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Documento BOE-A-2023-13956

Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2023, páginas 83807 a 83820 (14 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-13956

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:45

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4129-2018 interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente. Ha comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 18 de julio de 2018 más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente.

Los motivos del recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

Los senadores recurrentes alegan que la norma impugnada no respeta, ni en lo formal ni en lo material, los límites y condiciones que impone el art. 86 CE a la acción del Gobierno para los casos en que decida hacer uso de la potestad normativa para la elaboración de decretos-leyes. Además, se entiende vulnerada la autonomía de las Cortes Generales consagrada en el art. 72 CE, en relación con otros preceptos constitucionales.

Con carácter introductorio, la demanda expone la evolución normativa de la regulación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), descripción en la que se hace una extensa referencia a la STC 150/2017, de 21 de diciembre. Se alude también al contenido de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos. Las disposiciones transitorias de dicha norma regulan un procedimiento para seleccionar los miembros del consejo de administración y el presidente de RTVE, procedimiento que exigía que, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2017, las Cortes Generales hubieran aprobado la normativa que contemplase la mencionada selección por concurso público con la participación de un comité de expertos designados por los grupos parlamentarios. Este comité debe hacer públicos sus informes de evaluación y remitirlos a la comisión competente para la correspondiente audiencia de los candidatos. La demanda menciona las actuaciones llevadas a cabo por las Cortes Generales para aprobar la ya mencionada normativa que regulase el procedimiento de selección de los miembros del consejo de administración y de su presidente. También se hace referencia a los estatutos de RTVE. Con todo ello, se pretende poner de manifiesto que la situación de hecho de RTVE previa a la aprobación del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, no era equivalente a la que justificó la aprobación, en su día, del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, al que se refería la STC 150/2017, de 21 de diciembre.

Se resalta en la demanda que el día previo a la aprobación del Real Decreto-ley 4/2018 por el Consejo de Ministros, el 22 de junio de 2018, se correspondía con la fecha en la que se producía la expiración del mandato del presidente, y ese mismo día se producía también el transcurso de los seis años de mandato de cuatro de los consejeros, que podrían continuar en funciones, como lo estaban los cuatro restantes nombrados con anterioridad a 2012. Estos argumentos hacen entender a los recurrentes que no existe, en el momento inmediatamente previo a la aprobación del Real Decreto-ley impugnado, una situación prolongada en la que RTVE se vea afectada por falta de miembros del consejo de administración, situación que sí habría concurrido en el año 2012, cuando se aprobó el Real Decreto-ley 15/2012 validado casi en su totalidad por la STC 150/2017.

Tras esta exposición introductoria, la demanda resume el contenido de la norma impugnada, afirmando que el Real Decreto-ley 4/2018 tiene la doble finalidad de: (i) crear un régimen «provisional» que sustituye el régimen transitorio de la Ley 5/2017, lo que se traduce en la dicción del artículo único del Real Decreto-ley; y (ii) modificar el régimen transitorio de la Ley 5/2017, lo que se materializa en la disposición final primera.

El régimen provisional determina que, no habiéndose nombrado a los miembros del consejo de administración de RTVE según el procedimiento establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017, las Cortes Generales elegirán a los consejeros que deberán sustituir a aquellos cuyo mandato haya expirado conforme a lo previsto en el propio Real Decreto-ley. En este nuevo marco, la previsión de nombramiento de régimen provisional reduce los plazos para efectuar los nombramientos de los consejeros y del presidente respecto de los previstos en el régimen transitorio de la Ley 5/2017 (apartado primero del artículo único del Real Decreto-ley). Se fija un plazo de quince días naturales para elegir a los diez miembros del consejo, eligiendo seis el Congreso y cuatro el Senado. Y un segundo plazo de quince días naturales, una vez elegidos los anteriores, para designar al presidente «en el caso de que haya finalizado el mandato del mismo». También se modifica el régimen de mayorías en segunda votación respecto del que prevé la Ley 5/2017 (apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley). Se prevé una sustitución de la potestad de nombramiento del Senado, que se devuelve al Congreso en el caso de que se supere el plazo de quince días naturales antes mencionado y la Cámara Alta no haya efectuado el nombramiento de los consejeros que le corresponden (apartado tercero del artículo único del Real Decreto-ley). Se establece que los consejeros y el presidente, así nombrados, ejercerán sus funciones hasta que se nombren nuevos consejeros y presidente por el procedimiento previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017, aunque también se prevé que aquellos puedan ser renovados (apartados cuarto y quinto del artículo único del Real Decreto-ley). Se eleva a categoría de ley la figura de un administrador provisional único para la Corporación, que se encarga de su administración y representación, poniendo así de manifiesto, a juicio de los recurrentes, la máxima injerencia del Ejecutivo sobre las facultades de las Cortes Generales y de la propia Corporación (apartado sexto del artículo único del Real Decreto-ley).

La modificación del régimen transitorio de la Ley 5/2017 (disposición final primera del Real Decreto-ley) se traduce en el desarrollo de una serie de previsiones específicas en relación con la composición, designación y funciones del comité de expertos que participará en el concurso público para la selección de los miembros del consejo de administración y presidente de RTVE. Se mantiene la necesidad de aprobar la normativa que contemple la selección de los miembros del consejo de administración y del presidente de RTVE, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, así como la exigencia de que la selección se haga por concurso público y la participación de un denominado comité de expertos. Y ahora se añade la composición de ese comité y su designación, atribuyendo la competencia a la comisión mixta de control parlamentario de RTVE y detallando su funcionamiento interno.

La demanda reproduce la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 y alude a la situación de hecho posterior a su aprobación, en particular a las votaciones que tuvieron lugar en el Congreso y en el Senado. Se menciona que, en la segunda votación en el Congreso, se añade la exigencia de que los candidatos sean presentados por, al menos, la mitad de los grupos parlamentarios. Esta exigencia provoca que los ciento treinta y un votos de diputados del Grupo Parlamentario Popular a favor de una candidatura hayan sido considerados nulos por no venir esta candidatura presentada por, al menos, cuatro grupos parlamentarios, ex artículo único, apartado segundo, del Real Decreto-ley 4/2018. Lo mismo ocurre en la segunda votación que tuvo lugar en el Senado. Se hace también referencia a continuación a la intervención de la vicepresidenta del Gobierno y ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad en el debate de convalidación del Real Decreto-ley 4/2018, de la cual, según los recurrentes, se deduce que los argumentos en los que se justifica la extraordinaria y urgente necesidad son: la situación de «vacío» o «inoperancia» por finalización del mandato de los consejeros y el presidente; que las Cortes Generales no habían cumplido en el plazo de tres meses el mandato de las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017 y que se pretende evitar una situación que «causaría un daño grave a los profesionales y a los instrumentos públicos financiados con los recursos públicos de todos los españoles».

Tras lo anterior, la demanda pasa a exponer los fundamentos jurídicos del recurso.

a) En primer lugar, la vulneración del art. 86.1 CE, por ausencia del presupuesto habilitante, vicio que afectaría a la totalidad del Real Decreto-ley 4/2018.

Tras referir doctrina constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de los decretos-leyes (cita la STC 152/2017), los recurrentes exponen las razones que les llevan a entender que ni la exposición de motivos ni el debate de convalidación del Real Decreto-ley 4/2018 ofrecen argumentos suficientes en favor de la existencia de extraordinaria y urgente necesidad que justificasen la aprobación de esta disposición. La demanda entiende que los tres argumentos aportados son los siguientes: (i) que las Cortes Generales no habían cumplido en el plazo de tres meses el mandato de la Ley 5/2017, en el sentido de elaborar la norma que hiciera posible la elección del nuevo consejo; (ii) la situación de «vacío» o «inoperancia» del consejo por finalización del mandato de los consejeros y el presidente; y (iii) que se pretende evitar una situación de anomalía o parálisis que «causaría un daño grave».

Pero a juicio de los recurrentes: (i) el procedimiento para la elección del nuevo consejo ya se había iniciado en las Cortes Generales, destacando la creación de un grupo de trabajo, las reuniones de las mesas del Congreso y el Senado, la solicitud de informes a la secretaria general del Congreso para conocer la pertinencia técnico-jurídica de propuestas de los partidos, e incluso se llegó a aprobar una resolución por la mesa del Congreso para dar cumplimiento al mandato legal; (ii) no existía una situación de bloqueo o de problemas de gestión de RTVE, pues desde la entrada en vigor de la Ley 5/2017 habían transcurrido nueve meses y en tal periodo seguía existiendo un presidente cuyo mandato finalizaba el 22 de junio. De esta manera, el Ejecutivo, en la elaboración del Real Decreto-ley, no ha podido evaluar situación alguna real de ineficacia o parálisis de funcionamiento del consejo por ausencia del presidente o similar, sino justamente lo contrario ya que la vida ordinaria de la sociedad ha seguido sus pautas normales; y (iii) no existe una situación real actual de daño, pues RTVE ha seguido su normal funcionamiento con la presentación de las cuentas anuales y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público establecidas en la Ley.

Adicionalmente, los recurrentes citan los mecanismos legales ya previstos en el ordenamiento para solventar eventuales situaciones de ineficacia de los órganos de administración de la Corporación, tales como la prórroga del mandato de los consejeros, la sustitución del presidente en caso de vacante o ausencia o el nombramiento por la junta general de accionistas de un administrador único. Se concluye, por ello, que las razones de urgencia alegadas no guardan conexión con la realidad de los hechos que existen en el momento en el que se adopta la norma excepcional.

La demanda expone también una serie de argumentos sobre la inadecuación de las medidas adoptadas para atender una anomalía como la que se pretende describir en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2018 con el objeto de justificar la existencia de presupuesto habilitante. La finalidad de garantizar el pluralismo en el nombramiento de la corporación, a fin de recuperar su independencia, no se puede conseguir con los breves plazos y las mayorías impuestos por la norma y, mucho menos, con la sustitución de la regla de la proporcionalidad propia de las decisiones de las cámaras, por la de conferir igual importancia a los grupos parlamentarios, sin importar su composición y peso. El nombramiento de un administrador provisional único, lejos de paliar el problema que pudiera generarse por una situación de falta de renovación, genera una situación excepcional que altera el funcionamiento ordinario de RTVE.

Por último, el recurso se opone a que, en el hipotético caso de que existiera presupuesto habilitante para aprobar el artículo único del Real Decreto-ley 4/2018, pudiera entenderse que una reforma de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, que no va a ser aplicable de manera inmediata para elegir consejeros, dada la existencia del artículo único precedente, pueda vincularse a la extraordinaria y urgente necesidad requerida para aprobar un Real Decreto-ley. El contenido de la modificación de la disposición transitoria segunda no atiende a las necesidades que supuestamente advierte el Ejecutivo y no tendría conexión con el presupuesto habilitante.

b) En segundo lugar, se alega la vulneración del art. 86.1 CE por inobservancia de los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectado el derecho fundamental contenido en el art. 20 CE, en particular el art. 20.3 CE, en relación con el art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se imputa por la demanda al apartado tercero del artículo único en relación con el apartado primero del mismo artículo, al apartado sexto del artículo único y a la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018.

La demanda entiende que la regulación mencionada vulnera, por contenerse en un decreto-ley, los límites materiales que el art. 86.1 CE impone, porque estos preceptos se refieren al pluralismo interno de los medios de comunicación de titularidad pública, característica que se configura como una exigencia organizativa derivada de la dimensión jurídico-objetiva de las libertades de comunicación, consagradas en el art. 20.1 CE, que se hace posible y se positiviza expresamente en el art. 20.3 CE, para consolidar la existencia de una opinión pública libre. Considera así que, además de constituir una base inescindible de las libertades constitucionalmente garantizadas en el art. 20.1 CE, este precepto contiene una reserva de ley y un mandato objetivo al legislador para que se regule el control parlamentario y garantice el acceso a los medios de comunicación social del Estado de los grupos sociales y políticos significativos. Esa reserva supone, a juicio de los recurrentes, una exigencia adicional sobre las potestades del ejecutivo para regular esta cuestión por decreto-ley, por razón de la configuración excepcional y naturaleza de este tipo de normas y la limitación material que tienen.

La demanda menciona las SSTC 150/2017 y 103/2017, y pone de relieve las diferencias entre la legislación impugnada en los procedimientos que resultan en aquellos pronunciamientos y la que actualmente es objeto de recurso, para concluir afirmando que la intensidad legislativa que introducen las novedades del apartado tercero, en relación con los apartados primero y sexto del artículo único, así como la disposición final primera, apartado 1, párrafo tercero, sobrepasan los límites impuestos al decreto-ley para regular el artículo 20.3 CE. Y esto sería así porque: (i) suprimen el control parlamentario que el Senado debe hacer, en aplicación del art. 20.3 CE, sobre el medio público de comunicación social que es RTVE, a través del nombramiento de los miembros del consejo de administración que le corresponden, al ser la Cámara Alta sustituida por el Congreso en caso de no llegar a acuerdo para elegir los candidatos que corresponden al Senado; (ii) suprimen el control parlamentario del Congreso y del Senado, por medio de la sustitución de ambas Cámaras en la determinación del candidato propuesto como administrador único por parte del Ejecutivo, eliminando el control parlamentario del Senado en la elección de dicho candidato; y (iii) regulan la forma de organizar la comisión mixta de control parlamentario de RTVE y sus sociedades, descendiendo al detalle en cuanto que se determinan la forma de proposición de los expertos, las votaciones sobre los mismos y la asignación a los grupos parlamentarios de una posición determinante en la elección. El Real Decreto-ley 4/2018 rebasa así los límites materiales del art. 86.1 CE al concretar cómo ejercen el Congreso y el Senado su control sobre RTVE, lo que invierte la lógica democrática. Todo ello se ilustra con invocación de la STC 20/2018, de 5 de marzo.

c) En tercer lugar, se argumenta que la disposición final primera vulnera el art. 86.1 CE por inobservancia de los límites materiales que impone el precepto, al resultar afectadas, como instituciones básicas del Estado, el Congreso de los Diputados y el Senado, lo que incluye sus comisiones y, entre ellas, la comisión mixta de control parlamentario de RTVE, con infracción de los arts. 72, 66 y 75 CE; 184 del Reglamento del Senado; 204 a 206 del Reglamento del Congreso y resoluciones de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado que se citan. El vicio de inconstitucionalidad se vincula a la vulneración del límite material impuesto en el art. 86.1 CE, en la medida en que se regulan instituciones básicas del Estado, no ya RTVE, sino el funcionamiento interno, en comisión, del Congreso y del Senado, atribuyendo reglas respecto de dicho funcionamiento y descendiendo a detalles de autonomía, más propia de los Reglamentos respectivos e, incluso, de las mesas. Por esta razón, se puede imputar a la disposición final primera la vulneración del art. 66 CE, en relación con el art. 75 CE y con las resoluciones de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 27 y 28 de septiembre de 2016, sobre composición de las comisiones mixtas Congreso-Senado.

d) En cuarto lugar, sostienen los demandantes que el apartado primero, primer y segundo párrafos, este último en relación con el apartado tercero, y el apartado sexto del artículo único son contrarios al art. 72 CE en conexión con el art. 23.2 CE, por invadir la autonomía de las Cortes Generales y en particular, del Senado, por supresión absoluta de sus funciones.

Los demandantes consideran que la regulación impugnada hurta tanto al Congreso como al Senado, pero fundamentalmente a este último, la autonomía constitucional que le es propia, así como el ejercicio de todo control parlamentario, por la vía de la intervención en la selección de los miembros del consejo de administración y el presidente de RTVE. Se pone de relieve que el apartado primero del artículo único hace desaparecer la intervención del Senado, puesto que si este no llega a un acuerdo es sustituido por el Congreso, lo que hace irrelevante la intervención del Senado en la elección, como ha demostrado la práctica sucesiva a la aprobación de la norma.

La misma mediatización de la intervención parlamentaria vendría dada por la previsión de que el Gobierno pueda designar un administrador único. Supone que, incluso si el Senado hubiera respetado el plazo de quince días concedido y hubiera nombrado a sus candidatos, en el caso de que el Congreso no los hubiera nombrado, el Ejecutivo tendría expedita la vía del nombramiento del administrador único, obviando de manera absoluta las facultades y autonomía del Senado.

e) Finalmente, el artículo único, apartado 2, último inciso, y el apartado 1 de la disposición final primera serían contrarios al art. 72 CE, en relación con el principio de proporcionalidad del art. 9.3 CE en cuanto a la composición de las comisiones parlamentarias, el pluralismo político del art. 1.1 CE y el sistema democrático de las mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51 del Reglamento del Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso.

Entienden los recurrentes que el requisito de que la propuesta de candidatura proceda, al menos, de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que corresponda, altera el valor del voto, coartando la facultad de voto de los diputados y, por ende, el núcleo esencial del art. 23.2 CE, puesto que no solo se les exige, para que su voto sea válido, que se produzca en los términos reglamentariamente establecidos en la Cámara en la que se emite, sino que, además, se les pone una barrera adicional para que su «opinión», la emisión de la voluntad, que en definitiva es representación de la voluntad de la soberanía nacional, cumpla con el requisito de estar avalada por otros grupos parlamentarios. Tal ingeniería jurídica no es fruto de la necesidad de consenso y aumento de mayorías, sino de una alteración de las reglas democráticas en beneficio de una candidatura que, en principio, no alcanzaría la mayoría. Se reputa especialmente grave la supresión del criterio de las mayorías del Senado, en el que se anuló el voto de los senadores populares en la propuesta de candidaturas, a pesar de representar el 55,6 por 100 de la Cámara, con lo que ninguna candidatura obtuvo la mayoría absoluta, pasando a elegir el Congreso a los candidatos del Senado.

2. Por providencia de 18 de septiembre de 2018 el pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír a las partes sobre la posible acumulación de este recurso al registrado con el núm. 3883-2018 y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Por escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018 la comisionada del Grupo Parlamentario Popular en el Senado manifiesta su parecer favorable a la acumulación del presente recurso al que se tramita con el núm. 3883-2018.

4. Mediante escrito registrado el día 27 de septiembre de 2018, el abogado del Estado, en la representación que ostenta, comparece en el proceso y solicita se le conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. El día 28 de septiembre de 2018, mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno, se le prorrogó en ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido.

5. Por escritos registrados en este tribunal el 1 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunican el acuerdo de las mesas de las Cámaras, de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El abogado del Estado formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso el día 25 de octubre de 2018.

Se refiere al contenido de la norma impugnada, la cual regula la forma de la designación parlamentaria de los vocales y presidente de RTVE de manera provisional, mientras no se puedan aplicar las previsiones de la Ley 5/2017, por no haber sido desarrollado el régimen en ella contenido, al incumplirse los plazos previstos en las disposiciones transitorias de la citada Ley. Además, la disposición final primera modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, detallando el régimen para elegir al comité de expertos que participará en el concurso de selección de los miembros del consejo de administración, innovando, respecto de la disposición hasta entonces vigente, el procedimiento de su elección del comité de expertos, la emisión del correspondiente informe de evaluación previo a la elección de los consejeros de RTVE por las cámaras y la celebración de las comparecencias previstas en la Ley. Menciona a continuación los motivos de impugnación, señalando, en relación con la impugnación particular de cada uno de los preceptos, que se alegará en su momento que los recurrentes no han cumplido con el requisito de fundamentar la impugnación de cada uno de los preceptos.

A continuación, el escrito del abogado del Estado recoge doctrina constitucional acerca de los reales decretos-leyes y los requisitos exigidos por el art. 86 CE (cita la STC 142/2014, de 11 de septiembre). Conforme a dicha doctrina el Gobierno debe justificar que concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad y que las decisiones adoptadas son proporcionadas y tienen «conexión de sentido» con dichos presupuestos. Existe un razonable margen de discrecionalidad en favor del Gobierno para la apreciación del caso de «extraordinaria y urgente necesidad». Por otra parte, es necesario advertir que el intento de definir jurídicamente una situación fáctica designada de manera abstracta, como es la «extraordinaria y urgente necesidad», podría traer consigo la emisión de juicios de valor difícilmente encuadrables entre los términos del razonamiento jurisdiccional. La «apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad» ha de haber sido explicitada y razonada. El Tribunal ha de comprobar que «los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, han sido explicitados de una forma razonada». Para lo cual, según el abogado del Estado, se ha partido «tradicionalmente del examen del propio preámbulo del decreto-ley impugnado, del debate parlamentario de convalidación y de su propio expediente de elaboración para valorar conjuntamente los factores que han llevado al Gobierno a acudir a esta concreta fuente del Derecho». El Tribunal exige que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan (cita la STC 29/1982, de 31 de mayo), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (cita la STC 182/1997, de 28 de octubre).

El abogado del Estado señala que el precedente más inmediato en este caso es la STC 150/2017, de 21 de diciembre, que consideró que concurrían, aun parcialmente, los presupuestos habilitantes que justifican la adopción de este tipo de normas. El Real Decreto-ley 4/2018, que guarda una unidad de sentido, puesto todo él está ordenado a la correcta e inmediata constitución de los órganos rectores de RTVE, se ajusta perfectamente a los requisitos exigidos por la Constitución y la doctrina del Tribunal. En apoyo de esta afirmación se aporta la memoria abreviada del impacto normativo de la norma y el discurso de convalidación en el Congreso de los Diputados de la señora vicepresidenta del Gobierno y ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Estos documentos, junto con la propia exposición de motivos, permiten concluir que concurren los presupuestos exigidos en la Constitución, sintetizados en la necesidad de que RTVE disponga de órganos de gobierno capaces de hacer frente a su gestión, ante la falta de designación, conforme al ordenamiento vigente, de los miembros del consejo y de su presidente por las Cortes y para evitar que esta situación afecte a la correcta prestación de un servicio público tan esencial. Para ello se reproduce la parte de la exposición de motivos en la que el Gobierno describe la situación de urgencia a la que trata de hacer frente, así como la explicación de la conexión o unidad de sentido entre las medidas adoptadas y la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Para el abogado del Estado, es notorio que las Cortes Generales no habían procedido, en el plazo previsto por la Ley 5/2017, al nombramiento de los consejeros, independientemente de que se hubieran iniciado trámites parlamentarios. El hecho cierto es que el resultado impuesto por la norma, la selección de los consejeros y del presidente, no se había producido, lo que creó, en el momento en que se dictó el Real Decreto-ley 4/2018, la necesidad de establecer mecanismos para la selección de los órganos de dirección de RTVE que permitieran su funcionamiento normal. Precisamente, se trataba de evitar que la Corporación y con ella el servicio público que gestiona sufrieran las consecuencias de la falta de órganos gestores constatable en el momento en que se dictó el Real Decreto-ley. El presidente, al que se atribuyen legal y estatutariamente funciones de vital importancia para el funcionamiento de RTVE, tanto en el ámbito mercantil como, sobre todo, en la gestión del servicio público, cesó en sus funciones el día anterior a la adopción del Real Decreto-ley 4/2018. El origen de la situación era ajeno al Gobierno puesto que dependía de las Cortes Generales el establecimiento del régimen jurídico para la selección de los consejeros de RTVE a través de un comité de expertos y, de entre ellos, del presidente, conforme a lo previsto en la Ley 5/2017. En todo caso, se trataba de una norma de vigencia temporal, dado que solo iba a ser aplicable hasta el nombramiento de los consejeros elegidos de acuerdo con el procedimiento regulado en las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017. Estas mismas razones se reiteran en la memoria abreviada de análisis del impacto normativo y en el debate de convalidación.

Se trataría, por tanto, de un supuesto similar al de la STC 150/2017 en la que el real decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para «superar la situación de parálisis en el funcionamiento de la Corporación RTVE». Según se afirma, es evidente y notorio que una entidad tan importante como RTVE debe disponer de un gobierno efectivo, lo cual, a la entrada en vigor de la norma, se encontraba objetiva y realmente amenazado. Los miembros del consejo habían finalizado su mandato y no habían sido designados nuevos consejeros. Esto impedía que se pudiera producir la elección de un nuevo presidente, y el presidente también había finalizado su mandato, no siendo posible, a diferencia de los consejeros, que pudiera ser prorrogado en esta función. La situación que se creó por la falta de ejecución de las previsiones de la Ley 5/2017 era la de una falta de gobierno de la Corporación que impedía su normal funcionamiento porque no existía un órgano habilitado para adoptar todas las decisiones de tipo estratégico y las ordinarias exigidas por la Ley, también en su vertiente mercantil.

El abogado del Estado reconoce que no se aborda específicamente la justificación de la modificación de la disposición transitoria de la Ley 5/2017 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, pero la unidad de sentido con el artículo único es también evidente. Ambas decisiones guardan conexión de sentido con el objetivo claro de que el nombramiento ordinario de los órganos directivos se produzca a la mayor brevedad, de modo que se limite al máximo el régimen provisional y excepcional, aunque absolutamente necesario, que establece el artículo único. Finalmente, se pone de relieve, como prueba de la necesidad de fijar este régimen de nombramiento provisional, que, tras más de tres meses desde la entrada en vigor de la norma, no se ha podido proceder al nombramiento del nuevo consejo y de su presidente. Frente a ello, tampoco puede alegarse que el estatuto mercantil de la Corporación prevea la sustitución del presidente por un administrador, porque el nombramiento del administrador en el ámbito mercantil aparece motivado por circunstancias que nada tienen que ver con la situación planteada en este caso.

En conclusión, para el abogado del Estado, la urgencia en la aprobación de la norma impugnada estribaría en: la imposibilidad de aplicar la Ley 5/2017, al no haberse cumplido el contenido de sus disposiciones transitorias; la eventual situación de un presidente en funciones; el carácter temporal del Real Decreto-ley para garantizar la transición del sistema de la Ley 17/2006 a la Ley 5/2017; y la situación parlamentaria actual que ha obligado a que se haya recurrido finalmente al nombramiento de un administrador único.

Las medidas que se adoptan también respetarían, a juicio del abogado del Estado, los límites materiales aplicables a este tipo de norma. A este respecto, recuerda, en primer lugar, que, como se declaró en la STC 150/2017, RTVE no es una institución básica del Estado. Sí lo son el Congreso y el Senado, pero el Real Decreto-ley 4/2018 no afecta a tales instituciones, pues solamente regula un régimen de elección y designación de los miembros del consejo y de su presidente, lo que, conforme a la citada STC 150/2017, no incide ni en la regulación del Senado como institución básica, ni en la reserva al reglamento parlamentario de los denominados interna corporis acta. Tampoco puede verse en la regulación una vulneración de la posición institucional del Senado y una merma de principios fundamentales como el pluralismo político o el control parlamentario de los medios de comunicación públicos. Respecto a lo primero, el abogado del Estado sostiene que la primacía del Congreso si el Senado no nombra a los candidatos es compatible con un sistema de bicameralismo imperfecto. Para algunas decisiones, la Constitución y, en este caso, el Real Decreto-ley 4/2018 diseñan un sistema en el que existe una prevalencia del Congreso, prevalencia que, en otros ámbitos, se predica del Senado. Por otra parte, la exigencia de que los candidatos estén avalados por la mitad de los grupos parlamentarios se incluía ya en la regulación anterior y viene a establecer un plus democrático a la elección de dichos candidatos que asegure un mayor consenso en su elección. Alegar que con ello se evita la prevalencia de determinados grupos parlamentarios que dispongan de mayor número de diputados o senadores es contrario al legítimo objetivo de que las decisiones se adopten con el mayor consenso posible, a lo que debe unirse el carácter abstracto del control de constitucionalidad de las leyes, que no permite que su constitucionalidad dependa de su aplicación a casos concretos.

El abogado del Estado analiza a continuación los preceptos impugnados.

Sobre el artículo único, apartado primero, indica que no hay argumentos impugnatorios. Específicamente respecto al párrafo segundo y la vulneración de los arts. 72 y 23 CE señala que la STC 150/2017 ha declarado que las normas de elección de los consejeros de RTVE corresponden a la ley y no forman parte de los actos reservados al reglamento o a la autonomía parlamentaria por no ser interna corporis acta. Por otra parte, la imposición de un plazo de quince días a las cámaras forma parte de lo que constitucionalmente puede hacer un real decreto-ley que persigue la resolución urgente del nombramiento de los órganos rectores de RTVE. Y lo mismo cabe mencionar del párrafo tercero. En cuanto a la impugnación del aparado segundo de este mismo artículo único, no plantea problemas de constitucionalidad el hecho de que se modifique la mayoría requerida para el nombramiento, de los dos tercios a la mayoría absoluta, formando parte del ámbito que se atribuye al legislador el exigir una mayoría más o menos reforzada para la elección. El requisito de que proceda de la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara compensa la exigencia de una mayoría absoluta en lugar de la de dos tercios e incrementa el apoyo democrático en la elección del presidente. Acerca del apartado tercero, se alega que se trata de una medida excepcional y que cabe encuadrar dentro del ya mencionado bicameralismo imperfecto que caracteriza nuestro sistema. En todo caso, no hay en la Constitución ningún precepto que atribuya al Senado obligatoriamente la función de elegir parte de los consejeros de RTVE, por lo que el legislador puede, en el ámbito de su configuración legal, adoptar esta decisión. Tampoco se incide en el art. 20.3 CE puesto que el control parlamentario de los medios de titularidad pública no resulta afectado, ya que es el Congreso de los Diputados, y no el Gobierno u otra entidad, quien procede a la elección de estos consejeros, entre los presentados por el Senado. Acerca de los apartados cuarto y quinto el abogado del Estado señala que no existe argumentación y el apartado sexto se corresponde con los objetivos perseguidos por la norma. Se trata de atender, como recurso excepcional y subsidiario, al gobierno de RTVE evitando el vacío que produciría la no elección de acuerdo con el sistema ordinario de los consejeros.

En cuanto a la disposición final primera, indica que los párrafos primero y segundo del apartado 1, no innovan lo previsto en la disposición transitoria original. El párrafo tercero no afectaría a la autonomía de las cámaras al regular la denominada comisión mixta de control parlamentario. Lo único que se hace es establecer el régimen de elección de los miembros del comité de expertos y la forma en la que han de evacuar sus informes, comité cuya constitución es necesaria para la elección de los consejeros, todo ello, además, en desarrollo de las previsiones legales que no quedan afectadas. Estos mismos argumentos son aplicables al apartado 2. Respecto al apartado 3 nada se alega, por lo que ha de quedar excluido del enjuiciamiento de inconstitucionalidad.

7. Mediante escrito de 10 de febrero de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217 y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de abstenerse en el conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad por entender que concurría la causa del art. 219.13 LOPJ. Por el ATC 62/2023, de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de inconstitucionalidad y apartarle definitivamente del conocimiento del mismo y de todas sus incidencias.

8. Por providencia de 9 de mayo de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente.

El Real Decreto-ley 4/2018 está formado por un artículo único y dos disposiciones finales.

El artículo único se divide en seis apartados. Regula, con carácter temporal, un procedimiento excepcional para que las Cortes Generales elijan, en el plazo de quince días naturales desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2018, a los diez consejeros previstos en el apartado 1 del art. 10 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, de acuerdo con el reparto entre ambas Cámaras previsto en el apartado 1 del art. 11 de la misma Ley. Elección que se mantendrá hasta que se produzca el nombramiento de los miembros del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006. Asimismo, se prevé que, una vez elegidos los consejeros, el Congreso de los Diputados designe, en el mismo plazo de quince días naturales, el consejero que desempeñará el cargo de presidente de RTVE, en el caso de que haya finalizado su mandato. La disposición final primera modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, que regula la selección de los miembros del consejo de administración y del presidente de RTVE por concurso público con la participación de un comité de expertos. La disposición final segunda fija la entrada en vigor de la norma el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los senadores recurrentes consideran que la totalidad de la norma incurre en inconstitucionalidad por carecer del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, vulnerando el art. 86.1 CE. Asimismo, se infringen los límites materiales que el art. 86.1 CE impone a este tipo de normas, al resultar afectado el art. 20.3 CE en relación con el art. 1.1 CE, en cuanto regula el pluralismo político. Este vicio se imputa por la demanda al apartado tercero del artículo único en relación con el apartado primero del mismo artículo, al apartado sexto del artículo único y a la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018. Esta misma disposición final primera tampoco observaría los límites materiales que impone el art. 86.1 CE, al afectar al Congreso y al Senado, en tanto que instituciones básicas del Estado (arts. 72, 66 y 75 CE). Además, se alega la invasión de la autonomía de las Cortes Generales y, en particular, del Senado, por la supresión de sus funciones en relación con el control parlamentario de RTVE a través de la intervención en la selección de los miembros de su consejo de administración, con infracción del art. 72 CE en relación con el art. 23.2 CE. Queja que se predica del apartado primero, primer párrafo; del segundo párrafo del mismo precepto, en relación con el apartado tercero, y del apartado sexto, todos ellos del artículo único del Real Decreto-ley 4/2018. Por último, determinadas previsiones del Real Decreto-ley 4/2018 serían contrarias al art. 72 CE en relación con el principio de proporcionalidad del art. 9.3 CE, respecto a la composición de las comisiones parlamentarias, el pluralismo político del art.1.1 CE y el sistema democrático de mayorías del art. 79 CE, en relación con el art. 23.2 CE y los arts. 51 del Reglamento del Senado y 40.1 del Reglamento del Congreso. Este motivo se refiere al artículo único, apartado segundo, último inciso, y también se hace extensivo a la disposición final primera, apartado 1, del Real Decreto-ley 4/2018.

El abogado del Estado ha negado las vulneraciones constitucionales indicadas, interesando la íntegra desestimación del recurso. Considera que concurre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE, sin que tampoco se vulneren los límites materiales que derivan del citado precepto constitucional. La regulación impugnada tampoco sería contraria a la autonomía parlamentaria, en particular del Senado, a la que se refiere el art. 72 CE.

2. Aplicación de la doctrina de la STC 134/2021, de 24 de junio.

El Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del Consejo de Administración de la Corporación RTVE y de su Presidente ha sido ya objeto de la STC 134/2021, de 24 de junio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 3883-2018, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular.

La STC 134/2021 cobra relevancia para la resolución del presente proceso constitucional en los términos que seguidamente se señalan.

Aquel recurso de inconstitucionalidad y el presente formulan reproches y suscitan controversias constitucionales muy similares, por lo que la doctrina de la sentencia resolutoria del primero sirve para responder a las impugnaciones del segundo.

A la vista de esta coincidencia objetiva entre los dos recursos de inconstitucionalidad, y de acuerdo con una pauta no infrecuente, cabe apreciar lo siguiente:

a) En primer lugar, la STC 134/2021 ha declarado inconstitucionales y nulas la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, con los efectos previstos en su fundamento jurídico 3 C), y el apartado tercero del artículo único, conforme dispone su FJ 4 c). Procede ahora remitirse a los mencionados fundamentos jurídicos y, en los términos en ellos previstos, apreciar que la expulsión del ordenamiento jurídico de estas previsiones determina la pérdida sobrevenida de objeto de las correspondientes impugnaciones.

b) En segundo lugar, cabe dar aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos que la STC 134/2021 dedica al examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria urgencia y necesidad y de la conexión de sentido de las medidas adoptadas por el artículo único del Real Decreto-ley 14/2018 [FFJJ 3 A) y B) y 5].

Por remisión a la argumentación allí contenida este concreto motivo de impugnación ha de ser desestimado pues «el Tribunal aprecia que las circunstancias aludidas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación reflejan respecto del artículo único, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad» (STC 134/2021, FJ 5).

c) La vulneración del art. 86.1 CE, por infracción de los límites materiales del decreto-ley, al afectarse al art. 20.3 CE, relativo al control parlamentario de los medios de comunicación públicos, se denuncia, una vez expulsado del ordenamiento el apartado tercero del artículo único del Real Decreto-ley 4/2018, de los apartados primero y sexto del artículo único.

La remisión al fundamento jurídico 4 d) de la STC 134/2021 permite desestimarla.

(i) Respecto a la queja sobre el apartado sexto, centrada en la denunciada desaparición de la intervención del Senado en la designación del administrador provisional único, que hace las veces de presidente de RTVE en tanto en cuanto se produce el nombramiento de los consejeros, cabe apreciar que «la facultad de designación del Senado no se ve desplazada, pues el apartado hace referencia únicamente al Congreso, ya que, frente a lo que la demanda sostiene, es a dicha Cámara y no al Gobierno a quien corresponde designar al administrador provisional único y, en realidad, se relaciona con un aspecto que los recurrentes no han cuestionado y en el que el Senado no tiene intervención directa, como es el de la elección parlamentaria del presidente de RTVE, elección que, conforme al art. 11.4 de la Ley 17/2006, en la redacción dada por la Ley 5/2017, corresponde al Congreso de los Diputados». Lo que permitió concluir que «este motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado en lo que respecta al apartado sexto, ya que no se ha superado el límite material del art. 86.1 CE, por cuanto, con la regulación cuestionada, no se ha afectado a la posición institucional del Senado y, a su través, al art. 20.3 CE» [STC 134/2021, FJ 4 d)].

(ii) El mismo argumento «sirve para descartar la inconstitucionalidad del apartado primero del artículo único, cuya única tacha, desde el punto de vista de la falta de respeto a los límites materiales del decreto-ley, también responde al desplazamiento del Senado en el nombramiento, en este caso, del presidente de la Corporación RTVE y del consejo. El art. 11.4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, prevé expresamente que será el Congreso de los Diputados, quien designará, de entre los diez consejeros electos, al que desempeñará el cargo de presidente de la Corporación RTVE y del consejo, requiriendo tal designación una mayoría de dos tercios de la Cámara. Esta previsión, modificada por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, no fue considerada inconstitucional por la STC 150/2017, de 21 de diciembre» [STC 134/2021, FJ 4 d)].

d) La doctrina de la STC 134/2021, FJ 6, lleva también a que deban desestimarse las impugnaciones de los apartados segundo y sexto del artículo único, en relación con la posición de los grupos parlamentarios en la propuesta de candidaturas al consejo de RTVE y el ejercicio del derecho del art. 23.2 CE.

(i) La queja que se formula al apartado segundo de este artículo único se contrae a la exigencia de que, en el caso de que no se alcance la mayoría de dos tercios en la primera votación para la elección de los consejeros de RTVE, en la segunda votación, a celebrar cuarenta y ocho horas más tarde y en la que ha de obtenerse la mayoría absoluta, las propuestas de candidatura han de «proceder de, al menos, la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que corresponda».

De acuerdo con lo razonado en la STC 134/2021, FJ 6, «[e]n primer lugar, el control de constitucionalidad de leyes y disposiciones que lleva a cabo este tribunal es “un control ‘en abstracto’ de la norma recurrida, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho y también de un control ‘objetivo’, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su propio sentido” [STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c)]». Por otra parte, «resulta, en segundo lugar, que la regulación que cuestiona la demanda en nada afecta al régimen de votación de los miembros de la Cámara, sino que se refiere a un aspecto previo, los requisitos que ha de cumplir una determinada propuesta para ser sometida a la consideración de la Cámara, aspecto sobre el que nada se argumenta en la demanda. La norma reduce la mayoría exigible para la adopción del acuerdo, de una mayoría de dos tercios a la mayoría absoluta, pero articula de otro modo el intento de conseguir el mayor consenso posible respecto de la iniciativa sometida a votación. Responde así a una finalidad legítima ‘en aras de obtener un mayor consenso para proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías o con otro objetivo razonable’ (SSTC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7, y 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 4) relacionado con la necesidad de garantizar y preservar el pluralismo político en tanto que valor superior del ordenamiento jurídico y estimular la razonable búsqueda del acuerdo respecto a quienes vayan a ser elegidos por las distintas fuerzas parlamentarias».

(ii) Al apartado sexto del artículo único se le reprocha que hurta al Senado su autonomía y el ejercicio de todo control parlamentario, en cuanto prevé la designación por el Gobierno de un administrador único, sustituyendo la decisión del Senado. Asimismo, se pone en relación la injerencia en el art. 72 CE, con la lesión del art. 23.2 CE, en la medida en que los senadores pierden todo un haz de funciones de control de los medios de comunicación social dependientes del Estado, funciones inherentes al ejercicio del cargo para el que han sido elegidos democráticamente.

La vulneración del art. 72 CE por injerirse la norma en la esfera de autonomía normativa reservada a las Cortes Generales no puede ser estimada, «pues ya la STC 150/2017 señaló en su fundamento jurídico 10 que ‘[l]a forma de elección de los miembros del consejo de administración y del presidente de la Corporación RTVE no es parte de la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente por el artículo 72 CE al reconocer a las Cámaras el establecimiento de sus propios reglamentos’, siendo estas mismas consideraciones extensivas a la designación del administrador único» (STC 134/2021, FJ 6).

Igual suerte desestimatoria corren las quejas relacionadas con la infracción de las facultades de control parlamentario del Senado y del derecho fundamental del art. 23.2 CE del que gozan los integrantes de la Cámara.

En cuanto a lo primero, la STC 134/2021, FJ 6, resalta que el art. 66 CE establece un sistema representativo bicameral, en cuya configuración se aprecia la existencia de diferencias entre ambas Cámaras. Diferencias entre las atribuciones de las Cámaras que derivan, en unos casos del propio texto constitucional y, en otras ocasiones, de la legislación aplicable al caso concreto. Eso determina que «la diferencia que la norma establece respecto a las atribuciones de ambas Cámaras en punto al nombramiento del administrador único, en el apartado sexto del artículo único no puede tacharse de inconstitucional, por cuanto entra dentro del margen de configuración del legislador al que compete regular la intervención de las Cortes Generales en esta designación. La Constitución remite a la ley la regulación del control parlamentario de los medios de comunicación, pero el legislador es libre para, dentro de la regulación relativa a la designación parlamentaria de la dirección del ente, introducir diferencias entre una y otra Cámara, como es el caso, en el que se atribuye un mayor protagonismo al Congreso en un supuesto muy específico».

Finalmente, debe descartarse la vulneración del art. 23.2 CE, ya que «[e]stá en juego la vertiente de derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes, en relación con la cual este tribunal ha venido insistiendo en que solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria. En este caso, ya se ha recordado que la configuración de los posibles modos de articular el control parlamentario es una cuestión que ha de determinar el legislador, sin que el modo en que lo ha hecho pueda reputarse contrario al art. 23.2 CE, en los términos de la doctrina constitucional» (STC 134/2021, FJ 6).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, en los términos del fundamento jurídico 2 a), respecto del apartado tercero del artículo único y de la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente.

2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4129-2018

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional manifiesto mi discrepancia con la sentencia aprobada por el Pleno. La argumentación de la resolución a la que se opone este voto es plenamente coincidente con la de la STC 134/2021, de 24 de junio, y habiendo manifestado mi discrepancia respecto de aquella, en el voto particular que formulé en su día, y al que se adhirió el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, me remito ahora, en su totalidad, a dicho voto particular. Asimismo, me remito al contenido de los votos particulares a las SSTC 103/2017 y 150/2017, donde expuse extensamente mi posición sobre los límites materiales a la regulación por decreto-ley de las radiotelevisiones de titularidad pública, tanto autonómica como estatal.

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 10/05/2023
  • Fecha de publicación: 12/06/2023
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 4129/2018 (Ref. BOE-A-2018-12998).
  • DECLARA:
    • la pérdida sobrevenida del objeto, en los términos del fj 2 a), en relación al art. único. 3 y la disposición final 1 del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2018-8577).
    • la pérdida sobrevenida del objeto, en los términos del fj 2 a) en relación con la disposición transitoria 2 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-11091).
Materias
  • Comités consultivos
  • Cortes Generales
  • Nombramientos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Radiotelevisión Española
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Representación
  • Sociedades públicas

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