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Documento BOE-A-2016-1009

Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2016, páginas 8839 a 8856 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-1009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2015/12/23/11

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Se garantizará el derecho de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos por medio de elecciones periódicas y por sufragio universal.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco este principio que debe regir en todo proceso electoral democrático se contempla en la Ley 5/1990, de 15 de junio, norma que regula las elecciones al Parlamento Vasco, en desarrollo del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de «Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos en el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del mismo».

Desde la aprobación de la citada Ley 5/1990, de 15 de junio, esta ha sido objeto de una serie de modificaciones plasmadas en cuatro leyes del Parlamento Vasco (Leyes 15/1998, de 19 de junio; 6/2000, de 4 de octubre; 1/2003, de 28 de marzo; y 4/2005, de 18 de febrero). Dichas modificaciones se han realizado para la adaptación de la ley electoral vasca a la realidad política y social, adecuándola a la normativa de aplicación vigente. En el momento presente, la experiencia adquirida en los procesos electorales autonómicos celebrados desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/1990, de 15 de junio, así como las diversas reformas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dictadas en materias básicas que afectan a dicha ley electoral, la doctrina del Tribunal Constitucional y las recomendaciones propuestas por la Administración electoral, han puesto de relieve la conveniencia de su reforma.

La modificación de la referida Ley 5/1990, de 15 de junio, pivota fundamentalmente en los aspectos que a continuación se citan y que por su importancia requieren una mención más detallada.

II

Las últimas modificaciones habidas en la citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, inciden en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, y exigen la adaptación de la presente norma al contravenir parte del articulado de dicha ley y regular nuevas materias no contempladas en la misma.

En concreto, la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, de modificación de la mencionada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sobre cuestiones técnicas y de mejora que modifican tanto artículos básicos como no básicos de la citada Ley Orgánica 5/1985, acentúa la facultad unificadora de la doctrina de la Junta Electoral Central ante los acuerdos de las juntas electorales de zona, lo que se traduce en esta ley en reforzar dicha facultad a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sobre las decisiones de las juntas de zona. Asimismo, dicha reforma incorpora al presente texto legal la concreción de los plazos de resolución de los recursos por las juntas electorales en período electoral o fuera de él. También se contemplan en esta Ley otras materias de mayor trascendencia, referentes a una serie de cuestiones que inciden en la formación de las mesas, en la campaña institucional del Gobierno Vasco, en la publicidad y propaganda electoral durante la precampaña y campaña, en la difusión de información electoral en los medios de comunicación privados, en el desarrollo de la votación y del escrutinio y en la concesión del segundo adelanto electoral.

Sobre la formación de las mesas electorales, se amplía la edad a los setenta años para poder ser miembro de las mismas, sin que ello suponga un deber exigible a estos electores o electoras. También se obliga a las juntas electorales de zona a motivar de forma resumida las causas de denegación de las excusas para ser miembro de Mesa.

En la parte dispositiva de esta ley la campaña institucional queda limitada a informar a la ciudadanía de diferentes cuestiones relacionadas con el derecho de sufragio y el procedimiento electoral, debido a la adaptación al contenido de la citada Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Sobre las campañas electorales, hay que resaltar la mejora en la redacción del artículo 71 de la ley electoral autonómica, al deslindar con claridad la campaña electoral de la precampaña, lo que supone la realización de propaganda electoral únicamente en el plazo de duración de la campaña. Se prohíbe por tanto en el periodo de precampaña la publicidad y la propaganda mediante carteles e inserciones en prensa y radios, con la finalidad de potenciar la información y el debate programático entre las fuerzas políticas, con la consiguiente disminución de costes. Esta disminución se ve reforzada con la reducción de un 20 % del gasto de las candidaturas en la difusión de la propaganda electoral mediante la colocación de carteles en espacios autorizados dentro de la campaña electoral.

En cuanto a la difusión de información electoral en los medios de comunicación de titularidad privada, se establecen las reglas y los principios a las que deben someterse dichas emisoras en la campaña electoral, en términos similares a lo regulado en esta ley para las emisoras de titularidad pública, todo ello bajo el control de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Especial referencia merecen también las reformas en el desarrollo de la votación, al prever la ley la aplicación por el Gobierno Vasco del procedimiento regulado en las elecciones al Congreso de Diputados que facilita el voto personal y accesible de quienes tienen incapacidades visuales. Además, la electora o elector podrá depositar directamente la papeleta en la urna, acto que hasta ahora estaba reservado a la presidencia de la mesa.

En relación con el abono del segundo adelanto electoral y de las subvenciones electorales, este se condiciona, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación por la candidatura de la adquisición plena del cargo de parlamentario o parlamentaria vasca y del ejercicio efectivo del mismo.

III

La inclusión en la presente ley de la doctrina del Tribunal Constitucional y de las observaciones propuestas por la Administración electoral, se traduce en tener en cuenta, tanto la sentencia número 149/2000, de 1 de junio, del Tribunal Constitucional, referente al control judicial de la legalidad de la actuación administrativa de las juntas electorales, como los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma referentes a la clarificación de diferentes extremos de la ley electoral sobre las causas de inelegibilidad. También se contempla lo dispuesto por la Junta Electoral Central sobre el objeto y los límites de las campañas institucionales de los poderes públicos en periodo electoral, y la sugerencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sobre la regulación de un régimen sancionador en esta materia. Todo ello se traduce en la prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento. Finalmente, en la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.

IV

En materia de inelegibilidades, por un lado se incorporan dos nuevas causas que afectan a quienes sean titulares de la presidencia, dirección general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en sociedades públicas vascas o participadas mayoritariamente por estas, así como al director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, a las directoras o directores de las sociedades públicas que lo integran y a quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas. Todo ello en coherencia con la no elegibilidad de los cargos similares en sociedades públicas estatales, forales o locales o con la inelegibilidad de los delegados o delegadas territoriales de la corporación de RTVE que se contemplan en la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Y por otro lado, de las modificaciones que esta ley fija en la relación de inelegibilidades, resultan elegibles el presidenta o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales, así como el subdirector o subdirectora y el delegado o delegada territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al ser considerados por la vigente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, puestos de trabajo cuya forma de provisión es la libre designación entre funcionarios.

En relación con las incompatibilidades, no son compatibles con el cargo de parlamentaria o parlamentario vasco el presidente o presidenta del Consejo de Relaciones Laborales y los miembros del Consejo de Administración del ente público Radio Televisión Vasca, con la excepción de aquellos que siendo miembros del Parlamento Vasco hubieren sido designados por éste para el desempeño de dicha función.

En el marco de la vigente Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, se promueven, entre otras, una serie de acciones positivas tendentes al logro de la igualdad en los procesos electorales autonómicos, mediante la ampliación de las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestación y el periodo de lactancia.

Otras mejoras técnicas que se introducen en la presente norma son las relativas a la conversión en euros de todas las cuantías cifradas en pesetas por la citada Ley 5/1990, de 15 de junio, actualizando además las cantidades de la mencionada ley a euros constantes. Además, se permite la cumplimentación por medios electrónicos de la documentación electoral, así como la actualización de las denominaciones de determinados organismos e instituciones que han sido modificadas.

V

Al apartado de las disposiciones de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco se incorporan las modificaciones a dos disposiciones adicionales. La disposición adicional primera determina la fecha en la que se actualizan a euros constantes todas las cuantías de las subvenciones públicas a las candidaturas previstas en el artículo 151.1 y 2 de esta ley. Y la adicional segunda habilita al Gobierno Vasco para realizar las demostraciones y pruebas piloto con otros sistemas electrónicos de votación, escrutinio o gestión de la mesa electoral, a fin de evaluar la conveniencia de su futura implantación.

Asimismo, la disposición transitoria primera, dada la situación actual de crisis económica, fija una minoración significativa del límite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuantías de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, escaño y circunscripción electoral, como la referente al envío de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012.

Por último, la disposición final primera faculta al Gobierno Vasco para desarrollar el reglamento de las condiciones específicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con algún tipo de discapacidad, para facilitarles su participación en las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. La Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra a) del párrafo 3 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«a) En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

1) Titulares de viceconsejerías, secretarías generales, direcciones y equiparados a estos en la Administración general.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, secretarías generales, gerencias o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, de la Administración institucional y el resto de entes del sector público definitivo al que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o sociedades con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.

3) Ararteko o adjunto o adjunta al Ararteko; titular de la presidencia o vocales del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; titular de la presidencia o vocales de la Comisión Arbitral.

4) Director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, directores o directoras de las sociedades públicas que lo integran, y quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas.»

Dos. La letra b) del párrafo 3 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«b) En el sector público del Estado:

1) Titular de la presidencia o vocales del Consejo General del Poder Judicial, juez o jueza, magistrada o magistrado o fiscal en activo, fiscal general del Estado.

2) Titulares de la Presidencia del Gobierno, ministerios o secretarías de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; quien ostente la titularidad de la Delegación y subdelegaciones del Gobierno en Euskadi, y las autoridades similares con distinta competencia territorial; titular de la presidencia, direcciones generales o secretarías generales, o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, en entes públicos de derecho privado o en sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Titulares de jefaturas de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un estado extranjero u organismo internacional. Titulares del gobierno y subgobierno del Banco de España; los cargos titulares de presidencia y direcciones del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Titular de la dirección de la Oficina del Censo Electoral y los cargos titulares de la presidencia, las consejerías y la secretaría general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

3) Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; quienes ostenten la titularidad de la presidencia, direcciones y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los cargos de delegados o delegadas del Gobierno en las mismas; los cargos de delegadas o delegados territoriales de la corporación RTVE; quienes figuren como titulares de la presidencia y direcciones de los órganos periféricos de las entidades gestoras de la Seguridad Social; los secretarios o secretarias generales de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno; las delegadas o delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.

4) Titular de la presidencia o magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional, titular de la presidencia o consejeros o consejeras del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, presidenta o presidente del consejo a que hace referencia en artículo 131.2 de la Constitución.

5) Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos o adjuntas.»

Tres. La letra e) del párrafo 3 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«e) En el sector público de los territorios históricos y de las administraciones locales:

1) Titulares de direcciones generales o cargo asimilable en la Administración pública de los territorios históricos. Y quienes sean titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos forales, entidades públicas empresariales forales, entes públicos forales de derecho privado, sociedades mercantiles forales y sociedades públicas forales.

2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos locales, sociedades mercantiles locales de capital público, y entidades públicas empresariales locales o participadas mayoritariamente por ellos.

3) No obstante, serán elegibles quienes ostenten el cargo diputado o diputada general o foral, alcalde o alcaldesa, concejal o concejala y sean por ello miembros de los organismos, entes, entidades o sociedades mencionados en los apartados 1.° y 2.° con carácter nato, por estar expresamente previsto en los estatutos de dichas organizaciones.»

Cuatro. El párrafo 4 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«4. El régimen de inelegibilidades aplicable a la presidencia, dirección general, secretaría general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades citadas en las letras a), b) y e) del apartado 3 de este artículo, cuyo capital social está participado por diferentes administraciones públicas, será el que corresponda a la administración que ostente el mayor número de acciones o participaciones. En caso de empate, quien ostente la representación territorial de la candidatura será el que decida el régimen de inelegibilidad que deba aplicarse.»

Cinco. El párrafo 5 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«5. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado 3 de este artículo y sean presentados como candidatos o candidatas deberán acreditar de modo fehaciente, ante la junta electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

La comunicación a la junta electoral competente de la renuncia o cese en el cargo o función constitutivos de un supuesto de inelegibilidad, podrá efectuarse, entre otros medios, mediante presentación de certificación en tal sentido emitida por el organismo afectado, o aportando copia del escrito presentado ante el mismo.»

Seis. El párrafo 6 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«6. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente junta electoral, que declarará la exclusión de la candidata o candidato de la lista presentada.»

Siete. Se adiciona un párrafo 7 al artículo 4, con el siguiente texto:

«7. Por último, serán inelegibles:

a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»

Ocho. La letra a) del párrafo 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:

«a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:

1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.

2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.

b) En el sector público estatal:

– Diputada o diputado al Congreso.

c) En el sector público de la Unión Europea:

– Diputada o diputado al Parlamento Europeo.»

Nueve. El párrafo 4 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«4. Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.»

Diez. La letra e) del artículo 29 queda redactada como sigue:

«e) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de territorio histórico y de zona en la aplicación de la normativa electoral.»

Once. La letra j) del artículo 29 queda redactada como sigue:

«j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 2.700 euros, salvo lo dispuesto en los artículos 87.7, 132 y 132 sexies de esta ley.»

Doce. La letra d) del párrafo 1 del artículo 30 queda redactada como sigue:

«d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer sanciones hasta 1.200 euros por parte de las juntas electorales de territorio histórico y hasta una cuantía de 600 euros por las juntas electorales de zona. Si dichas juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en los artículos 66, 87.7, 132 y 132 sexies de la presente ley.

En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la junta electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la diputación foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.»

Trece. Se adiciona un párrafo 3 al artículo 36, que queda redactado como sigue:

«3. En cualquier caso, los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, redactados en euskera y castellano, se incluirán en una página web que se habilitará a estos efectos.»

Catorce. El párrafo 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«3. La publicación, en euskera y castellano, de la relación definitiva de las secciones, mesas y locales electorales se efectuará según lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

Quince. El párrafo 3 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«3. Podrán dispensar su asistencia como titulares y suplentes de las mesas electorales, previa justificación documentada o, en su caso, certificación médica:

a) Las personas que se encuentren enfermas y las hospitalizadas.

b) Quienes residan fuera de la circunscripción electoral.

c) El personal embarcado.

d) Las personas que tengan la condición de inelegibles de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

e) Las mujeres en estado de gestación a partir de los seis meses y las que se encuentren en periodo de descanso maternal.

f) Las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia hasta los nueve meses.

g) Las personas de sesenta y cinco o más años.

h) Cualquier otra persona siempre que tenga causa justificada y documentada.»

Dieciséis. El párrafo 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«2. La presidencia y las vocalías de cada mesa son designadas por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores y electoras de la mesa correspondiente que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. La persona titular de la presidencia deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de Segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.»

Diecisiete. El párrafo 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:

«1. En los tres días posteriores a la designación, esta deberá ser notificada a las personas interesadas. Con la notificación, se entregará a los miembros de las mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones en euskera y castellano. Las personas designadas presidente o presidenta y vocal de las mesas electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la junta electoral de zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida a la persona suplente primera. Las juntas electorales de zona deberán motivar de forma resumida las causas de denegación de las excusas alegadas para no formar parte de las mesas.»

Dieciocho. El párrafo 3 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«3. En el decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día posterior a la publicación de la convocatoria en el “Boletín Oficial del País Vascoˮ.»

Diecinueve. Se adiciona un párrafo 4 al artículo 46, con la siguiente redacción:

«4. El decreto de convocatoria para las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.»

Veinte. La letra b) del párrafo 2 del artículo 50 queda redactada como sigue:

«b) Nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes y, en su caso, el seudónimo o apodo, domicilio exacto, así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales, podrá figurar, luego del nombre del candidato o candidata, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de las personas candidatas podrá hacerse constar su condición de independiente.»

Veintiuno. Se adiciona un párrafo 5 al artículo 50, que queda redactado como sigue:

«5. Respecto de lo señalado en el apartado anterior, las listas de las candidaturas forman una continuidad y las personas suplentes conforman, junto con el miembro titular número 25 de la lista, un nuevo tramo de seis nombres como máximo, dependiendo del número de suplentes incluidos por cada candidatura, al que, al igual que a los anteriores tramos, debe aplicarse la cuota del 50%.»

Veintidós. El artículo 66 queda redactado como sigue:

«Artículo 66.

Las juntas electorales de territorio histórico impondrán sanciones de hasta 2.700 euros a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a las candidatas o candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.»

Veintitrés. El párrafo 3 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«3. El Gobierno Vasco podrá realizar durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de electora o elector, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado. La publicidad de la campaña institucional, en la que se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales, se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.»

Veinticuatro. Se adiciona un artículo 68 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis.

1. En el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de estas, los poderes públicos y las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi, no podrán realizar ni difundir campañas de publicidad y de comunicación institucional, excepto las referidas en el artículo 68.3 de la presente ley y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Igualmente se prohíbe cualquier actuación o evento organizado o financiado por los poderes públicos que haga alusión a las realizaciones o a los logros conseguidos, o que emplee imágenes, expresiones o logotipos coincidentes o similares a los utilizados en la campaña electoral por las candidaturas proclamadas para las elecciones.

2. Asimismo, durante el mismo periodo no se permitirá la realización o difusión de cualquier acto de inauguración, presentación o exposición de obras o servicios públicos o proyectos de estos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en el referido periodo.

3. La infracción de las prohibiciones previstas en este artículo será sancionadas por la Administración electoral con una multa, que en el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será de 2.700 euros y en el de las juntas electorales de territorio histórico de 1.200 euros.»

Veinticinco. El artículo 71 queda redactado como sigue:

«Artículo 71.

1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

2. No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.

3. En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información (“mupis”), objetos publicitarios iluminados (“opis”), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet (“banners”), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.

4. Tampoco se considera permitido en el periodo indicado en el apartado 2 anterior el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los miembros de las candidaturas o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidato y candidatas o de carteles con la denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.

5. En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral la persona candidata o la formación política a la que se refiera la propaganda.

6. Durante el proceso electoral señalado en el apartado 2, los miembros de las candidaturas y los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones no incurrirán en las prohibiciones contenidas en los números anteriores, siempre que no se incluya una petición expresa de voto, entre otros, en los siguientes casos:

a) La información sobre los trámites para el voto por correo.

b) La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos y candidatas podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.

c) La intervención de los miembros de las candidaturas y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada, difusión de artículos o informaciones sobre sus miembros y su programa electoral.

d) La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos, en los que se den a conocer a los candidatos y candidatas o el programa electoral.

e) La utilización de vehículos particulares con fotos de las candidatas y candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer a los miembros de las candidaturas o informar sobre los actos públicos de presentación de estas o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.

f) La exhibición de fotos de las candidatas y candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.

g) El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia para dar a conocer a las candidatas y candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.

h) La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de las candidatas y candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.

7. Los miembros de las candidaturas, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.»

Veintiséis. Se suprime el artículo 72.

Veintisiete. El apartado 2 del artículo 75 queda redactado como sigue:

«2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta ley.»

Veintiocho. El artículo 79 queda redactado como sigue:

«Artículo 79.

La colocación por las candidaturas de cualquier tipo de propaganda gráfica y la realización de impresiones en lugares no autorizados será sancionada por el ayuntamiento hasta la cuantía de 6.000 euros, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de la persona interesada.»

Veintinueve. La rúbrica de la sección cuarta del capítulo II del título V queda con la redacción siguiente:

«Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación en la campaña electoral»

Treinta. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81.

1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esa publicidad puedan superar el 20% del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en el artículo 147.2 de la presente ley.

2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.

3. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.

4. Durante la campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y en los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.

5. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

6. En los medios de comunicación públicos dependientes del Gobierno Vasco se emitirá al menos un debate sobre política general en cada una de las lenguas oficiales, en el que intervendrán candidatos y candidatas de todas las formaciones políticas que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Igualmente, se emitirá en tales medios una entrevista en cada una de las lenguas oficiales a la candidata o candidato designado por las formaciones anteriormente señaladas.»

Treinta y uno. El texto del artículo 85 queda redactado como sigue:

«Artículo 85.

1. La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad informativa. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral, de acuerdo a las instrucciones que, a tal efecto, elabore la junta electoral competente.»

Treinta y dos. El párrafo 7 del artículo 87 queda redactado como sigue:

«7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación, incluidos los digitales.

El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.

En ambos supuestos, en los casos de incumplimiento se impondrá una sanción de 3.000 a 30.000 euros por la junta electoral competente.»

Treinta y tres. El párrafo 5 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«5. Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cuatro partes: una como matriz, para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la junta electoral de zona correspondiente, para que la haga llegar a la mesa electoral de la que forma parte; la cuarta será remitida a dicha junta electoral, solo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.»

Treinta y cuatro. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 95, con la siguiente redacción:

«Queda prohibido el día de la elección la utilización por los mismos de leyendas, símbolos o lemas distintos a los señalados en el párrafo anterior, y en especial aquellos que puedan ser constitutivos de propaganda electoral.»

Treinta y cinco. Se adiciona un apartado 5 al artículo 98, con la siguiente redacción:

«5. La presidencia y las vocalías de las mesas electorales no podrán portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan ser constitutivos de propaganda electoral.»

Treinta y seis. El artículo 103 queda redactado como sigue:

«Artículo 103.

La votación dará comienzo, una vez constituida la mesa, diciendo en voz alta el presidente o presidenta: “bozketa hasten da”, o bien, “empieza la votación”.»

Treinta y siete. El párrafo 3 del artículo 104 queda redactado como sigue:

«3. Las personas electoras que no supieren leer o que por discapacidad física estuvieren impedidas para elegir la papeleta o entregarla a la presidencia, podrán servirse de una persona de su confianza. No obstante, el Gobierno Vasco aplicará el procedimiento previsto en las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, de modo que puedan votar de forma personal y accesible.»

Treinta y ocho. El apartado 4 del artículo 106 queda redactado como sigue:

«4. Ante las reclamaciones de las personas interventoras y apoderadas sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas electoras, la mesa decidirá por mayoría, haciendo constar en el acta de la sesión el acuerdo de la mesa, su motivación, y el motivo de la reclamación.»

Treinta y nueve. El párrafo 1 del artículo 107 queda redactado como sigue:

«1. El elector o electora, por su propia mano, entregará el sobre de votación a la presidencia de la mesa. A continuación esta, sin ocultarlo en ningún momento a la vista del público, manifestará en voz alta el nombre y apellidos de la persona electora, y, añadiendo “vota”, entregará el sobre a la persona electora, que lo depositará en la urna.»

Cuarenta. El artículo 109 queda redactado como sigue:

«Artículo 109.

Solo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados y apoderadas o interventores e interventoras; los notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las juntas electorales y los jueces y juezas de instrucción y sus delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de quienes no sepan leer ni escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los citados locales.»

Cuarenta y uno. El párrafo 1 del artículo 112 queda redactado como sigue:

«1. A las veinte horas, dirá en voz alta el presidente o presidenta “bozketa bukatzera doa”, o bien, “se va a concluir la votación”, y no permitirá entrar a nadie más en el local. La presidenta o el presidente preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.»

Cuarenta y dos. El párrafo 3 del artículo 112 queda redactado como sigue:

«3. A continuación votarán quienes integren la mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electoras o electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el censo de la mesa.»

Cuarenta y tres. El artículo 115 queda redactado como sigue:

«Artículo 115.–Será voto nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto.

b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de las personas candidatas incluidas en ella o alterado su orden de colocación. No obstante, será válido el voto emitido en papeleta en la que se hubiera introducido alguna señal o marca, siempre que no genere dudas acerca del sentido del voto del elector o electora.

c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión o leyenda ajena al voto, o en el que se produzca cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.

d) El voto emitido en papeleta correspondiente a una circunscripción electoral diferente a la que pertenece la mesa.

e) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.»

Cuarenta y cuatro. Se adiciona un artículo 124 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124 bis.

1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, cada junta electoral de territorio histórico se constituirá en mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores e interventoras que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

2. A continuación, la presidencia de la citada junta electoral introducirá en la urna o urnas los sobres de votación de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero recibidos hasta ese día, y la secretaria o secretario anotará los nombres de las personas votantes en la correspondiente lista.

3. Acto seguido, la junta escrutará todos estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.»

Cuarenta y cinco. Se adiciona un apartado 1.bis al artículo 128, con el siguiente texto:

«1.bis. El acta de escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente será entregada en soporte digital a los representantes de las candidaturas ante la junta electoral de territorio histórico.»

Cuarenta y seis. El apartado 6 del artículo 129 queda redactado como sigue:

«6. Del acta de proclamación se expedirán copias certificadas en soporte papel y en formato digital a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados y apoderadas o interventoras e interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.»

Cuarenta y siete. El párrafo 9 del artículo 129 queda redactado como sigue:

«9. Asimismo, la junta expedirá copia del acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información y difusión pública.»

Cuarenta y ocho. El artículo 130 queda redactado como sigue:

«Artículo 130.

Inmediatamente, la presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarias y parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.»

Cuarenta y nueve. El artículo 131 queda redactado como sigue:

«Artículo 131.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el “Boletín Oficial del País Vascoˮ, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberán publicar en dicho boletín oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.

2. Cada junta electoral de territorio histórico deberá publicar en el boletín oficial del territorio histórico respectivo, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.»

Cincuenta. El artículo 132 queda redactado como sigue:

«Artículo 132.

Toda infracción de las normas electorales imperativas y prohibitivas que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.j y 30.1.d de la presente ley. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o personal funcionario y de 100 a 1.000 euros si se realiza por particulares, salvo que en esta ley se establezca una cuantía superior.»

Cincuenta y uno. La numeración y la rúbrica del capítulo XI del título V queda numerada y redactada como sigue:

«CAPÍTULO XI
Voto por correspondencia y de residentes en el extranjero»

Cincuenta y dos. El artículo 132 octies queda numerado y redactado como sigue:

«Artículo 132 octies.

1.–Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2.–Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.»

Cincuenta y tres. Se adiciona un artículo 132 nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 132 nonies.

Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 134 queda redactado como sigue:

«Artículo 134.

1. Siempre que en esta ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las juntas electorales serán recurribles ante la junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.

2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.»

Cincuenta y cinco. Se adiciona un párrafo 9 en el artículo 144, con la siguiente redacción:

«9. Para poder percibir el segundo adelanto previsto en el apartado 7 de este artículo, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán presentar ante el departamento responsable de hacienda certificación expedida por la Mesa del Parlamento Vasco que acredite fehacientemente la adquisición por el cargo electo perteneciente a dichas formaciones políticas de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido y por cuya elección se devenga el citado adelanto.»

Cincuenta y seis. El párrafo 4 del artículo 145 queda redactado como sigue:

«4. La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas.»

Cincuenta y siete. La letra h) del artículo 146 queda redactada como sigue:

«h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.»

Cincuenta y ocho. El párrafo 2 del artículo 147 queda redactado como sigue:

«2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,42 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde cada partido, federación, coalición o agrupación presente sus candidaturas. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 202.400 euros por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.»

Cincuenta y nueve. El artículo 151 queda redactado como sigue:

«Artículo 151.

1. La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 26.761,89 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b) 0,90 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c) 44.603,13 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Se abonarán 0,23 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

3. Tanto el devengo como el pago a las fuerzas políticas de las subvenciones electorales que se citan en los dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación de la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.

4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.»

Sesenta. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:

«Cuarta.

Las cuantías previstas en la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden del departamento responsable de hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.»

Disposición adicional primera. Actualización de las subvenciones electorales.

Las cantidades referidas a subvenciones por escaño, voto y por circunscripción electoral a las candidaturas, así como para los envíos de publicidad y propaganda electoral, han sido actualizadas a fecha 1 de octubre de 2013, a los efectos de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta ley.

Disposición adicional segunda. Testeo de sistemas electrónicos.

1. Se habilita al Gobierno Vasco, previo informe de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para realizar en las elecciones al Parlamento Vasco las pruebas piloto que estime necesarias mediante el empleo de nuevas tecnologías que mejor se adapten al proceso electoral, a fin de evaluar su posible implantación.

2. En todo caso, los sistemas a testar según lo señalado en el apartado anterior deberán garantizar el secreto del voto y la transparencia del escrutinio.

Disposición transitoria primera. Reducción del límite del gasto.

En las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012, el límite del gasto electoral de las candidaturas previsto en el artículo 147.2 de esta ley será reducido un 15% sobre la cifra actualizada, por orden del departamento responsable de hacienda en los siete días siguientes a la convocatoria de las elecciones autonómicas.

Disposición transitoria segunda. Congelación de las subvenciones electorales.

Las cantidades referidas a las subvenciones públicas electorales para las candidaturas por escaño, voto y por circunscripción electoral, así como las relacionadas con el envío de publicidad y propaganda electoral, previstas en el artículo 151.1 y 2 de esta ley, se considerarán congeladas a fecha 31 de diciembre de 2013 para el ejercicio del año en el que se celebren las próximas elecciones al Parlamento Vasco.

Disposición final primera. Condiciones de accesibilidad y no discriminación.

El Gobierno Vasco determinará las condiciones específicas y las medidas adicionales de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad durante el desarrollo de las elecciones al Parlamento Vasco, según lo previsto en la normativa estatal aplicable a la materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2015.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 3, de 7 de enero de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2015
  • Fecha de publicación: 03/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/2016
  • Publicada en el BOPV núm. 3, de 7 de enero de 2016.
Referencias anteriores
  • MODIFICA, AÑADE, SUPRIME y RENUMERA determinados preceptos de la Ley 5/1990, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2012-2859).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Sentencia 149/2000, de 1 de junio de 2000 (Ref. BOE-T-2000-12320).
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones autonómicas
  • Gastos electorales
  • País Vasco
  • Procedimiento Electoral
  • Propaganda electoral
  • Subvenciones
  • Voto por correspondencia

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