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Documento BOE-A-2025-24551

Orden TRM/1376/2025, de 25 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, respecto a la información obligatoria en los sistemas de notificación de buques.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 4 de diciembre de 2025, páginas 158464 a 158467 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2025-24551
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/11/25/trm1376

TEXTO ORIGINAL

I

Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el ejercicio de las competencias relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con los buques españoles y los extranjeros, estos últimos, cuando se encuentren en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de acuerdo con el Derecho Internacional, así como la ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas marítimas españolas.

Estas competencias se ejercen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, párrafos a) y g), del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras autoridades, en particular las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.

El Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, tiene por objeto mejorar la seguridad marítima, la eficiencia del tráfico marítimo y la respuesta frente a sucesos que puedan afectar al medio marino, mediante la implantación de sistemas y procedimientos de notificación e intercambio de información sobre los buques.

Su aprobación supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

El artículo 5 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, establece las condiciones para la aplicación de los sistemas obligatorios de notificación de buques adoptados por la Organización Marítima Internacional (OMI), así como el procedimiento para la elaboración y presentación, por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, de propuestas de establecimiento o modificación de dichos sistemas, incluyendo el contenido mínimo que deben incorporar, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de su anexo I.

II

Los recientes conflictos geopolíticos que afectan al transporte marítimo han generado gran preocupación en el ámbito del transporte de mercancías contaminantes, entre ellas, el petróleo. En este contexto, destaca la existencia de la denominada «flota oscura» o «flota en la sombra», tal como se define en la Resolución A.1192(33) de la Asamblea de la OMI, adoptada el 6 de diciembre de 2023, «Llamamiento a los estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes a que promuevan medidas para prevenir las operaciones ilegales de la «flota oscura» o la «flota en la sombra» en el sector marítimo», formada a menudo por buques deficientes, que plantea riesgos considerables para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino.

Esta «flota oscura», que ha crecido significativamente en los últimos años, opera de manera opaca y representa una amenaza significativa, especialmente en relación con los buques no asegurados que transportan mercancías contaminantes, ya que no cumplen adecuadamente las normativas internacionales.

Para hacer frente a estos riesgos, la OMI ha adoptado diversas medidas, entre ellas, las nuevas directrices para el reconocimiento de certificados de seguro y la validación de proveedores de garantía financiera, así como resoluciones que refuerzan el régimen internacional de responsabilidad e indemnización.

Estas iniciativas han subrayado la necesidad de actualizar normativas como la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, para alinearlas con las medidas internacionales.

Con el objetivo de adaptarse a las nuevas necesidades operativas y de seguridad, se ha aprobado la Directiva Delegada (UE) 2025/811 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la información que debe notificarse a los sistemas de notificación de buques.

Esta directiva delegada ha modificado la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, para añadir, en la información a incluir en las propuestas a la OMI de los sistemas de notificación de buques obligatorios (SNB), conforme a su artículo 5.2, información adicional sobre los certificados de seguro obligatorios. Esta información se considera fundamental para reforzar la protección del medio ambiente, la seguridad de las personas en el mar y la seguridad marítima en general.

En consecuencia, la aprobación de la Directiva Delegada (UE) 2025/811 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025, exige la modificación del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, para añadir, en su apartado 4, la información relativa a los certificados de seguro obligatorios a bordo.

III

Por otro lado, en el marco de la modificación planteada, se considera oportuno actualizar íntegramente el apartado 4 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, con el fin de subsanar las discrepancias existentes con el apartado correspondiente de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, y garantizar su coherencia con el formato de notificación normalizado definido en el apartado 2 del apéndice del anexo de la Resolución A.851(20) de la Asamblea de la OMI, aprobada el 27 de noviembre de 1997, que aprueba los «Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar».

IV

Esta orden es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia. Así, su adopción se justifica por razones de interés general, al tener como finalidad última la protección del medio ambiente marino y la mejora de la seguridad marítima. Por otro lado, constituye el instrumento normativo más adecuado para asegurar el cumplimiento efectivo de dicho objetivo, al actualizar los requisitos de información aplicables a los sistemas de notificación de buques conforme a las exigencias del marco internacional y europeo vigente. De este modo, la norma responde a un objetivo público concreto –la mejora de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación– con el instrumento adecuado y en el momento oportuno, garantizando su consecución de forma eficaz.

Asimismo, esta orden se ajusta al principio de proporcionalidad, al incorporar únicamente la regulación imprescindible para alcanzar los fines perseguidos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma –que modifica el anexo de un real decreto ya en vigor, con base en la habilitación normativa contenida en el propio texto– resulta coherente con el ordenamiento jurídico aplicable a los sistemas y procedimientos de notificación e intercambio de información sobre los buques.

Por otra parte, se atiende al principio de transparencia, al haberse identificado claramente los motivos que justifican su elaboración y haberse ofrecido a los destinatarios la posibilidad de participar activamente en el proceso, mediante los trámites de consulta y audiencia públicas.

En este mismo sentido, la orden ha sido sometida a informe de los siguientes órganos y departamentos: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación; Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Ministerio de Defensa; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda; Ministerio de Economía, Comercio y Empresa; Puertos del Estado; y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Además, ha sido objeto de dictamen del Consejo de Estado.

Finalmente, es conforme con el principio de eficiencia, al no implicar un incremento de cargas administrativas.

En el procedimiento de elaboración de esta orden se han cumplido las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria.

V

Esta orden, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, que habilita al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible para adaptar el contenido de sus anexos a las necesidades de protección de la seguridad y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y a lo que establezcan las normas internacionales en dicha materia, así como para introducir en sus anexos las modificaciones técnicas derivadas de los cambios en la normativa internacional.

Esta orden, dentro del citado marco competencial, incorpora al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva Delegada (UE) 2025/811 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025.

En su virtud, y oído el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Se modifica el apartado 4 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Información referida en el artículo 5.

A. Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI o número MMSI).

B. Fecha y hora.

C o D. Posición en latitud y longitud o demora verdadera y distancia en millas náuticas a una marca en tierra claramente identificada.

E. Rumbo.

F. Velocidad.

I. Puerto de destino y hora estimada de llegada.

P. Carga y, si hay mercancías peligrosas a bordo, cantidad y clase OMI.

T. Nombre, dirección y otros datos de contacto del propietario y la compañía del buque para obtener información relativa a la carga.

W. Número total de personas a bordo.

X. Varios:

1. Características y cantidad estimada de combustible, para los buques de arqueo bruto superior a 1.000.

2. Condiciones de navegación.

3. Uno o varios certificados de seguro, expedidos por su proveedor y transportados a bordo del buque, que acrediten la existencia de un seguro para las reclamaciones de derecho marítimo, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo.

4. Certificados de responsabilidad civil expedidos de conformidad con los siguientes convenios:

a) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, en su versión vigente (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).

b) El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio Bunkers, 2001).

c) El Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007 (Convenio de Nairobi, 2007).»

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Delegada (UE) 2025/811 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la información que debe notificarse a los sistemas de notificación de buques.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 2025.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/2025
  • Fecha de publicación: 04/12/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2025
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2752).
  • TRANSPONE Directiva (UE) 2025/811 de la Comisión, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2025-80621).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 263.a) y g) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Buques
  • Comunicaciones
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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