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Documento BOE-A-2014-7737

Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 22 de julio de 2014, páginas 58579 a 58580 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2014-7737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2014/06/26/6

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en su artículo 27.27, la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En virtud de tal atribución se aprobó la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

En cumplimiento del mandato de incorporación al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se promulgó en el ámbito autonómico de Galicia la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la citada Directiva 2006/123/CE.

Si bien la actividad de juego constituía una de las excepciones al ámbito de aplicación de la directiva, también fue adaptada la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, con relación a aquellos regímenes de intervención sobre actividades que no tenían naturaleza de juego, entre ellas las derivadas de las máquinas tipo A o recreativas.

Las máquinas tipo A o recreativas son definidas en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, como aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial. No se trata, por tanto, de una actividad de juego porque en ellas no se arriesga una cantidad de dinero u objetos económicamente evaluables, ni se producen transferencias de cantidades entre las personas participantes, ni se otorgan premios en metálico o en especie.

En este sentido, la adaptación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, a la Directiva de servicios efectuada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, supuso la supresión de la autorización administrativa previa para la organización, práctica y desarrollo de las máquinas de juego tipo A o recreativas.

Asimismo, la modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, generó la necesidad de adaptar el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, al nuevo marco normativo, con la exclusión de las máquinas tipo A de dos regímenes limitativos: en primer lugar, de la necesidad de homologación previa de los modelos, que se sustituye por un régimen de inscripción en el Registro de Modelos en virtud de declaración responsable previa a la comercialización y, en segundo lugar, de la necesidad de obtener cualquier autorización asociada a la explotación de máquinas. Esta adaptación se materializó con la aprobación del Decreto 116/2011, de 9 de junio, por el que se modifica el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No obstante, se mantuvieron, tanto en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, como en el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, algunos regímenes de intervención sobre las máquinas tipo A que la Comisión Europea, dentro del expediente Proyecto piloto 5182/13/ENTR, entendió como de posible incumplimiento de la Directiva 2006/123/CE.

Por esta razón, y como continuación del proceso de revisión del marco normativo en línea con los principios que introduce la Directiva de servicios, se procede a la supresión de todos aquellos regímenes de intervención sobre máquinas tipo A derivados de la normativa autonómica de juego.

Así pues, en consonancia con la normativa europea, se suprimen, respecto a estas máquinas y a los salones recreativos en los que se explotan exclusivamente, los procedimientos y limitaciones a que estaban sujetos conforme a la vigente normativa autonómica.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

La Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra c) del artículo 6 queda redactada de la manera siguiente:

«c) Las máquinas de juego.»

Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 10.

Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 13.

Cuatro. Se suprime el apartado 1 del artículo 17.

Cinco. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del modo siguiente:

«1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.»

Seis. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo 19, con la redacción siguiente:

«e) Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.»

Siete. Quedan suprimidas las referencias a las máquinas tipo A contenidas en el apartado 2 del artículo 9, en los artículos 11 y 18 y en la disposición adicional tercera.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 26 de junio de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 124, de 2 de julio de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/06/2014
  • Fecha de publicación: 22/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 3/2023, de 4 de julio. (Ref. BOE-A-2023-19355).
  • Publicada en el DOG núm. 124, de 2 de julio de 2014.
  • Fecha de derogación: 06/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6 c), 9.2, 10, 11, 13, 17 al 19.2 y la disposición adicional 3 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1986-6208).
  • DE CONFORMIDAD con los art. 13.2 y 27.27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Galicia
  • Juego
  • Máquinas automáticas

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