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Documento BOE-A-2022-2059

Real Decreto 112/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2022, páginas 16883 a 16889 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-2059
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/02/08/112

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en España a una serie de medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2019-2023, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios, en lo relativo a los programas de apoyo en el sector vitivinícola, en líneas de actuación diferenciadas, destinadas, entre otras, a la promoción en terceros países, la reestructuración y reconversión de viñedos y las inversiones.

El citado real decreto debe modificarse con el doble objetivo de, por una parte, realizar una mejora que facilite la gestión de las medida de Destilación de subproductos, Reestructuración y reconversión de viñedo e Inversiones en bodegas, y por otra parte adaptar el contenido de las disposiciones adicionales octava, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta a la regulación contemplada en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2026 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/592, en lo que atañe a determinadas excepciones de carácter temporal del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, para hacer frente a las perturbaciones del mercado en el sector vitivinícola ocasionadas por la pandemia de COVID-19 y su período de aplicación; en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2027 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/884, en lo que atañe a las excepciones al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 para hacer frente a la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 en el sector vitivinícola, y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149; en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1785 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 en lo que respecta a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 en lo que se refiere a las modificaciones de los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola; y, finalmente, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1786 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/78 en lo que respecta a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600, en lo que se refiere a las modificaciones en los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola.

El cambio derivado del primer objetivo afecta al artículo 50.1.a) del real decreto, que consiste en retrasar la fecha de 15 de agosto de cada año al 15 de septiembre para contar con datos de disponibilidades y estimaciones más ajustados a la realidad, en aras de facilitar las tomas de decisiones a las que afectan. Las disponibilidades de vino de cada campaña que deben utilizarse para la toma de decisiones a que se refiere el citado artículo, se calculan sobre la base en las estimaciones de producción de la campaña que se inicia y las existencias de cierre de la campaña precedente, coincidentes con las existencias iniciales de la campaña en cuestión. Teniendo en cuenta que el plazo para que los operadores puedan cargar la información sobre existencias se extiende hasta el 20 de agosto, no es posible a 15 de agosto tener información válida para la toma de decisiones, no siendo hasta los primeros días de septiembre cuando ya se dispone de información válida de existencias y producción estimada para una correcta toma decisiones acerca del incremento o no del porcentaje de alcohol que deben contener los subproductos hasta un máximo del 15 % cuando las disponibilidades de vino para una campaña superen la media de las últimas cinco campañas.

Además se modifica el artículo 39.7 flexibilizando la penalización por retraso en el ejercicio de pago dando la posibilidad a las comunidades autónomas de aumentar dicha penalización por encima del 20 % con el objetivo de gestionar de una forma más eficiente el último ejercicio del programa de apoyo 2023. Se modifica la redacción de los artículos 34 y 43 para una mejor comprensión eliminando la información repetida.

Por otra parte, se modifica el artículo 91, apartado 1, en lo correspondiente a la demarcación del apoyo a las inversiones en base a distintos fondos, para establecer la posibilidad de que, desde el 1 de febrero de 2022 hasta la entrada en aplicación de la intervención sectorial de inversiones en vino prevista en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común para España, las solicitudes de ayuda, se puedan auxiliar con cargo a FEADER, considerando que el 31 de enero de 2022 finalizará el plazo de presentación de solicitudes de ayuda dentro del PASVE 2019-2023. Asimismo, se clarifica que la demarcación no será aplicable a las medidas establecidas con cargo al Instrumento Europeo de Recuperación (EURI).

Los cambios derivados de la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2020/884 de la Comisión, de 30 de mayo de 2020, mantienen para 2022 los elementos de flexibilización en las modificaciones de las operaciones que se permitieron en 2020 y 2021 por causa de la COVID-19. De esta forma, se permiten modificaciones de las operaciones aprobadas sin necesidad de una autorización previa en los casos en que dicha modificación no afecte al objetivo de la operación. Asimismo, se permiten modificaciones de operaciones que cambien el objetivo de la operación si cuentan con una autorización previa de las autoridades competentes.

Por otra parte, se amplía para el ejercicio financiero 2022 la excepción de aplicar la penalización establecida en el artículo 54.4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.° 555/2008 de la Comisión, por la diferencia entre la superficie aprobada y la ejecutada.

Por último, se amplía a 2022 la posibilidad de aplicar la cosecha en verde en la misma parcela durante dos o más campañas.

Por su parte, la modificación del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril de 2020, amplía para el ejercicio FEAGA 2022 las condiciones excepcionales de financiación establecidas para 2020 y 2021 dada la situación generada por la pandemia.

Asimismo, la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/600 de la Comisión de 30 de abril de 2020, flexibiliza los plazos de comunicación de modificaciones en el PASVE por parte de los Estados Miembros a la Comisión. Así, se permiten en cualquier momento durante el ejercicio FEAGA 2022 para las medidas tradicionales del PASVE.

Por último, como consecuencia del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, se establece el periodo transitorio para las medidas del PASVE 2019-2023 que seguirán ejecutándose y pagándose más allá del 15 de octubre de 2023 con una serie de requisitos, lo que debe tener reflejo en nuestro ordenamiento.

De esta manera, el presente proyecto consta de un artículo único que recoge las anteriores modificaciones, y una disposición final única que contempla la entrada en vigor inmediata de la norma, sin perjuicio de su aplicación retroactiva en los supuestos correspondientes más favorables al ciudadano.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en aplicación de la normativa de la Unión Europea, especialmente el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue:

Uno. Quedan sin contenido los apartados 5 y 6 del artículo 34.

Dos. El artículo 39 apartado 7 queda redactado como sigue:

«7. En el caso de que el solicitante presente la solicitud de pago de una operación, después del plazo indicado en el artículo 29.2.c), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en al menos un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en la solicitud de ayuda, conforme al artículo 29.2.c), cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Cuando el retraso sea debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no se aplicará la reducción de la ayuda contemplada en este apartado.»

Tres. El artículo 43 se modifica y queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Tramitación de solicitudes y asignación de fondos.

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, las comunidades autónomas examinarán las solicitudes presentadas y evaluarán la admisibilidad de las mismas en relación al cumplimiento del plazo de presentación, la adecuación del contenido de las mismas, y los costes subvencionables. Asimismo, requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo las necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el siguiente ejercicio FEAGA de acuerdo con el anexo XIV.

3. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural acordará la asignación financiera para el siguiente ejercicio FEAGA en función de las necesidades comunicadas en el párrafo anterior. En dicha asignación, se tendrá en cuenta que el gasto total para replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para un ejercicio FEAGA no podrá sobrepasar el 15 % del gasto total para la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en el mismo ejercicio FEAGA. En caso de que las disponibilidades presupuestarias no alcancen a cubrir la totalidad de las solicitudes, se dará prioridad a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

4. Una vez acordada la asignación financiera, las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios, según lo establecido en el artículo 25 apartado 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En caso de no haberse dictado y notificado resolución expresa en el plazo correspondiente, se podrá entender desestimada la solicitud por los interesados.

Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa.

5. Cuando existan operaciones excluidas resultantes de lo establecido en el apartado anterior según el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, se deberá informar a los solicitantes los motivos de la exclusión. No obstante, las comunidades autónomas podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión.

6. Las comunidades autónomas podrán establecer un plazo de presentación de renuncias de las operaciones aprobadas, siempre que no sea superior a un mes después de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la ayuda.»

Cuatro. El artículo 50, apartado 1, letra a), queda redactado como sigue:

«a) El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente. No obstante, cuando las disponibilidades de vino para una campaña determinada sean superiores a la media de las últimas cinco campañas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá incrementar el volumen de alcohol que deben de contener los subproductos hasta una cantidad no superior al 15 % del volumen de alcohol contenido en el vino del que procede. A estos efectos, las disponibilidades de vino se establecerán a partir de la información sobre existencias y cosecha estimada disponibles a 15 de septiembre.»

Cinco. El artículo 91, apartado 1, queda redactado como sigue:

«1. No se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo las medidas que están recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativos a la ayuda al desarrollo rural, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.

En lo correspondiente a la medida de inversiones se establece una demarcación basada en la fecha de compromiso y de presentación de solicitudes. Los compromisos de inversión aprobados a partir del 17 de septiembre de 2018 de solicitudes de ayuda presentadas hasta el 31 de enero de 2022, para los productos mencionados en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se financiarán exclusivamente con los fondos del Programa de Apoyo al Sector Vitivinícola Español. No obstante, será posible asumir nuevos compromisos de financiación de inversiones, durante este periodo, en base a las medidas establecidas con cargo al Instrumento Europeo de Recuperación (EURI). Las solicitudes de ayuda presentadas desde el 1 de febrero de 2022 hasta la entrada en aplicación de la intervención sectorial de inversiones prevista en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común para España se podrán auxiliar con cargo a FEADER. Se considerará incompatible con la ayuda establecida en este programa la percepción de otra financiación para la misma inversión.

Tampoco se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo, los programas simples de información y de promoción de vino asociado a otros productos agroalimentarios o los programas múltiples de información y promoción de vino, regulados al amparo del Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.»

Seis. La disposición adicional octava queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Financiación excepcional de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en relación con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

En aplicación de los artículos 6 y 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión, en lo correspondiente a las solicitudes de ayuda que deben ser aprobadas en los ejercicios FEAGA 2021 y 2022, y en caso de ser aprobadas antes del 16 de octubre de 2021 y 2022 respectivamente, el tipo de ayuda aplicable en substitución de lo contemplado en el artículo 37.4, podrá incrementarse a:

a) El 60 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones menos desarrolladas.

b) El 80 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones menos desarrolladas.»

Siete. La disposición adicional décima queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Modificación de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria por la COVID-19.

En los ejercicios FEAGA 2020, 2021 y 2022 serán admisibles, en casos debidamente justificados relacionados con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y referentes a las operaciones en curso, la presentación de modificaciones que no afecten ni a la elegibilidad de alguna parte de la operación ni a los objetivos de la misma, y no supongan un incremento de presupuesto inicialmente aprobado. Los beneficiarios comunicarán dicha modificación a la autoridad competente antes de la presentación de la solicitud de pago final de la operación, y, en todo caso, antes de los controles sobre el terreno previos al pago final. No será necesaria la autorización previa a su ejecución salvo que la comunidad autónoma lo requiera en su convocatoria, aunque sí deberán ser evaluadas en todos los casos. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente de la comunidad autónoma en los plazos fijados por estas.

Asimismo, y para los ejercicios FEAGA 2020, 2021 y 2022, los beneficiarios podrán presentar modificaciones que alteren los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación, siempre y cuando las acciones individuales ya iniciadas sean completadas. Estas modificaciones requerirán la autorización de la autoridad competente con carácter previo a su ejecución mediante resolución favorable expresa.

Cuando los beneficiarios por causas de fuerza mayor no puedan ejecutar todas las acciones que formen parte de la operación inicialmente aprobada o modificada, podrán solicitar el pago de las acciones completamente finalizadas, siempre y cuando hayan comunicado a la autoridad competente esta modificación de su operación. En cualquier caso, con carácter previo al pago, deberán efectuarse los controles administrativos y sobre el terreno que verifiquen la ejecución de dichas acciones.»

Ocho. La disposición adicional undécima queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Excepción, en los ejercicios 2021 y 2022, a la reducción de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos cuando las operaciones no se ejecutan en la superficie total para la que se haya solicitado la ayuda.

Para los ejercicios FEAGA 2021 y 2022, no serán de aplicación las reducciones de la ayuda a las que se hace referencia en el artículo 39.4 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, y del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19. La ayuda se pagará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final.»

Nueve. La disposición adicional decimotercera queda redactada con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimotercera. Excepciones al porcentaje de financiación y al pago de la ayuda a la cosecha en verde para los años 2021 y 2022.

1. Se podrá aplicar la cosecha en verde en la misma parcela de viñedo que el año anterior.

2. La cosecha en verde se pagará por la superficie determinada por los controles sobre el terreno previos al pago final, no siendo de aplicación las reducciones de la ayuda establecidas en el apartado 6 del artículo 84.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 83, la ayuda a la cosecha en verde no podrá exceder del 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 83, la compensación por pérdida de ingresos será como máximo el 60 % del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en la parcela objeto de la ayuda.»

Diez. La disposición adicional decimocuarta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Plazos referentes a la medida de reestructuración y reconversión de viñedo para 2022.

El plazo para que las comunidades autónomas aprueben las solicitudes de ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos de la convocatoria 2022, será hasta el 31 de diciembre de 2022.

No obstante lo establecido en los artículos 36 y 45.6, en el último ejercicio del Programa, las operaciones deberán estar finalizadas, y solicitado su pago, en el plazo que establezca la comunidad autónoma, que no sobrepase el 31 de julio de 2023, y deberán ser pagadas antes del 16 de octubre de 2023.

Las operaciones que no se hayan finalizado antes del 31 de julio de 2023 pero a 15 de octubre de 2023 hayan sido ejecutadas, en al menos, el 30 % de su presupuesto aprobado o modificado, deberán ejecutarse totalmente y solicitar su pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma que no sobrepase el 31 de julio de 2024, y deberán pagarse en un plazo máximo de doce meses desde la presentación de la solicitud de pago válida y completa.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, las comunidades autónomas deberán comprobar a más tardar el 15 de octubre de 2023, que las operaciones se están ejecutando, y que se ha gastado más del 30 % de su presupuesto inicialmente aprobado o modificado. En caso de no cumplirse dicho porcentaje de gasto no se pagará ninguna ayuda.

No obstante lo establecido en los artículos 28.1, 36 y 45.6 únicamente en los casos debidamente justificados por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, el solicitante podrá retrasar al ejercicio financiero 2025 el ejercicio financiero de pago 2024 indicado en el artículo 29.2.c). En estos casos deberá finalizar la operación y solicitar el pago en el plazo que establezca la comunidad autónoma, que no sobrepase el 31 de julio de 2025. Estas operaciones deberán pagarse a más tardar el 15 de octubre de 2025.»

Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable desde el 15 de octubre de 2021.

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/2022
  • Fecha de publicación: 09/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2022
  • Aplicable : desde el 15 de octubre de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15056).
  • CITA Reglamento (UE) 2016/1149, de 15 de abril de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81273).
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Epidemias
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Producción alimentaria
  • Vinos
  • Viñedos

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