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Documento BOE-A-2025-1562

Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2025, páginas 13121 a 13129 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2025-1562
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/12/23/1305

TEXTO ORIGINAL

El artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, establece que los Estados miembros de la Unión deberán elaborar las estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión, para lo cual utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes, entre las que se encuentran las encuestas, garantizando el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en el artículo 17.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en su Título V (Infracciones y Sanciones) y que la potestad sancionadora corresponderá a la persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando se trate de infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.

Por su parte, el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala la posibilidad de introducir, por medio de disposiciones reglamentarias de desarrollo, especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente, que contribuyan a una más correcta identificación de las conductas o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

En el ámbito procedimental, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el procedimiento especial relativo al ejercicio de la potestad sancionadora, cuyos principios generales se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Considerando todo lo anterior, se hace necesario desarrollar determinados aspectos de la normativa relativa al procedimiento sancionador en lo que refiere a las infracciones a las estadísticas de comercio internacional de bienes dentro de la Unión (INTRASTAT), así como establecer los criterios de graduación de las sanciones derivadas de dichas infracciones, para todo lo cual habilita la disposición final primera de la Ley 12/1989, de 9 de mayo.

En línea con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las unidades informantes estarán obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Se incluyen entre estas, además de a las personas jurídicas y otras entidades, a las personas físicas, en atención a que, por su capacidad económica, técnica y su dedicación profesional, resulta acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En la misma medida, resulta necesario modificar y derogar determinados preceptos del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, con el objeto de adaptarlo al contenido de este real decreto.

A su vez, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por cuanto es una regulación necesaria para lograr los fines señalados, proporcional en sus mecanismos y que garantiza la seguridad jurídica de sus destinatarios. Asimismo, la norma proyectada cumple con el principio de eficacia y proporciona una mayor seguridad jurídica al actualizar la regulación del procedimiento administrativo sancionador en esta materia, adaptándolo al marco jurídico vigente. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, ya que se han evacuado los trámites de consulta pública previa y de información y audiencia públicas, y se identifica claramente su propósito. Finalmente, es también adecuado al principio de eficiencia, ya que no altera el régimen de cargas administrativas previsto en la normativa precedente.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (INTRASTAT).

Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (INTRASTAT) a las que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

Disposición transitoria única. Procedimientos ya iniciados y retroactividad.

1. Los procedimientos sancionadores con origen en infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento anteriores al mismo, hasta su conclusión.

2. No obstante, los preceptos contenidos en el presente real decreto tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los responsables de las referidas infracciones.

3. La revisión de las sanciones no firmes se realizará por los órganos administrativos que estén conociendo los correspondientes recursos, previos los informes u otros actos de instrucción que se estimen necesarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Quedan derogados expresamente el artículo 2.2, el artículo 3.6, el artículo 7.3 y la disposición adicional única del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Se añade un segundo párrafo al artículo 1 del Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, con la siguiente redacción:

«El presente reglamento no será de aplicación en los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, la potestad sancionadora corresponda a la persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En tales casos será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en su normativa específica».

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 2025.

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente reglamento tiene por objeto la regulación de determinados aspectos del procedimiento sancionador, como los órganos competentes, el plazo de resolución y las reducciones aplicables, así como el establecimiento de los criterios de graduación de las sanciones que se impongan como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 50 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión (INTRASTAT) a las que se refiere el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a las unidades informantes que deban suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (INTRASTAT), a que se refiere el anexo V, capítulo I, sección 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales.

2. A estos efectos y de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197, se considerarán unidades informantes a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y a las personas y entidades que, sin serlo, se les haya atribuido un número de identificación individual en relación con dicho impuesto conforme establece el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y que:

a) En el caso de las exportaciones, hayan declarado entregas intracomunitarias de bienes o sean exportadores.

b) En el caso de las importaciones, hayan declarado adquisiciones intracomunitarias de bienes o sean importadores.

c) Estén incluidos en alguno de los supuestos en los que la normativa les señala como tales en el caso de movimientos específicos de mercancías.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 3. Procedimiento sancionador aplicable a las infracciones relativas a la estadística de comercio internacional de bienes dentro de la Unión.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones relativas a la estadística de comercio internacional de bienes dentro de la Unión se desarrollará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios contemplados en el capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público Estatal y a las disposiciones de este reglamento.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. La competencia para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la unidad informante al momento de iniciarse el procedimiento sancionador o, en su defecto, en el que se encuentre el domicilio fiscal de su representante, sin que un posterior cambio de domicilio fiscal afecte a dicha competencia.

2. El órgano competente para acordar la resolución del procedimiento sancionador será la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 5. Sujeto infractor.

El sujeto infractor será la unidad informante a que se refiere el artículo 2 que realice las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley 12/1989, de 9 de mayo.

Artículo 6. Actuaciones previas.

1. Los servicios estadísticos podrán abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo, entre otras actuaciones, requerir:

a) A la unidad informante, para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración INTRASTAT o la falta de declaración de las operaciones realizadas.

b) Al importador, para aclarar la información estadística suministrada, a efectos de asegurar la calidad de los datos sobre las importaciones dentro de la Unión.

2. En los casos en que, conforme al apartado anterior, los servicios estadísticos efectúen un requerimiento, este deberá ser atendido en el plazo de quince días desde su notificación, mediante la aclaración y justificación de las operaciones realizadas y, si fuera procedente, la rectificación de los datos declarados.

3. La duración máxima del período al que se refiere al apartado 1 será de seis meses.

4. A los efectos de este reglamento tendrán la consideración de servicios estadísticos, los órganos y unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se determine en su normativa de organización.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El acuerdo de iniciación será dictado por la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas e impuestos Especiales que sea competente según lo establecido en el artículo 4.1.

2. El acuerdo de iniciación contendrá los elementos que señala el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para dar cumplimiento al derecho a formular alegaciones y al trámite de audiencia se otorgará al presunto responsable un plazo de diez días desde la notificación de dicho acuerdo.

Artículo 8. Instrucción del procedimiento, práctica de la prueba, trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. El órgano instructor realizará aquellos actos orientados a la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos necesarios para dictar la resolución, uniendo al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para la resolución. Asimismo, los interesados podrán proponer aquellas actuaciones a que se refiere el artículo 75 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, durante el trámite de audiencia el inculpado podrá alegar cuanto estime conveniente en su defensa. En apoyo de este derecho podrá aportar facturas, documentos de transporte y demás justificantes de las operaciones realizadas, así como cualquier otra prueba admisible en derecho, los cuales serán tenidos en cuenta al dictar la propuesta de resolución.

3. Los medios y el período de prueba, así como la práctica de la prueba, se regirán por lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, tal y como se establece en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, disponiendo estos de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento de este plazo los interesados manifestaran su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

6. Concluida la instrucción del procedimiento, la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales o la persona designada por aquella como órgano instructor dictará, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una propuesta de resolución, que deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento e informar del plazo de diez días otorgado al presunto responsable para formular alegaciones y presentar aquellos documentos e informaciones que estime pertinentes.

7. En el supuesto de que no se hubieran efectuado alegaciones al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en el plazo previsto, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución siempre que contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 9. Finalización del procedimiento sancionador.

La resolución que ultime el procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y únicamente se podrá interponer contra ella recurso potestativo de reposición.

Artículo 10. Plazo máximo para resolver.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento regulado en el presente reglamento será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución de declaración de caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que se pueda iniciar un nuevo procedimiento cuando no se haya producido la prescripción de la infracción.

Artículo 11. Reconocimiento de la responsabilidad y pago anticipado.

1. El sujeto infractor podrá obtener una reducción del 20 por ciento en el importe de la sanción cuando con anterioridad a la resolución hubiera reconocido su responsabilidad.

El pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento y el órgano competente aplicará una reducción del 30 por ciento sobre la sanción propuesta, que será acumulable a la reducción por el reconocimiento de la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

Asimismo, la obtención de cualquier reducción implicará el desistimiento y la renuncia a cualquier acción o recurso en la vía administrativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Adicionalmente, para poder beneficiarse de estas reducciones, cuando la infracción consista en la falta de presentación de la declaración o en la consignación de datos incompletos o inexactos, el inculpado deberá presentar la declaración omitida o, en su caso, proceder a la corrección de la declaración presentada. Asimismo, en el caso de que la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido a la que se refiere el artículo 164, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hubiera de rectificarse como consecuencia de errores o de la modificación de la base imponible, según lo establecido en la normativa tributaria, deberá acreditar haber procedido a dicha rectificación.

3. En el supuesto de falta de atención a los requerimientos que, en su caso, se hubieran remitido para la aclaración de los datos declarados, el beneficio de las reducciones exigirá además la previa aclaración, justificación y, en su caso, corrección de los datos consignados.

Artículo 12. Notificaciones electrónicas.

1. A los efectos del procedimiento regulado en este reglamento, las unidades informantes a las que se refiere el artículo 2 están obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

2. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en el artículo 41, apartados 1 y 3, y en el artículo 43, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 42 y siguientes del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, con las especialidades que se establezcan legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Criterios de calificación de las infracciones y de graduación de las sanciones
Artículo 13. Concepto de flujo a efectos de las infracciones y sanciones.

A efectos de la calificación de las infracciones tipificadas en el artículo 50 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se entienden por flujo las operaciones de importación o exportación que se indican a continuación, realizadas en el período de referencia:

1. Exportaciones dentro de la Unión de los siguientes bienes que salgan del Estado miembro de exportación con destino a otro Estado miembro:

a) Bienes de la Unión, excepto los que se encuentren en tránsito entre Estados miembros.

b) Bienes no pertenecientes a la Unión sometidos en el Estado miembro de exportación al régimen aduanero de perfeccionamiento activo.

2. Importaciones dentro de la Unión de los siguientes bienes que entren en el Estado miembro de importación, exportados inicialmente desde otro Estado miembro:

a) Bienes de la Unión, excepto los que se encuentren en tránsito entre Estados miembros.

b) Bienes no pertenecientes a la Unión previamente sometidos en el Estado miembro de exportación al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, que se mantienen en dicho régimen o se despachan a libre práctica en el Estado miembro de importación.

Artículo 14. Infracciones y sanciones por infracción muy grave.

1. A los efectos de la infracción tipificada en el artículo 50.2.d) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se considera que existe resistencia notoria en el envío de los datos requeridos cuando no se atiendan, en el plazo otorgado al efecto, dos requerimientos sobre los mismos períodos y flujos.

2. A los efectos de la infracción tipificada en el artículo 50.2.e) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se considerará que se produce infracción muy grave cuando el sujeto infractor haya sido sancionado en firme por dos infracciones graves en los doce meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

3. Las infracciones tipificadas en el artículo 50.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, en lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 51, apartados 1 y 4, de dicha ley, con multa de 6.000 euros cuando, en relación al año natural anterior, la suma de las bases imponibles comprendidas en las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias, referidas a las entregas o adquisiciones de bienes, o el valor estadístico de sus declaraciones INTRASTAT, en un determinado flujo, hubiera sido superior a 100 millones de euros. En el resto de los casos el importe de la multa será de 4.000 euros.

Artículo 15. Infracciones y sanciones por infracción grave.

1. A los efectos de la infracción tipificada en el artículo 50.3.a) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se considera que se produce un grave perjuicio para el servicio cuando no se presente la declaración, siempre que dicha omisión no constituya infracción leve, o cuando aquella se haya presentado con posterioridad al mes natural en el que concluya el plazo de presentación.

2. Se considerará que se ha cometido una infracción grave, a los efectos de la infracción tipificada en el artículo 50.3.b) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, cuando se haya producido un grave perjuicio para el servicio. A estos efectos se considerará que se ha producido un grave perjuicio para el servicio, cuando los datos incompletos o inexactos remitidos, supongan que la diferencia entre la base imponible consignada en las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y la base imponible o su equivalente consignada en la declaración INTRASTAT, sea superior al 30 % de la base imponible consignada en las mencionadas declaraciones recapitulativas y al importe de 500.000 euros, así como en el supuesto de que se haya presentado una declaración sin operaciones cuando éstas se hubieran realizado.

Se entenderá que una declaración presenta datos incompletos cuando los datos consignados no incluyan la totalidad de las operaciones realizadas.

3. A los efectos de la infracción tipificada en el artículo 50.3.c) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se considerará que se produce infracción grave cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado en firme por dos infracciones leves en los doce meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción.

4. Las infracciones tipificadas en el artículo 50.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, en lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 51, apartados 2 y 4 de dicha ley, con multa de 1.200 euros cuando, en relación al año natural anterior, la suma de las bases imponibles comprendidas en las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias, referidas a las entregas o adquisiciones de bienes, o el valor estadístico de sus declaraciones INTRASTAT, en un determinado flujo, hubiera sido superior a 100 millones de euros. En el resto de los casos el importe de la multa será de 600 euros.

Artículo 16. Infracciones y sanciones por Infracción leve.

1. A los efectos de las infracciones tipificadas en el artículo 50.4 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, se considera que no se produce un grave perjuicio para el servicio en los siguientes supuestos:

a) La falta de presentación de la declaración, cuando se haya utilizado para la identificación del declarante un certificado electrónico de una unidad informante o se haya consignado en la declaración, una unidad informante distinta a la obligada a declarar, siempre que se haya procedido a la anulación de la declaración inicialmente presentada y a la presentación de una nueva declaración en la que se haya identificado a la unidad informante obligada a declarar.

b) La presentación de la declaración con retraso, cuando esta se haya presentado entre el día siguiente a la expiración del plazo de presentación y el último día del mes natural en el que expira el plazo de presentación.

c) La presentación de la declaración con datos incompletos, cuando no concurran las circunstancias expresadas en el artículo 15.2.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo 50.4 de la Ley 12/1989,, de 9 de mayo, en lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 51, apartados 3 y 4 de dicha ley, con multa de 300 euros cuando, en relación al año natural anterior, la suma de las bases imponibles comprendidas en las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias, referidas a las entregas o adquisiciones de bienes, o el valor estadístico de sus declaraciones INTRASTAT, en un determinado flujo, hubiera sido superior a 100 millones de euros. En el resto de los casos el importe de la multa será de 150 euros.

Artículo 17. Obligación de presentación de la declaración, corrección de los datos erróneos consignados o subsanación de la declaración incompleta.

La imposición de una sanción no exime de la obligación de presentar las declaraciones o, en su caso, declarar los datos omitidos o corregir aquellos consignados erróneamente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/2024
  • Fecha de publicación: 29/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2025
  • Publica : Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2.2, 3.6, 7.3 y la disposición adicional única y MODIFICA el art. 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembr (Ref. BOE-A-1993-24317).
  • CITA:
Materias
  • Comercio exterior
  • Estadística
  • Información
  • Infracciones
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Procedimiento sancionador

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