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En cumplimiento de lo previsto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, desarrollado en el artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobó la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
Durante más de los 15 años de vigencia de la norma, las entidades colaboradoras de la administración hidráulica han resultado una herramienta muy útil. En la actualidad, hay registradas más de ciento treinta entidades colaboradoras de la administración hidráulica, las cuales llevan a cabo una labor muy valiosa, no solo en el ámbito de la certificación del cumplimiento de las autorizaciones de vertido, sino también garantizando la estandarización de los muestreos y resultados obtenidos en las redes de seguimiento de la evaluación del estado de las masas de agua.
Por ello, se ha considerado oportuno extender el ámbito de actuación de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica. Así se ha hecho a través del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. En efecto, su artículo 255 establece que las entidades colaboradoras de la administración hidráulica estarán habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses. La actividad fundamental de estas entidades es la certificación de la información prevista en los artículos 55.4 y 101.4 del texto refundido de la Ley de Aguas y las que puedan derivarse del desarrollo del artículo 123 bis de la misma norma, este último desarrollado en el título VII del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,y en el Real Decreto 264/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses, así como de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
El citado artículo 255 establece que, mediante orden, se establecerán las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, el procedimiento para revalidarlo, las condiciones para las labores de certificación y las fórmulas de control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.
Por otra parte, el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica de digitalización del ciclo del agua, aprobado por el Consejo de Ministros el 22 de marzo de 2022, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para abordar esta problemática, es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España, lo que constituye un desafío constante, y en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión.
Este proyecto constituye parte de la respuesta necesaria a las reformas establecidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que contempla, dentro de la componente 5 denominada «espacio litoral y recursos hídricos», la reforma 1 (C5.R1): Planes y estrategias en materia de agua y cambios normativos, que establece la necesidad de abordar la revisión y actualización de la Ley de Aguas, sus reglamentos y demás normativa derivada, de modo que se garantice un marco legal favorable al incremento de las inversiones. Concretamente, la necesidad de la presente orden está asociada a un hito auxiliar del C5.R1, Modificación del reglamento del dominio público hidráulico y otras normas derivadas.
Así pues, el objeto de la presente orden es regular el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de aprovechamientos y protección de las aguas del dominio público hidráulico, estableciendo las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora, así como las condiciones de funcionamiento y control. Las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de control de la seguridad de presas y embalses reguladas en el artículo 365 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico quedan excluidas de esta orden, estando reguladas por una orden específica.
La presente orden establece los diferentes objetos de evaluación y certificación de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica, que en ningún caso sustituyen las potestades de comprobación e inspección de la Administración hidráulica que podrá, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones de éstas.
Entre las funciones asignadas a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en la presente orden, se incluye la evaluación y certificación de los sistemas de control o medición tanto de volúmenes o caudales extraídos del dominio público hidráulico, como de los sistemas de control o medición de calidad y caudal de los vertidos de aguas residuales al mismo, de conformidad con la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
Así mismo, se establecen los requisitos, tanto técnicos como administrativos, para el otorgamiento y mantenimiento del título de entidades colaboradoras de la administración hidráulica y la descripción del procedimiento administrativo a efectos de otorgamiento, modificación, suspensión y extinción del título.
Por otro lado, se mantiene el Registro de entidades colaboradoras de la administración hidráulica creado por la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, señalando los plazos de adaptación al nuevo régimen jurídico establecido por la presente orden. Así mismo, en la orden se aborda una necesaria adaptación de los requisitos técnicos exigidos a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica al progreso científico–técnico que supone la aprobación de nuevas normas de la serie UNE-EN ISO/IEC sobre aseguramiento de la calidad de las tareas que ejecutan las entidades colaboradoras, así como la publicación de protocolos de actuación por parte de la Administración hidráulica. Por ejemplo, los protocolos de muestreo, laboratorio, cálculo de índices y notas técnicas de estado ecológico y de estado químico en masas de agua continentales, aprobados por el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental; o la Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente por la que se aprueba el Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales, destinado a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica.
En relación con el Registro, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico velará por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de tratamiento de datos personales y seguridad de la información, con el objeto de garantizar que la recogida y tratamiento de los datos facilitados se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos y de la normativa nacional vigente en la materia.
La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
El principio de necesidad se encuentra presente en el interés general de logar una gestión del agua más eficiente y sostenible; y tiene su fundamento en el artículo 255.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado recientemente por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, que indica que se deberá desarrollar esta materia mediante orden ministerial. Asimismo, esta obligación adquirida tras la aprobación de la última modificación responde a la necesidad inmediata de adecuar la normativa de aguas a los nuevos cambios técnicos relacionados con la gestión eficiente de los recursos hidráulicos, además de atender los compromisos adquiridos con la Comisión Europea en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, concretamente en lo que se refiere al hito auxiliar del C5.R1, Modificación del reglamento del dominio público hidráulico y otras normas derivadas.
El principio de eficacia se cumple con la aprobación de la norma mediante orden, al ser el instrumento previsto de manera expresa en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, además de ser el más adecuado para la consecución de los fines de interés general. Esta orden supone la derogación de la normativa vigente, la Orden MAM 985/2006, de 23 de marzo a la que viene a sustituir, contribuyendo a la consecución del principio de eficacia. En virtud del principio de proporcionalidad, esta orden contiene la regulación necesaria para alcanzar sus objetivos, incluyendo los artículos mínimos imprescindibles, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Además, la orden actualiza y complementa el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras, pero sin exceder los requisitos a acreditar por parte de las mismas, solo adecuando los principios administrativos a las nuevas realidades de la Administración hidráulica.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de la presente orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el del texto refundido de la Ley de Aguas, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.
En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. En este sentido, se ha procedido a difundir el texto de esta orden mediante su publicación en internet, y se han realizado las oportunas consultas con los sectores interesados. El Pleno del Consejo Nacional del Agua, en reunión celebrada en Madrid el día 4 de abril de 2024, aprobó el informe correspondiente al proyecto de esta orden. Con fecha 3 de julio de 2024 se emitió informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente al amparo del artículo 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, se dispone del informe competencial favorable del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, de acuerdo con los informes previstos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
En lo que se refiere al principio de eficiencia, la aprobación de esta orden no implicará aumento de cargas administrativas, ni implica incremento de gasto público alguno.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, y del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transición Digital y de la Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. El objeto de esta orden es regular el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica (en adelante ECAH) en materia de aprovechamientos y protección de las aguas del dominio público hidráulico, conforme al artículo 255 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante RDPH), estableciendo:
a) las condiciones para el otorgamiento y mantenimiento del título de ECAH, así como las condiciones de funcionamiento.
b) los procedimientos que deben seguir las ECAH para garantizar el cumplimiento de obligaciones ante la Administración hidráulica mediante ensayos, toma de muestras, muestreos, verificaciones y controles.
c) las normas de organización y funcionamiento del Registro especial de ECAH.
d) las condiciones de uso del sello de identidad de las ECAH.
2. El ámbito de aplicación de esta orden corresponde a las cuencas hidrográficas cuya gestión compete a la Administración General del Estado.
3. Las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de control de la seguridad de presas y embalses reguladas por el artículo 365 del RDPH quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta orden.
A efectos de lo dispuesto en esta orden, se entiende por:
a) Actividad habilitada: ensayo, muestreo, toma de muestras, verificación, control o evaluación que una ECAH puede realizar para la labor de certificación ante la Administración hidráulica. La relación de actividades habilitadas viene recogida en el título de ECAH.
b) Anexo Técnico: anexo al certificado de acreditación emitido por un organismo nacional de acreditación en el que se describen las actividades para las que ha sido concedida la acreditación, los documentos que las regulan y las localizaciones desde donde presta el servicio y, en su caso, los requisitos adicionales que complementen a los de la norma de acreditación.
c) Encolabora: sistema normalizado de la Dirección General del Agua de las actividades que pueden realizar las ECAH, que incluye terminología y expresión de resultados.
d) Laboratorio de ensayo: entidad cuya actividad es la realización de ensayos, muestreo y toma de muestras.
e) Organismo de inspección: entidad cuya actividad es la realización de verificaciones, controles o exámenes respecto a requisitos específicos establecidos por la Administración hidráulica.
f) Procedimiento acreditado: metodología utilizada por una entidad para realizar actividades e incluido en la acreditación concedida por un organismo nacional de acreditación.
g) Procedimiento ECAH: Protocolo, norma o equivalente aprobado por la Dirección General del Agua o la Secretaría de Estado de Medio Ambiente para la realización de las actividades de ensayo, evaluación de conformidad o verificación previstas en esta orden.
1. La actividad de las ECAH es certificar ante la Administración hidráulica el cumplimiento de obligaciones impuestas por la misma, y en particular, la información que los titulares de concesiones y autorizaciones deben presentar sobre el cumplimiento de las condiciones del título y, especialmente, las referentes a volúmenes o caudales extraídos o vertidos; a la calidad de las aguas; a las instalaciones para el control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico, en aspectos tanto cualitativos como cuantitativos.
2. Son objeto de evaluación y certificación, y en su caso, de realización y elaboración por parte de las ECAH:
a) Las instalaciones de depuración, elementos de control y adecuación a los objetivos ambientales de las aguas.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido.
c) El cumplimiento de los objetivos ambientales de las aguas continentales.
d) Las medidas de gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, incluyendo los elementos de control.
e) Los sistemas de control o medición de volúmenes o caudales extraídos del dominio público hidráulico.
f) Los sistemas de control o medición de calidad y de caudal de los vertidos de aguas residuales.
g) El plan de vigilancia para el control de la calidad y del caudal de agua retornada tras su aprovechamiento en actividades agrícolas.
h) Los estudios hidrogeológicos e informes requeridos en la gestión del dominio público hidráulico relativa a protección de las aguas subterráneas.
i) Los estudios de caracterización y diagnóstico relativos a la contaminación puntual de las aguas subterráneas.
j) Los análisis de riesgos asociados a la contaminación puntual de las aguas subterráneas.
k) Los informes de situación, seguimiento monitorización y control de la calidad de las aguas subterráneas.
l) El proyecto de descontaminación de las aguas subterráneas contaminadas y sus informes asociados.
m) Instalaciones de regeneración de agua, elementos de control y adecuación a los requisitos de calidad del agua regenerada según usos.
n) El cumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos habilitantes otorgados para la reutilización del agua.
1. Las funciones que la Administración hidráulica autoriza a realizar a las ECAH no sustituyen las potestades de comprobación e inspección propias de dicha Administración. En consecuencia, en cualquier momento la Administración hidráulica podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas en el ámbito de esta orden y aprobar, en su caso, planes de inspección. En ningún caso las ECAH tendrán carácter de autoridad.
2. Las ECAH tendrán el deber de colaborar con la Administración hidráulica facilitando sus labores de inspección y vigilancia. A tal efecto:
a) permitirán la inspección y supervisión de sus instalaciones y actuaciones como ECAH.
b) facilitarán la presencia del personal designado por la Administración hidráulica en cualquier actuación que realice en virtud del título.
c) enviarán la documentación requerida; en particular, deberán remitir los procedimientos desarrollados por la propia entidad y utilizados en su labor de certificación ante la Administración hidráulica.
1. Podrán solicitar la autorización de ECAH aquellas personas jurídicas o entidades del sector público institucional que no se vinculen o dependan del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las Conferencias Hidrográficas siempre que tengan plena capacidad de obrar y acrediten solvencia económica y financiera.
2. La capacidad de obrar se acreditará en los términos que establece el artículo 84 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y la solvencia económica y financiera conforme al artículo 87 de la misma ley.
3. La solvencia económica y financiera se acreditará mediante la disposición de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera formalizada con entidad debidamente autorizada, que deberá cubrir la responsabilidad profesional, celebrado en la forma y condiciones que establece el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que no podrá ser inferior a 600.000 euros.
1. La entidad deberá contar con acreditación emitida por un organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea conforme al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo del 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de productos, que garantice el cumplimiento de las normas pertinentes en función de las actividades requeridas:
a) Si se solicita habilitación como laboratorio de ensayo, según los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» (ISO/IEC 17025:2017), o la norma equivalente que, en su caso, esté vigente en el momento de presentar la solicitud.
b) Si se solicita habilitación como organismo de inspección, según los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección» o la norma equivalente que, en su caso, esté vigente en el momento de presentar la solicitud.
2. Las actividades mínimas que debe incluir el alcance de la acreditación para optar al título de ECAH se recogen en el anexo I.
3. Los procedimientos acreditados deberán ser conformes con los Procedimientos ECAH. En ausencia de ellos, se emplearán procedimientos basados en normas internacionales, regionales o nacionales publicadas por organismos técnicos reconocidos. Sólo se aceptarán procedimientos desarrollados por la propia entidad, sin base explícita en una norma oficial, si se justifica la inexistencia de ésta.
1. Las entidades deberán presentar la solicitud del título de ECAH a través de la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico mediante el formulario oficial, conforme a los artículos 14 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 255 del RDPH, en particular, la documentación administrativa y técnica a la que se refiere los artículos 8 y 9 siguientes.
3. Si la documentación estuviera incompleta, se formulará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo que se señale en la notificación, en ningún caso superior a quince días hábiles. De no efectuarse la subsanación, la solicitud se entenderá por desistida y se procederá el archivo del expediente.
La documentación administrativa que se deberá adjuntar a la solicitud de ECAH es la siguiente:
1.º Si la entidad es persona jurídica constituida como sociedad: escritura pública de constitución de la entidad con las modificaciones que se hubiesen producido, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste la relación directa entre el objeto de la sociedad y las actividades a que se refiere esta orden.
2.º Si la entidad adopta una forma jurídica distinta a la mercantil: escritura de constitución, los estatutos o acto fundacional y, en su caso, la inscripción en el correspondiente registro oficial.
3.º Contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera formalizada con entidad debidamente autorizada prevista en el artículo 5.3, que tendrá por finalidad garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actividades que desarrolle.
4.º Declaración responsable de que:
a) La ECAH y su personal no están involucrados ni puede existir interés personal en el diseño, fabricación, suministro, instalación, explotación, dirección facultativa, asistencia técnica, mantenimiento de las instalaciones que van a ser verificadas o controladas.
Se entiende interés personal en la instalación como el referido a vínculos matrimoniales o situaciones de hecho asimilable, o parentescos de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
b) La ECAH no actuará sobre aquellas instalaciones en las que una organización propietaria o propiedad de la entidad este involucrada en el diseño, fabricación, instalación, explotación, mantenimiento, la dirección facultativa o asistencia técnica de la instalación a verificar o controlar (sistemas de control y reducción de la contaminación) o proporcione servicios de asistencia técnica (asesoría, ingeniería, etc.) encaminados directamente a reducir la contaminación de ésta. Este punto será también aplicable en los casos en que la propiedad común no sea directa sino a través de otras empresas, o ambas organizaciones pertenezcan a una estructura empresaria identificable.
5.º Documentación acreditativa de que la entidad solicitante reúne los requisitos para contratar con la Administración que establece la legislación de contratos de las administraciones públicas.
1. La documentación técnica que se deberá adjuntar a la solicitud de ECAH es la siguiente:
1.º Datos de la entidad y de las delegaciones o laboratorios que desea incluir en el título de ECAH, aportando la información recogida en el anexo II.
2.º Justificación expresa de que la entidad cumple con los requisitos mínimos de acreditación para optar el título de ECAH recogidos en el artículo 6.
3.º Anexo Técnico emitido por el organismo nacional de acreditación donde se definan las actividades y localizaciones acreditadas.
4.º Relación de actividades para las que se solicita habilitación con la información recogida en el anexo II, siendo obligatorio cumplir que:
a) La expresión de la actividad debe ser conforme a la normalización establecida en Encolabora.
b) Cada actividad solicitada debe ir referenciada con la página del Anexo Técnico emitido por el organismo nacional de acreditación correspondiente.
5.º Al objeto de valorar la idoneidad del procedimiento acreditado conforme a lo establecido en el anexo I, la administración podrá requerir el mismo. En caso de no recibirlo en el plazo de un mes, la actividad será excluida.
2. Los modelos oficiales para presentar la documentación técnica se podrán descargar de la sede electrónica asociada del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y serán de uso obligatorio, de acuerdo con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. La Subdirección General de Protección y Gestión de las Aguas llevará a cabo los actos de instrucción necesarios conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, realizando, en su caso, las inspecciones a las instalaciones que considere oportunas.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, otorgada mediante resolución de la Dirección General del Agua, concederá el título a la ECAH como laboratorio de ensayo o como organismo de inspección en función de los criterios que se refieren en el apartado siguiente de este artículo y relacionará, en todo caso, las actividades habilitadas que se valorarán conforme a los principios establecidos en el apartado siguiente.
3. Las actividades habilitadas se seleccionarán a tenor del alcance de la acreditación, así como de la fiabilidad, idoneidad y comparabilidad de resultados.
A tal efecto se considerará:
a) La idoneidad del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 6.3.
b) La adecuación de los procedimientos acreditados a las especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado previstas en el Real Decreto 817/2015, del 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
c) La adecuación de los procedimientos a tenor de la normativa, instrucciones o guías de la Administración hidráulica para la evaluación de las actividades previstas en el artículo 3.
d) La pertinencia de la actividad considerando las competencias de la Administración hidráulica.
e) Otros criterios debidamente justificados.
4. La Dirección General del Agua resolverá y notificará en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Contra las resoluciones desestimatorias podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en el plazo de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimado. Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
5. En el plazo de quince días hábiles desde su notificación, la resolución se inscribirá de oficio en el Registro de ECAH, lo que permitirá entender eficaz el título otorgado.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General del Agua otorgar el título de ECAH y realizar su inscripción en el Registro especial de ECAH previsto en el artículo 255. 5 del RDPH. A tal efecto, la Dirección General del Agua tramitará el procedimiento establecido en esta orden.
1. Cuando se produzca una reducción del alcance de la acreditación, la ECAH estará obligada a solicitar en un plazo de un mes la modificación del título indicando las actividades o localizaciones que se deben eliminar.
2. Cuando la Dirección General del Agua autorice un nuevo procedimiento ECAH para realizar una actividad, las ECAH dispondrán de 18 meses para incluirlo en su acreditación y solicitar la revisión de título habilitante.
En caso de no disponer de dicha acreditación, la ECAH perderá la habilitación para realizar la actividad correspondiente.
3. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas en los que participe la ECAH, se mantendrá el título a la entidad absorbente o resultante, siempre que así lo solicite a la Dirección General del Agua y demuestre que mantiene la acreditación y las condiciones que motivaron el otorgamiento del título.
En este supuesto, la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
1. La Dirección General del Agua podrá suspender temporalmente la eficacia del título de ECAH cuando se dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión, pero se entienda que la naturaleza del incumplimiento permite que éste pueda ser subsanado en un plazo breve de tiempo y, en particular, cuando el organismo nacional de acreditación suspenda temporalmente la acreditación.
2. La medida de suspensión se llevará a cabo previa audiencia a la entidad. Una vez iniciada la suspensión del título la eficacia del mismo quedará sin efecto hasta que se adopte la decisión sobre dicha suspensión.
3. La suspensión podrá ser total cuando afecte a la totalidad de las actividades para las que está habilitada la ECAH o parcial en otro caso. Cuando la suspensión sea total la ECAH no podrá realizar por sí misma ninguna actividad de certificación ante la Administración hidráulica. Si fuera parcial, podrá realizar las actividades que no se vean afectadas por la suspensión, a cuyos efectos se procederá a la modificación del título conforme a lo establecido en el artículo anterior.
4. La ECAH podrá solicitar a la Dirección General del Agua que ponga fin a la suspensión de la eficacia del título cuando se hayan subsanado las razones que motivaron su resolución. Transcurrido un año sin que se realice dicha solicitud, se procederá a la extinción.
1. La extinción del título de ECAH se producirá en los supuestos siguientes:
a) Cuando se dejen de cumplir las condiciones que sirvieron de base para su concesión, siempre que esto no dé lugar a la suspensión. En particular, que el organismo nacional de acreditación retire la acreditación o reduzca su alcance eliminando las actividades mínimas exigidas en el artículo 6.
b) Se modifique el objeto social o se extinga la personalidad jurídica de la ECAH.
2. La extinción del título se acordará por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, de oficio o a solicitud de la ECAH, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del Agua, en la que se determinarán las causas y efectos de la extinción, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Frente a esta resolución, que será elaborada en los términos y con el contenido previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. De conformidad con el artículo 255.5 del RDPH, el Registro especial de Entidades colaboradoras de la administración hidráulica, tendrá por objeto la inscripción de los títulos de las entidades colaboradoras.
2. Se inscribirán de oficio los títulos que habilitan a las entidades colaboradoras para realizar las diferentes labores de apoyo previstas en esta orden.
3. En el Registro figurará, como mínimo, la siguiente información de acuerdo con el artículo 255.4 del RDPH:
a) Datos identificativos de la ECAH y de los centros de ella dependientes.
b) Alcance de las labores de apoyo para las que está habilitada la entidad.
c) Condiciones específicas que la Administración haya impuesto a la ECAH en cada caso.
d) Las modificaciones que se produzcan en los títulos ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la ECAH.
e) La suspensión o extinción del título de ECAH.
4. Este Registro tiene naturaleza de registro público y gratuito.
1. Los documentos emitidos por la entidad en virtud del título de ECAH deberán incluir el sello de identidad que figura en el anexo III.
2. Adicionalmente, y estando en vigor el título de ECAH, la entidad podrá utilizar el sello en toda su publicidad y comunicaciones, conforme a lo dispuesto en dicho anexo.
Las ECAH tienen derecho a percibir una contraprestación económica por las actividades que realicen en virtud de su condición.
1. Las ECAH están obligadas a:
a) Mantener las condiciones que justificaron el otorgamiento del título, en particular, las recogidas en los artículos 5 y 6.
b) Abstenerse de realizar actividades en el ámbito de esta orden para las que no esté habilitada como ECAH.
c) Conservar la documentación derivada de sus actividades como ECAH durante un período mínimo de cinco años.
d) Relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración hidráulica para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Salvaguardar en todo momento la independencia, imparcialidad e integridad respecto de las instalaciones o actividades de empresas en las que realicen los servicios que constituyen su actividad como ECAH.
f) Garantizar la confidencialidad de la información obtenida en su actividad de colaboración, dejando a salvo la información necesaria para mantener la acreditación exigida y para el control de su actuación realizado por la Administración hidráulica.
2. Así mismo, deberán comunicar a la Dirección General del Agua:
a) Con carácter inmediato:
1.º Los cambios que se produzcan en los datos que figuren en el Registro de ECAH.
2.º La modificación, suspensión o retirada de la acreditación emitida por el organismo nacional de acreditación.
b) Anualmente y a ejercicio vencido: la relación de las actuaciones realizadas como ECAH.
c) Bienalmente y a ejercicio vencido:
1.º Declaración responsable de que sigue manteniendo los requisitos que en su día se presentaron para el otorgamiento del título de ECAH o, en su caso, las modificaciones habidas y los documentos que las acreditan.
2.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, el aval u otra garantía financiera formalizada con entidad debidamente autorizada, actualizada de acuerdo con los índices estadísticos de precios.
1. Cada vez que una entidad realice una actuación como ECAH en el ámbito territorial de un organismo de cuenca, deberá comunicar a dicho organismo al menos siete días hábiles antes la fecha y hora exacta de inicio y de fin de la actuación.
2. Cuando el organismo de cuenca así lo determine, la ECAH facilitará la presencia durante el trascurso de la actuación del personal designado por la Administración hidráulica.
3. Cuando el organismo de cuenca así lo exija, la ECAH le enviará una alícuota de las muestras tomadas. Dicho envío deberá cumplir las mismas condiciones de conservación que el envío a su propio laboratorio. Si el organismo de cuenca pide una muestra en condiciones distintas, dicha petición deberá ser atendida.
4. La fecha máxima para remitir el resultado de la validación de la conformidad es treinta días hábiles después de finalizar la actuación. Dicho resultado de la evaluación de la conformidad se enviará en el formato oficial.
Al incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de entidad colaboradora que se regula en esta orden, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y los artículos 315 a 318 del RDPH.
1. Las entidades colaboradoras que, de acuerdo con la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica, estén en posesión del título de idoneidad y figuren inscritas en el Registro, podrán seguir realizando las actividades correspondientes durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigor de esta orden.
Durante este periodo las entidades deberán acomodar su régimen jurídico al establecido en esta orden.
2. Transcurrido el plazo de dos años quedarán automáticamente extinguidos los títulos que se hubiesen otorgado al amparo de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.
Se modifica el punto tercero de la disposición transitoria primera de Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico con la siguiente redacción:
«3. Los titulares de los aprovechamientos y vertidos ya existentes, adicionalmente a los requisitos establecidos en el punto anterior, deberán remitir a los organismos de cuenca, la primera certificación del sistema de control de volúmenes instalado en los siguientes plazos:
a) Los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta orden.
b) Los aprovechamientos y vertidos de la categoría segunda y tercera antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta orden.»
A la entrada en vigor de esta orden, queda derogada:
a) Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
b) Orden MAM/427/2008, de 31 de enero, por la que se crea el anagrama-sello de identidad de las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma y del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de junio de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
A) Consideraciones previas.
1. La entidad deberá contar con acreditación emitida por un organismo nacional de acreditación conforme se establece en el artículo 6 de la orden.
Las actividades solicitadas deben expresarse conforme a Encolabora, que puede consultarse en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
2. Los procedimientos acreditados deben ser conformes con los Procedimientos ECAH de la Dirección General del Agua, con las siguientes consideraciones:
– Son procedimientos ECAH las órdenes, protocolos, normas, instrucciones o equivalentes aprobados por la Dirección General del Agua o Secretaría de Estado de Medio Ambiente para la realización de las actividades de ensayo, evaluación o verificación previstas en esta orden.
– Si no existen procedimientos ECAH, se emplearán procedimientos basados en normas internacionales, regionales o nacionales publicadas por organismos técnicos reconocidos.
– Sólo se aceptarán procedimientos internos, sin base explícita en una norma oficial, si se justifica la inexistencia de ésta.
– En todo caso deberán cumplir las especificaciones técnicas del análisis químico para el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, sedimentos y biota, así como las normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos recogidas en el anexo III del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (RDSE), o norma que lo sustituya.
3. Cuando, para evaluar la conformidad, un organismo de inspección necesite realizar ensayos en un laboratorio permanente, éstos deberán ser realizados por una ECAH laboratorio de ensayo cuyo título incluya habilitación para los ensayos requeridos.
4. Por otra parte, cuando en el marco de sus actuaciones como ECAH, y de forma puntual, un laboratorio de ensayo necesite subcontratar ensayos en otro laboratorio, podrá hacerlo, siempre y cuando el laboratorio subcontratado cuente con un título de ECAH que incluya habilitación para los ensayos requeridos. En caso de que el laboratorio subcontratado no cuente con el título de ECAH, la necesidad de la subcontratación deberá ser debidamente justificada. Dicha justificación aportará información sobre la inexistencia de ECAH habilitada para realizar los ensayos que se pretende subcontratar.
B) Procedimientos ECAH:
Son procedimientos ECAH los establecidos mediante cualquier norma en la materia de aguas aprobada por la Dirección General del Agua o por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, y en particular:
1. Protocolos enumerados en el anexo III del RDSE.
2. Los protocolos derivados de la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
3. Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica.
4. Instrucciones, guías y protocolos de medida y toma de muestras recogidas en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
C) Requisitos de acreditación de los laboratorios de ensayo.
Opción LE.0: Muestreos.
Los requisitos mínimos son la acreditación conforme a cualquiera de las siguientes opciones:
a) Muestreos de aguas continentales superficiales y residuales. Los requisitos mínimos son la acreditación de los siguientes ensayos:
1. Toma de muestras de aguas continentales superficiales y residuales para la posterior determinación de parámetros químicos.
2. Determinación «in situ» de pH, conductividad y temperatura.
b) Muestreos de aguas subterráneas. Los requisitos mínimos son la acreditación de los siguientes ensayos:
1. Toma de muestras de aguas subterráneas en pozos, sondeos, piezómetros, galerías o manantiales para la posterior determinación de parámetros químicos.
2. Determinación «in situ» de pH, conductividad, temperatura oxígeno disuelto y potencial redox.
Opción LE.1: Laboratorio de ensayos químicos.
Los requisitos mínimos son la acreditación de 20 ensayos, de los cuales 8 son obligatorios y 10 opcionales, según se indica a continuación:
Ensayos obligatorios:
Las determinaciones deben ser en aguas continentales (superficial o subterránea) o residual:
1. Sólidos en suspensión.
2. Demanda Química de Oxígeno (DQO).
3. Demanda Bioquímica de Oxígeno a los 5 días (DBO5).
4. Nitrógeno total.
5. Fósforo total.
6. Amonio.
7. Nitratos.
8. Fosfatos.
Ensayos opcionales:
Los 10 ensayos opcionales se seleccionarán de la relación de ensayos incluidos en las clases siguientes de Encolabora:
A) Metales y metaloides.
B) Constituyentes inorgánicos no metálicos.
C) Compuestos orgánicos individuales.
D) Indicadores globales de contaminación orgánica.
Opción LE.2: Laboratorio de ensayos biológicos.
Los requisitos mínimos son la acreditación de 5 ensayos, de los cuales 3 son de muestreo y laboratorio y 2 de cálculo de índices y métricas.
Los ensayos deben seleccionarse de:
Protocolos de muestreo y laboratorio.
1. Organismos invertebrados bentónicos en ríos. Protocolo de muestreo y laboratorio de fauna bentónica de invertebrados en ríos vadeables. ML-Rv-I-2013.
2. Organismos fitobentónicos en ríos. Protocolo de muestreo y laboratorio de flora acuática (organismos fitobentónicos) en ríos. ML-R-D-2013.
3. Organismos fitoplanctónicos en lagos y embalses. Protocolo de muestreo de fitoplancton en lagos y embalses. M-LE-FP-2013.
4. Organismos invertebrados bentónicos en lagos. Protocolo de muestreo y laboratorio de invertebrados bentónicos en lagos. ML-L-I-2013.
5. Otro tipo de flora acuática en lagos. Protocolo de muestreo de otro tipo de flora acuática (Macrófitos) en lagos. M-L-OFM-2013.
6. Protocolo de muestreo de fauna ictiológica en ríos. ML-R-FI-2015.
7. Protocolo de muestreo y laboratorio de macrófitos en ríos. ML-R-M-2015.
Protocolos para el cálculo de índices y métricas:
1. IBMWP. Protocolo de cálculo del índice IBMWP. IBMWP-2013.
2. IBCAEL. Protocolo para el cálculo del índice de invertebrados IBCAEL en lagos. IBCAEL-2013.
3. Organismos fitoplanctónicos en lagos y embalses. Protocolo de análisis y cálculo de métricas de fitoplancton en lagos y embalses. MFIT-2013.
4. IPS. Protocolo de cálculo del índice de poluosensibilidad específica. IPS-2013.
5. Otro tipo de flora acuática en lagos. Protocolo de laboratorio y cálculo de métricas de otro tipo de flora acuática (Macrófitos) en lagos. OFALAM-2013.
6. IBMR. Protocolo de cálculo del índice biológico de macrófitos en ríos de España. IBMR-2015.
7. METI. Protocolo de cálculo del índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos en ríos. METI-2015.
Opción LE.3: Laboratorio de ensayos hidromorfológicos.
El requisito mínimo es la acreditación de un procedimiento ECAH de caracterización hidromorfológica.
Procedimientos ECAH de caracterización hidromorfológica.
1. Protocolo de caracterización hidromorfológica y cálculo de métricas de masas de agua de categoría ríos (Código M-R-HMF-2019).
2. Protocolo de caracterización hidromorfológica en lagos (M-L-HMF-2024) y cálculo del índice IHL.
D) Requisitos de acreditación de los organismos de inspección.
Opción OI.1: Control de vertidos de aguas residuales y de utilización de aguas regeneradas.
Los requisitos mínimos son la acreditación de dos objetos de inspección del Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las ECAH, aprobado por Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente del 23 de octubre de 2013.
Objetos de inspección:
Objeto 1: Caudal y contaminantes.
Objeto 2: Control efectivo de volúmenes de vertidos.
Objeto 3: Calidad medio receptor.
Objeto 4: Estado de las instalaciones de depuración.
Objeto 5: Confrontación proyecto instalaciones de depuración.
Objeto 6: Elementos de control del vertido.
Objeto 7: Gestión de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
Objeto 8: Gestión de los sistemas de reutilización del agua.
Opción OI.2: Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad de las aguas.
Los requisitos mínimos son la acreditación del objeto de inspección 3 del Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las ECAH, aprobado por Instrucción del Secretario de Estado de Medio Ambiente del 23 de octubre de 2013.
Opción OI.3: Hidrogeología y contaminación de las aguas subterráneas.
El requisito mínimo es la acreditación de una actividad en el ámbito de inspección de aguas subterráneas que incluya la realización de informes y estudios de caracterización y diagnóstico medioambiental de acuíferos, análisis de riesgos asociados a su contaminación, informes de situación, seguimiento y control de la calidad de las aguas subterráneas, verificación y certificación de proyectos de descontaminación y recuperación de acuíferos contaminados.
Hasta la publicación de Procedimientos ECAH relacionados con la contaminación de aguas subterráneas, solo podrán actuar como ECAH las entidades de inspección acreditadas conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el ámbito de inspección de «Suelos y aguas subterráneas asociadas».
Opción OI.4: Sistemas de control volumétrico en captaciones de dominio público hidráulico, retornos de regadío y otros puntos de medida de caudales.
El requisito mínimo es la acreditación de una actividad que garantice el cumplimiento de las disposiciones relativas al control volumétrico de captaciones y retornos de la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico. Para ello, se publicarán los Procedimientos correspondientes.
A) Datos de la entidad y de las delegaciones o laboratorios.
Los datos incluidos en el Formulario de solicitud deberán complementarse con la siguiente información:
Información acerca de la entidad o laboratorio:
– En el caso de laboratorios, identificación y localización de las instalaciones que desea incluir en el título de EACH.
– En el caso de entidades de inspección, identificación y localización de los emplazamientos que desea incluir en el título de EACH.
– Persona titular de la Dirección Técnica.
– Cuando se trate de una revisión del título de ECAH deberá incluir el código identificativo de la entidad en el Registro de ECAH (EC XXX/X rev.X).
Datos que desea que figuren como contacto en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, tales como dirección, teléfono y e-mail.
B) Actividades para las que se solicita su inclusión en el título ECAH.
– Los nombres y expresiones de las variables que describen las actividades solicitadas deben ajustarse exactamente a la nomenclatura oficial de la Dirección General del Agua incluida en Encolabora.
– El límite de cuantificación debe expresarse tal como figura en Encolabora.
– Si un ensayo, muestreo, toma de muestra o actividad no está incluido en Encolabora, se podrá solicitar su alta aportando una descripción del mismo (Número CAS, uso, procedimiento ECAH de ensayo, etc.).
Analizada la documentación se valorará si el ensayo, muestreo, toma de muestra, verificación o control puede incluirse en el título.
– Cada actividad solicitada debe ir referenciada con la página del Anexo Técnico donde consta su acreditación.
La información mínima que debe aportar la entidad solicitante para cada instalación de laboratorio o emplazamiento de la entidad de inspección es:
B.1) Laboratorios de ensayo.
Muestreo o Toma de Muestra.
– Matriz; destino de la muestra; tipo de muestra; nombre de procedimiento acreditado; página del Anexo Técnico.
Determinaciones químicas, fisicoquímicas o microbiológicas.
– Ensayo; matriz de análisis; método analítico; límite de cuantificación, si procede; Procedimiento acreditado; página del Anexo Técnico.
Muestreo para ensayos biológicos.
– Elemento de calidad; categoría de masas de agua; tipo de muestra; procedimiento acreditado; página del Anexo Técnico.
Determinaciones biológicas.
– Elemento de calidad; categoría de masas de agua; ensayo; procedimiento acreditado; página del Anexo Técnico.
B.2) Organismo de inspección.
Actividades.
– Ámbito de inspección; objeto de inspección; actividad; procedimiento acreditado; página del Anexo Técnico.
A) Sello de identidad ECAH.
El sello está construido por texto, símbolo, tipografía y colores corporativos siguientes:
El envío del sello identificativo irá acompañado de instrucciones de obligado cumplimiento por parte de ECAH.
Las instrucciones abarcarán, al menos:
– El área de seguridad o distancia mínima respecto a otros textos y elementos gráficos.
– Tamaño mínimo al que el sello puede reducirse.
– Color corporativo en pantone, cmyk, rgb y hex.
– Tipografía.
B) Uso del sello de identidad ECAH.
Los informes de resultados, evaluación o verificación expedidos por la entidad en virtud del título de ECAH deberán ir acompañado del sello y la expresión «Informe de» en la parte inferior derecha de cada página.
Cuando se utilice el anagrama-sello de identidad en publicidad y comunicaciones deberá desaparecer la expresión «Informe de» tal como figura en el apartado A.
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