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Documento BOE-A-2014-5439

Resolución de 14 de mayo de 2014, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de su Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 23 de mayo de 2014, páginas 39466 a 39469 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2014-5439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/05/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i), del Reglamento Interno del Banco de España, y en la cláusula XII de las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación («Guideline») de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/10), acuerda:

Primero.

Incluir en las «Cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España el 11 de diciembre de 1998 (en adelante, las «Cláusulas generales») las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se da la siguiente redacción al número 2.1 de la cláusula general VI:

«2.1 Activos admisibles.–Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía (también conocido como la lista única) elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables propuestos por los Bancos Centrales Nacionales y que cumplen los requisitos mínimos comunes que el Eurosistema hace públicos. El BCE elabora, mantiene y publica una lista de los activos de garantía negociables elegibles, pero no para los no negociables. El Eurosistema sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables pendientes de vencimiento ya aportados como activos de garantía. No se facilitarán opiniones sobre la admisibilidad de activos con carácter previo a su emisión.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía emitidos en otros Estados del Espacio Económico Europeo, con arreglo a lo establecido en el número 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en la presente cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos Centrales nacionales pertenecientes al Eurosistema.

El Banco de España facilitará a las entidades de contrapartida la información que sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados miembros de la zona euro.

Con el fin de ejecutar la política monetaria, y en particular, para el control del cumplimiento de las reglas sobre el uso de los activos elegibles en lo relativo al régimen de vínculos estrechos, el Eurosistema comparte internamente información sobre participación en el capital que para dicha finalidad proporcionan las autoridades supervisoras. Dicha información está sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican dichas autoridades supervisoras.

El Banco de España podrá en cualquier momento comunicar la exclusión, limitación o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos en la lista de activos de garantía. Dicha exclusión se justificará por consideraciones de insuficiencia de su solvencia financiera. En particular, podrá considerarse la exclusión, limitación o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma), cuando éstas sean expresamente excluidas, limitadas o suspendidas de su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos de prudencia.

Asimismo, el Banco de España, actuando de acuerdo con las normas del Eurosistema, se reserva el derecho de determinar, en cualquier momento y en base a cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un garante tiene/n el nivel de solvencia exigido de acuerdo con sus previsiones sobre los activos de garantía para operaciones de política monetaria del Eurosistema. Como consecuencia de dicho estudio, el Banco de España podrá rechazar o limitar el uso de ciertos activos o aplicarles recortes adicionales. Estas medidas podrán igualmente aplicarse a entidades de contrapartida específicas por motivos prudenciales y, en particular, si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida en cuestión parece tener una alta correlación con la calidad crediticia de los activos de garantía aportados por la misma. En caso de que el rechazo de un determinado tipo de activo o de una entidad de contrapartida esté basado en información de carácter prudencial, el uso de la misma se ajustará estrictamente a los principios de proporcionalidad y de necesidad para el cumplimiento de la función del Eurosistema de ejecutar la política monetaria.

También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas al respecto del Eurosistema, incluso por procedimiento de urgencia, la exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista de activos de garantía, motivada por acontecimientos que alteren notoria y sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos. Asimismo, podrán igualmente ser excluidos de la lista de activos elegibles, los activos emitidos o garantizados por entidades: (1) sujetas a medias de congelación de fondos o a otras medidas restrictivas de su uso, impuestas por la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Tratado o por un Estado miembro, o (2) en relación con las cuales el Eurosistema ha adoptado una decisión de suspender, limitar o excluir su acceso a sus operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes.

Todas las medidas discrecionales referidas en los párrafos anteriores que se requieran para garantizar una gestión prudente del riesgo se aplicarán y calibrarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y no discriminación. Las medidas discrecionales que se adopten en relación con una entidad de contrapartida concreta serán debidamente justificadas.»

2. Se da la siguiente redacción al primer párrafo del número 2.2.1 de la cláusula general VI:

«El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros activos negociables mantenidos y liquidados a nombre o por cuenta de la entidad de contrapartida en un sistema centralizado de compensación y liquidación de valores que cumpla las siguientes condiciones:

Que opere en otro Estado de la zona euro.

Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores para operaciones de política monetaria del Eurosistema.»

3. Se incluye un nuevo párrafo cuarto en el número 2.2.1 de la cláusula general VI:

«Cuando exista en un Estado miembro un agente tripartito (en adelante, “TPA”) que ofrezca servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su utilización transfronteriza en el Eurosistema, el Banco Central de dicho Estado actuará como Banco Central Corresponsal para Bancos Centrales de otros Estados miembros cuyas contrapartidas hayan solicitado la utilización de los referidos servicios. El TPA deberá haber sido evaluado positivamente por el Eurosistema. Los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su utilización transfronteriza en el Eurosistema permiten a las entidades de contrapartidas aumentar o reducir el importe de activos de garantía que aportan al Banco Central del que son contrapartidas (el “importe global”).»

4. Se da la siguiente redacción al número 2.2.2 de la cláusula general VI:

«Así mismo, la utilización transfronteriza de activos de garantía podrá hacerse a través de los enlaces existentes entre los distintos sistemas de compensación y liquidación de valores del Espacio Económico Europeo. Con carácter previo a la utilización de estos enlaces para la aportación de activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema, los enlaces tendrán que ser evaluados y aprobados por el Eurosistema de acuerdo con los estándares y procedimientos de valoración descritos en el Marco de Evaluación de Usuario del Eurosistema.»

5. Se añade un nuevo número 2.2.3 en la cláusula general VI, con la siguiente redacción:

«Las entidades de contrapartida podrán también hacer uso de los enlaces directos o indirectos a los que se refiere el número 2.2.2 anterior en combinación con el modelo de corresponsalía descrito en el número 2.2.1 para la utilización transfronteriza de activos de garantía.

Cuando se haga uso de enlaces entre sistemas de compensación y liquidación de valores en combinación con el modelo de corresponsalía, las contrapartidas mantendrán los activos de garantía emitidos en el sistema de liquidación y compensación emisor en una cuenta del sistema de liquidación y compensación inversor, directamente o a través de un custodio. En caso de enlaces indirectos, un tercer sistema de liquidación y compensación puede actuar como sistema intermediario.

Los activos de garantía podrán estar emitidos en un país del Espacio Económico Europeo no perteneciente a la zona euro, en cuyo caso el enlace que exista entre el sistema de compensación y liquidación emisor y el sistema de liquidación y compensación inversor deberá estar evaluado positivamente por el Eurosistema de acuerdo con los estándares y procedimientos de evaluación descritos en el Marco de Evaluación de Usuario del Eurosistema».

6. Se añade un nuevo número 4.1.3 en la cláusula general VI, con la siguiente redacción:

«Cuando se haga uso de servicios tripartitos de gestión de activos de garantía, el proceso de valoración de los activos se delegará en el TPA que realizará dicha valoración sobre la base de la información que le facilite el Banco Central correspondiente.»

7. Se da la siguiente redacción al apartado 7.1 en la Cláusula General VI:

«Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dadas a conocer a la entidad de contrapartida y aplicadas por el Banco de España.

Cuando se haga uso de servicios tripartitos de gestión de activos de garantía para su utilización transfronteriza, el proceso de valoración de los activos se delegará en el TPA correspondiente que realizará dicha valoración sobre la base de la información que le facilite el Banco Central Corresponsal.»

Segundo.

Las modificaciones contenidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 del punto primero anterior se aplicarán desde el 26 de mayo de 2014. Las modificaciones contenidas en los apartados 3, 6 y 7 del punto primero anterior se aplicarán desde el 29 de septiembre de 2014.

Madrid, 14 de mayo de 2014.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/05/2014
  • Fecha de publicación: 23/05/2014
  • Aplicable desde el 26 de mayo o desde el 29 de septiembre, según los casos.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la cláusula VI de la Resolución de 11 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29001).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 61.a) e i) del Reglamento aprobado por Resolución de 14 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • art. 23.1.a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Activos financieros
  • Banco de España
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Sistema Europeo de Cuentas
  • Unión Económica y Monetaria

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