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Documento BOE-A-2020-16965

Enmiendas de 2016 a los capítulos II-2 y III del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 19 de mayo de 2016 mediante la Resolución MSC.404(96).

Publicado en:
«BOE» núm. 336, de 25 de diciembre de 2020, páginas 120318 a 120322 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-16965
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/05/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.404(96) (adoptada el 19 de mayo de 2016)

Enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 («el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,

Habiendo examinado, en su 96.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO
Enmiendas al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado
CAPÍTULO II-2
Construcción–prevención, detección y extinción de incendios

Parte A

Generalidades

Regla 3. Definiciones.

1. Se añaden los dos nuevos párrafos siguientes a continuación del párrafo 56 existente:

«57 Zona de aterrizaje para helicópteros: zona del buque proyectada para el aterrizaje de helicópteros de manera ocasional o en situaciones de emergencia, pero no proyectada para las operaciones habituales de los helicópteros.

58. Zona de carga y descarga con chigre: zona de evacuación prevista para el transbordo en helicóptero de personal o suministros al buque, o desde éste, mientras el helicóptero vuela estacionariamente por encima de la cubierta.»

Parte D

Evacuación

Regla 13. Medios de evacuación.

2. Después del párrafo 3.2.6.2 actual se añaden los siguientes párrafos nuevos:

«3.2.7 Análisis de la evacuación de los buques de pasaje.

3.2.7.1 Las vías de evacuación se evaluarán mediante un análisis de la evacuación en una fase temprana del proceso de proyecto. Este análisis se aplicará a:

.1 los buques de pasaje de transbordo rodado construidos el 1 de julio de 1999 o posteriormente; y

.2 otros buques de pasaje construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente que transporten más de 36 pasajeros.

3.2.7.2 El análisis servirá para determinar y eliminar, en la medida de lo posible, la congestión que puede producirse durante el abandono del buque debido a los desplazamientos normales de los pasajeros y la tripulación por las vías de evacuación, incluida la posibilidad de que los tripulantes tengan que desplazarse por esas vías en sentido contrario al de los pasajeros. Además, el análisis se utilizará para demostrar que los medios de evacuación son suficientemente flexibles para tener en cuenta la posibilidad de que determinadas vías de evacuación, puestos de reunión, puestos de embarco o embarcaciones de supervivencia no puedan utilizarse como resultado de un siniestro.»

3. Se suprime el párrafo 7.4.

Parte G

Prescripciones especiales

Regla 18. Instalaciones para helicópteros.

4. Se añade el siguiente párrafo 2.3 nuevo a continuación del párrafo 2.2 existente:

«2.3 No obstante lo prescrito en el anterior párrafo 2.2, los buques construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente que dispongan de una zona de aterrizaje para helicópteros estarán equipados con dispositivos de lucha contra incendios a base de espuma que cumplan las disposiciones pertinentes del capítulo 17 del Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios.

y se modifica como corresponda la numeración de los párrafos restantes.»

5. Se sustituye el párrafo 2.4 existente por el texto siguiente:

«2.4 No obstante lo prescrito en los párrafos 2.2 o 2.3 supra, los buques de pasaje de transbordo rodado que no dispongan de helicubiertas cumplirán la regla III/28.»

6. Se añade el siguiente nuevo párrafo 5.1.6 a continuación del párrafo 5.1.5 existente:

«.6 en lugar de las prescripciones de los párrafos 5.1.3 a 5.1.5, en los buques construidos el 1 de enero de 2020 o posteriormente y equipados con una helicubierta, dispositivos de lucha contra incendios a base de espuma que cumplan las disposiciones del Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios;»

Y se modifica como corresponda la numeración de los párrafos restantes.

CAPÍTULO III
Dispositivos y medios de salvamento

Parte A

Generalidades

Regla 3. Definiciones.

7. Se añade el siguiente nuevo párrafo 25 a continuación del párrafo 24 actual:

«25 Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación: las prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas y los botes de rescate, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta, adoptadas por el Comité de seguridad marítima de la Organización mediante la resolución MSC.402(96), según sea enmendada por la Organización, a condición de que tales enmiendas sean adoptadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente convenio relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, excepto el capítulo I.»

Parte B

Prescripciones relativas a los buques y a los dispositivos de salvamento

Regla 20. Disponibilidad funcional, mantenimiento e inspección.

8. Se sustituye el párrafo 3.1 actual por el texto siguiente:

«3.1 El mantenimiento, las pruebas y las inspecciones de los dispositivos de salvamento se llevarán a cabo de manera que se tenga debidamente en cuenta el objetivo de garantizar la fiabilidad de tales dispositivos.»

9. Se sustituye el actual párrafo 11 por el texto siguiente:

«11 Mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación de los botes salvavidas, botes de rescate y botes de rescate rápidos, dispositivos de puesta a flote y aparejos de suelta.

11.1 Los dispositivos de puesta a flote:

.1 serán objeto de un examen minucioso durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 o I/8, según corresponda; y

.2 al término del examen indicado en el párrafo 11.1.1, se someterán a una prueba dinámica del freno del chigre a la máxima velocidad de arriado. La carga que se aplique será igual a la masa de la embarcación de supervivencia o del bote de rescate sin nadie a bordo, con la excepción de que, al menos una vez cada cinco años, la prueba se realizará con una carga de prueba equivalente a 1,1 veces el peso de la embarcación de supervivencia o bote de rescate con su asignación completa de personas y equipo.

11.2 Los aparejos de suelta de los botes salvavidas y los botes de rescate, incluidos los aparejos de suelta de los botes de rescate rápidos y los sistemas de suelta de los botes salvavidas de caída libre:

.1 serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8;

.2 en el caso de los aparejos de suelta con carga, se someterán a una prueba de funcionamiento con una carga equivalente a 1,1 veces la masa total del bote con su asignación completa de personas y equipo cada vez que se revise el aparejo de suelta. La revisión y la prueba de funcionamiento se llevarán a cabo, como mínimo, una vez cada cinco años; y

.3 independientemente de lo indicado en el apartado 11.2.2, la prueba de funcionamiento de los sistemas de suelta de los botes salvavidas de caída libre se realizará, ya sea mediante la puesta a flote por caída libre del bote salvavidas, que llevará a bordo únicamente la tripulación necesaria para su manejo, o mediante una prueba, sin poner a flote el bote salvavidas, realizada de acuerdo con las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación.

11.3 Los ganchos de suelta automática de las balsas salvavidas de pescante:

.1 serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8; y

.2 se someterán a una prueba de funcionamiento con una carga equivalente a 1,1 veces la masa total de la balsa salvavidas con su asignación completa de personas y equipo cada vez que se revise el gancho de suelta automática. Tales revisión y prueba de funcionamiento se llevarán a cabo, como mínimo, una vez cada cinco años.

11.4 Los botes salvavidas y botes de rescate, incluidos los botes de rescate.

Rápidos, serán objeto de un examen minucioso y de una prueba de funcionamiento durante los reconocimientos anuales prescritos en las reglas I/7 y I/8.

11.5 El examen minucioso, prueba de funcionamiento y revisión prescritos en los párrafos 11.1 a 11.4 y el mantenimiento y la reparación del equipo especificados en los párrafos 11.1 a 11.4 se llevarán a cabo de conformidad con las Prescripciones sobre el mantenimiento, examen minucioso, prueba de funcionamiento, revisión y reparación, y las instrucciones para el mantenimiento a bordo prescritas en la regla 36.»

*****

Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974.

Madrid, 17 de diciembre de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/05/2016
  • Fecha de publicación: 25/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 20 de 23 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-977).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos II-2 y III del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) (Ref. 1980/12179) (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Buques
  • Incendios
  • Organización Marítima Internacional
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transporte de viajeros

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