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Documento BOE-A-2025-23372

Real Decreto 1027/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 19 de noviembre de 2025, páginas 151479 a 151499 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-23372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2025/11/12/1027

TEXTO ORIGINAL

I

La disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, autorizó al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, adscrita al Ministerio de la Presidencia, estableciendo su objeto y declarando que tendrá la consideración de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público en las materias que constituyen sus fines.

La citada autorización se materializó con la aprobación del Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estableció una nueva clasificación del sector público institucional estatal, suprimiendo las agencias estatales y derogando la Ley 28/2006, de 18 de julio.

La disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modificó la Ley 40/2015, de 1 de octubre, e incluyó de nuevo a las agencias estatales como un organismo público perteneciente al sector público institucional del Estado, regulándolas en esa misma ley.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, incorpora también la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración conforme a la normativa de contratos del sector público. Así, esta ley indica que la creación de un medio propio o su declaración como tal, deberá ir precedida de una memoria justificativa que acredite que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provisión corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio; además, en el supuesto de nueva creación, deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.

Del análisis económico de la actividad como medio propio de la Administración General del Estado y sus organismos de derecho público, para todo tipo de trabajos de artes gráficas que se venía realizando en la Agencia, se concluyó con la imposibilidad de cumplir con los requisitos contemplados en la citada ley. Por esta razón, desde el 1 de enero de 2018 la Agencia abandonó la actividad que venía realizando como medio propio, y parte de los trabajadores de la Imprenta Nacional se integraron en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de acuerdo con el proceso establecido en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en la redacción dada por la disposición final cuadragésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Por otra parte, en el tiempo transcurrido desde que se creó la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprobó su estatuto, se han producido importantes avances tecnológicos y en las comunicaciones que han generado cambios en la forma de prestar los servicios, entre los que cabe destacar la publicación, desde el día 1 de enero de 2009, de los diarios oficiales «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en la sede electrónica de la Agencia, en formato electrónico con el carácter de oficial y auténticos.

El abandono del papel por el formato electrónico supuso introducir cambios en los procesos productivos de los diarios pero, sobre todo, abrió enormes posibilidades en el tratamiento de la información y en la automatización de procesos que la Agencia aprovechó para desarrollar y ofrecer, gratuitamente, nuevos servicios adaptados a las necesidades específicas de información legislativa de la ciudadanía, tales como la legislación consolidada, los códigos electrónicos, o los servicios de alertas informativas.

En este periodo de tiempo, diferentes disposiciones normativas han encomendado a la Agencia nuevas competencias que no figuraban en su estatuto, como el mantenimiento y gestión del Portal de Subastas.

Asimismo, es necesario adaptar la organización interna de la Agencia a los cambios habidos en la prestación de los servicios del organismo, derivados de la aplicación de las nuevas tecnologías de la información, de la asunción de nuevas competencias, y del abandono de otras actividades.

Finalmente, las sucesivas restructuraciones ministeriales han generado cambios en las estructuras, competencias y denominaciones de los departamentos ministeriales, por lo que muchas de las referencias a estos departamentos existentes en el estatuto se encuentran vacías de contenido.

Por todo ello, resulta necesaria la aprobación de un nuevo estatuto en el que se adapte la organización y funcionamiento de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

II

El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según se establece en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, el real decreto atiende a la necesidad de adecuar la organización, el funcionamiento y la estructura de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a los cambios habidos, en el transcurso de estos años, en la normativa, competencias y servicios. Es coherente con el principio de eficacia, dado que identifica claramente los fines perseguidos, y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Es proporcionado en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. Asimismo, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Agencia, al ajustar su estructura a las nuevas competencias establecidas por la normativa. También respeta el principio de transparencia, justificándose tanto en el preámbulo de esta norma como en la memoria los objetivos que persiguen. Con respecto al principio de eficiencia, al ser una norma de carácter organizativo, su principal objetivo es racionalizar la estructura de la organización y los medios a emplear, sin que resulte de su aplicación la imposición de cargas administrativas adicionales.

En la elaboración de este real decreto se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y, en especial, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 93.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el que se establece que los estatutos de los organismos públicos se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio al que el organismo esté vinculado o sea dependiente.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Supresión de unidades.

Quedan suprimidas las siguientes unidades:

a) El Departamento de Gestión Editorial, Documentación e Información.

b) El Departamento de Tecnologías de la Información.

c) El Departamento de Programación, Seguimiento y Evaluación de la Gestión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 12 de noviembre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (en adelante, la Agencia) es un organismo público de la Administración General del Estado, integrado en el sector público institucional, de los establecidos en el artículo 84.1.a) 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y regulados en dicha ley.

2. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional, con los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por este estatuto.

Artículo 2. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la Agencia la edición, publicación y difusión del «Boletín Oficial del Estado», del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y de otras publicaciones oficiales a las que se refiere el presente estatuto, así como, en su caso, la impresión, comercialización y venta de estas últimas.

2. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y de las demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determinen.

3. La Agencia es competente para mantener un sistema de difusión legislativa, de carácter universal y gratuito, en formato electrónico, mediante la elaboración y publicación de bases de datos, textos legales, recopilaciones legales y jurisprudenciales, estudios jurídicos, científicos e históricos que se consideren de especial interés, por sí misma o en colaboración con otras administraciones públicas, ministerios, organismos o entidades de derecho público o privado, así como de la permanente actualización y consolidación de lo publicado. Asimismo, le corresponde la difusión de la normativa estatal en lenguas cooficiales, en los términos previstos por el Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

4. Corresponde a la Agencia la gestión técnica y el mantenimiento del Portal de Subastas, en el que se celebran las subastas judiciales, notariales y administrativas, y que sirve de apoyo técnico a la Autoridad Gestora de la subasta.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La Agencia ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a lo establecido en el presente estatuto y sus normas de desarrollo, y supletoriamente, al resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

2. La Agencia desarrollará su actividad sin perjuicio de las competencias de otros órganos establecidas por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 4. Potestades administrativas y principios básicos de actuación.

1. Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyen, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

2. La Agencia respetará en su actuación los principios generales establecidos en el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y específicamente los siguientes:

a) Principio de transparencia, para lo cual, una vez aprobados el plan de actuación anual, el informe general de actividad y las cuentas anuales, pondrá a disposición de la ciudadanía el contenido completo de dichos documentos en su sede electrónica.

b) Principios de autonomía y responsabilidad, entendidos respectivamente como la capacidad de la Agencia de gestionar, con autonomía, los medios puestos a su disposición para alcanzar los objetivos comprometidos, y la disposición a asumir las consecuencias de los resultados alcanzados.

c) Principio de cooperación interadministrativa, considerado como la disposición activa a colaborar con otras administraciones o entidades dependientes o vinculadas a ellas en las materias que constituyen sus fines.

d) Principio de calidad y mejora continua, entendiéndose como un compromiso para alcanzar sus objetivos y la utilización de indicadores que hagan posible la medición de los resultados obtenidos.

e) Principio de ética profesional y responsabilidad pública, concebido como el compromiso del personal de la Agencia, y especialmente de sus directivos, de observar en su actuación los principios éticos y de conducta exigibles a los empleados públicos.

f) Principio de igualdad de género, entendido como el compromiso de implantar medidas para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y para conciliar la vida personal, laboral y familiar. Asimismo, la Agencia promoverá una composición equilibrada de mujeres y hombres, tanto en sus órganos colegiados como unipersonales, y en sus actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

g) Principio de servicio a la ciudadanía, concebido como el compromiso de adaptarse a sus demandas en orden a facilitar al máximo el acceso al «Boletín Oficial del Estado» y al resto de los servicios y publicaciones de la Agencia.

Artículo 5. Adscripción y sede.

1. La Agencia está adscrita al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a través de la Subsecretaría.

2. La Agencia tiene su sede en Madrid.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 6. Funciones.

Para el cumplimiento del objeto y fines establecidos en el artículo 2, la Agencia desarrollará las siguientes funciones:

a) La edición, publicación y difusión, con carácter exclusivo, por cualquier medio o soporte, del «Boletín Oficial del Estado», así como la impresión de los ejemplares necesarios para su conservación y custodia.

b) La edición, publicación y difusión, con carácter exclusivo, por cualquier medio o soporte, del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como la impresión de los ejemplares necesarios para su conservación y custodia.

c) La gestión y administración de la sede electrónica, disponible a través de redes abiertas de telecomunicaciones, en la que se alojará el diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

d) La creación y difusión, a través de redes abiertas de telecomunicaciones, de productos documentales legislativos, jurisprudenciales o doctrinales elaborados a partir del «Boletín Oficial del Estado» o de otras publicaciones, así como de cualquier otro contenido electrónico producido o gestionado por la Agencia, por sí misma o en colaboración con otros ministerios, organismos o entidades.

e) La publicación y difusión, en cualquier soporte, por propia iniciativa o en cumplimiento de los acuerdos y contratos suscritos con otros organismos, ministerios o entidades de derecho público o privado, de recopilaciones legales y jurisprudenciales y textos legales de las disposiciones que se consideren de especial interés, así como la permanente actualización y consolidación de lo publicado.

f) La publicación y difusión, en cualquier soporte, de estudios jurídicos, científicos e históricos que sean de especial interés, bien por propia iniciativa o en cumplimiento de los acuerdos y contratos suscritos con otras administraciones públicas, ministerios, organismos o entidades de derecho público o privado. Las colecciones de la Agencia contarán con el asesoramiento de consejos editoriales que serán regulados por resolución de la Dirección de la Agencia.

g) La impresión, comercialización y venta de las obras propias o en coedición con otras administraciones públicas, organismos oficiales, y entidades públicas o privadas, en los términos establecidos en los acuerdos y contratos suscritos a tal fin.

Asimismo, la comercialización y venta de las obras editadas por ministerios y organismos públicos de la Administración General del Estado u otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los acuerdos y contratos suscritos a tal fin.

h) La gestión de los anuncios que se publican en las secciones IV y V del «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y de los anuncios de notificación y edictos judiciales que se publican en los correspondientes suplementos del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

i) La gestión técnica y el mantenimiento del Portal de Subastas.

j) El apoyo a la Presidencia del Gobierno y al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en labores de edición y maquetación, así como la publicación de aquellos trabajos y obras cuyo proceso de producción requiera de especial reserva.

k) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el objeto y fines de la Agencia.

CAPÍTULO III
Estructura orgánica y administrativa
Sección 1.ª Órganos de Gobierno
Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia son:

a) La Presidencia.

b) El Consejo Rector.

Artículo 8. La Presidencia.

1. La Presidencia será ejercida por la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

2. Corresponde a la Presidencia:

a) Ostentar la representación del Consejo Rector y dirigir y presidir sus sesiones.

b) Convocar las sesiones del Consejo Rector y fijar el orden del día.

c) Velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia.

d) Ostentar la representación institucional de la Agencia, sin perjuicio de las funciones de representación legal que corresponden a la Dirección.

e) Informar al Congreso y al Senado sobre la gestión de la Agencia cuando fuere requerido para ello.

f) Informar, al Ministerio de adscripción, al Ministerio de Hacienda y al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

g) Presentar, al titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el informe anual de actividad aprobado por el Consejo Rector, para su posterior remisión al Parlamento.

h) Ejercer las demás facultades y funciones que le atribuyan el presente estatuto, el Consejo Rector y las disposiciones vigentes.

i) Velar por el cumplimiento del presente estatuto y de sus normas de desarrollo.

3. En caso de ausencia, vacancia o enfermedad, le sustituirá la persona que ocupe la Vicepresidencia del Consejo Rector.

Artículo 9. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y está compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia, las Vocalías y la Secretaría.

2. La Presidencia del Consejo Rector corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Agencia.

3. La Vicepresidencia corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia.

4. Las personas titulares de las vocalías del Consejo Rector serán nombradas y separadas por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, siendo, en su caso, propuestas del modo que se indica:

a) La persona titular de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno.

b) Una persona en representación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con rango de director general o equivalente, a propuesta de la persona titular del Ministerio.

c) Una persona en representación de la Secretaría de Estado de Función Pública, con rango de director general o equivalente, a propuesta de la persona titular del Departamento de adscripción.

d) Dos personas en representación del Ministerio de Hacienda, con rango de director general o equivalente, a propuesta de la persona titular del Ministerio.

e) Hasta cinco personas en representación del Ministerio de adscripción, con rango al menos de subdirector general, propuestas por la persona titular de la Presidencia de la Agencia. Una de estas cinco vocalías deberá ser ocupada por personal directivo de la Agencia.

f) Una persona en representación de los trabajadores, designado por el conjunto de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.

5. La Secretaría del Consejo Rector será ejercida por la persona que designe el Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia, entre el personal directivo de la Agencia, y asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

6. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Rector, con voz y sin voto, aquellas personas que sean convocadas por la Presidencia para informar sobre asuntos de su competencia o sobre materias en las que sean especialistas.

7. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la Presidencia del Consejo Rector será ejercida por la persona titular de la Vicepresidencia y, en su defecto, por la vocalía de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. La suplencia de la Secretaría del Consejo Rector será ejercida por la persona titular de la vocalía del Consejo Rector designada entre el personal directivo de la Agencia. La suplencia de las restantes vocalías se regirá por la normativa vigente.

Artículo 10. Competencias y régimen jurídico del Consejo Rector.

1. Corresponde al Consejo Rector:

a) La aprobación de la propuesta de contrato de gestión.

b) La aprobación de los objetivos y la propuesta de los planes de actuación anuales y plurianuales que deberán ser aprobados por el Ministerio de adscripción y de los criterios de medición del cumplimiento de dichos objetivos, conforme a lo establecido en el contrato de gestión.

c) La aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de la Agencia y la contracción de obligaciones de carácter plurianual, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

d) El control de la gestión de la Dirección de la Agencia y la exigencia a su titular de las responsabilidades que procedan.

e) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la Agencia.

f) La aprobación del informe general de actividad y de cuantos otros de carácter extraordinario, considere necesarios sobre la gestión de la Agencia, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.

g) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio de acuerdo con la legislación presupuestaria.

h) La determinación de los criterios de selección del personal.

i) La aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

j) Las demás que se le atribuyan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en este estatuto o en otras disposiciones.

2. El Consejo Rector podrá delegar en la Dirección de la Agencia la contracción de obligaciones de carácter plurianual, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y aquellas otras competencias que por su naturaleza, contenido o trascendencia, sean susceptibles de delegación.

En estos supuestos, la Dirección dará cuenta al Consejo Rector de las actuaciones llevadas a cabo en virtud de tales delegaciones en la siguiente reunión ordinaria.

3. El Consejo Rector se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria.

4. En lo no previsto en el presente estatuto, el Consejo Rector se regirá por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Sección 2.ª Órgano ejecutivo
Artículo 11. La Dirección.

1. La Dirección de la Agencia es el órgano ejecutivo de la misma.

La persona titular de la Dirección será nombrada y separada por el Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personal funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, pertenecientes a cuerpos o escalas clasificados en el grupo A, subgrupo A1, de los señalados en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. La persona titular de la Dirección de la Agencia tendrá la consideración de alto cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.d) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con los efectos que se recogen en la misma y aquellos otros que le sean aplicables en relación con dicha consideración.

3. Corresponde a la Dirección:

a) Ostentar la representación legal de la Agencia.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

c) Ejercer la dirección de los servicios de la Agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

d) Elaborar y presentar al Consejo Rector la propuesta de contrato de gestión.

e) Elaborar y proponer al Consejo Rector los objetivos y la propuesta de los planes de actuación anuales y plurianuales, así como los indicadores y mecanismos de medición del cumplimiento de dichos objetivos.

f) Elaborar y proponer al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto de la Agencia.

g) Celebrar toda clase de actos, convenios, contratos y encomiendas en nombre de la Agencia, salvo los reservados al Consejo Rector.

h) Aprobar los gastos y ordenar los pagos.

i) Aprobar las variaciones presupuestarias y determinar el destino de los remanentes de crédito que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario, conforme a lo establecido en el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

j) Aprobar los incrementos de gasto financiados con remanentes de crédito del ejercicio anterior, conforme a lo establecido en el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

k) Rendir las cuentas de la Agencia al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, una vez aprobadas por el Consejo Rector.

l) Elaborar y presentar al Consejo Rector el informe general de actividad de la Agencia.

m) Las funciones técnicas relativas a la inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de las disposiciones que deban publicarse a instancia de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno.

n) La organización, supervisión y control de las tareas de edición y publicación del «Boletín Oficial del Estado», del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y del resto de publicaciones.

ñ) La determinación de los procedimientos para la recepción e inserción de los anuncios que deben publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

o) Proponer al Consejo Rector, para su aprobación, el nombramiento y cese del personal directivo de la Agencia, la relación de puestos de trabajo de su personal, resolver las convocatorias de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y contratar al personal laboral.

p) Proponer al Consejo Rector la designación de los miembros que integren la Comisión de Control.

q) Proponer las publicaciones de la Agencia a incorporar en el programa editorial del departamento de adscripción y la política de comunicación de la Agencia, así como las directrices de la difusión y venta de publicaciones.

r) La regulación de los consejos editoriales de las colecciones de la Agencia.

s) Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria, cuantas facultades y competencias le delegue el Consejo Rector y todas aquellas que no estén atribuidas específicamente a otras unidades de la Agencia.

4. La persona titular de la Dirección podrá delegar o avocar el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados g) y h), en función de la cuantía, así como de aquellas otras susceptibles, por su naturaleza y entidad, de ser delegadas, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. La persona titular de la Dirección de la Agencia podrá acordar la encomienda de gestión de carácter material, técnico o de servicios propios de aquélla, a otros órganos o entidades de la administración mediante convenio.

6. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Dirección, será sustituida por las personas titulares de las unidades administrativas enumeradas en el artículo 14, en el orden en que allí figuran.

Sección 3.ª Comisión de Control
Artículo 12. La Comisión de Control. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia, designará a tres de las personas integrantes del mismo, que no tengan responsabilidades de gestión en la Agencia, y con conocimientos y experiencia en gestión, presupuestación, control interno o control de la actividad económico-financiera, para formar la Comisión de Control.

Podrán asistir a sus reuniones una persona en representación de la Intervención General de la Administración del Estado, y otra de la Abogacía General del Estado, ambas con voz y sin voto.

2. La Comisión de Control designará a una de las personas integrantes de la misma para que la presida, y a otra persona, que podrá pertenecer o no a la Comisión, para que ejerza como Secretaria, actuando en este último caso, con voz y sin voto.

3. La Comisión de Control se reunirá al menos una vez cada seis meses.

Artículo 13. Funciones de la Comisión de Control.

Corresponde a la Comisión de Control:

a) Informar al Consejo Rector sobre la ejecución del contrato de gestión.

b) Informar al Consejo Rector sobre la ejecución del presupuesto y sobre las modificaciones presupuestarias que, en su caso, sean aprobadas por la Dirección.

c) Conocer y dar cuenta al Consejo Rector sobre los informes de control de la gestión económico-financiera emitidos por los órganos a que se refiere el artículo 35 de este estatuto y proponer las estrategias encaminadas a corregir las debilidades puestas de manifiesto en ellos.

d) Determinar, a instancia del Consejo Rector y con la periodicidad que este establezca, la información económico-financiera que ha de remitirse al mismo, sin perjuicio de aquella otra que deba someterse a su consideración o aprobación de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

e) Conocer la información económico-presupuestaria que la Agencia, por su pertenencia al sector público estatal, debe elaborar y remitir a los órganos competentes para cumplir las obligaciones recogidas en la normativa vigente, velando por el cumplimiento de dichas obligaciones.

f) Informar al Consejo Rector sobre cuantas cuestiones le sean solicitadas por éste.

Sección 4.ª Estructura administrativa
Artículo 14. Estructura administrativa.

De la Dirección de la Agencia dependen directamente las siguientes unidades:

a) La Secretaría General.

b) La Subdirección de la Imprenta Nacional.

c) El Departamento de Documentación y Difusión Jurídica.

d) El Departamento de Tecnologías de la Información y Seguridad.

e) El Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.

f) El Departamento Editorial BOE.

Artículo 15. La Secretaría General.

Corresponde a la Secretaría General:

a) La gestión de los anuncios que se publican en las secciones IV y V del «Boletín Oficial del Estado», y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y de los anuncios de notificación y edictos judiciales que se publican en los correspondientes suplementos del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

b) La gestión y administración económico-financiera y de contabilidad, así como la preparación del anteproyecto anual del presupuesto de la Agencia.

c) La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes, servicios y obras.

d) La elaboración y mantenimiento de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles, tanto propios como adscritos.

e) La custodia, administración, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles, adscritos o en propiedad, y la tramitación de los expedientes de adquisición arrendamiento, adscripción y desadscripción.

f) Las funciones correspondientes de régimen interior, asuntos generales, registro de entrada y salida, y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios.

g) El apoyo al Consejo Rector y a su Comisión de Control.

h) La preparación y seguimiento del contrato de gestión y del plan de actuación.

i) El diseño, impulso y seguimiento de los programas de calidad.

j) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

Artículo 16. La Subdirección de la Imprenta Nacional.

Corresponde a la Subdirección de la Imprenta Nacional:

a) La edición y publicación de los diarios oficiales «Boletín Oficial del Estado» y del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como la impresión de los ejemplares necesarios para su conservación y custodia.

b) La realización de proyectos de preservación digital y mejora de la accesibilidad del patrimonio documental difundido en la sede electrónica de la Agencia.

c) La impresión y elaboración en otros soportes, de los trabajos editoriales que realice la Agencia, bien por propia iniciativa o en colaboración con ministerios, organismos y otras entidades públicas y privadas.

d) El mantenimiento del parque de maquinaria e instalaciones de la Imprenta Nacional.

e) La planificación de las inversiones de la Imprenta Nacional.

f) El asesoramiento y la asistencia técnica en materia de artes gráficas.

g) La gestión de los sistemas de calidad de la Imprenta Nacional.

h) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

Artículo 17. El Departamento de Documentación y Difusión Jurídica.

Corresponde al Departamento de Documentación y Difusión Jurídica:

a) La gestión, mantenimiento y actualización de las bases de datos de la Agencia.

b) La gestión, mantenimiento y actualización de las bases de datos elaboradas en colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado o entidades públicas.

c) El tratamiento documental, análisis jurídico y consolidación de las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y otros diarios oficiales.

d) La gestión de proyectos y servicios documentales orientados a mejorar el acceso, la reutilización y la difusión de la información jurídica.

e) La gestión de la biblioteca y el archivo.

f) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

Artículo 18. El Departamento de Tecnologías de la Información y Seguridad.

Corresponde al Departamento de Tecnologías de la Información y Seguridad:

a) La preparación, elaboración y ejecución de los planes de sistemas de información y comunicaciones.

b) La seguridad de las infraestructuras del organismo.

c) La informatización de los procesos de gestión.

d) El asesoramiento y la asistencia técnica al resto de las unidades en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

e) La publicación y difusión en sede electrónica del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del Registro Mercantil», conforme a lo previsto en el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, y en el Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, respectivamente.

f) La realización de las actividades necesarias para preservar y garantizar la integridad de la información contenida en los sistemas de información de la Agencia.

g) La gestión técnica de la sede electrónica de la Agencia y de los servicios disponibles en la misma.

h) La gestión técnica y el mantenimiento del Portal de Subastas.

i) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

Artículo 19. El Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.

Corresponde al Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales:

a) La gestión, administración y tramitación de los asuntos relativos a los recursos humanos.

b) El estudio y preparación de la Oferta de Empleo Público.

c) La supervisión, racionalización y reordenación de los efectivos humanos a los servicios y unidades de la Agencia, a través de las relaciones de puestos de trabajo.

d) La elaboración y propuesta de los criterios, así como la designación de los órganos para la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo.

e) La gestión y tramitación de las retribuciones del personal de la Agencia.

f) La elaboración y propuesta del plan de formación del personal.

g) La gestión y tramitación de las ayudas al personal, acción social y demás actividades sociales.

h) Las relaciones con las organizaciones sindicales y la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores.

i) El servicio de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud.

j) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

Artículo 20. El Departamento Editorial BOE.

Corresponde al Departamento Editorial BOE:

a) La elaboración y gestión del programa editorial de la Agencia, y la coordinación, impulso, y difusión de publicaciones.

b) La elaboración, mantenimiento y actualización, en su caso, de las recopilaciones legales multiformato códigos electrónicos, recopilaciones jurisprudenciales, y textos legales de disposiciones, estudios jurídicos, científicos e históricos, y otras publicaciones que edite la Agencia.

c) El apoyo a los consejos editoriales de las colecciones de la Agencia.

d) La preparación, gestión y ejecución de acuerdos y contratos privados de edición con autores, de coedición con otros organismos y entidades públicas o privadas, y de venta y distribución de publicaciones.

e) La elaboración y gestión del plan de publicidad y comunicación de la Agencia, y la realización de actividades de promoción y marketing.

f) La venta y distribución de todo tipo de publicaciones, tanto de producción editorial propia y de la Administración General del Estado, como de otros organismos públicos, para lo que se establecerán los acuerdos y contratos correspondientes.

g) El servicio de atención al ciudadano y la gestión de las solicitudes de acceso a la información en materia de transparencia.

h) Cualquier otra que le encomienden el Consejo Rector o la Dirección.

CAPÍTULO IV
Régimen de personal
Artículo 21. Personal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

1. El personal al servicio de la Agencia podrá ser funcionario o tener la consideración de personal laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en las disposiciones en materia de función pública contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en lo previsto en este estatuto.

2. El personal funcionario se rige por las normas reguladoras del régimen del personal funcionario de la Administración General del Estado, con las especialidades previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en este estatuto.

En la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Agencia, incluyendo los aspectos relativos a la organización, estructura y marco de actuación en materia de recursos humanos y retribuciones, participarán las personas representantes del personal o las organizaciones sindicales, en los términos previstos por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. El personal laboral de la Agencia se regirá por el texto de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por su propio convenio colectivo, por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en lo concerniente a su régimen jurídico, y por toda la normativa que expresamente le resulte de aplicación.

En tanto el personal laboral de la Agencia tenga convenio colectivo propio, los acuerdos que pudieran alcanzarse a través de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado, requerirán para su aplicación al personal laboral de la Agencia, del correspondiente acuerdo adoptado en la unidad de negociación de la Agencia, de conformidad con la legislación vigente en materia de pactos y acuerdos, y con lo previsto en su convenio colectivo.

4. Los puestos de trabajo de la Agencia podrán ser provistos por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas, según los distintos procedimientos que figuran en el artículo 108 quater, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. A tal efecto, las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán posibilitando esta previsión.

5. La movilidad del personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo de la Agencia, para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración General del Estado o en otras administraciones y organismos públicos podrá requerir autorización previa, de acuerdo con la normativa reguladora de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado. El Consejo Rector determinará, en su caso, previa audiencia de las personas representantes del personal, los puestos de trabajo cuyas personas titulares requerirán dicha autorización previa para optar a otros puestos.

Artículo 22. Ordenación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará los elementos básicos de estos, en el ámbito del capítulo II del título V del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, además de en las disposiciones, en materia de función pública, contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

2. Las plazas adscritas al personal funcionario o laboral se determinarán en el correspondiente instrumento organizativo al que alude el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el mismo, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en las disposiciones en materia de función pública contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

3. La relación de puestos de trabajo será elaborada por la Dirección, y aprobada por su Consejo Rector, dentro del marco de actuación en materia de recursos humanos que se establezca en el contrato de gestión, y su contenido se ajustará a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1984, 2 de agosto, con determinación de la forma de provisión de los puestos de trabajo.

4. El personal que preste sus servicios en la Agencia verá reconocido su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en las disposiciones en materia de función pública contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Artículo 23. Personal directivo.

1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas para el desarrollo de las políticas y programas públicos tienen la condición de personal directivo de la Agencia las personas titulares de las jefaturas de las unidades administrativas enumeradas en el artículo 14 del presente estatuto.

El personal funcionario titular de los puestos señalados en el párrafo anterior percibirá el complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo de nivel 30, pudiendo consolidar el grado correspondiente en los términos previstos con carácter general para el personal funcionario de la Administración General del Estado.

2. El personal directivo será nombrado y cesado en su puesto de trabajo por el Consejo Rector a propuesta de la Dirección, atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesional entre el personal funcionario del grupo A, subgrupo A1, de los recogidos en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y mediante un procedimiento que garantice la concurrencia de los principios de mérito, capacidad y publicidad.

3. El proceso de provisión de los puestos directivos podrá ser realizado por el órgano de selección que, en su caso, se constituya en la Agencia, el cual formulará propuesta motivada a la Dirección incluyendo tres personas candidatas para cada puesto a cubrir. En todo caso, el procedimiento de provisión de los puestos directivos de la Agencia se ajustará a lo previsto en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

4. El personal directivo permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala.

5. El personal directivo desempeñará su cargo con dedicación exclusiva y se someterá en el desarrollo de sus cometidos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión, y ejercerán sus funciones con arreglo a los principios de actuación enumerados en el artículo 124.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

6. A propuesta de la Dirección, el Consejo Rector determinará el porcentaje de las retribuciones que el personal directivo percibirá como incentivo al rendimiento, así como los criterios que permitan valorar la correspondiente productividad, en el marco de lo que se establezca en el contrato de gestión.

Artículo 24. Régimen retributivo.

1. Las retribuciones de la persona titular de la Dirección vienen reguladas en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, en la Orden de 26 de abril de 2012, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueba la clasificación de las Agencias Estatales, así como en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

2. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa de función pública de la Administración General del Estado, y sus cuantías serán las que figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, respetando en todo caso los límites cuantitativos establecidos en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

3. Las retribuciones del personal laboral son las determinadas en el convenio colectivo aplicable y en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. El complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, de la Agencia estará, en todo caso, vinculado al grado de cumplimiento de los objetivos alcanzados por la Agencia, conforme a lo previsto en el contrato de gestión.

5. En el marco de la política de recursos humanos, y de acuerdo con los sistemas de representación y participación del personal de la Agencia, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo y la asignación del complemento de productividad a que se refiere el punto anterior, respetando lo contenido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en las disposiciones, en materia de función pública, contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

6. El sistema de evaluación deberá permitir valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.

CAPÍTULO V
El contrato de gestión y el plan de acción anual
Artículo 25. El contrato de gestión.

1. La Agencia elaborará su propuesta de contrato de gestión con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para su aprobación por orden conjunta de los Ministerios de adscripción, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda.

2. El contrato de gestión tendrá una vigencia de cuatro años y su comienzo y finalización coincidirán con los de los ejercicios presupuestarios correspondientes.

3. La Dirección de la Agencia elaborará la propuesta de contrato de gestión que, tras su análisis y posible modificación, será aprobada por el Consejo Rector. Dicha propuesta se presentará por la Presidencia de la Agencia, a los titulares del Ministerio adscripción, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda, antes del 15 de octubre anterior al término de la vigencia del contrato.

El contrato de gestión se aprobará en el plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. En el caso de no ser aprobado en este plazo, mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.

4. El Consejo Rector de la Agencia, a través de su Presidencia, informará a los citados ministerios acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos previstos en el contrato de gestión con la periodicidad que se determine en la orden ministerial aprobatoria de éste.

Artículo 26. Contenido del contrato de gestión.

El contrato de gestión ha de contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos a perseguir y los planes necesarios para alcanzarlos, con especificación de los marcos temporales correspondientes, y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales.

b) Los resultados a obtener, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) El marco de actuación en materia de recursos humanos que incluirá la previsión máxima de plantilla, la naturaleza y características generales de los puestos de trabajo de la Agencia.

d) Los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, que serán automáticamente revisados de conformidad con el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en cuanto a los siguientes aspectos:

1.º Montante de masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral.

2.º La definición de los criterios para la exigencia de responsabilidad por la gestión al personal directivo y los mecanismos a través de los cuales se exigirá.

f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficits anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficits. Dicho procedimiento deberá ajustarse, en todo caso, a lo que establezca el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Artículo 27. Plan de acción anual, informe de actividad y cuentas anuales.

1. La Dirección de la Agencia deberá elaborar y proponer al Consejo Rector, para su aprobación, el informe general de actividad y las cuentas anuales antes del 30 de junio, y la propuesta del plan de acción anual en el último trimestre del año natural.

2. La documentación a que se refiere el punto anterior estará disponible en la sede electrónica de la Agencia.

CAPÍTULO VI
Régimen patrimonial y de contratación
Artículo 28. Régimen patrimonial.

1. Para el cumplimiento de sus fines la Agencia cuenta con patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que es titular.

2. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como la de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines, se ajustará a lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. La Agencia formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos patrimoniales, con la única excepción de los de carácter fungible, en la forma establecida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Artículo 29. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación es el establecido en la legislación de contratos del sector público con las particularidades que se señalan a lo largo de este artículo.

2. Se considerarán contratos privados, los de edición a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuando se trate de editar una obra ya realizada por un autor; los de coedición, los de impresión y los de distribución, a los que se refiere la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro; y los de venta de publicaciones en la librería o a través de internet, a los que les será de aplicación la normativa general de ordenación del comercio minorista o comercio electrónico, respectivamente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo I del título I del libro segundo de esta ley, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

La Dirección de la Agencia resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos y sus resoluciones podrán impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso administrativo especial en materia de contratación pública previsto en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

CAPÍTULO VII
Actos administrativos y resoluciones de la Agencia y asistencia jurídica
Artículo 30. Actos administrativos y resoluciones de la Agencia.

1. La Agencia dictará las normas internas necesarias para el cumplimiento de su objeto y para su funcionamiento, que podrán adoptar la forma de:

a) Resoluciones del Consejo Rector, que deberán ser suscritas por la Presidencia de éste.

b) Resoluciones, instrucciones y circulares de la persona titular de la Dirección de la Agencia.

2. Para el ejercicio de las potestades administrativas de la Agencia sus órganos podrán dictar actos y resoluciones administrativas. Los actos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Agencia y de la Dirección de la Agencia, dictados en el ámbito de sus respectivas competencias, ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

3. Corresponde a la Dirección la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial seguidos por actuaciones del organismo, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 31. Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad y control
Artículo 32. Recursos económicos y su gestión.

1. Constituyen los recursos económicos de la Agencia:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las tasas y precios públicos que, de acuerdo con las leyes, le corresponda recaudar.

c) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realice en virtud de contratos, encomiendas, convenios o disposición legal, así como por la venta de publicaciones o cualquier otra prestación de servicios, realizada en al ámbito de sus actividades, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

d) Los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

e) El rendimiento procedente de sus bienes y derechos patrimoniales.

f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

g) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

h) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.

i) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

2. Los recursos que se deriven de los apartados c), f), g) y h) del apartado anterior y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de la Agencia, se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de la Dirección, siempre que existan garantías suficientes de su efectividad.

3. Los ingresos percibidos por la publicación de anuncios oficiales y particulares, en el «Boletín Oficial del Estado», y por la publicación de actos y anuncios, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», tienen la naturaleza de tasas y se rigen por la legislación general aplicable a dichos ingresos.

4. Los ingresos procedentes de la gestión técnica y el mantenimiento del Portal de Subastas tienen la naturaleza de precios públicos y se rigen por la legislación general aplicable a dichos ingresos. El establecimiento o modificación de su cuantía se realizará por orden ministerial.

5. Son ingresos de derecho privado los demás que perciba la Agencia por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que no tengan la naturaleza de tasas o precios públicos con arreglo a la legislación general.

Artículo 33. Régimen presupuestario y control económico-financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de la Agencia será el establecido para las agencias estatales en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El Ministerio de Hacienda establece la estructura del presupuesto de la Agencia, así como la documentación que debe acompañar al mismo.

3. El presupuesto de gastos de la Agencia tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que, en todo caso, tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan. No obstante, deberá tenerse en cuenta la vinculación que, en su caso, se determine en el presupuesto de la Agencia aprobado por las Cortes Generales.

4. Elaborado el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y aprobado por el Consejo Rector, se remitirá al Ministerio de adscripción para su examen y traslado al Ministerio de Hacienda. Una vez analizado por este último, se incorporará al Anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y remisión a las Cortes Generales, consolidándose con el de las restantes entidades que integran el sector público estatal.

5. La ejecución del presupuesto de la Agencia corresponde a la Dirección, la cual remitirá a la Comisión de Control, mensualmente, un estado de ejecución presupuestaria.

6. Los remanentes que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos para financiar incremento de gastos por acuerdo de la Dirección, dando cuenta a la Comisión de Control.

Los déficits derivados del incumplimiento de las estimaciones de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el contrato de gestión.

7. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizar las variaciones presupuestarias en los supuestos previstos por el artículo 108 sexies.3 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La Dirección de la Agencia podrá autorizar las variaciones presupuestarias que no afecten a los gastos de personal o a la cuantía global del presupuesto. Igualmente, podrá autorizar las variaciones de la cuantía global cuando sean financiadas con ingresos procedentes de los recursos previstos en el artículo 32.1 c), f), g) y h) de este estatuto. De estas variaciones se informará mensualmente a la Comisión de Control y se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para su toma de razón. No obstante, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada sobre variaciones presupuestarias que corresponda autorizar a la Dirección de la Agencia y ésta lo remita en discrepancia, la persona titular del Ministerio de Hacienda podrá acordar o denegar las modificaciones presupuestarias.

8. La Agencia podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.

Artículo 34. Contabilidad.

1. La Agencia deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, y proporcione información de los costes de su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente toma de decisiones.

2. Asimismo, la Agencia contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

3. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que debe observar la Agencia para cumplir lo dispuesto en este artículo, y lo establecido en el artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. Las cuentas anuales de la Agencia se formularán por la Dirección en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán sometidas al Consejo Rector, para su aprobación en el plazo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. Una vez aprobadas por el Consejo Rector, la Dirección de la Agencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 35. Control de la gestión económico-financiera y control de eficacia.

1. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponde al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con su normativa específica.

2. El control interno de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en la Agencia, con rango de Subdirección General, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. La Agencia estará sometida a la supervisión del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la referida ley 40/2015 de 1 de octubre.

4. Sin perjuicio de los controles establecidos en los apartados anteriores, la Agencia estará sometida a un control de eficacia que será ejercido por el Ministerio de adscripción, a través de la inspección de servicios, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales.

CAPÍTULO IX
Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios
Sección 1.ª «Boletín Oficial del Estado». Derechos económicos. Anuncios
Artículo 36. Derechos económicos por la publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las leyes, disposiciones generales y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Artículo 37. Anuncios.

1. Los anuncios se publican en el «Boletín Oficial del Estado» únicamente cuando una ley o un real decreto establezca su inserción.

2. Los anuncios que se publican en el «Boletín Oficial del Estado» pueden ser oficiales o particulares.

3. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto.

4. El «Boletín Oficial del Estado» sólo admitirá para su publicación los anuncios que cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

5. La Dirección de la Agencia determinará el procedimiento de gestión de los anuncios.

Artículo 38. Tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2. El titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes establecerá la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1998, de 13 de julio.

3. La gestión y recaudación de dichas tasas corresponde a la Agencia. La Dirección de la Agencia determinará el procedimiento de gestión de la tasa.

4. El importe de la recaudación de las tasas forma parte del presupuesto de ingresos de la Agencia.

Artículo 39. Anuncios sujetos al pago de la tasa.

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios:

a) Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables. Se considerarán repercutibles los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

Artículo 40. Anuncios exentos del pago de la tasa.

La publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» estará exenta del pago de la tasa en los supuestos previstos en la Ley 25/1998, de 13 de julio, y en todo caso, lo estarán:

a) Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar.

b) Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Sección 2.ª «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo 41. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Artículo 42. Tasa por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, la inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada ley, el titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial.

2. La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

3. La Dirección de la Agencia determinará el procedimiento de gestión de anuncios y de cobro de la tasa correspondiente.

4. Respecto a la tasa por la inserción de actos en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la Agencia emitirá mensualmente una liquidación con el importe total de los publicados en el mes inmediatamente anterior. Esta liquidación será remitida al Registro Mercantil Central. El Registrador Mercantil Central satisfará a la Agencia las cantidades adeudadas por la publicación de dichos actos, expresando, en su caso, las cantidades pendientes de liquidar, y el registro provincial al que corresponden.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/2025
  • Fecha de publicación: 19/11/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2025
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19491).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2006-13011).
Materias
  • Agencias estatales
  • Boletín Oficial del Estado
  • Organización de la Administración del Estado

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