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Documento BOE-A-1998-29001

Resolución de 11 de diciembre de 1998, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1998, páginas 42098 a 42109 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1998-29001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

En virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, y de conformidad con el artículo 61.a) de su Reglamento, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha aprobado las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria», que formalice el Banco de España a partir de 1 de enero de 1999, y que siguen a continuación:

CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA Introducción.

I. Régimen jurídico general.

II. Ámbito de aplicación.

III. Operaciones de política monetaria.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

VI. Activos de garantía.

VII. Supuestos de incumplimiento.

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

IX. Fuerza mayor.

X. Denegación o suspensión del acceso de la contraparte a las operaciones de política monetaria.

XI. Ley aplicable y fuero.

XII. Domicilio.

XIII. Modificación.

CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA Introducción.

I. El artículo 4A del Tratado de la Comunidad Europea (el Tratado) crea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuyo objetivo, según señalan el artículo 105 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE), es mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad Europea con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal y como se establece en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

II. Entre las funciones básicas del SEBC, según señalan los artículos 105 número 2 del Tratado y 3 número 1 de los Estatutos, se encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones encomendadas al SEBC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del SEBC, así como en los artículos 3.1 inciso primero, 18.2 y 20, párrafo primero del mismo, ha aprobado la Orientación («Guideline») de 11 de septiembre de 1998 (ECB-GL/1998/02) sobre Instrumentos y Procedimientos de Política Monetaria del SEBC, y sus modificaciones.

En dicha disposición se contienen los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los Bancos Centrales miembros del SEBC y sus contrapartes de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función del SEBC de «definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad».

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1, a), de la Ley de Autonomía del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 61, a), del Reglamento del Banco de España, aprobar las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria» que siguen a continuación:

CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA I. Régimen jurídico general.

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas Generales:

Las instrucciones que dicte el Banco de España.

La normativa e instrucciones del Banco de España que regulen la Central de Anotaciones y el Sistema de Liquidación del Banco de España (en adelante, SLBE), en cuanto les sea de aplicación por razón de la materia.

Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las Contrapartes en operaciones de política monetaria, los cuales se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

II. Ámbito de aplicación.

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas Condiciones Generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC/BCE y en la normativa comunitaria de desarrollo, estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto realizadas mediante subastas estándar.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

Ser entidad de crédito, u otra entidad sujeta al mantenimiento de reservas mínimas, establecida en España.

Se considera que una entidad está establecida en España si tiene su sede principal o una sucursal autorizada para operar en territorio español.

Ser financieramente solvente y estar sujeta a supervisión armonizada por parte de las autoridades nacionales en el ámbito de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo.

No obstante, las entidades financieramente solventes que estén sujetas a supervisión nacional no armonizada, pero equivalente, podrán también ser aceptadas como contraparte.

Cumplir los requisitos operativos que establezca el Banco de España.

Las operaciones de Compraventa Simple de valores, definidas en la cláusula III siguiente, no estarán sujetas a los requisitos indicados anteriormente.

Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías de operaciones de política monetaria.

Para operaciones de ajuste instrumentadas mediante subastas rápidas o procedimientos bilaterales, el Banco de España seleccionará un conjunto de entidades como contrapartida.

Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.

3. En circunstancias excepcionales el BCE podrá realizar directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera seleccionado.

4. Las presentes Cláusulas Generales serán igualmente aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes Cláusulas Generales a las actividades del Banco de España relativas a la constitución, administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al SEBC.

III. Operaciones de política monetaria.

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos generales.

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con el artículo 7, número 3, apartado a), de su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto, y ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.-En las presentes cláusulas generales se utilizan los términos que se indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

Operación de Mercado Abierto: operación ejecutada a iniciativa del Banco de España en los mercados financieros que supone la realización de cualquiera de las siguientes transacciones: 1. Compra o venta simple de activos; bien al contado, bien a plazo; 2. Compra o venta de activos mediante una operación doble; 3. Concesión de préstamos con garantía prendaria; 4. Colocación de Certificados de Deuda del BCE, o 5. Captación de depósitos.

Operación Temporal: operación por la cual el Banco de España compra o vende activos mediante una Operación Doble, o realiza operaciones de Crédito con garantía prendaria.

Compraventa Simple: transacción por la cual el Banco de España compra o vende al contado o a plazo activos a vencimiento en el mercado. Este tipo de operación recibe también la denominación de operación a vencimiento.

Operaciones Dobles: aquéllas en cuya virtud el vendedor vende valores u otros activos al comprador contra el pago de un precio de compra, al tiempo que éste último conviene vender al primero dichos valores o activos, o sus equivalentes, contra el pago del precio de recompra, en una fecha determinada.

En particular, tendrán la consideración de Operaciones Dobles las siguientes:

Las operaciones simultáneas, a que se refiere el segundo párrafo del número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, consistentes en la contratación, al mismo tiempo, de dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Las dos compraventas que componen una operación simultánea pueden ser ambas al contado, ambas a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.

Las compraventas con pacto de recompra que se regulan en el tercer párrafo del número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Préstamos o Créditos con garantía prendaria: operaciones de financiación con la cobertura de una garantía prendaria sobre activos de garantía admitidos por el Banco de España.

«Swaps» de divisas: transacciones al contado y a plazo simultáneas de una divisa contra otra. El Banco de España realizará operaciones de política monetaria de mercado abierto en forma de «Swaps» de divisas cuando compre (o venda) euros al contado a cambio de una divisa y, al mismo tiempo, los venda (o los compre) a plazo.

Depósito a plazo fijo: es el depósito de efectivo constituido en el Banco de España por una entidad por un plazo y remuneración fijos, y que podrá ser realizado en el Banco de España.

Facilidad Marginal de Crédito: facilidad permanente del Banco de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día a un tipo de interés especificado previamente.

Facilidad de Depósito: una de las facilidades permanentes del Banco de España que las entidades que actúan como contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día remunerados a un tipo de interés especificado previamente.

Subasta estándar: procedimiento de subasta que utilizará el Banco de España en sus operaciones regulares de mercado abierto. Las subastas estándar se realizan dentro de un período de veinticuatro horas. Todas las entidades de contrapartida que cumplan los criterios generales de selección están habilitadas para realizar pujas en estas subastas.

Subasta rápida: procedimiento de subasta utilizado por el Banco de España principalmente para operaciones de ajuste, cuando se considera deseable producir un efecto rápido sobre la situación de mercado. Las subastas rápidas son realizadas dentro de un período de tiempo de una hora y quedan restringidas a un conjunto limitado de entidades de contrapartida.

Procedimiento bilateral: procedimiento por el cual el Banco de España trata directamente con solo una o unas pocas entidades de contrapartida, sin hacer uso de los procedimientos de subasta. Los procedimientos bilaterales incluyen operaciones ejecutadas a través de mercados de valores o agentes del mercado.

Valor de Mercado Ajustado: respecto de cualquier operación temporal, es el valor de mercado de los activos objeto de contratación deducido cualquier recorte, porcentaje o cantidad establecido por el Banco de España en sus previsiones sobre valoración de activos de garantía para operaciones de política monetaria.

2. Operaciones de Mercado Abierto.

2.1 Las Operaciones de Mercado Abierto podrán adoptar la forma de Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a vencimiento, «Swaps» de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las Operaciones de Mercado Abierto podrán ser operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales.

2.2 Las operaciones temporales formalizadas por el Banco de España podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles, o bien mediante Préstamos o créditos con garantía prendaria.

2.3 Clases de Operaciones de Mercado Abierto:

2.3.1 Operaciones principales de financiación.-Son Operaciones Temporales de inyección regular de liquidez, defrecuencia semanal y vencimiento a dos semanas. El procedimiento de ejecución será el de Subasta estándar.

2.3.2 Operaciones de financiación a más largo plazo.-Son Operaciones Temporales para la inyección adicional de liquidez, de frecuencia mensual y con vencimiento a tres meses. Se ejecutarán mediante Subasta estándar.

2.3.3 Operaciones de ajuste.-Las operaciones de ajuste tienen por objeto regular la situación de liquidez en el mercado y controlar los tipos de interés, en particular con objeto de suavizar los efectos causados por fluctuaciones inesperadas de liquidez en el mercado sobre los tipos de interés.

Dichas operaciones podrán instrumentarse mediante Operaciones Dobles, mediante Créditos o Préstamos, Operaciones de Compraventa Simple, «Swaps» de divisas y captación de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, de negociación de las operaciones de ajuste podrán ser Subasta rápida o intervenciones bilaterales, de acuerdo con las instrucciones correspondientes del Banco de España.

En circunstancias excepcionales, las operaciones de ajuste bilaterales pueden ser realizadas directamente por el propio BCE.

2.3.4 Operaciones estructurales.-Las operaciones de carácter estructural consisten en la colocación de emisiones de certificados de depósito del BCE, Operaciones Temporales y Compraventas Simples.

Los procedimientos de adjudicación o, en su caso, negociación para esta modalidad operativa serán la Subasta estándar para las Operaciones Temporales y la emisión de certificados del BCE, y Procedimientos bilaterales para las compraventas en firme.

3. Facilidades permanentes.

El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las entidades a las que se refiere la Cláusula Segunda de estas Cláusulas Generales, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco de España tenga establecidas.

Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se refiere la Cláusula Cuarta de estas Cláusulas Generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar depósitos a un día de las entidades a que se refiere la Cláusula Segunda de estas Cláusulas Generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.

4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito.

Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:

1.º El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de Depósito de conformidad con las presentes Cláusulas Generales y con las instrucciones del mismo.

2.º Los depósitos correspondientes a las operaciones de política monetaria serán siempre no transferibles.

3.º Será de aplicación a dichos depósitos lo dispuesto para los depósitos no transferibles en la Circular del Banco de España número 14/1992 y en la Norma Quinta de la Circular del Banco de España número 5/1990, de 28 de marzo, formalizándose los mismos según las especificaciones del STMD.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad con la Orientación del BCE de 11 de septiembre de 1998 y disposiciones que la modifiquen y con las presentes Cláusulas Generales, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

2. En ningún caso se admitirán las condiciones o Cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean aplicables.

4. La contraparte deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

En particular, deberá acreditar al Banco de España, cuando éste lo requiera, que habría podido entregar activos de garantías suficientes para cubrir su puja en el momento de la liquidación.

5. Los derechos y obligaciones de las contrapartes derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas contrapartes sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

6. A partir del 1 de enero de 1999 el Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes cláusulas generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones «Swaps» de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda.

7. La Contraparte se obliga a notificar mediante escrito con acuse de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las Operaciones de Política Monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la Contraparte quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la Contraparte hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

1. Activos de garantía.-Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión Monetaria Europea, en los términos de la cláusula VI siguiente.

Se admitirán como activos de garantía para las operaciones de financiación intradía, las Operaciones de Mercado Abierto y la Facilidad Marginal de Crédito, los valores aceptados como garantía para estas operaciones por el SEBC.

2. Procedimientos en las Operaciones de Mercado Abierto y facilidades permanentes.

2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.-Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Tanto las subastas estándar como las subastas rápidas podrán ser a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán, para cada «puja», la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean realizar la transacción.

Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable podrán ser «subastas holandesas» y «subastas americanas». En la adjudicación a tipo único («subasta holandesa»), el tipo de interés, precio o cotización «Swap» aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al tipo de interés, precio o cotización «Swap» marginal. En la adjudicación a tipos múltiples («subasta americana»), el tipo de interés, precio o cotización «Swap» será igual al ofertado en cada puja individual.

2.1.1 Subastas estándar.

a) Anuncio de las subastas (día D-1).

El día anterior al de la resolución de las subastas, se anunciarán públicamente las características de las mismas a través de los medios habituales.

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.

Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal conectado al Banco de España por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en el Manual del Sistema de Liquidación del Banco de España.

Las peticiones deberán ser en firme, por un importe mínimo y múltiplo de la cantidad que se establezca en cada momento. Igualmente se puede discrecionalmente imponer un límite superior al importe «pujado» por entidad. Además las peticiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

Si la subasta es a tipo de interés fijo, las entidades realizarán una única petición en la que sólo indicarán el importe efectivo.

Si la subasta es a tipo de interés variable, las entidades podrán realizar una o varias peticiones, hasta un máximo de diez, indicando en cada una de ellas el importe efectivo y el tipo de interés que vendrá expresado con dos decimales. En la emisión de certificados de deuda para absorber liquidez, las pujas podrán expresarse en precios, con arreglo a lo dispuesto en las normas al respecto del SEBC.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas (día D).

c. 1 Operaciones de subasta a tipo fijo en euros.-Se sumarán las pujas recibidas de las entidades y, si la suma excede a la cantidad total que ha de adjudicarse, se efectuará un prorrateo. En este caso, podrá adjudicarse una cantidad mínima a cada entidad participante.

c. 2 Operaciones de subasta a tipo variable en euros.-En las subastas de inyección de liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente por tipos de interés ofrecidos. Las pujas con el nivel más alto se satisfarán con prioridad. Las pujas con tipos de interés inferiores serán aceptadas sucesivamente hasta que se agote la cantidad total que ha de adjudicarse. Si al nivel más bajo aceptado (tipo marginal) la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.

En la adjudicación de subastas de drenaje de liquidez las pujas se relacionan en orden creciente de tipos de interés ofrecidos (o en orden decreciente de precios).

Las pujas con el nivel más bajo de tipos de interés (más alto de precios) se satisfacen con prioridad y las pujas con tipo de interés superiores (precios inferiores), son aceptadas sucesivamente hasta que se agota la cantidad total que ha de drenarse. Si al nivel aceptado más alto de tipo de interés (más bajo de precio), la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, ésta se prorrateará entre las pujas realizadas al tipo marginal.

En caso de prorrateo, podrá establecerse una cantidad mínima a adjudicar a cada entidad participante, con al menos una puja aceptada.

En las subastas «americanas», las peticiones admitidas se adjudicarán al tipo de interés solicitado. En las subastas «holandesas», todas las peticiones admitidas serán adjudicadas al tipo marginal.

d) Anuncio de los resultados (día D).-El Banco de España comunicará la resolución de la subasta por los canales habituales. Además, el Banco de España a través del terminal comunicará directamente los resultados individuales de la adjudicación a todas las entidades que hayan presentado pujas.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección de liquidez (día D).-Las entidades deberán aportar garantías suficientes como respaldo de las pujas aceptadas. Además, deberán acreditar ante el Banco de España, cuando éste lo requiera, que habrían podido disponer de activos de garantía suficientes para cubrir las pujas no aceptadas.

La asignación se hará conforme a los siguientes criterios:

Los precios de valoración que se aplicarán a los valores nacionales en las distintas operaciones de regulación monetaria se harán públicos, a través del terminal y/o a través de los distintos órganos rectores de los mercados en que son negociados. Los precios a aplicar a los valores extranjeros se obtendrán a través del correspondiente Banco Central Nacional.

En el horario establecido, las entidades deberán asignar saldos suficientes para cubrir sus peticiones aceptadas.

Deberán completarse, en primer lugar, las peticiones realizadas a tipos de interés más elevados, formalizándose únicamente el importe cubierto de cada petición admitida.

La entidad que no aporte garantías suficientes para respaldar todas las peticiones aceptadas en las subastas podrá quedar excluida, temporal o definitivamente, del acceso a las operaciones de mercado abierto.

f) Liquidación de las operaciones al día siguiente (día D + 1).-Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de tesorería, que procedan de las operaciones de mercado abierto de las subastas estándar se asentarán en las fechas y horarios establecidos en la normativa del SLBE y de la Central de Anotaciones que regulan esta materia.

2.1.2 Subastas rápidas: los procedimientos de las subastas rápidas son idénticos a los de las subastas estándar excepto en lo que se refiere a su desarrollo temporal y al reducido número de entidades que actuarán como contrapartida.

a) Anuncio de las subastas.-En las operaciones de ajuste, la convocatoria de las subastas normalmente se hará pública con antelación, salvo situaciones consideradas excepcionales con arreglo a las normas del SEBC.

El anuncio de subastas rápidas seguirá los mismos procedimientos que en las subastas estándar e, independientemente de si se anuncia públicamente o no, el Banco de España se pondrá en contacto con las entidades de contrapartida seleccionadas para este tipo de operaciones.

b) Preparación y envío de las pujas por parte de las entidades.-Las entidades realizarán sus peticiones por medio del terminal conectado al Banco de España.

Las peticiones serán en firme y deberán cumplir los términos señalados en el punto 2.1.1, apartado b), que regula las subastas estándar. En el caso de subastas de «Swaps» de divisas a tipo-variable, las pujas se harán en «puntos swaps», pudiendo ser a premio o a descuento sobre la cotización de divisa/Euro.

c) Procedimientos de adjudicación en las subastas.-Los procedimientos de adjudicación en las subastas a tipo fijo y a tipo variable en euros son idénticos a los señalados para las subastas estándar.

Las subastas de «Swaps» de divisas a tipo fijo se adjudicarán por el procedimiento establecido para las subastas a tipo fijo en euros.

En la adjudicación de subastas de «Swaps» de divisas a tipo variable para inyectar liquidez, las pujas se ordenarán de forma creciente de niveles de premio cotizados.

Las pujas con la cotización «Swaps» más baja se satisfarán con prioridad, y las cotizaciones «Swaps» superiores serán aceptadas sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha de adjudicarse.

Si, para la cotización «Swaps» aceptada más alta, la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas a dicha cotización. En la adjudicación de subastas de «Swaps» de divisas a tipo variable para drenar liquidez, las pujas se ordenarán de forma decreciente de niveles de premio cotizados. Las pujas con la cotización «Swaps» más alta se satisfarán con prioridad, y las cotizaciones «Swaps» inferiores serán aceptadas sucesivamente, hasta que se agote la cantidad total de la divisa fija que ha de drenarse. Si, para la cotización «Swaps» aceptada más baja, la cantidad pujada por el conjunto de entidades excede el volumen que reste por adjudicar, éste se prorrateará entre las pujas realizadas al marginal.

En las subastas «americanas» de «Swaps», las peticiones admitidas se adjudicarán a la cotización «Swaps» solicitada. En las subastas «holandesas», todas las peticiones admitidas serán adjudicadas a la última cotización aceptada.

d) Anuncio de los resultados.-El anuncio de los resultados de las subastas rápidas se hará de igual modo que en las subastas estándar.

e) Asignación de saldos en las operaciones de inyección.-La asignación se realizará conforme al procedimiento descrito en las subastas estándar. Las entidades señalarán a través del terminal conectado al Banco de España, los valores a entregar para cada petición aceptada mediante operaciones Dobles, y qué importe de la petición se cubrirá con un préstamo o crédito con garantía de valores pignorados.

f) Liquidación de las operaciones.-Los cargos y abonos en las cuentas de valores y en las cuentas de tesorería se asentarán el mismo día de la resolución de la subasta, según esté establecida en las normas e instrucciones del SLBE y de la Central de Anotaciones que regulan esta materia. El Banco de España podrá decidir ocasionalmente aplicar otras fechas de liquidación para estas operaciones, en particular en las operaciones a vencimiento y los «Swaps» de divisas.

2.1.3 Operaciones bilaterales: normalmente estas operaciones no se anunciarán públicamente. El Banco de España se pondrá en contacto directamente con una o varias entidades de las seleccionadas y decidirá en ese momento si realiza operaciones con dichas entidades.

Los resultados de las operaciones bilaterales podrán no ser anunciados públicamente, con arreglo a las disposiciones al respecto del SEBC.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos en las operaciones temporales de inyección, liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las subastas rápidas.

2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.

2.2.1 Facilidad Marginal de Crédito: el tipo de interés se anunciará con antelación por el Banco de España, y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día hábil.

Las entidades podrán acceder en cualquier momento hasta las dieciocho horas a esta facilidad, y deberán indicar la cantidad que precisan por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en el Manual del SLBE.

En principio no habrá límite a la cantidad de fondos que podrá proporcionarse mediante la Facilidad Marginal de Crédito, sin embargo en circunstancias excepcionales se podrá limitar o suspender el acceso a una entidad.

Los restantes aspectos operativos tales como asignación de saldos, liquidación de las operaciones, se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en las Subastas rápidas.

2.2.2 Facilidad de Depósito: El tipo de interés se anunciará con antelación, y podrá modificarse en cualquier momento, sin que ello surta efecto antes del siguiente día hábil.

Las entidades podrán acceder en cualquier momento hasta las dieciocho treinta horas a esta facilidad, y deberán indicar la cantidad a depositar, por los procedimientos, horarios y fecha establecidos en el del Manual del SLBE.

VI. Activos de garantía.

1. Aspectos generales.

1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la Contraparte con la debida antelación.

1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.

1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan por éste o por el SEBC. Dichos activos son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

1.4 Los activos de garantía para las operaciones de política monetaria serán, en general, los mismos que los exigidos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse para determinadas categorías de operaciones.

1.5 No serán admitidos por el Banco de España como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por la entidad que actúe como contraparte o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 1, apartado 5 de la Directiva 77/780/CEE OJ L 322, de 17 de diciembre de 1977, modificada por la Directiva 95/26/CE OJ L 168, de 29 de junio de 1995.

Esta regla no se aplica para los casos de vínculos estrechos que existan entre la entidad y las autoridades públicas de los países del Espacio Económico Europeo.

Además, se considerará que los efectos comerciales que obligan al pago de los mismos, además de a la entidad que actúa como Contraparte, al menos a otra entidad (distinta de una entidad de crédito), no constituyen obligaciones frente a la Contraparte. También están exentos de la definición de vínculos estrechos los casos en los que los valores están protegidos por salvaguardias legales específicas, por ejemplo, los valores que cumplen estrictamente los criterios establecidos en el artículo 22 (4) de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la Directiva 85/611/CEE).

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en operaciones de política monetaria.

2.1 Activos admisibles:

Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones se clasifican en dos categorías. Estas dos categorías se denominan lista «uno» y lista «dos» y serán publicadas periódicamente por el Banco de España. Los activos incorporados a esas listas son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea, con arreglo a lo establecido en el apartado 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumpliendo los requisitos establecidos en la presente cláusula VI y estando registrados o depositados en otro Estado Miembro de la Unión Monetaria Europea puedan ser objeto de estas operaciones, serán dados a conocer por los medios de difusión establecidos por el Banco de España o los Bancos Centrales Nacionales pertenecientes al SEBC.

El Banco de España facilitará a las contrapartes la información que sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para la realización de estas operaciones en cada uno de los estados miembros de la UME.

2.1.1 Activos de la lista «uno»: La lista «uno» estará formada por los activos propuestos al BCE por el Banco de España y por cada uno de los Bancos Centrales de Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea y aceptados por aquél, de acuerdo con los requisitos mínimos aplicables en cada caso.

2.1.2 Activos de la lista «dos»:

2.1.2.1 La lista «dos» del Banco del España estará constituida por aquellos valores y otros activos que el Banco de España, en cada momento, decida incluir. Los criterios que el Banco de España aplicará para la aceptación de tales valores y activos serán en cada caso aprobados por aquél y deberán ser ratificados por los órganos competentes del BCE.

2.1.2.2 El saldo mínimo de valores admitido a cotización de cada emisión aceptada bajo los requisitos a que se refiere el apartado 2.1.2.1 tendrá que ser al menos igual a un millón de euros o su equivalente.

2.1.2.3 Los activos de la lista «dos» del Banco de España y los contenidos en las homólogas de otros bancos centrales nacionales del área euro podrán aplicarse en garantía de operaciones de política monetaria de otros Bancos Centrales del SEBC y del Banco de España indistintamente, de conformidad con lo establecido en estas Cláusulas Generales, en las instrucciones del Banco de España que sean aplicables y en la documentación contractual que se suscriba con las contrapartes, según la modalidad operativa utilizada. No obstante, si hubiera valores propuestos por algún Banco Central Nacional que no cumplan estrictamente los criterios de: i) Estar emitidos por sociedad residente en el área euro o por organismos financieros supranacionales; ii) Estar denominados en euro (o denominaciones nacionales del euro) y, iii) Estar depositados en el área euro, la admisión de dichos activos podrá quedar restringida a su utilización en el ámbito nacional del Banco Central que los hayan incluido en su lista dos, y en consecuencia, el Banco de España, no se compromete a admitirlos como activos de garantía.

2.1.3 El Banco de España podrá, en cualquier momento, comunicar la exclusión o suspensión de activos que hayan sido previamente admitidos en las listas «uno» y «dos». Dicha exclusión se justificará por consideraciones de insuficiencia de su solvencia financiera.

En particular, podrá considerarse la exclusión o suspensión de instrumentos emitidos o garantizados por entidades de crédito (y las que tengan vínculos estrechos con la misma), cuando éstas sean expresamente excluidas o suspendidas de su acceso a las operaciones de política monetaria del SEBC por motivos de prudencia.

También podrá el Banco de España acordar, con arreglo a las normas al respecto del SEBC, incluso por procedimiento de urgencia, la exclusión o suspensión de determinados activos admitidos en la lista «uno» y «dos», motivada por acontecimientos que alteren notoria y sustancialmente las condiciones de negociabilidad o transmisibilidad de aquéllos.

2.1.4 Difusión del contenido de las listas «uno» y «dos»: Cuando el BCE efectúe la publicación de los valores comprendidos en la lista «uno», el Banco de España trasladará esta información a las entidades españolas a través de los medios electrónicos o impresos adecuados. El BCE publicará también las listas «dos» del resto de los Bancos Centrales Nacionales. Asimismo, el Banco de España hará públicos, por los procedimientos que en cada momento estime oportunos, los datos correspondientes a los valores incluidos en su lista dos.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera de España: El Banco de España podrá aceptar en garantía valores u otros activos negociables registrados o depositados a nombre o por cuenta de la Contraparte en un sistema centralizado de compensación y liquidación de valores que cumpla las siguientes condiciones:

Que opere en otro Estado de la Unión Europea.

Que esté cualificado para la compensación y liquidación de valores para operaciones de política monetaria del SEBC.

La Contraparte no propondrá, ni el Banco de España está obligado a aceptar como garantía valores o activos que no sean de su propiedad o de la del garante, o que no se encuentren libres de toda traba, afección o carga.

En relación con la constitución de garantías sobre estos valores o activos negociables, el Banco Central del Estado Miembro en el que opere el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente (en adelante «Banco Central Corresponsal») intervendrá por cuenta y, en su caso, en nombre del Banco de España en virtud de los acuerdos existentes sobre la utilización transfronteriza de activos de garantía en el SEBC.

Las reglas por las que se regirá la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre los valores a que se refiere este apartado 2.2. serán, salvo las relativas a la capacidad y representación de las contrapartes, las aplicables en el Estado en el que opera el sistema centralizado de compensación y liquidación de valores correspondiente.

2.3 Actualización de los activos contenidos en las listas «uno» y «dos»: Los contenidos de las listas de activos de garantía se actualizarán semanalmente. En las mismas podrán incluirse valores cuya emisión esté prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías.

3.1 Valores y activos localizados en España: Los valores localizados en España admisibles en garantía de operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple o doble), de acuerdo con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos serán detallados en las aplicaciones técnicas correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España:

Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán los que determine el Banco de España, que serán dados a conocer a las Contrapartes.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero.

3.3.1 Constitución de las garantías: En el caso de los valores a que se refiere este apartado, la garantía se constituirá según los procedimientos, requisitos y formalidades que sean exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable al mercado, registro o depositario central en el que los mismos estén negociados, registrados o depositados.

Para la constitución de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior intervendrá como corresponsal (mandatario) y/o custodio del Banco de España el Banco Central Nacional que sea requerido por aquél para actuar en calidad de tal, según lo establecido en las disposiciones del SEBC.

Asimismo, a tal fin, la Contraparte se compromete a:

1. Transmitir la propiedad y/o la posesión de los valores objeto de la garantía al Banco de España, bien mediante la transferencia de dichos valores tanto desde la cuenta del acreditado o del garante, según proceda, a la cuenta que le indique el Banco Central corresponsal, bien mediante el procedimiento que, en su caso, sea de aplicación, según la legislación del país donde los valores estén negociados, registrados o depositados.

2. Realizar las notificaciones, otorgar los poderes, dictar las órdenes y llevar a cabo las formalidades y actos que sean necesarios para la perfección, validez, obligatoriedad y ejecutabilidad de las garantías con arreglo a las legislaciones del país donde los valores se negocien, o se hallen depositados o registrados y del Estado español.

Una vez realizado el traspaso bien de la propiedad, bien de la posesión, o de ambos, de los valores, con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior, el Banco Central Corresponsal constituirá la garantía según lo dispuesto en la legislación del Estado en el que los valores están negociados, registrados o depositados.

Cuando el Banco de España reciba la notificación del Banco Central Corresponsal confirmándole que la garantía es válida obligatoria y ejecutable con arreglo al Derecho del lugar donde los valores se encuentran negociados, registrados o depositados, abonará al acreditado el importe de la financiación garantizada.

Las particularidades de la utilización transfronteriza por el Banco de España de activos localizados en el extranjero derivados de la modalidad jurídica específica de formalización se recogerán en su caso en los documentos contractuales que suscriba la Contraparte con el Banco de España.

3.3.2 Liberación de las garantías: Para proceder a la liberación de las garantías a que se refiere el número 2.2 de esta Cláusula VI, la Contraparte se compromete a efectuar cualquier acto, y a aportar cualquier documento necesario o conveniente en su caso.

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España: La utilización como garantía de activos no negociables propuestos por otros Bancos Centrales Nacionales se regirán en cuanto a su constitución, ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el Banco Central Nacional que hubiese propuesto en su lista 2 el activo correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la contraparte por el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía: Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que se regulan en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 de esta Cláusula VI serán aplicables con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

4.1 Valores de renta fija:

4.1.1 La valoración de las garantías que se aplicará en un día determinado, se realizará utilizando el precio de mercado del último día hábil anterior, considerándose como tal el precio medio de las contrataciones del día o el precio de cierre, según corresponda al mercado de que se trate. En particular, los mercados de Deuda Pública en anotaciones y de renta fija AIAF tendrán como precio de referencia el medio, mientras que las Bolsas de valores tendrán como tal el precio de cierre. En el caso de imposibilidad de disponer de los precios indicados, se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios, correspondientes al día hábil inmediato anterior.

4.1.2 El precio utilizado será ex-cupón en los casos en que así se publique, efectuándose el cálculo y adición del cupón corrido correspondiente a la fecha de valor de las operaciones que contrate el Banco de España, cuando sea necesario, de acuerdo con las reglas particulares establecidas por cada mercado. Si el precio de referencia incluyera el cupón, se ajustará éste de acuerdo con su valor teórico en la fecha de liquidación de dichas operaciones.

4.1.3 De no existir operaciones de mercado en la última sesión, se tomará como precio de mercado el último de los precios registrados en los cinco días naturales anteriores, actualizado con el valor actual del cupón corrido, si existiera.

4.1.4 De no haberse registrado operaciones de mercado en los días precisados en los puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3, se calculará un precio de mercado aproximado según el rendimiento interno de la Deuda Pública Anotada. En caso de que el organismo rector de un mercado secundario oficial tenga aprobados y publicados procedimientos propios para el cálculo de precios, análogos al señalado, serán estos los que se empleen.

4.1.5 Los precios de referencia se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

4.1.5.1 Para los valores registrados en la Central de Anotaciones de Deuda Pública se tomarán los precios medios publicados en el Boletín de la Central de Anotaciones.

4.1.5.2 Para los valores que coticen en el Mercado AIAF de Renta Fija se tomarán los precios medios publicados en el Boletín de cotizaciones de dicho mercado.

4.1.5.3 Para los restantes valores de renta fija se tomarán los precios de cierre publicados en el Boletín de cotización de la Bolsa de Valores de Madrid, excepto para aquellos que sólo coticen en otro mercado. En tal caso, se tomará el precio que figure en el boletín oficial de cotizaciones correspondiente.

4.2 Acciones.

4.2.1 El precio que se tomará para la valoración aplicable en una fecha será el de cierre del día hábil anterior en el mercado de referencia correspondiente.

En el caso de imposibilidad de disponer de los precios indicados, se aplicará a las valoraciones de los activos igual tipo de precios, correspondientes al día hábil inmediato anterior. De no existir operaciones en dicha fecha, se tomará el último de los precios de cierre registrados en los últimos quince días naturales.

4.2.2 El Banco de España establecerá el mercado de referencia que corresponda a cada valor. Este dato estará incluido en la publicación que se realice regularmente y será generalmente Mercado Continuo o Bolsa de Valores de Madrid, salvo que las acciones coticen solamente en otra Bolsa de Valores.

4.3 Otros activos: En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas en la misma línea de lo establecido en el apartado 4.1.4 de esta Cláusula.

Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos.

4.4 Revisión de la valoración de garantías: Los Valores de Mercado Ajustados calculados según los criterios estipulados en los puntos 4.1 4.2 y 4.3 anteriores, se revisarán diariamente empleando las mismas reglas.

4.5 Aplicación de márgenes iniciales, recortes al valor de las garantías y ajustes con rangos de tolerancia o umbrales.

A efectos de establecer la suficiencia de los valores de garantía en relación con las operaciones garantizadas, se aplicarán para cada operación o conjunto de operaciones, según el caso, unos márgenes iniciales, unos recortes al valor de las garantías y unos ajustes por valoración con rangos de tolerancia o umbrales. Las definiciones y modos de aplicación se establecen en los apartados 5, 6, 7 y 8 de esta Cláusula.

5. Márgenes iniciales a aplicar en las operaciones garantizadas: Se determinará un margen o incremento inicial al importe efectivo de cada operación temporal de inyección de liquidez, calculado como un porcentaje cierto de dicho importe. Las entidades deberán haber aportado, previa o simultáneamente a la contratación de cada operación, activos en garantía cuya valoración a estos efectos sea, al menos, igual a la liquidez recibida del Banco de España más el importe del margen inicial.

El porcentaje para cálculo del margen inicial para estas operaciones será en cada caso el que fije el Banco de España.

5.1 El porcentaje aplicable para el cálculo del margen inicial para operaciones intradía y a un día, y para operaciones a plazo mayor de un día, será el que tenga establecido en cada momento el Banco de España.

5.2 Publicidad de los márgenes iniciales: Los porcentajes aplicables para el cálculo de los márgenes iniciales y sus modificaciones sucesivas serán aprobadas por el Banco de España y publicadas en sucesivas Aplicaciones Técnicas del SLBE.

6. Recortes de valoración de las garantías.

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos, que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 El Banco de España podrá establecer para ciertos activos específicos la aplicación de un recorte adicional, calculado también como un porcentaje sobre el precio aplicable en la valoración.

6.3 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer los recortes.

6.4 Tanto los recortes iniciales como los adicionales serán dados a conocer por el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE.

7. «Márgenes», «recortes» y otras medidas de control de riesgo para activos localizados en el extranjero:

Los márgenes iniciales, «recortes» y demás medidas de control de riesgo aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dados a conocer a la Contraparte y aplicados por el Banco de España.

8. Ajuste diario por valoración de las garantías: El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las reglas que se detallan en la aplicación técnica correspondiente.

8.1 Valores pignorados.

8.1.1 El Banco de España verificará diariamente, después de cada revisión realizada de acuerdo con los apartados 4, 5, 6 y 7 de esta Cláusula VI, que el Valor de Mercado Ajustado calculado para el conjunto de activos pignorados proporciona suficiente cobertura al conjunto de las operaciones garantizadas, incluidos los intereses corridos de las mismas, incrementados en el importe resultante de la aplicación del margen inicial al que se refiere el apartado 5.

8.1.2 Si el Valor de Mercado Ajustado total de las garantías, en los términos indicados en el apartado 8.1.1 anterior, resultase insuficiente, la entidad afectada por esa circunstancia, deberá aportar en la misma fecha nuevos valores en garantía, de forma que el nuevo valor efectivo total de éstas, una vez aplicados los recortes correspondientes, garantice el montante de todas las operaciones.

8.1.3 Alternativamente, la entidad podrá realizar la cobertura necesaria mediante aportación de efectivo, que será cargado en su cuenta.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el SEBC, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España.

Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.1.4 En caso contrario, automáticamente, se considerará reducido el límite de la financiación concedida, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula VII de estas «Cláusulas Generales».

8.1.5 En caso de que el Valor de Mercado Ajustado de las garantías presente un incremento respecto al calculado en la revisión anterior, el Banco de España abonará en la cuenta que le indique el acreditado el efectivo correspondiente, siempre que se haya requerido anteriormente la aportación de efectivo por aplicación de ajustes diarios de valoración sobre las mismas operaciones. En todo caso, procederá la devolución de dicho efectivo cargado por el Banco de España, cuando se produzca la cancelación de las operaciones de crédito vivas.

Si el Banco de España no abonase al acreditado la cantidad establecida en el párrafo anterior -por no haberse producido aportaciones de efectivo anteriores por parte del garante y/o acreditado, a consecuencia de ajustes por diferencias de valoración precedentes sobre las mismasoperaciones el exceso de activos quedará a disposición de la entidad, que podrá retirarlos o solicitar la concesión de financiación adicional, de acuerdo con lo dispuesto en estas Cláusulas Generales.

8.1.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de reposición de garantías. Dicho umbral de reposición actuará como un límite inferior a efectos de aplicación de los ajustes diarios por diferencias de valoración, de forma que si el Valor de Mercado Ajustado de las garantías después de la revisión resultase mayor que dicho umbral de reposición, no se exigirá aportación de nuevas garantías.

8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles.

8.2.1 Estos valores quedan asignados individualmente a cada operación y constituyen el objeto de las compraventas por medio de las cuales se proporciona financiación.

8.2.2 El Banco de España calculará diariamente el Valor de Mercado Ajustado de los valores objeto de compraventa en cada operación temporal de inyección de liquidez, según las normas detalladas en los apartados 4, 5, 6 y 7 de esta Cláusula.

8.2.3 Si el Valor de Mercado Ajustado obtenido para los activos objeto de una transacción concreta fuese insuficiente para la cobertura del efectivo inicialmente inyectado, incluidos los intereses corridos y aplicando el margen inicial, la entidad deberá aportar efectivo en cantidad suficiente para cubrir la diferencia entre ambos.

Dicho efectivo será cargado en la cuenta de Tesorería de la entidad.

El efectivo a cargar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el SEBC, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España.

Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallan en la aplicación técnica correspondiente.

8.2.4 De forma análoga, si el Valor de Mercado Ajustado de los activos fuese mayor que el necesario para cubrir la cantidad debida, más los intereses corridos y el margen inicial, el Banco de España abonará a la entidad en su cuenta un importe equivalente al exceso, siempre que el exceso fuera superior al umbral establecido al respecto, de acuerdo con el párrafo tercero del número 8 de esta Cláusula.

El efectivo a abonar se determinará en cada momento de conformidad con las reglas para el marco de control de riesgos establecidas para el SEBC, las cuales serán dadas a conocer y aplicadas por el Banco de España.

Los procedimientos de cálculo aplicables a este efecto se detallarán en la aplicación técnica correspondiente.

8.2.5 En cada fecha en que la revisión del Valor de Mercado Ajustado de los activos objeto de cada transacción presente variación respecto al anteriormente calculado, el Banco de España procederá, según corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, los umbrales establecidos, al abono o adeudo en la cuenta de la entidad del efectivo resultante, calculado por diferencia. En todo caso, procederá la devolución del efectivo recibido por ajustes o la recuperación del facilitado por estos ajustes cuando se produzca la cancelación de cada operación de esta naturaleza, de acuerdo con los términos pactados.

8.2.6 El Banco de España podrá establecer un umbral de liquidación de ajustes de valoración. Dicho umbral actuará como un límite superior e inferior o umbral a efectos de determinar la aplicación de los ajustes diarios de valoración. De forma que si el Valor de Mercado Ajustado de los bienes objeto de la operación resultase comprendido entre ambos límites, no se efectuará ninguna exigencia o aportación de efectivo.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración de las garantías.

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la aplicación técnica correspondiente.

10. Otras medidas de control de riesgos: Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de esta Cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de España podrá adoptar, en relación a sus operaciones de política monetaria, son la imposición de límites cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos concretos.

VII. Supuestos de incumplimiento.

1. Se considerará que la Contraparte ha incumplido las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Declaración del estado de quiebra de la Contraparte.

b) Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la Contraparte.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VII de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la Contraparte, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales, entre otras, por las siguientes causas:

a) Admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la Contraparte.

b) Designación de interventores o administradores provisionales adoptada en aplicación de los artículos 31 a 38, 59 o 62 de la Ley 26/1998, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.

c) La adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la reorganización de la Contraparte.

d) Una declaración por escrito de la Contraparte reconociendo, bien su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir con sus obligaciones derivadas de Operaciones de Política Monetaria, bien la existencia de un acuerdo voluntario general o convenido con sus acreedores, o bien que la contraparte es, o es considerada, insolvente o incapaz de pagar sus deudas.

e) La adopción de un acto procedimental preliminar a una decisión de las contempladas en los apartados 1, 2.a), 2.b) y 2.c).

f) La incorrección o falsedad de los poderes de representación otorgados por la Contraparte, o de sus declaraciones precontractuales, contractuales, o que han de ser realizadas por la misma con arreglo de las disposiciones legales aplicables.

g) La revocación o suspensión de la autorización que tenía la Contraparte para realizar su actividad con arreglo a la normativa nacional de trasposición de la Primera Directiva de Coordinación Bancaria (Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre) y de la Directiva sobre Servicios de Inversión (Directiva del Consejo 93/22/CEE, de 10 de mayo).

h) La suspensión en la condición de miembro o expulsión de la Contraparte de cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores por medio del cual se realicen pagos de Operaciones de Política Monetaria, o de cualquier Mercado regulado o asociación de Mercados.

i) Adopción respecto de la Contraparte de una medida nacional adoptada al amparo del artículo 21 de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre).

j) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte de las reglas relativas a ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la Cláusula General VI de estas Cláusulas Generales.

k) El hecho de que la Contraparte o cualquiera de sus sucursales incurra en un supuesto de incumplimiento en algún acuerdo, contrato o transacción concluido entre dicha Contraparte o sus sucursales y un miembro del SEBC para la realización de Operaciones de Política Monetaria.

l) La falta de remisión por la Contraparte de la información solicitada a la misma por el Banco de España en relación a las Operaciones de Política Monetaria.

m) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la Contraparte de las reglas del SEBC relativas al uso de los activos de garantía.

n) Cuando la Contraparte experimente una alteración en su situación patrimonial, económica o financiera que pudiere afectar a su capacidad para cumplir con las obligaciones derivadas de las presentes Condiciones Generales de la Contratación, a juicio del Banco, y en particular en los supuestos de segregación empresarial, escisión, fusión o absorción, disolución legal, expropiación administrativa, embargo de bienes y baja en el registro oficial en el que esté inscrita dicha Contraparte, obligándose esta última a notificar al Banco de España, de forma inmediata, cualquiera de estas situaciones si llegaran a producirse.

ñ) Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera otra obligación de las que se derivan de las presentes Condiciones Generales, siempre que, siendo posible su subsanación, la Contraparte no procediera a ella en el plazo máximo de treinta días, desde que hubiera sido requerida por el Banco de España para la realización de dicha subsanación.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado número 2 producirán los efectos que se establecen en la Cláusula General VIII únicamente tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha Cláusula. En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la contraparte un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento: Igualmente se considerará que la Contraparte ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas Condiciones Generales de la Contratación cuando:

3.1 La Contraparte incumpliese las disposiciones establecidas por el Banco de España para las subastas y cualesquiera otras obligaciones que de acuerdo con las presentes Cláusulas Generales o con los instrumentos contractuales que regulen las operaciones de mercado abierto correspondan a la Contraparte.

3.2 La Contraparte que incumpla los procedimientos de cierre de día, dando lugar al acceso automático a la facilidad marginal de crédito cuando dicha Contraparte no se encuentre entre las entidades con acceso a la citada facilidad marginal de crédito o esta última se haya suspendido.

3.3 La Contraparte incumpliese con las obligaciones derivadas de estas Cláusulas Generales o de las disposiciones establecidas por el Banco de España relativas a la utilización de activos de garantía, singularmente, cuando dicha Contraparte incumpla con su obligación de concurrir con los activos de garantía suficientes para liquidar las pujas aceptadas o cuando utilice para garantizar las operaciones concluidas al amparo de estas Cláusulas Generales activos que -de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.4 de la CláusulaVI son aptos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España, pero no sus Operaciones de Política Monetaria.

3.4 La Contraparte incumpliese con sus obligaciones derivadas de la normativa en vigor sobre reservas mínimas.

4. Lo establecido en los números 2 y 3 anteriores se entiende sin perjuicio de otros derechos que el Banco de España pudiera tener con arreglo a la legislación vigente o a otros documentos contractuales.

VIII. Los efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el número 1 de la Cláusula General VII precedente determinará, de forma automática, el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas, conforme a estas Cláusulas Generales, a la fecha en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (fecha de vencimiento anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento contemplados en el apartado 2 de la Cláusula General VII precedente, y la recepción por la Contraparte de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento de aquellas Operaciones de Política Monetaria que determine el Banco de España de entre las acordadas conforme a estas Cláusulas Generales a la fecha (fecha de vencimiento anticipado) en que se produjo dicha recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo, se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España o mediante su entrega en el domicilio de la Contraparte.

El vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la Cláusula General Cuarta de las presentes Cláusulas Generales, de conformidad con lo establecido en el correspondiente Contrato Marco o condiciones particulares que en cada caso regulen las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas, de conformidad con estas Cláusulas Generales, las partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas Operaciones de Política Monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y a exigir de inmediato a la Contraparte el pago del saldo neto que resultase a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso, a favor de la Contraparte.

Cualquier cantidad que la Contraparte adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones reguladas por estas Cláusulas Generales devengará a favor del Banco de España, desde el día en que se produjo el incumplimiento, un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la Cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios a que, de acuerdo con la Ley, procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la Cláusula VII:

Al pago en concepto de penalización al Banco de España de un importe mínimo de 10.000 euros y máximo de 1.000.000 de euros cuya fijación dependerá de la gravedad del incumplimiento y de las consecuencias que el incumplimiento tuviera en el normal desenvolvimiento de las Operaciones de política monetaria.

A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las Operaciones de Mercado Abierto.

En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la Cláusula VII:

Al pago en concepto de penalización al Banco de España de un importe mínimo de 10.000 y máximo de 1.000.000 de euros, cuya fijación dependerá de la gravedad del incumplimiento y de las consecuencias que el incumplimiento tuviera en el normal desenvolvimiento de las Operaciones de política monetaria.

A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora para su acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

A la imposición de restricciones a la Contraparte incumplidora para su acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la Cláusula VII:

Al pago en concepto de penalización al Banco de España de un importe mínimo de 10.000 euros y máximo de 1.000.000 de euros cuya fijación dependerá de la gravedad del incumplimiento y de las consecuencias que el incumplimiento tuviera en el normal desenvolvimiento de las Operaciones de política monetaria.

A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las Operaciones de Mercado Abierto.

En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.4 de la Cláusula VII, y siempre que hubiera recaído resolución firme relativa al incumplimiento de la normativa sobre reservas mínimas:

a) A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a las Operaciones de Mercado Abierto.

b) A la suspensión o exclusión de la Contraparte incumplidora del acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

c) A la suspensión de la opción de cálculo de las reservas mínimas en promedio.

IX. Fuerza mayor.

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las Contrapartes en operaciones de política monetaria o de financiación intradía pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

X. Denegación o suspensión del acceso de la Contraparte a las operaciones de política monetaria.

El Banco de España podrá denegar o suspender la celebración con la Contraparte de Operaciones de Política Monetaria a que se refieren las presentes Cláusulas Generales por razones de prudencia, así como en caso de incumplimiento reiterado de sus obligaciones por la Contraparte.

XI. Ley aplicable y fuero.

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid, renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España, sito en el número 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XII. Domicilio.

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la Contraparte el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España.

XIII. Modificación.

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las Contrapartes tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La Contraparte no podrá alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España por los procedimientos habituales.

Madrid, 11 de diciembre de 1998.-El Secretario general, Joaquín Fanjul de Alcocer.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/1998
  • Fecha de publicación: 16/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 8 de julio de 2022, las cláusulas II, III y IX, y se publica texto consolidado, por Resolución de 20 de junio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-10753).
    • la cláusula VIII y SE PUBLICA texto consolidado, por Resolución de 17 de junio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-10654).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2021, las cláusulas V, VIII y IX y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 14 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16665).
    • las cláusulas V, VIII y IX y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 12 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5110).
    • la cláusula VIII, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 18 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-8615).
    • las cláusulas V y IX, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 20 de diciembre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-12488).
    • la cláusula VIII, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 28 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11730).
    • determinadas cláusulas, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 23 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4615).
    • la cláusula VI, por Resolución de 14 de mayo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-5439).
    • la cláusula VI.9.2, por Resolución de 29 de noviembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-12533).
    • las cláusulas V, VI y VIII, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 26 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2013-32).
    • lo indicado, por Resolución de 15 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2362).
    • las cláusulas II, VI y VIII, por Resolución de 18 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-20348).
    • la cláusula VI, por Resolución de 29 de diciembre de 2010 (Ref. BOE-A-2011-622).
    • determinadas cláusulas, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 6 de octubre de 2010 (Ref. BOE-A-2011-621).
    • la cláusula II, por Resolución de 21 de mayo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9231).
    • la cláusula VI, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 22 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-3669).
    • las cláusulas I, II, III, V y VI,y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 21 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-19667).
    • las cláusulas I, III, V, VI y VII, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 20 de septiembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20758).
    • las cláusulas III y VI, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 4 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-8252).
    • la introducción, las cláusulas III y VI, y SE PUBLICA el texto consolidado, por Resolución de 19 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12950).
    • las cláusulas II, VII y VIII, por Resolución de 23 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-17102).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 61.a) del Reglamento aprobado por Resolución de 14 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25836).
    • art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Activos financieros
  • Banco de España
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Sistema Monetario Europeo
  • Títulos valores

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