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Documento BOE-A-2020-3636

Protocolo entre el Reino de España y la República de Albania relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, hecho en Tirana el 5 de abril de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 14 de marzo de 2020, páginas 25152 a 25157 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-3636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE LA READMISIÓN DE RESIDENTES ILEGALES (PROTOCOLO DE APLICACIÓN)

La Partes en el Protocolo de Aplicación,

El Reino de España y la República de Albania, en lo sucesivo denominados «Partes Contratantes»,

De conformidad con el artículo 19 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 14 de abril de 2005,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Autoridades competentes.

1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 19 del Acuerdo, las Partes Contratantes designan a las siguientes autoridades competentes para la aplicación del mismo.

– Recepción, presentación y tramitación de solicitudes de readmisión, tránsito y sus costes:

Para la República de Albania:

Ministerio del Interior

Dirección Nacional de la Policía

Dirección General de Fronteras y Migración

Dirección de Migración

Tel./Fax: 00355 4 22 26 932

Correo electrónico: readmission@asp.gov.al

Para el Reino de España:

Ministerio del Interior

Dirección General de la Policía

Comisaría General de Extranjería y Fronteras

General Pardiñas, 90 dpdo. 28006 Madrid

Solicitudes de readmisión (horario de oficina): de lunes a viernes, de 08:00 a 21:00 horas.

Tel.: +34 913226926 / +34 913226928

Correo electrónico: cgef.ucfstc@policia.es

Solicitudes de tránsito (horario de oficina): de lunes a viernes, de 08:00 a 21:00 horas.

Tel.: +34 913226929

Correo electrónico: cged.0013@policia.es

Fuera de horario de oficina (solicitudes de readmisión y tránsito):

Tel.: +34 913226839/40/41

Correo electrónico: cged.0039@policia.es

Fax: +34 913226842/44

2. A los efectos del artículo 8.3 del Acuerdo, las misiones diplomáticas u oficinas consulares competentes para entrevistarse con las personas que deban ser readmitidas y para expedir los documentos de viaje serán:

Para la República de Albania:

Embajada de la República de Albania en Madrid

C/ Lagasca, 68 – 1B

28001 Мadrid

Reino de España

Tel.: +34 91 562 6985

Fax: +34 91 561 3775

Para el Reino de España:

Consulado de España en Tirana

Rruga Skenderbej, n.º43

1000, Tirana

República de Albania

Tel.: +355 4 22 74 960, +355 4 2274 961

Fax: +355 4 22 25 383

3. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sin demora, por vía diplomática y/o directamente, de cualquier cambio en la lista de autoridades competentes.

4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes transmitirán las solicitudes, respuestas y notificaciones previstas en el Acuerdo y en el presente Protocolo de Aplicación por escrito usando medios técnicos de comunicación, principalmente el correo electrónico.

Artículo 2. Puntos de paso fronterizo.

1. Los traslados y tránsitos de personas a tenor del presente Protocolo de Aplicación se llevarán a cabo en los siguientes puntos de paso fronterizo:

a)  Para la República de Albania:

Dirección Regional de Fronteras y Migración, Tirana

Comisaría de Fronteras y Migración. Rinas

Aeropuerto internacional «Madre Teresa»

Correo electrónico: PKK.AeroportiRinas@ASP.gov.al; DRKM.Tiranë@ASP.gov.al

Tel./fax: 00355 4 23 64 028

b)  Para el Reino de España:

Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas Adolfo Suárez;

Aeropuerto Internacional de Barcelona-El Prat; y

todos los demás aeropuertos internacionales en territorio español.

Artículo 3. Idioma de las comunicaciones.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes emplearán el inglés en los procedimientos que se tramiten al amparo del Acuerdo y del Protocolo de Aplicación.

Artículo 4. Solicitud de readmisión y respuesta.

1. De conformidad con artículo 7.3 del Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente utilizará el formulario común de solicitud de readmisión que figura en el Anexo 5 del Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida dará respuesta a la solicitud de readmisión de la autoridad competente de la Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 del presente Protocolo de Aplicación.

2. La respuesta a la solicitud de readmisión contendrá la observación de que a cada menor se le debe expedir un documento de viaje distinto, en caso de readmisión en el territorio de la Parte requerida de varios menores junto con su progenitor.

3. Los plazos para responder a las solicitudes de readmisión se establecen en el artículo 10.2 y 10.3 del Acuerdo.

4. Si se cumplen las condiciones para la readmisión, la autoridad competente de la Parte requerida lo notificará por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente que se indica en el artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 del mismo.

5. En caso de respuesta negativa, la autoridad competente de la Parte requerida debe indicar las razones por las que deniega la readmisión. En ese supuesto, se podrá presentar una nueva solicitud de readmisión respecto de la misma persona, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a. Que aparezcan nuevos elementos de prueba o indicios razonables.

b. Que se solicite una entrevista, si no se ha solicitado en la primera solicitud.

Artículo 5. Otros medios de prueba y documentos.

1. Si la autoridad competente de la Parte requirente considera que otros documentos distintos de los relacionados en los Anexos 1 a 4 del Acuerdo pueden ser importantes para acreditar la nacionalidad de la persona que debe ser readmitida o para justificar la readmisión de nacionales de terceros países o apátridas, dichos documentos podrán adjuntarse también a la solicitud de readmisión que se remita a la autoridad competente de la Parte requerida.

2. Corresponderá a la autoridad competente de la Parte requerida decidir si los documentos mencionados en al apartado 1 pueden tenerse en cuenta para estudiar la solicitud de readmisión.

3. Las huellas dactilares, aportadas junto con la solicitud de readmisión, se utilizarán, cuando sea posible, para acreditar la identidad de las personas que deban ser readmitidas y, consiguientemente, su nacionalidad o el cumplimiento de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países o apátridas.

Artículo 6. Entrevistas.

1. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo, a solicitud de la Parte requirente, si no pudiera aportarse ninguno de los documentos relacionados en el anexo 1 o 2 del Acuerdo, la misión diplomática u oficina consular de la Parte requerida entrevistará a la persona que debe ser readmitida a efectos de determinar su nacionalidad en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud.

2. Las solicitudes para la realización de una entrevista se incluirán en el apartado F de la solicitud de readmisión (anexo 5 del Acuerdo).

3. En los supuestos en que deba concertarse una entrevista, la Parte requirente remitirá una copia de la solicitud de readmisión a la misión diplomática u oficina consular competente de la Parte requerida en el territorio la Parte requirente.

4. La misión diplomática u oficina consular de la Parte requerida informará a las autoridades competentes de las Partes Contratantes designadas en el artículo 1.1 del presente Protocolo de Aplicación del resultado de la entrevista.

5. Los plazos previstos en el artículo 10.2 y 10.3 del Acuerdo comenzarán a correr en el momento en que se reciba la solicitud de readmisión, con independencia del momento en que se comunique el resultado de la entrevista.

Artículo 7. Documentos de viaje.

1. Cuando se otorgue el consentimiento para la readmisión, la autoridad competente de la Parte requerida remitirá también a la misión diplomática u oficina consular competente de la Parte requerida la respuesta positiva a la solicitud de readmisión.

2. Si no se obtuviera respuesta alguna dentro del plazo fijado al efecto, la Parte requirente solicitará la expedición del documento de viaje a las misiones diplomáticas u oficinas consulares competentes de la Parte requerida.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares competentes de la Parte requerida expedirán el documento de viaje de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2, 3.3, 4.2 y 5.4 del Acuerdo en el plazo de 3 días hábiles. No se requiere solicitud de la persona que debe ser readmitida.

Artículo 8. Notificaciones de traslado.

1. Sobre la base de la respuesta positiva a la demanda de solicitud de las autoridades competentes de la Parte requerida, tras la cual debe expedirse el documento de viaje pertinente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2, 3.3, 4.2 y 5.4 del Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte requirente notificarán, en virtud del artículo 1 del presente Protocolo de Aplicación, a la autoridad competente de la Parte requerida, la fecha y los datos del vuelo de traslado, así como, en su caso, el uso de escoltas.

2. Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se remitirán a la autoridad competente de la Parte requerida al menos tres días naturales antes de que tenga lugar el traslado.

3. No se requiere notificación en los casos previstos en el artículo 6.2 del Acuerdo, si el traslado se realiza sin escoltas.

Artículo 9. Solicitud de tránsito.

1. La Autoridad Competente de la Parte requirente se dirigirá a la autoridad competente de la Parte requerida remitiéndole la solicitud de tránsito de nacionales de terceros países o apátridas por el territorio la parte requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del acuerdo, utilizando el anexo 6 del Acuerdo.

2. Los tránsitos sólo se llevarán a cabo por aire y dentro del mismo aeropuerto.

3. La solicitud de tránsito se presentará sin demora, pero como mínimo cinco días naturales antes del tránsito previsto, a la autoridad competente de la Parte requerida.

4. La autoridad competente de la Parte requerida responderá sin demora, y como máximo en los cinco días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de tránsito, manifestando si consiente dicho tránsito y el día y hora previstos para el mismo, así como el eventual uso de escoltas.

5. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán acordar plazos más breves en casos específicos.

6. En caso de respuesta negativa, la autoridad competente de la Parte requerida debe indicar las razones por las que deniega el tránsito.

7. Si la autoridad competente de la Parte requirente no ha indicado en la solicitud de tránsito la fecha exacta, los datos del vuelo u otros datos relevantes, se deberá enviar otra notificación sobre el tránsito de nacionales de terceros países o apátridas consentido previamente por la autoridad competente de la Parte requerida.

Artículo 10. Escoltas.

1. Si la readmisión o el tránsito se realiza con escolta, los agentes de escolta deberán desempeñar sus funciones desarmados y con ropa civil, y llevar pasaportes válidos y los documentos acreditativos de las condiciones de la readmisión o el tránsito.

2. En caso de tránsito aéreo, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, de ser necesario, asumir la supervisión y el embarque del repatriado, de acuerdo con los agentes de escolta.

3. La Parte requerida prestará a los agentes de policía de la Parte requirente la misma protección y asistencia en el desempeño de las funciones derivadas del presente Protocolo que disfrutan sus propios agentes de policía al desempeñar funciones similares.

4. La vigilancia y el embarque de personas no escoltadas en tránsito aéreo podrán ser asumidos por los agentes de policía de la Parte requerida, siempre que así se haya solicitado por escrito en el epígrafe C (observaciones) de la solicitud de tránsito y lo haya confirmado la autoridad competente de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requerida podrá también adoptar medidas por iniciativa propia.

Artículo 11. Seguimiento.

Para traslados y tránsitos realizados en aplicación del Acuerdo, se autorizará a los organismos nacionales e internacionales de control encargados, a tenor de la legislación aplicable, de las operaciones de devolución llevadas a cabo por la Parte requirente a observar la fase de la operación que tenga lugar en el territorio de la Parte requerida, incluida la eventual entrega de los repatriados a sus autoridades.

Artículo 12. Costes.

1. Los costes de readmisión incluirán:

– los gastos de transporte hasta los puntos de paso fronterizo que se indican en el artículo 2 del presente Protocolo de Aplicación;

– los gastos de escolta de las personas que han de ser escoltadas por motivos de seguridad.

2. Los gastos contemplados en los anteriores apartados se abonarán en euros por la Parte requirente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo.

3. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de expedición de los documentos de viaje a sus propios nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 4.2 del Acuerdo.

Artículo 13. Entrada en vigor, denuncia y modificaciones.

1. El Protocolo de Aplicación entrará en vigor tres días después de que el Comité Mixto de Readmisión reciba la notificación de la finalización de los respectivos procedimientos nacionales previstos a tal efecto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo. La Parte Contratante española enviará dicha notificación inmediatamente después de que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos nacionales establecidos.

2. El presente Protocolo de Aplicación quedará sin efecto en el mismo momento que el Acuerdo.

3. Las Partes Contratantes podrán modificar el presente Protocolo de Aplicación de mutuo acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, asimismo, denunciar en cualquier momento el presente Protocolo, notificándolo por escrito a la otra la Parte Contratante con seis meses de antelación, por vía diplomática. La denuncia del Protocolo habrá de notificarse al Comité Mixto de Readmisión.

Hecho en Tirana el 5 de abril de 2018 en dos originales en cada una de las lenguas de las Partes y en inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Protocolo de Aplicación, prevalecerá la versión inglesa.

Por el Reino de España,

Vicente Canelles Montero,

Embajador del Reino de España en la República de Albania.

Por la República de Albania,

 Ravena Voda,

 Viceministra de Interior.

El presente Protocolo entró en vigor el 27 de enero de 2020, tres días después de que el Comité Mixto de Readmisión recibió la notificación de la finalización de los respectivos procedimientos nacionales previstos a tal efecto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo, según se establece en su artículo 13.

Madrid, 25 de febrero de 2020.–El Secretario General Técnico, P.S. (Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/04/2018
  • Fecha de publicación: 14/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de febrero de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 216, de 11 de agosto de 2020 (Ref. BOE-A-2020-9484).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Migraciones
  • Unión Europea

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