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Documento BOE-A-2025-5163

Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Pádel.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2025, páginas 35057 a 35082 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-5163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2025/03/03/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 12 de noviembre de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Pádel, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Pádel, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 3 de marzo de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Pádel
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Federación Española de Pádel –en lo sucesivo FEP– es una Entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integrada por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces-árbitros, asociaciones deportivas y, en general, otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la modalidad deportiva del Pádel.

2. La FEP está afiliada a la Federación Internacional de Pádel, cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, respetando, en todo caso, el ordenamiento jurídico español.

3. La FEP, además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

4. La FEP no admite ningún tipo de discriminación por ella o por sus miembros por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, orientación o identidad sexual, expresión de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. La FEP tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Saturnino Calleja, n.º 6, 4.º A, Oficina D, de Madrid (CP 28002) pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Comisión Delegada.

Artículo 2.

1. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la FEP es el Pádel, que, asimismo, la que tiene establecida la Federación Internacional de Pádel. El pádel es la especialidad única dentro de la modalidad deportiva desarrollada por la FEP.

2. La FEP ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será de su competencia la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEP deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de esta, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Artículo 3.

La FEP se regirá por lo dispuesto en, Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta vigentes en cada momento que resulten de aplicación a las federaciones deportivas españolas y sus actividades, así como por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

Artículo 4.

Corresponde a la FEP, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización, y reglamentación del deporte del Pádel. En su virtud, es propio de ella:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas. Esta atribución supondrá el reconocimiento a la FEP, a todos los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la Ley del Deporte y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia FEP o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b) de la Ley del Deporte. Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con el pádel en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento de pádel.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

j) Ejercer la potestad disciplinaria cuando no se trate del ejercicio de la potestad disciplinaria que se corresponda con el ejercicio de una función pública de carácter administrativo que sea desarrollada bajo tutela del Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en la Ley del Deporte.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo del pádel.

n) Cualesquiera otras previstas en la Ley del Deporte y en otras normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 5.

1. La FEP, además de las actividades previstas en el artículo anterior, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y ls FEP en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en la Ley del Deporte.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la Ley del Deporte y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

2. La FEP, desempeña respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la FEP se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

En virtud, tal organización se conforma por las Federaciones de ámbito autonómico que tengan suscrito y en vigor el correspondiente Acuerdo de Integración con la FEP.

Asimismo, pueden existir Delegaciones Territoriales cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la FEP. Se podrá establecer una delegación territorial para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia de la FEP.

TÍTULO II
De las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 7.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la comunidad autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno y supletoriamente por la legislación española vigente en materia deportiva.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEP tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas y los presentes Estatutos.

Artículo 8.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autonómicas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEP sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEP para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que, según sus estatutos corresponda, que se elevará a la FEP, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competiciones federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las mencionadas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) La representación de las Federaciones Autonómicas integradas en la FEP en la Asamblea General de ésta será llevada a cabo en los términos previstos en la legislación estatal reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas española.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina deportiva de la FEP, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEP, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación territorial de la FEP en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10.

1. Las Federaciones integradas en la FEP deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto y la ejecución de este, en el caso de que reciban subvenciones de la FEP.

2. Trasladarán, también, a la Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la FEP de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces-árbitros y técnicos, al menos anualmente, con el fin de elaborar el censo de estos.

Artículo 11.

1. Las Federaciones integradas en la FEP deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea por la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEP controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La FEP, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEP en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el pádel, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la FEP.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autonómicas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEP precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

3. La separación o desintegración podrá promoverse y acordarse por la FEP cuando una federación autonómica incumpla de forma grave y persistente las obligaciones previstas en el convenio de integración y/o cuando se realicen actuaciones graves por una federación autonómica que afecten negativamente a la FEP. De considerarse alguna de las situaciones apuntadas, la junta directiva de la FEP promoverá un expediente de separación de la federación autonómica afectada. En el acuerdo que se promueva el expediente de separación adoptado por la junta directiva se establecerá un plazo para que la federación autonómica pueda alegar y proponer lo que considere preciso en la defensa de sus derechos e intereses. Finalizado el plazo concedido a la federación autonómica, la junta directiva de la FEP procederá a formular una propuesta de mantenimiento de la integración de la federación autonómica o de separación, siendo elevado a la Asamblea General de la FEP. La Asamblea General de la FEP deberá adoptar el acuerdo correspondiente en el seno del punto del orden del día de una sesión asamblearia. El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría absoluta de votos de las personas integrantes de la Asamblea General, hubiesen o no asistido a la sesión en la que se proceda a la votación relativa a la desintegración.

4. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la FEP deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias especialidades deportivas, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, los clubes deberán inscribirse previamente en la FEP a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEP.

5. Tratándose de competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, deberán adaptar sus Estatutos a las condiciones establecidas en la Ley del Deporte.

6. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

TÍTULO IV
De los deportistas
Artículo 14.

1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la FEP, según las condiciones que recoge la Ley del Deporte o las disposiciones reglamentarias de desarrollo de ésta.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FEP, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FEP la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen por la Asamblea.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Los efectos de las sanciones que supongan la privación, suspensión o inhabilitación de una licencia expedida por una federación autonómica integrada y habilitada por la FEP, serán de aplicación tanto en el ámbito autonómico como estatal.

Artículo 15.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FEP.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Los convenios de integración entre la FEP y las federaciones autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

TÍTULO V
De los órganos de la FEP
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 16.

1. Son órganos de la Federación:

A) De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios.

1. La Junta Directiva.

C) Técnicos.

1. El Comité Técnico de Jueces-árbitros.

2. El Comité Nacional Técnico.

D) De régimen interno.

1. La Secretaría General.

2. El Tesorero.

3. El Director Técnico.

E) De justicia federativa.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

2. El Comité de Apelación.

F) Órganos de control:

1. Comisión de control económico.

2. Comisión de cumplimiento normativo.

G) Órganos de responsabilidad social:

1. Comisión de igualdad.

2. Comisión de deporte de personas con discapacidad.

2. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

3. En la elección y nombramiento de miembros de los órganos federativos deberá observarse en todo caso las normas de composición equilibrada que resulten de aplicación.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEP:

1. Tener mayoría de edad civil.

2. Tener plena capacidad de obrar.

3. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

4. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

5. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 18.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el supuesto de que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEP serán siempre convocadas por su presidente, o a requerimiento de éste, por el secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEP deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día y se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

No obstante, podrán constituirse, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 33 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

8. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la FEP serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, con carácter excepcional, lo contrario por unanimidad.

9. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEP podrán ser convocadas y celebradas por medios electrónicos. Quien ostente la presidencia de cada órgano podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros del órgano en cuestión y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.

g) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

Artículo 20.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostente, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 21.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEP son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 19.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes Estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 22.

1. Los miembros de los órganos de la FEP cesan por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de las personas físicas.

b) Disolución de la entidad representada.

c) Expiración del período de mandato.

d) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

e) Dimisión.

f) Incapacidad para el desempeño del cargo.

g) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

h) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

i) No mantener la licencia federativa en vigor.

2. Tratándose del Presidente de la FEP lo será también el voto de censura. Serán requisitos para ello:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando reste un periodo temporal que pueda ser inferior a seis meses hasta el inicio del año natural a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la asamblea general y habrá de incluir necesariamente una candidatura a la presidencia de la federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la junta electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días naturales.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, la persona que ostenta la presidencia de la federación deberá convocar la asamblea general en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la asamblea general que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días naturales, ni superior a treinta días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección a la presidencia. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática la persona que ostenta la presidencia se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea general.

Si la moción de censura fuera aprobada, la candidatura elegida permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato de la anterior presidencia.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la asamblea general, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación, así como a través de las redes sociales donde la federación tenga presencia con carácter activo y de forma regular, de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la asamblea general, así como del resultado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, tienen naturaleza privada los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 23.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEP, en el que han de estar representadas las asociaciones deportivas (clubes), los deportistas, los entrenadores, técnicos y jueces árbitros, otros colectivos interesados si los hubiere y federaciones de ámbito autonómico.

La elección de sus miembros se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio igual, directo, libre y secreto, en las proporciones y número señalados en el Reglamento Electoral.

Artículo 24.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Le compete, además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEP, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior. La retribución que, en su caso, fuese aprobada lo será debido al cargo, sin generarse una relación laboral de trabajo por cuenta ajena. En todo caso, respecto de la relación orgánica retribuida de la Presidencia de la FEP, dicha entidad deberá cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FEP por iniciativa propia, o a instancia, formalizada con quince días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleístas.

e) Aprobar la creación de Delegaciones territoriales y determinar sus competencias.

f) Control general de la actuación de la Junta Directiva y del Presidente.

g) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

h) Aprobar el informe anual de buen gobierno.

i) Designar los órganos disciplinarios.

j) Designar los miembros de la comisión de control.

3. Podrán tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 25.

1. La Asamblea General Ordinaria se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al veinte por ciento de los que la integran.

3. La asistencia a las reuniones de la Asamblea, sean en pleno o en Comisión delegada, debe efectuarse personalmente.

4. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEP y deberá efectuarse con una antelación de quince días naturales de antelación salvo los supuestos que prevé el artículo 19 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto previsto en el punto 3 del artículo anterior.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada
Artículo 26.

1. Los miembros de la comisión delegada se eligen por y entre los miembros de la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de los miembros de la comisión delegada.

2. El número de miembros que componen la comisión delegada será de 15, más la persona que ostente la presidencia de la federación, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

a) Un tercio correspondiente a los representantes de las federaciones de ámbito autonómico. Esta representación se designará por y de entre las personas elegidas por las federaciones autonómicas conforme a la normativa de aplicación.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la asamblea general y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia federación.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos y candidatas no excediera al de puestos que deben elegirse.

4. Siempre que concurran candidaturas femeninas suficientes, la FEP ajustará la configuración de lo dispuesto en el apartado 2.c) del presente artículo a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

Artículo 27.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre los mismos corresponderá o al Presidente de la FEP o a la Comisión Delegada cuando ésta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEP, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 28.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 29.

1. El Presidente de la FEP es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca, preside y dirige los debates de la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, con la autoridad que es propia de su cargo, teniendo voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada y ejecuta los acuerdos de todos estos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

5. El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de Elecciones.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva que no sea la de pádel y será incompatible con la actividad como juez-árbitro o técnico, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la FEP.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por la persona que ocupe la vicepresidencia 1.ª, que deberá ser miembro de la Asamblea General.

8. Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEP, de conformidad con el Reglamento Electoral y el Calendario correspondientes a los comicios.

Si el Presidente cesara por cualquiera otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 18.2 del presente ordenamiento.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios

De la Junta Directiva

Artículo 30.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEP.

2. La Junta Directiva de la FEP se compondrá, a criterio del Presidente, por un mínimo de siete miembros, incluido él mismo, de los que todos tendrán voz y voto, excepto el Secretario General, el Tesorero y el Director Técnico, únicamente voz, caso de ser remunerados. Se deberá informar a la Asamblea General del nombramiento y cese de los miembros de la Junta Directiva.

3. El Presidente y el Secretario General, no podrán ocupar ningún cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte de pádel. El desempeño del cargo de Presidente o Directivo será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación o Agrupación Deportiva Española.

Artículo 31.

Es competencia de la Junta Directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General, para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

3. Fijar la fecha y el orden del día de la Asamblea General.

4. Convocar elecciones generales y a la Presidencia de la FEP.

5. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de las elecciones a los miembros de los órganos de gobierno y representación y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento interno de la FEP tanto técnico como de competición, y de sus modificaciones FEP.

7. Colaborar con el Presidente en la dirección económica administrativa de la FEP y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos de gobierno y representación de la misma.

8. Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.

Artículo 32.

Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española.

Artículo 33.

1. La Junta Directiva se reunirá, al menos, cada seis meses o, cuando lo decida el presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

2. Para que se constituya válidamente la Junta Directiva, requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, un tercio de los mismos.

3. Los acuerdos que en el ejercicio de sus competencias, adopte la Junta Directiva, no podrán ser objeto de recurso ante los órganos de justicia federativos.

4. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la FEP.

5. La presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la FEP responderán ante ésta, ante los/as federados/as y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Tales personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen aprobado. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de tales cargos u órganos, responderán todos/as solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren este apartado del presente artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.

CAPÍTULO IV
De los órganos técnicos
Artículo 34.

1. Los órganos técnicos de la FEP son:

– El Comité Técnico de Jueces-árbitros.

– El Comité Nacional Técnico.

2. El Comité Técnico de Jueces-árbitros se deberá constituir con carácter necesario, no así los otros dos, cuyo nombramiento dependerá del Presidente de la FEP, quien designará, en los tres casos, la persona en la que ha de recaer su presidencia.

3. La composición régimen de funcionamiento y competencias delegadas por la FEP en estos Comités, se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V
De los órganos de régimen interior
Sección 1.ª De la Secretaría General
Artículo 35.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEP y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión delegada, de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los citados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la FEP.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del secretario general será facultativo para el Presidente de la FEP quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 36.

Las actas a que se refiere el punto 1.a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª Del Tesorero
Artículo 37.

Al Tesorero, que tendrá a su cargo la administración y vigilancia de todo el patrimonio federativo, corresponde con el personal adscrito a Tesorería:

a) Custodiar los fondos federativos y llevar al día la contabilidad y vigilar por ella.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente respondan a los gastos autorizados en el Presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Firmar con el Presidente los cheques, talones y documentos de pago análogos.

f) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación y de su situación económica.

g) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica.

h) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su aprobación, por la Asamblea y confeccionar el Balance con especificación y desglose de las partidas de gastos e ingresos.

Sección 3.ª Del Director Técnico
Artículo 38.

Al director técnico le corresponde la dirección del área técnica del deporte del Pádel nacional y con carácter general se le asignarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Formular ante la Junta Directiva de la FEP propuestas sobre la planificación anual de la orientación nacional.

b) Proponer los cuadros técnicos que precise para el cumplimiento de su misión.

c) Vigilar y controlar el desarrollo de cada uno de los planes.

d) Informar a la Junta Directiva, antes del día 1 de diciembre de cada año, sobre la ejecución y resultados de estos.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario y de impugnación de acuerdos
Artículo 39.

Constituida la organización deportiva de la FEP en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquélla y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos de autoridad competente con arreglo a los Estatutos de la FEP y Reglamentos que los desarrollan, pudiendo impugnarlas a través de los recursos establecidos legalmente.

Artículo 40.

1. Son órganos disciplinarios:

a) Los Comités de Justicia Federativa de la FEP.

b) Los Comités de Jueces Árbitros, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

2. Las resoluciones disciplinarias de la FEP podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

3. En el seno de la FEP existirá un Comité de Disciplina como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad. La composición y funcionamiento del Comité de Disciplina será regulado por el reglamento de disciplina de la FEP. El Comité de Disciplina podrá ser unipersonales o colegiados. Las personas integrantes del Comité de Disciplina serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la FEP. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

4. En el seno de la FEP existirá un Comité de Apelación como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las resoluciones del Comité de Disciplina. La composición y funcionamiento del Comité de Apelación será regulado por el reglamento de disciplina de la FEP. El Comité de Apelación será colegiado. Las personas integrantes del Comité de Apelación serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la FEP. Al menos una de las personas miembros del Comité de Apelación deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Apelación se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 41.

Todo lo relativo a tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la FEP, Agrupaciones y Federaciones Territoriales y normas de procedimiento, se ajustaría a lo previsto en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEP.

Artículo 42.

1. Son actos de la FEP susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V, capítulo II, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

2. Tendrán naturaleza privada en el seno de la FEP:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la FEP.

c) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.

d) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de estas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.

e) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la FEP cuando no afecte a funciones públicas.

f) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

g) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

h) Los contratos y convenios que celebre la FEP en relación con la actividad deportiva no oficial.

i) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte.

3. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

4. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstos en la legislación deportiva.

Artículo 43.

En todo lo relativo a la prevención, control y sanción del dopaje se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y las disposiciones normativas de desarrollo de esta o las disposiciones que la sustituyan o reemplacen. Igualmente, en esta materia será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o las disposiciones que la sustituyan o reemplacen.

TÍTULO VII
Del régimen económico
Artículo 44.

1. La FEP tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 45.

1. El Patrimonio de la FEP estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la FEP, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y previos que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el apartado C del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 46.

La FEP, en lo que al régimen económico concierne, está sometido a las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 47.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEP:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de estas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Los Libros de Actas, en las que se recogerán las de las reuniones de todos sus órganos colegiados.

d) Los Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO IX
De la extinción y disolución de la FEP
Artículo 48.

1. La FEP se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEP y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEP, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la realización de funciones y actividades de carácter análogo.

TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos
Artículo 49.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la FEP se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEP, de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada, o de la mayoría de los miembros de la Asamblea General.

b) Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

c) La propuesta de modificación deberá enviarse, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocado, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General, requiriéndose en ambos casos una mayoría de dos tercios de sus miembros para la aprobación.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 14.g) de la Ley del Deporte.

f) Los estatutos de las FEP, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la FEP, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

TÍTULO XI
Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 50.

1. La FEP elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.

2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas General incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

3. La FEP contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La FEP deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.

4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la FEP.

5. La FEP dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de dicha federación deportiva. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia FEP y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.

6. La FEP deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:

a) Se concederán los mismos de premios entre ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.

b) El sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.

c) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.

d) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

Artículo 51.

1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

TÍTULO XII
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 52.

1. La FEP realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.

2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la FEP deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.

3. La FEP promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

4. La FEP promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.

Artículo 53.

1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

TÍTULO XIII
Gobernanza, buen gobierno y trasparencia
Artículo 54.

1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la FEP tendrán los siguientes deberes u obligaciones:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la FEP ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la FEP.

2. Quien ostente la Secretaría General de la FEP velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. En la memoria económica que ha de presentar la FEP se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de la FEP deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la citada entidad.

Artículo 55.

1. La FEP deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad. Se deberá disponer de los medios personales y materiales precisos para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, específicamente la Secretaría General, Gerencia, personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren procedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que puedan realizarse.

2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la FEP aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la FEP, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la FEP que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la FEP.

5. La FEP elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

6. En el Código de Buen Gobierno se abordará de forma específica la forma de proceder para evitar posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la misma, garantizando la transparencia de los procesos de reclamación y las consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.

Artículo 56.

1. La FEP harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la FEP. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. La FEP deberá publicar en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la FEP.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la FEP.

TÍTULO XIV
Control económico y cumplimiento normativo
Artículo 57.

1. La Comisión de Control Económico estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

2. Las personas que integren la Comisión de Control Económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

3. Las y los miembros de la Comisión de Control Económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española. Quien ostente la dirección ejecutiva de la FEDESP no puede integrar la Comisión de Control Económico.

4. La composición de la Comisión de Control Económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

5. La Comisión de Control Económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.

6. La Comisión de Control Económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la FEP en dicho ejercicio.

7. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Artículo 58.

1. La Comisión de Cumplimiento Normativo tendrá encomendadas las funciones o competencias que se le atribuyan en estos Estatutos, en el Código de Buen Gobierno aprobado en la FEP o en cualquier otra reglamentación o disposición aplicable a dicha entidad.

2. La Comisión de Cumplimiento Normativo estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

3. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Cumplimiento Normativo se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

4. La composición de este Comité se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Disposición final.

Los presentes estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la FEP, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/03/2025
  • Fecha de publicación: 15/03/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 15.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 2 de septiembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-15668).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Padel

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