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Documento BOE-A-2016-8512

Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre, por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modifica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 16 de septiembre de 2016, páginas 66763 a 66769 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-8512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/09/07/aaa1479

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, fija entre sus objetivos el establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de determinados hábitats y ecosistemas marinos.

En este sentido, el artículo 4.2 del citado Reglamento prohíbe la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos, y establece en su artículo 4.6 la necesidad de contar con la adecuada recopilación de la información científica con vistas a la identificación y la descripción cartográfica de los hábitats que hayan de ser protegidos en la marco de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento. Por otro lado, en su artículo 7, establece las condiciones en que cada Estado miembro podrá designar en sus aguas territoriales y comunicar a la Comisión Europea zonas protegidas de pesca para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, entendiendo por tales zonas, aquellas áreas delimitadas geográficamente en que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras.

Por otra parte, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, recoge asimismo las medidas para la protección de zonas y hábitats que se establecen en el Reglamento comunitario, para los lechos de fanerógamas marinas, fondos de coralígeno y de maërl.

En el ámbito de las medidas de conservación de la biodiversidad marina, mediante la Orden AAA/1299/2014, de 9 de julio, por la que se aprueba la propuesta de inclusión en la lista de lugares de importancia comunitaria de la Red Natura 2000 de los espacios marinos ESZZ16001 Sistema de cañones submarinos occidentales del Golfo de León, ESZZ16002 Canal de Menorca, ESZZ12002 Volcanes de fango del Golfo de Cádiz y ESZZ12001 Banco de Galicia, se propone a la Comisión Europea, entre otras, el área del Canal de Menorca para su declaración como lugar de importancia comunitaria (LIC). El artículo 5 de la citada orden señala que en aplicación de la normativa sectorial específica en el ámbito pesquero sobre zonas y hábitats protegidos, se establecerá una zonificación de dichas actividades con base en un adecuado análisis de la información científica y del cartografiado disponible, lo que se viene a desarrollar igualmente mediante la presente norma.

Diversas campañas de investigación científica, notablemente el proyecto LIFE+ INDEMARES «Inventario y designación de la Red Natura 2000 en áreas marinas del Estado español», han podido constatar la presencia en el Canal de Menorca de grandes extensiones de mantos de rodolitos, también denominados fondos de maërl, en diversas densidades de cobertura, formados por el crecimiento de algas calcáreas de vida libre, así como hábitats de coralígeno en determinadas zonas del área de estudio. En este sentido, la información recopilada ha permitido disponer de la adecuada caracterización de bionomía de fondos con la representatividad suficiente para poder establecer las medidas de zonificación y gestión de la actividad de la flota pesquera en la zona, fundamentalmente del arrastre, que permitan su adecuada protección, y cuando sea posible, la compatibilidad de la actividad pesquera tradicionalmente ejercida en la zona.

A estos efectos, para la zonificación de la zona restringida establecida en la presente norma, se ha tenido en cuenta las definiciones de «hábitat de coralígeno» y «manto de rodolitos» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, donde se establece un criterio de presencia predominante de este tipo de hábitats. En el Canal de Menorca, los estudios de cartografía bionómica han permitido diferenciar los mantos de rodolitos en base a su porcentaje de cobertura, pudiéndose diferenciar las áreas con un porcentaje mayor del 50 % y las que presentan un porcentaje menor del 50 %, considerados a los efectos de esta norma como fondos «de baja predominancia» o donde no se da una presencia predominante de este tipo de hábitat.

La Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada y define las zonas y usos permitidos, estableciendo asimismo su delimitación, la cual se encuentra parcialmente incluida en el área cartografiada para la designación del LIC propuesto en el Canal de Menorca. Dado que este área cuenta con su propia normativa que regula las actividades de pesca autorizadas, que no contraviene lo establecido en la presente norma, se excluye el área de la reserva marina del ámbito de aplicación de la misma.

Por otro lado, el Reglamento de ejecución (UE) número 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se establece una exención a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete y cabotí (Aphia minuta y Pseudaphia ferreri) y de caramel (Spicara smaris) en determinadas aguas territoriales de España (Islas Baleares), señala de manera específica que dichas embarcaciones no tienen un efecto significativo en hábitats protegidos y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por lo que se deben excluir del ámbito de aplicación de la presente orden.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno adoptar medidas que garanticen la conservación de estos hábitats, consistentes en la restricción de determinadas actividades pesqueras que puedan dañar los fondos marinos de las zonas definidas en el articulado de la presente orden.

Por otra parte, la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, prevé la posible revisión de las áreas delimitadas mediante trabajos de cartografía bionómica que permitan un cartografiado detallado de los hábitats susceptibles de protección según el Reglamento (CE) número 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006. Con base en una campaña oceanográfica desarrollada por la Secretaría General de Pesca se ha realizado una caracterización geomorfológica y bionómica de los fondos del área de Fort d´en Moreu, que ha permitido conocer la cartografía de detalle de estos hábitats en la zona restringida, habiéndose constatado asimismo la existencia de fondos de maërl con elevado porcentaje de cobertura en una zona adyacente en la parte noroeste de la zona actualmente protegida, que hace necesario ampliar su delimitación actual.

El presente texto se ha comunicado a la Comisión Europea según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y a los sectores afectados.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca para preservar hábitats de especial interés de coralígeno y mantos de rodolitos, existentes en determinadas zonas del fondo marino del Canal de Menorca.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen con las modalidades de arrastre, dragas, jábegas o redes similares en aguas exteriores dentro de la zona protegida que se describe en el artículo 3, con excepción de las embarcaciones sujetas a la exención establecida en el Reglamento de Ejecución número 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013.

Artículo 3. Delimitación de la zona protegida de pesca.

1. Se establece una zona protegida de pesca que comprende dos áreas, representadas en el anexo I, y que se encuentran delimitadas por las siguientes coordenadas referidas al sistema geodésico ETRS 89, sistema de coordenadas geográficas en grados minutos decimales, por fuera de los límites de las aguas interiores y de la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada.

a) El área mayor queda delimitada al Norte por una línea trazada entre los puntos correspondientes a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 56’ 4,83’’ N

3º 5’ 46,83’’ E

2

39º 57’ 24,11’’ N

3º 5’ 6,93’’ E

3

39º 59’ 9,95’’N

3º 9’ 36,43’’ E

4

40º 01’ 0,12’’ N

3º 13’ 5,41’’ E

5

40º 0’ 53,64’’N

3º 14’ 48,95’’E

6

39º 57’ 38,16 N

3º 16’ 6,02’’ E

7

39º 55’ 23.16’’ N

3º 14’ 32,78’’ E

8

39º 54’ 1,43’’ N

3º 18’ 14,90’’ E

9

39º 53’ 43,80’’ N

3º 20’ 51,50’’ E

10

39º 52’ 41,88’’ N

3º 22’ 51,88’’ E

11

39º 54’ 25,20’’ N

3º 24’ 42,01’’ E

12

39º 55’ 31,44’’ N

3º 34’ 44,11’’ E

13

39º 57’ 0,36’’ N

3º 37’ 0,15’’ E

14

39º 58’ 4,43 N

3º 37’ 57,36’’ E

15

39º 59’ 37,68’’ N

3º 38’ 21,91’’ E

16

39º 59’ 50,27’’ N

3º 38’ 42,39’’ E

17

40º 0’ 6,48’’ N

3º 39’ 58,93’’ E

18

40º 01’ 0,47’’ N

3º 40’ 39,54’’ E

19

40º 0’ 42,47’’ N

3º 44’ 13,95’’ E

20

40º 01’ 57,36’’ N

3º 44’ 22,16’’ E

21

40º 02’ 35,15’’ N

3º 39’ 43,99’’ E

22

40º 03’ 28,79’’ N

3º 40’ 34,53’’ E

23

40º 04’ 0,83’’ N

3º 42’ 14,76’’ E

24

40º 03’ 56,16’’ N

3º 46’ 23,05’’ E

25

40º 05’ 40,20’’ N

3º 50’ 50,35’’ E

26

40º 06’ 33,84’’ N

3º 49’ 20,89’’ E

27

40º 06’ 50,39’’ N

3º 50’ 30,12’’ E

28

40º 05’ 52,08’’ N

3º 53’ 8,48’’ E

29

40º 03’ 24,84’’ N

3º 52’ 4,08’’ E

Al Sur, dicha área queda delimitada por una línea trazada entre los puntos correspondientes a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 55’ 18,12’’ N

3º 51’ 27,57’’ E

2

39º 52’ 40,08’’ N

3º 51’ 16,16’’ E

3

39º 50’ 22,20’’ N

3º 45’ 06,22’’ E

4

39º 51’ 23,76’’ N

3º 42’ 39,56’’ E

5

39º 47’ 37,32’’ N

3º 38’ 33,89’’ E

6

39º 43’ 52,32’’ N

3º 36’ 29,19’’ E

7

39º 42’ 33,84’’ N

3º 32’ 02,39’’ E

8

39º 42’ 03,95’’ N

3º 27’ 21,92’’ E

b) El área de menor tamaño, al sur del área delimitada en el apartado a), queda delimitada por la línea trazada entre los puntos que corresponden a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 46’ 51,59’’ N

3º 40’ 53,21’’ E

2

39º 46’ 25,68’’ N

3º 42’ 46,83’’ E

3

39º 37’ 57,35’’ N

3º 37’ 29,10’’ E

4

39º 38’ 12,11’’ N

3º 35’ 41,38’’ E

5

39º 41’ 21,83’’ N

3º 36’ 28,18’’ E

6

39º 44’ 02,40’’ N

3º 37’ 34,57’’ E

7

39º 46’ 51,59’’ N

3º 40’ 53,21’’ E

2. Dentro de la zona protegida de pesca establecida en el apartado primero queda prohibida la pesca con las modalidades incluidas en el artículo 2.

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

La delimitación de la zona restringida de Fort d´en Moreu establecida en el artículo 3 de la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, queda modificada como sigue, según se representa en el anexo II.

«-Zona 3.–“Fort d’en Moreu”

Latitud 39º 07,750’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Latitud 39º 09,500’ N; longitud 3º 00,873’ E

Latitud 39º 09,766’ N; longitud 3º 00,110’ E

Latitud 39º 09,976’ N; longitud 3º 00,110’ E

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 05,250’ E.

Latitud 39º 08,850’ N; longitud 3º 05,250’ E.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Delimitación de la zona protegida de pesca establecida en el área del Canal de Menorca

1

ANEXO II
Delimitación de la zona protegida de pesca establecida en el área de Fort d´en Moreu

1

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/09/2016
  • Fecha de publicación: 16/09/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/2016
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Costas marítimas
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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