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Documento BOE-A-2015-10394

Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 2015, páginas 88303 a 88316 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-10394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/09/28/847

TEXTO ORIGINAL

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estableció un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, con anterioridad a la aprobación de dicha norma los servicios audiovisuales estaban regulados y diferenciados por el ámbito de transmisión o difusión y su prestación solía exigir la obtención de un título administrativo (concesión, autorización administrativa o comunicación fehaciente), dependiendo de la tecnología por la que se emitía y difundía. La mayor parte de los servicios estaban inscritos en el correspondiente registro. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, procedió a unificar la normativa audiovisual, hasta entonces dispersa, introdujo actualizaciones allí donde se demandaban y dio respaldo legal a nuevas situaciones que no habían encontrado respuesta por parte del legislador. Una de sus principales novedades es el establecimiento de un régimen jurídico básico y, por primera vez, unificado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. El nuevo régimen pivota sobre el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el artículo 22 de la citada ley, se configuran ya no como servicios públicos, sino como servicios de interés general. Así, los ahora denominados servicios de comunicación audiovisual de interés general se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y de la necesaria protección de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Este real decreto tiene un objetivo doble. En primer lugar, se desarrolla lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en cuanto a los requisitos para prestar los servicios de comunicación audiovisual, radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos, en nuestro país. En particular, se desarrolla lo previsto en el artículo 23.1 de la citada norma legal respecto del régimen de comunicación previa. En este sentido, la comunicación previa, como medio de poder adquirir la condición de prestador de un servicio y acceder a un sector económico, se adapta a las novedosas medidas recogidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, e introducidas en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, encaminadas a mejorar la regulación del sector servicios reduciendo las trabas injustificadas. Así, los artículos 5 y 7 de dicha ley han venido a establecer la obligación de las Administraciones Públicas de aplicar los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad en la determinación del modelo de iniciación del procedimiento, así como la obligación de elegir la opción menos restrictiva en la determinación de dicho modelo (artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común). Pese a que los servicios de comunicación audiovisual están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley, la Ley 7/2010 de 31 de marzo, opta por la comunicación previa de inicio de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, conforme a la definición recogida en el artículo 71 bis de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, buscando así dotar de mayor celeridad y eficacia al inicio de dicha actividad. No obstante lo anterior, el establecimiento de la comunicación previa como única exigencia para prestar servicios de comunicación audiovisual se realizará sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las Administraciones Públicas, tal y como recoge el artículo 71 bis 3.

En segundo lugar, mediante el presente real decreto se establece el régimen jurídico de la inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual sometidos a la jurisdicción española, así como su estructura -se ordenan los servicios audiovisuales, de acuerdo con la norma comunitaria, en función de si son lineales o no lineales-, y su funcionamiento. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que incardina este Registro en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En efecto, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia encomienda algunas funciones de la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En su disposición adicional séptima se enumeran las funciones que en materia audiovisual ejercerá dicho ministerio, entre las que está la de recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y la de llevar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. Además, como régimen transitorio, dispone la Ley 3/2013, de 4 de junio, en su disposición transitoria cuarta que «en relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas (…)». El Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece concreciones de este periodo transitorio en su disposición transitoria sexta, disponiendo que «por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Departamento ministerial que asuma las funciones y de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará la fecha a partir de la cual dicho Departamento ministerial comenzará a ejercer de forma efectiva las referidas competencias». En consecuencia, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada Orden ministerial.

Por otra parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se promulgó con el objetivo fundamental de impulsar la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa, bajo criterios de simplificación administrativa. Así pues, la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas se configura como un derecho de los ciudadanos y una obligación para la Administración. En particular, el artículo 27.6 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé que «reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.» Por su parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece en su artículo 32 que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos podrá comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

Dada la naturaleza de la actividad desarrollada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual que ahora se regula está destinado a incluir a personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por su dedicación profesional o su capacidad técnica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para comunicarse con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo utilizando medios electrónicos. Por ello, con el fin de contribuir al impulso del uso de los medios electrónicos en las relaciones de la Administración con las empresas y profesionales, facilitando la tramitación de los procedimientos de inscripción y modificación de los datos aportados por los prestadores, se considera oportuno establecer la obligatoriedad del uso de medios de comunicación electrónicos para la gestión del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Por otro lado, con el fin de promover la transparencia en el mercado audiovisual y permitir el control de las previsiones legales para garantizar el pluralismo en ese mercado, el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual estará accesible en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para su consulta por parte de cualquier persona física o jurídica, Administración Pública o institución de cualquier naturaleza. Dicha previsión está en línea con lo previsto por la normativa comunitaria. Efectivamente, la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) señala en su considerando 45 que «dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido». Seguidamente recomienda que «los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación».

Otro elemento importante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son las relaciones que deberán establecerse entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos responsables en cada comunidad autónoma para promover la articulación de los cauces necesarios de colaboración que faciliten el acceso y coordinación con los Registros autonómicos. La previsión del artículo 33.4 citado –que señala que «las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los Registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos»– cobra especial importancia tras la promulgación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Entre los ámbitos de aplicación de la mencionada ley se encuentra el sector audiovisual, en tanto que es un sector económico y le son aplicables las disposiciones establecidas en la misma relativas a la simplificación máxima de los trámites administrativos, así como las relativas a la eficacia en todo el territorio nacional de la comunicación previa de inicio de actividad contenidas en el capítulo V de la citada ley. En consecuencia, el presente real decreto procede a establecer los mecanismos de relación entre los Registros autonómicos y el estatal, optando por un modelo de Registro estatal que contenga cuanta inscripción se produzca en las comunidades autónomas, convirtiéndose de esta manera en un repositorio central de toda la información sobre servicios audiovisuales. Este hecho no supondrá menoscabo alguno para el desarrollo de las competencias audiovisuales que se encuentran atribuidas dentro de la normativa sectorial a las comunidades autónomas.

En cuanto a su estructura, el real decreto consta de 35 artículos, estructurados en cuatro títulos, una parte final compuesta por una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, así como un anexo. El Título preliminar contiene las disposiciones generales de la norma. El Título I regula las condiciones para prestar servicios de comunicación audiovisual. El Título II dispone lo relativo al procedimiento para reconocer la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual. Finalmente, el Título III regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y consta de cinco capítulos (el Capítulo I sobre sujetos obligados a inscripción y sobre los datos y actos inscribibles; el Capítulo II sobre el procedimiento de inscripción; el Capítulo III sobre el régimen jurídico de la inscripción; el Capítulo IV sobre la estructura y funcionamiento del Registro; y el Capítulo V sobre el marco para la colaboración entre el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual con los Registros autonómicos correspondientes conforme a las previsiones establecidas en la normativa vigente). El real decreto contiene un anexo con la estructura del Registro.

En cuanto a la tramitación del real decreto, se ha dado audiencia en el seno del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento de dicho órgano.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado para establecer la normativa básica sobre medios de comunicación social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer la organización y el régimen de funcionamiento electrónico del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus relaciones con los Registros autonómicos de servicios de comunicación audiovisual, así como el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todos los servicios de comunicación audiovisual de cobertura estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 3. Definiciones.

Los términos mencionados en este real decreto tienen el significado previsto en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

TÍTULO I
Prestación del servicio de comunicación audiovisual
Artículo 4. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual que se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa.

2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal que no se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fehaciente y con carácter previo al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

3. Las personas físicas o jurídicas de países no miembros del Espacio Económico Europeo que presten servicios de comunicación audiovisual deberán designar un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

Artículo 5. Forma de realizar la comunicación previa.

1. La comunicación previa se realizará mediante la aplicación del registro electrónico, accesible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. La información aportada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual será la que se relaciona en los apartados del artículo 12, salvo las letras h), i), j), k) y l) del artículo 12.1 y las letras e) y ñ) del artículo 12.2.

3. Una vez realizada la comunicación previa, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 6. Subsanación de la comunicación previa.

1. Tras la recepción de la comunicación previa, el órgano competente comprobará que el interesado reúne los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Si la documentación aportada por el interesado estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera aportado la información prevista en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 12.1 y la prevista en las letras a), d), f), g), h), i) y k) del artículo 12.2, o en el caso de que el interesado no reúna los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual, el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada en la que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio.

4. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 7. Comunicación previa sin efectos.

1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los supuestos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, haya sido sancionado con la privación de sus efectos en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea realizada por quien, habiendo obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

c) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en alguna de las situaciones de los apartados a) y b).

d) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

e) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

2. Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se declarará la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad.

3. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 8. Prestación de servicios de comunicación audiovisual sujetos a licencia.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres se hará de conformidad con la licencia otorgada en concurso público, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

TÍTULO II
La pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual
Artículo 9. Causas de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

1. El prestador de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal dejará de tener dicha condición de forma general bajo los supuestos enunciados en el artículo 71.4 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en particular, en los siguientes casos:

a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio.

b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales. Asimismo, en el supuesto de personas físicas, en caso de muerte o incapacidad sobrevenida.

c) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, que determine la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

d) Por extinción de la licencia en el caso de servicios que se lleven a cabo mediante ondas hertzianas terrestres, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

2. Las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser comunicadas inmediatamente por el prestador al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 10. Reconocimiento de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

1. La pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual será acordada por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. El procedimiento se iniciará de oficio en los siguientes términos:

a) En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9, tras la recepción de la comunicación de las circunstancias señaladas en los mismos.

b) En el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 9, una vez adquirida firmeza la sanción impuesta.

c) En el supuesto de la letra d) del apartado 1 del artículo 9, la extinción de la licencia conllevará la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual.

3. El plazo para acordar la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual será de tres meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.

4. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TÍTULO III
El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
CAPÍTULO I
Sujetos obligados a inscripción y datos y actos inscribibles
Artículo 11. Prestadores de servicios de comunicación audiovisual incluidos en el Registro.

Serán inscritos de oficio en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, con los efectos previstos en el artículo 14, los siguientes sujetos:

a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de titularidad pública o privada, de ámbito estatal sometidos a la jurisdicción española.

b) Los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

Artículo 12. Datos y actos inscribibles.

Será objeto de inscripción la siguiente información:

1. Con respecto al prestador del servicio de comunicación audiovisual:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del prestador.

b) Número identificación fiscal del prestador (NIF), o documentación equivalente en caso de ser un prestador no español.

c) Domicilio social del prestador.

d) Nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte del representante legal y documento acreditativo de la capacidad de representación.

e) Domicilio y dirección de correo electrónico del representante del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

f) Domicilio en España a efectos de notificaciones del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

g) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente. Asimismo, se debe indicar el número de acciones por accionista con participaciones significativas.

h) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.

i) Órganos de administración de la sociedad en el caso de que el prestador de servicios sea una persona jurídica, y modificaciones posteriores.

j) Documentación acreditativa de la participación del prestador de servicio de comunicación audiovisual y/o de sus socios en el capital o en los derechos de voto de otros prestadores.

k) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere la letra anterior o la cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

l) En el caso de licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro se indicará dicha característica de forma expresa.

2. Con respecto a cada servicio de comunicación audiovisual que ofrezca el prestador:

a) Denominación comercial del servicio de comunicación audiovisual.

b) Características generales del servicio (televisivo o no, licenciatario o no) y tipo de contenido (generalista o temático).

c) Idioma o idiomas del servicio.

d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado, de pago por suscripción, pago por visión u otros).

e) Número administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, en caso de que el servicio lo requiera.

f) Modo de transmisión del servicio: Televisión Digital Terrestre (TDT), DAB, AM, FM, Satélite, Cable, IPTV, Internet u otros. Además, en caso de tratarse de emisión radiofónica, se indicará si se trata de una emisión en cadena.

g) Plataformas de difusión de servicios audiovisuales, entendiendo por dicho concepto los servicios comerciales prestados por terceras entidades que difundan entre su oferta de canales el servicio de comunicación audiovisual del prestador.

h) Denominación del operador que presta el servicio de enlace ascendente (up-link) con indicación de la capacidad satelital, transponedores y frecuencia utilizada, en caso de emisión por satélite.

i) Página WEB o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual, en el supuesto de tratarse de un servicio a petición.

j) Fecha de inicio de emisiones y fecha de cese de emisiones en caso de estar prevista.

k) Ámbito geográfico de las emisiones.

l) Tipología de la audiencia objetivo.

m) Horario de emisiones del servicio.

n) Cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y causas.

ñ) Identificación de la prestación de servicios de subtitulado, audiodescripción y lengua de signos.

CAPÍTULO II
Procedimiento de inscripción
Artículo 13. Derecho de inscripción.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública o privada, de ámbito estatal, tendrán derecho a estar inscritos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

2. Los datos de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local inscritos en su correspondiente Registro autonómico de prestadores de servicios de comunicación audiovisual se integrarán en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de acuerdo a lo dispuesto en el título V.

Artículo 14. Carácter de la inscripción.

La inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá carácter declarativo.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Registro.

La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva licencia o una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 16. Número único de inscripción.

El procedimiento de alta en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual asignará al prestador un número único de inscripción con el que podrá proceder a inscribir las sucesivas modificaciones de los datos inscritos.

Artículo 17. Información que debe aportarse para tramitar la inscripción en el Registro.

Al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, el prestador deberá aportar la información contenida en el artículo 12 que resulte aplicable, dependiendo de si el prestador se encuentra sometido al régimen de comunicación previa o al régimen de licencia.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de la inscripción
Artículo 18. Realización de la inscripción.

1. Recibida la documentación en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, dicho órgano examinará y verificará si cumple los requisitos para proceder a la inscripción.

2. En caso de que conste toda la documentación, se validará la inscripción en el Registro y se comunicará al prestador.

Artículo 19. Modificación de los datos inscritos en el Registro.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal deben comunicar al Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual cualquier modificación que afecte a la información contenida en el mismo.

2. Las modificaciones que se realicen sobre los datos y actos inscritos por parte de un prestador que dimanen de cualquier acto de la Administración serán notificados al responsable del Registro para poder ser inscritos de oficio.

Artículo 20. Plazo para comunicar la modificación de datos inscritos en el Registro.

El plazo para la comunicación de las modificaciones será de un mes desde la fecha en que estas se produzcan.

Artículo 21. Comunicación de la modificación.

La comunicación de modificación de cualquier dato o acto inscrito en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual deberá realizarse mediante la aplicación informática accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 22. Documentación que debe aportarse a la comunicación de modificación de datos inscritos en el Registro.

Cualquier comunicación de modificación de los datos o actos inscritos en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual y, en particular, en el caso de modificaciones relativas a los poseedores de participaciones significativas en un prestador, se acompañará de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 23. Otros datos incluidos en el Registro.

1. Se practicarán anotaciones de oficio, al margen de la inscripción correspondiente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que recojan, en su caso, la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y, en particular, se hará constar el cese de las emisiones y la clausura provisional de los equipos e instalaciones.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las resoluciones y los actos que en el marco de sus competencias, impongan las sanciones a que se refiere el apartado anterior.

2. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra-registrales que puedan afectar a los datos y actos inscritos.

3. Las notas y las anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Artículo 24. Cancelación de la inscripción.

Tras la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, se cancelará de oficio la inscripción del prestador de servicios de comunicación audiovisual en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 25. Régimen de recursos.

1. Las resoluciones que denieguen la inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, así como las resoluciones de cancelación de inscripción, ambas aprobadas por el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones previstas en el apartado anterior podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dichas resoluciones podrán ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CAPÍTULO IV
Organización y funcionamiento del Registro
Artículo 26. Objeto del Registro.

El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene por objeto recoger las inscripciones obligatorias de todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y, en su caso de los Registros autonómicos, así como cuantos hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas afecten a los titulares de los servicios, y al servicio mismo, así como sus modificaciones.

Artículo 27. Naturaleza y ámbito del Registro.

1. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene carácter público y es de naturaleza administrativa.

2. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual es de ámbito estatal y está adscrito a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. El tratamiento de los datos contenidos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual quedará afectado por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 28. Gestión electrónica del Registro.

1. La gestión del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual será exclusivamente electrónica.

2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual consultarán, realizarán gestiones, aportarán documentación y realizarán las comunicaciones oportunas ante el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual mediante el acceso a la aplicación correspondiente en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. Las comunicaciones por las que se requiera la subsanación de los datos o documentación aportados se notificarán por medios electrónicos a los interesados, que podrán consultarlas previa identificación de forma segura en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. Las comunicaciones a los interesados distintas a las previstas en el apartado anterior se realizarán por medios electrónicos.

Artículo 29. Estructura del Registro.

1. El Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual estará estructurado en dos grupos:

a) Prestadores de servicios de comunicación audiovisual lineales.

b) Prestadores de servicios de comunicación audiovisual no lineales.

2. Cada grupo estará integrado por secciones, de la forma especificada en el anexo.

Artículo 30. Información contenida en el Registro.

La información contenida en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual será la contenida en el artículo 12 en relación tanto con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual como con los servicios de comunicación audiovisual que presten.

Artículo 31. Publicidad formal del Registro.

En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se pondrá a disposición la información relativa a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 32. Acceso al Registro.

Las inscripciones del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Artículo 33. Expedición de certificados.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y demás actos inscritos.

2. Las certificaciones registrales acreditarán fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

CAPÍTULO V
Relación con los Registros autonómicos de prestadores del servicio de comunicación audiovisual y colaboración entre los mismos
Artículo 34. Colaboración del Registro estatal con los Registros autonómicos.

1. La información intercambiada entre los Registros autonómicos y el Registro estatal estará contenida siempre en soporte electrónico.

2. Los órganos responsables de los Registros autonómicos deberán aportar la información necesaria para completar los datos contenidos en el Registro estatal.

Artículo 35. Formas de cooperación entre el Registro estatal y los Registros autonómicos.

En cumplimiento de los principios de colaboración entre el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y los Registros autonómicos, se establecerán las siguientes formas de cooperación:

a) Los Registros autonómicos de prestadores de servicios de comunicación audiovisual comunicarán al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la inscripción y sus modificaciones, de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual registrados, así como el cese de actividad, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.

b) Tanto el Registro estatal como los Registros autonómicos de prestadores de servicios de comunicación audiovisual se facilitarán mutuamente copia de la documentación de que dispongan, cuando respectivamente la requieran para el ejercicio de las funciones registrales que les corresponden.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Sujetos obligados a la inscripción.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito nacional que hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual no tuvieran la obligación de realizar la comunicación previa a la prestación del servicio, así como aquellos otros que hayan iniciado su actividad y no estén inscritos en ninguno de los registros, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para comunicarlo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Disposición transitoria segunda. Sujetos inscritos en anteriores registros administrativos.

Una vez entre en vigor este real decreto, se requerirá a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a efectos de que, en su caso y en el plazo de tres meses, actualicen o completen la información contenida en el registro anterior.

Disposición final primera. Facultades de ejecución.

1. El titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este real decreto.

2. El titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá modificar por resolución el contenido de los anexos de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de normativa básica sobre medios de comunicación, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial a la que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.

Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANEXO
Estructura del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual

Prestadores de servicios de comunicación audiovisual lineal

Licencia

Televisión

Ámbito Estatal

Ámbito autonómico y local

Radio

Ámbito Estatal

Ámbito autonómico y local

Comunicación previa

Televisión y Radio ámbito estatal

Televisión y Radio ámbitos autonómico y local

Prestadores de servicios de comunicación audiovisual no lineal

Comunicación previa ámbito estatal

Comunicación previa ámbitos autonómico y local

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/09/2015
  • Fecha de publicación: 29/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2015
  • Fecha de derogación: 21/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-25886).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Autorizaciones
  • Comunicación Audiovisual
  • Comunidades Autónomas
  • Licencias
  • Ministerio de Industria Energía y Turismo
  • Procedimiento administrativo
  • Radiodifusión
  • Registros administrativos
  • Registros telemáticos
  • Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
  • Servicios de telecomunicación
  • Televisión

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