos efectos, solo se considerará la potencia térmica nominal de los dispositivos de combustión que utilicen combustibles de biomasa. Asimismo, se considerará que una instalación está en funcionamiento cuando se inicie la producción física de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos, y la producción física de calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa. En el caso de las instalaciones eléctricas, se considerará que la fecha de entrada en funcionamiento de una instalación es la fecha de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.»

Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

1. Para que los biocarburantes, biolíquidos o los combustibles de biomasa puedan tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, los operadores económicos deberán demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del capítulo I de este título que les resulten de aplicación mediante alguna de estas formas, o una combinación de estas:

a) Acogiéndose a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin.

b) Acogiéndose a un régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea.

c) Acogiéndose, en los casos para los que esté previsto, al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad regulado en el artículo 35 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia y en su normativa de desarrollo, así como a cualquier otro esquema nacional de verificación de la sostenibilidad que se regule en España.

A estos efectos, los operadores económicos deberán realizar auditorías independientes obligatorias y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra.

Los procedimientos incluidos en los sistemas y regímenes citados en los apartados anteriores tratarán de minimizar la carga administrativa. Asimismo, evitarán introducir requisitos desproporcionados a los sujetos de pequeño tamaño.

2. Los operadores económicos deberán presentar información fiable sobre el cumplimiento de los criterios relativos a la sostenibilidad y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el capítulo I de este título y, si se les solicita por parte de la Administración, deberán aportar los datos utilizados para elaborar la información. En todo caso, dicha información deberá haber sido debidamente auditada de forma independiente. Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2, apartados a), b), d) y e), en el artículo 4.3.a), en el artículo 4.4, en el artículo 5.1.a) y en el artículo 6.1.a), podrá emplearse la auditoría de primera o de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los operadores económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo una verificación que garantice que no se haya modificado ni desechado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.

Las obligaciones establecidas en este apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa se producen en la Unión Europea como si se importan. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual, en la forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. Cuando un operador económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un sistema voluntario o de un sistema nacional de verificación de la sostenibilidad que hayan sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea, no se obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los elementos incluidos en el régimen por los cuales este ha sido reconocido por la Comisión.

Los organismos de certificación que realicen auditorías bajo un esquema voluntario deberán estar acreditados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022.

4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la autoridad competente encargada de supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario.

Los organismos de certificación deberán presentar toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento que le sea requerida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en particular la fecha, hora y lugar exactos de las auditorías. Cuando se detecten problemas de no conformidad, dicho ministerio informará sin demora al régimen voluntario.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Tratamiento de la biomasa en relación con la notificación y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea.

1. Cuando la biomasa sea consumida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el tratamiento de la biomasa en relación con la notificación y el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, así como en lo establecido en relación con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 75 quaterdecies de dicho reglamento.

2. A los efectos previstos en el artículo 38.5 de dicho reglamento resultará de aplicación lo dispuesto a continuación:

a) Se considerará que los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de este real decreto.

b) Se considerará que los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión cumplen con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el citado artículo 29.10, cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto. Lo dispuesto en el artículo 7 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

c) El cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, se evaluará de conformidad con los artículos 8 a 10 de este real decreto.

d) Para el cumplimiento de esta disposición adicional, en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, «biocombustibles» se definen como los combustibles líquidos destinados al transporte producidos a partir de biomasa.»

Nueve. Se introduce un nuevo apartado k) en la disposición final novena.1, con la siguiente redacción:

«k) La regulación de otros esquemas nacionales de verificación de la sostenibilidad.»

Diez. Los apartados 6, 15 y 18 del anexo II, parte C, quedan redactados de la siguiente forma:

«6. A efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, esca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de cultivo y rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost y el digestato de la fermentación del estiércol), solo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberán facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas(3).»

«15. La reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO2, eccr, estará directamente relacionada con la producción de los biocarburantes o biolíquidos de donde proceden, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir el CO2 de origen fósil en la producción de productos y servicios comerciales antes del 1 de enero de 2036, a excepción del CO2 capturado empleado para la producción de combustibles sintéticos de aviación, cuyas emisiones se tendrán en cuenta según lo indicado en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de diciembre de 2018, o norma que la sustituya y la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 o norma que la sustituya.»

«18. A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + el + esca + las fracciones de ep, etd, eccs y eccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones. En el caso de los biocarburantes y biolíquidos, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 17.

A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.

Como norma general, se considerará que los residuos y desechos, incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo I, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final.

En el caso de los combustibles producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor o electricidad, o ambos, a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.»

Once. Los apartados 6, 15 y 18 del anexo III, parte B, quedan redactados de la siguiente forma:

«6. A efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, esca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de cultivo y rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost y el digestato de la fermentación del estiércol), solo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberán facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas(3).»

«15. La reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO2, eccr estará directamente relacionada con la producción de los combustibles de biomasa de donde proceden, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir el CO2 de origen fósil en la producción de productos y servicios comerciales antes del 1 de enero de 2036.»

«18. A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + el + esca + las fracciones de ep, etd, eccs, y eccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones.

En el caso del biogás y el biometano, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 17. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.

Como norma general, se considerará que los residuos y desechos, incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo I, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final.

En el caso de los combustibles de biomasa producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor o electricidad, o ambos, a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Los reales decretos que se modifican en las disposiciones finales primera y segunda seguirán amparándose en los títulos competenciales invocados por las normas objeto de modificación.

Disposición final cuarta. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en aquellos casos en que detecte que la utilización de la biomasa forestal para la producción de energía está generando distorsiones en el mercado de la biomasa como materia prima, así como para desarrollar lo previsto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 28 de octubre de 2026.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/2026
  • Fecha de publicación: 29/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2026
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2 al 8, las disposición adicional 1, la final 9 y los anexos II y III del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2022-8121).
    • la disposición transitoria 3.1.c) y AÑADE el art. 33 quater y las disposiciones transitorias 20 y 21 al Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6123).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva (UE) 2023/2413, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81530).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Bosques
  • Carburantes y combustibles
  • Gestión de residuos
  • Madera
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Productos agrícolas
  • Reglamentaciones técnicas

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