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Documento BOE-A-2014-12102

Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y el Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 22 de noviembre de 2014, páginas 96019 a 96036 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-12102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/11/21/970

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establece la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, como desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de frutas y hortalizas, se modifican algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y de los Reglamentos (CEE) n.º 827/1968, (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento n.º 2202/96 y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos n.º (CE) 2200/1996, (CE) 2201/1996, (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, en el sector de frutas y hortalizas.

El número de modificaciones al que se había sometido el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, llevó a la Comisión, en aras de la claridad, a incorporar todas las disposiciones en un nuevo Reglamento y proceder a su derogación. Por este motivo se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º (CE) 1234/2007 del Consejo, en los sectores de frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

Por otra parte, el Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, desarrolla las disposiciones relativas a estos contempladas en los Reglamentos (CE) n.º 1234/2007 y de Ejecución (UE) n.º 543/2011.

El 20 de diciembre de 2013, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de los mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 972/72, (CEE) 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007. El capítulo II del título I, y el capítulo III del título II, de la parte II de este nuevo Reglamento establecen, respectivamente, las ayudas del sector de las frutas y hortalizas a través de los programas y fondos operativos, y la normativa a la que se tienen que ajustar las organizaciones de productores y las asociaciones de estas, a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 2014.

Ambos capítulos están siendo complementados por la Comisión en virtud de lo dispuesto en sus artículos 173 a 175 y 227 a 229, mediante actos delegados y actos de ejecución por el procedimiento ordinario establecido para ello. No obstante, por una parte, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ha introducido elementos nuevos tanto en el reconocimiento de las organizaciones de productores, como en sus programas y fondos operativos, y, por otra, el Reglamento Delegado (UE) n.º 499/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificando el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, en relación con los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, ha introducido también nuevos aspectos relativos a las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, y a sus programas y fondos operativos, que entran en vigor unos con carácter inmediato, y otros el 1 de enero de 2015. Por estos motivos, y en tanto en cuanto la Comisión no adopte los actos delegados que sustituyan al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 534/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, es necesario adaptar nuestra normativa nacional a la nueva normativa de la Unión Europea.

Entre los cambios introducidos por los reglamentos citados están las condiciones en que una organización de productores pueden externalizar sus actividades, el establecimiento de medidas para evitar el abuso de poder, las penalizaciones que deben imponerse en caso de inobservancia de los criterios de reconocimiento, y el que las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas puedan constituir un fondo operativo. El Reglamento (UE) n.º 499/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, complementa, además, partes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 201 que antes eran recogidas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2011, como son las condiciones en las que los productores de una organización pueden comercializar sus productos fuera de ella.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en su artículo 60 establece una cláusula de elusión, por la que se excluye de obtener ninguna de las ventajas previstas en la legislación agrícola sectorial a las personas físicas o jurídicas que hayan creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación. Por este motivo, en virtud de la experiencia adquirida y del resultado de las auditorías realizadas tanto por las Intervenciones Delegadas de la Intervención General de la Administración del Estado como por los servicios de auditoría de la Comisión, es necesario introducir en el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, una serie de definiciones y aclaraciones, además de permitir el reconocimiento de partes claramente definidas de personas jurídicas, y de establecer la manera de computar a los miembros productores con objeto de verificar el número mínimo de ellos exigido; a la vez que se adapta a las nuevas exigencias de la normativa de la Unión Europea.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de frutas y hortalizas, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis. Definiciones y empleo de términos.

1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto.

Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, como:

a) “Miembro agregador de productores”: Toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos.

b) “Miembro no productor”: Todo miembro de la organización, o de la cadena societaria de alguno de sus miembros, que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas.

No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los miembros agregadores de productores no serán considerados miembros no productores.

c) “Concentración de la oferta”: Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto, y lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) “Fusión respecto del artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011”: Fusión, absorción, o integración de una organización con otra, u otras, organizaciones de productores, dando lugar a una única organización que sustituya a las fusionadas, absorbidas, o integradas, respectivamente; las cuales, deberán ser descalificadas como organizaciones de productores en el mismo acto de la fusión, absorción o integración.

Igualmente, se considerará fusión a los mismos efectos y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, los casos en que una entidad de segundo o ulterior grado, cuyas entidades asociadas sean organizaciones de productores, sea reconocida como organización de productores.

2. A efectos del presente real decreto y del cumplimiento del requisito del funcionamiento democrático establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, el término de “acciones de la organización de productores” mencionado en dicho artículo, se referirá al “capital social de la organización de productores”.»

Dos. El artículo 2 se substituye por el siguiente:

«Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que para poder solicitar y obtener el reconocimiento como organización de productores, a efectos del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) O bien ser una entidad con personalidad jurídica propia según el ordenamiento jurídico español, o bien ser una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, o bien un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que tenga productos distintos a frutas y hortalizas y que constituya una sección que cumpla los mismos requisitos que los establecidos para las secciones de cooperativas en la normativa específica que las regula, respetando la suya propia;

b) Tener su sede social, o efectiva dirección, dentro del ámbito geográfico español.

c) Estar constituida, exclusivamente, por productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 3 del presente real decreto.

Cuando se solicite el reconocimiento como organización de productores, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los productores que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo de referencia anterior al año de reconocimiento.

d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a), elevados a escritura pública, que regulen su funcionamiento, las fórmulas de adopción de todo tipo de acuerdos, los derechos de voto de los miembros, y que cumplan lo dispuesto en la sección I del capítulo III del título II aplicable al sector de frutas y hortalizas y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en el presente real decreto.

Los estatutos de los miembros agregadores de productores deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior y ser concordantes con los de la organización de productores.

e) Solicitar el reconocimiento ante el órgano competente correspondiente, mediante la solicitud acompañada, al menos, de la documentación relacionada en el anexo III.

f) En el caso de ser una sección, en virtud de lo establecido en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone, además, que:

1.º El funcionamiento de la sección deberá estar regulado mediante estatutos o reglamento de régimen interno que, entre otras cuestiones, establezca la prohibición para la sección de adoptar acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos de la entidad a la que pertenece, o al interés general de dicha entidad.

2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación a la que pertenece la sección deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección, y que no podrán ser suspendidas, ni modificadas por dicha cooperativa o sociedad agraria de transformación.

3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de esta.

4.º A efectos de los cálculos derivados de los artículos 5 y 9 del presente real decreto:

i. El capital social de la sección será la suma del capital social atribuido a cada uno de sus miembros según lo dispuesto en el siguiente apartado.

ii. El capital social que se atribuirá a cada miembro de la sección será el resultante de aplicar al capital social que posee de la entidad a la que pertenece la sección, el coeficiente de participación que posee en el valor de la producción comercializada de la misma, determinado según los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, durante el periodo de referencia previsto en el artículo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

iii. El capital de la sección así determinado tendrá una duración de cinco años. No obstante, cuando presente un programa operativo, dicho capital deberá recalcularse en el momento de la elaboración del mismo.

g) En el caso de ser una sociedad mercantil, las acciones o participaciones deberán ser nominativas. Este requisito será extensivo a todos los productores de las cadenas societarias de los miembros de la organización, que posean dicha forma jurídica.

2. Con objeto de poder verificar los límites establecidos en los artículos 5 y 9 del presente real decreto todas las organizaciones de productores deberán llevar un libro registro de sus miembros, productores y no productores de la misma, de forma separada unos de otros. El libro recogerá de cada miembro al menos: el nombre, el número de identidad fiscal, la fecha de alta en la organización, si es productor o agregador de productores junto con los efectivos productivos del mismo, los derechos de voto que posee en la toma de cada tipo de decisiones de la organización indicando el parámetro en función del que están establecidos, su porcentaje en el capital social de la organización, y en su caso, la fecha de baja en la misma.

De los miembros productores que sean personas jurídicas el libro de registro deberá recoger, además, la forma jurídica que posee, la cadena societaria que lo constituye indicando para cada persona que forme parte de ella: el tipo de personalidad que posee, su nombre, su número de identificación fiscal, si es productora de los productos para los que la organización está reconocida junto con sus efectivos productivos, la fecha de alta y en su caso la de baja, el capital social y los derechos de voto junto con el parámetro en función del que están establecidos, respecto de la entidad de la que es titular de capital social.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, se dispone que no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular se analizarán los casos en los que un miembro o accionista posea un porcentaje desproporcionadamente elevado de la superficie o producción de la organización.

4. El reconocimiento de organizaciones de productores corresponderá al órgano competente que determine la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante del reconocimiento. A dicho órgano le corresponderá, además, la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno, y los efectos de los resultados de los mismos, establecidos en el en el artículo 154, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando sea necesario.»

Tres. El artículo 3 se substituye por el siguiente:

«Artículo 3. Miembros no productores.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:

a) Solo podrán admitirse miembros no productores en las organizaciones que sean cooperativas, sociedades agrarias de transformación, o secciones de ambas, a condición de que no puedan votar acuerdos relativos al funcionamiento como organización de productores, y acuerdos relativos a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Ello deberá venir recogido en sus estatutos.

b) Los miembros agregadores que sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación podrán tener también miembros no productores, en las mismas condiciones que en el caso anterior.

c) En las organizaciones de productores y los miembros agregadores de productores, que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores.»

Cuatro. El artículo 5 se substituye por el siguiente:

«Artículo 5. Número mínimo de miembros y de valor de producción comercializable.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.1 b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para poder ser reconocida una organización de productores deberá poseer el número mínimo de miembros productores y el valor mínimo de producción comercializable que figura en el anexo II del presente real decreto, determinados según lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 19.2 y 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que, únicamente a efectos del cumplimiento del número de miembros establecido en el apartado anterior, sólo se considerarán los productores de los productos para los que se solicita, o se posee, el reconocimiento; y que el cómputo del número de miembros deberá realizarse según lo siguiente:

a) Los miembros productores que sean personas físicas no vinculadas según lo dispuesto en el artículo 9.4: Cada uno computará como uno.

b) Los miembros que sean personas jurídicas:

1.º Los que sean productores: cada uno computará como uno, si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no se hayan computado como miembros productores en virtud de la letra a), o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado.

En caso de que haya varios miembros de este tipo que al final de su cadena societaria estén integrados por personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en el párrafo anterior será el que elija la organización de productores.

2.º Los que sean agregadores de productores no computarán, y en su lugar lo harán:

i. Los socios del miembro agregador que sean personas físicas productoras: Cada uno computará como uno con las mismas condiciones fijadas en la letra a), siempre que no se haya computado ya, o se haya utilizado para el cómputo de un miembro en virtud de la letra b).1.º

ii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras: Cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa y/o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no hayan sido ya computadas como miembros productores en virtud de los apartados anteriores, se hayan utilizado para el cómputo de otro miembro productor en virtud de la letra b).1.º, o se hayan utilizado para computar otro miembro productor en virtud del presente apartado.

En caso de que haya varios accionistas de este tipo que al final de su cadena societaria posean personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en este párrafo anterior será el que elija la organización de productores.

iii. Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras: Se procederá como en los miembros agregadores, acorde a lo dispuesto en el presente apartado 2.º hasta llegar al momento en que ya no haya miembros agregadores en la cadena societaria.

c) Una persona física o jurídica sólo podrá ser computada o tenida en cuenta para el cómputo en personas jurídicas, una única vez.

3. Todos y cada uno de los productores de una organización de productores, para poder ser considerados como tales, deberán ser responsables del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, y conservar la documentación que lo acredite a disposición del órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores de la que forma parte.»

Cinco. Se añade el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis. Valor de la producción comercializable en caso de no poseer justificantes de comercialización a efectos de reconocimiento.

1. A efectos del artículo 154.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, el valor de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 y del artículo 2 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que, únicamente cuando la entidad solicitante del reconocimiento no posea la documentación que acredite el valor de la producción comercializada de uno, varios, o todos sus miembros, debido a una catástrofe natural, el valor de la entidad contemplado en el apartado anterior podrá contener cálculos teóricos para incorporar el valor, o el volumen, de la producción de los miembros afectados por dicha catástrofe.

En estos casos, el valor de la producción afectada del miembro, o miembros, responderá a la media del valor de los valores medios en cada uno de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento; obteniendo la media de cada año a partir de los valores medios del precio y rendimiento de la zona donde estén ubicados los efectivos productivos del o los productos para los que solicita el reconocimiento. Dichos valores deberán estar certificados por los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren dichos efectivos.»

Seis. El artículo 6 se substituye por el siguiente:

«Artículo 6. Estructura y actividades de la organización de productores.

1. Una organización de productores deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cumplir con la finalidad específica que persiga de las establecidas en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y para comercializar la producción de sus miembros productores. En particular, lo contemplado en el artículo 23, letras a), b), c) y d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011. No obstante, en la comercialización de productos con destino a industria, o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, podrán no disponer de los medios contemplados en la letra b).

2. Una organización de productores podrá externalizar siempre que cumpla con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en los apartados siguientes de este artículo.

3. Dichas externalizaciones deberán ser aprobadas por la asamblea general de la organización, o el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea y, excepto en los casos recogidos en el apartado 7 de este artículo, deberán plasmarse en acuerdos comerciales escritos, que recojan, al menos, los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes;

b) los servicios que se contratan, descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos, la forma de pago, y el hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y asumirá el control y la supervisión de las gestión del acuerdo;

c) la facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada;

d) cláusulas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad prestataria del servicio, el tipo producto que va a vender, el canal de distribución, la cantidad y el precio;

e) en caso de que se externalicen los servicios detallados en el artículo 23.b) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento y/o acondicionamiento de producción de sus miembros, la entidad prestataria del servicio deberá aportar el procedimiento mediante el cual identificará los productos de la organización durante el proceso contratado;

f) la duración del contrato.

4. En los casos contemplados en la letra e) del apartado 3 anterior, la organización podrá vender su producción a la entidad prestataria del servicio siempre que el órgano competente en el reconocimiento de la comunidad autónoma correspondiente autorice este tipo de ventas, previa comprobación de que la organización de productores en cuestión cumple con todos los requisitos de reconocimiento.

5. Cuando una organización de productores externalice la transformación de uno o más productos a una entidad, que no sea uno de sus miembros, o una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se deberá de cumplir, además:

a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la organización de productores.

b) Una vez que se haya transformado el producto, la organización de productores llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello.

c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por ellas.

6. La justificación del pago de la prestación de servicios externalizados deberá estar avalado mediante la documentación correspondiente. Una vez finalizada la campaña las organizaciones de productores deberán realizar un informe sobre el cumplimiento del acuerdo comercial contemplado en el apartado 3, que deberán conservar, al menos, durante un periodo de cinco años.

7. Cuando la externalización se efectúe a una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, o sea a una cooperativa de segundo grado a la que pertenece la organización, el acuerdo mencionado en el apartado 3, se podrá sustituir por un protocolo de actuación. Este protocolo recogerá al menos el sistema que le permitirá a la organización ejercer un control efectivo sobre la actividad externalizada, permitiéndole dar instrucciones y actuar donde y cuando sea necesario siguiendo su propio interés y el de sus miembros.

8. Las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente de la comunidad autónoma que le otorgó el reconocimiento de los cambios en las externalizaciones que puedan afectar al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y 2 de este artículo.

9. En las externalizaciones cuyo objetivo sea resolver situaciones coyunturales e imprevisibles durante una campaña, no será necesaria la aprobación por parte de la asamblea general de la organización, establecida en el apartado 3 del presente artículo.

10. Todo lo establecido en este artículo para las organizaciones de productores se aplicará “mutatis mutandis” a las asociaciones de organizaciones de productores que externalicen sus actividades. No obstante, las actividades que realice una asociación de organizaciones de productores en nombre de las organizaciones que la constituyen no se considerarán externalizaciones, siempre que se trate de actividades para las que ha sido reconocida la asociación.»

Siete. El artículo 7, se substituye por el siguiente:

«Artículo 7. Periodo mínimo de adhesión.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores determinada será de tres años. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y no sea menor a un año.

El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por todos los miembros productores de los miembros agregadores de productores que formen parte de ella.

Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años:

1.º No deberán figurar en el libro registro mencionado en el artículo 2 del presente real decreto, sino en un libro aparte de las mismas características que recoja los miembros con duración inferior a tres años.

2.º No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto.

3.º Su valor de la producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de la producción total de la organización, debiendo ser considerado como compras a terceros el importe que sobrepase de dicho porcentaje.

4.º No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización.

5.º Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una organización más de dos años de cada seis.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el plazo de aviso previo para que los miembros que sean productores, presenten por escrito su renuncia a la calidad de miembros, deberá ser establecido por la propia organización junto con la fecha en que dicha renuncia surtirá efecto. Dichos plazos deberán fijarse con criterios generales que eviten discriminaciones y no podrán ser superiores a seis meses.

3. En caso de que la organización de productores posea un programa operativo de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ningún miembro productor, de cualquier nivel, podrá descargarse de las obligaciones derivadas de dicho programa que posea, durante la aplicación del mismo, salvo que la organización lo autorice.»

Ocho. El artículo 8 se substituye por el siguiente:

«Artículo 8. Ventas directas de los miembros productores.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/201 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se establece que las organizaciones de productores podrán autorizar a sus miembros a vender directamente en sus explotaciones o fuera de ellas hasta un 10 por ciento del volumen de su producción por campaña de cada uno de los productos para los que la organización ha sido reconocida a los consumidores finales, para satisfacer sus necesidades personales, siempre que la entidad disponga de un sistema de control que garantice el cumplimiento de dicho límite.»

Nueve. El artículo 9 se substituye por el siguiente:

«Artículo 9. Control democrático de la organización de productores.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores; ni más del 49 por ciento del total de capital social de la organización, directa y/o indirectamente.

2. Para verificar el límite de los derechos de voto deberán acumularse los derechos de voto respecto de la organización de productores que posea una persona física directamente, o a través de personas jurídicas en donde tengan derechos de voto que le genere alguna participación mayoritaria a lo largo de toda la cadena societaria.

Se considerará que un accionista posee participación mayoritaria en una entidad si posee el 50 por cien o más de los derechos de voto de la entidad o del capital social.

3. Igualmente, para determinar si cumple el límite establecido sobre el capital social, en el caso de que una persona física o jurídica aparezca más de una vez en la cadena societaria, deberán acumularse los porcentajes de los capitales sociales que posea respecto de la organización de productores, tanto los directos como los indirectos.

4. Para el cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 se presumirá que existe vinculación entre personas físicas, entre personas jurídicas, o de personas físicas con personas jurídicas o a la inversa, debiendo acumularse sus derechos de voto y su capital social como si pertenecieran a una única persona física o jurídica a efectos de evitar que se sobrepasen los porcentajes de dicho apartado 1, en los siguientes supuestos, salvo demostración fehaciente en contra de que existe una responsabilidad diferenciada del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, en defensa de los intereses respectivos, conforme a lo exigido en el artículo 5.3 de este real decreto:

1.º En el caso del pupilo respecto del tutor legal o judicial;

2.º En el caso de copropiedad del capital social de la persona jurídica, como pueden ser herencias yacentes y comunidad de bienes, respecto de los copropietarios entre sí;

3.º En el caso de descendientes directos menores de edad respecto de uno o los dos padres que tengan la patria potestad;

4.º En los matrimonios, respecto de los cónyuges entre sí. En el caso de explotaciones acogidas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la representación de la explotación en la organización por la mujer o el hombre se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley.

A estos efectos, las organizaciones de productores deberán informar a los correspondientes órganos competentes en el reconocimiento de los casos de entidades vinculadas que forman parte de su organización de productores.

5. La fórmula de adopción de acuerdos y los criterios de establecimiento de derechos de voto de todas las personas jurídicas que forman parte de la organización de productores, por formar parte de su cadena societaria deberán estar recogidos en los estatutos o en el reglamento de régimen interno, que regula cada persona jurídica.

6. Para la determinación del funcionamiento democrático la organización de productores deberá aportar al órgano competente del reconocimiento tanto su libro registro y estatutos o reglamento de régimen interno, como los de las entidades que formen parte de su cadena societaria, y cualquier otra información o documentación que acredite la composición, la toma de decisiones, los derechos de voto, y el accionariado en cada una de ellas.»

Diez. El artículo 11 se substituye por el siguiente:

«Artículo 11. Controles periódicos sobre las condiciones de reconocimiento e inobservancia de los controles de reconocimiento.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.4.b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 106 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, en el marco de la verificación de la solicitud de ayuda por la ejecución de un programa operativo, el órgano competente en el reconocimiento de la organización de productores deberá realizar un control sobre el terreno en los locales de la organización de productores con el fin de garantizar la conformidad con los criterios de reconocimiento. Dicho control se deberá realizar sobre una muestra que represente como mínimo un 30 % de la ayuda total solicitada en cada comunidad autónoma por la ejecución de programas operativos establecidos en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Las organizaciones de productores que no hayan sido controladas en virtud del apartado anterior deberán de ser objeto de un control sobre el terreno relativo a los criterios de reconocimiento, al menos, una vez cada cinco años.

3. Del resultado de cada control deberá realizarse un informe exhaustivo sobre los resultados obtenidos, y se procederá acorde a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.»

Once. La disposición adicional única queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Referencias.

Las referencias que la parte no modificada del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, realice a socios de la organización de productores, se entenderán hechas a los miembros de la misma; las que haga al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; y las que haga al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.»

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, se modifica de la siguiente forma:

Uno. El apartado 2 del artículo 10 se modifica como sigue:

«2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica.

Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.»

Dos. El apartado 2 del artículo 14 se modifica como sigue:

«2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior, y las de la letra h) que supongan la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente al menos quince días naturales antes de su ejecución.»

Tres. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Presentación.

En desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:

1. Una asociación de organizaciones de productores podrá presentar programas operativos, tanto parciales como totales, si está reconocida como tal según la reglamentación vigente, y siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica.

Se entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores el programa presentado, gestionado y ejecutado completamente por la asociación de organizaciones de productores.

Se entenderá por programa operativo parcial de una asociación de organizaciones de productores, el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organización de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan solo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organización de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores.

2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7, ajustados, “mutatis mutandis”, al anexo VIII, y les será de aplicación:

a) A los programas operativos totales: “Mutatis mutandis”, lo dispuesto en el capítulo IV.

b) A los programas operativos parciales: Lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores.

3. En caso de programa operativo parcial, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas.

4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 8.2.3.º, excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto.»

Cuatro. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Financiación.

1. Los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán a través de los fondos operativos constituidos con las contribuciones financieras de la propia asociación a través de sus miembros de acuerdo con lo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y gestionados según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo.

2. En el caso de que la asociación de organizaciones de productores tenga un fondo operativo, sea el programa operativo total o parcial, la financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores.

3. En el caso de los programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo, las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad.

4. A los efectos de financiar sus programas parciales, las asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores.

5. Antes del 15 de septiembre de cada año las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo o del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas.

6. En el caso de los programas operativos parciales, la comunicación establecida en el apartado 5 también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto.»

Cinco. El artículo 19 se modifica como sigue:

«Artículo 19. Modificaciones de los programas.

Las modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por:

a) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán “mutatis mutandis” los artículos 13 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, se aplicarán también a las organizaciones de productores miembro.

b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicará “mutatis mutandis” los artículos 14 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, a las organizaciones de productores miembro únicamente se les aplicará el artículo 14.3.»

Seis. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas y sus modificaciones.

1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.

En el caso de programas operativos parciales la comunicación se realizará con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.

En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:

a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.

b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.

c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.

2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.

3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.»

Siete. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Solicitud de la ayuda en caso de programas operativos totales.

1. En los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, dicha asociación presentará una solicitud ante el órgano competente donde radique la sede social de la misma.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24.»

Ocho. El artículo 22 queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Solicitud de la ayuda en caso de programas operativos parciales.

1. En el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores, las solicitudes de ayuda se presentarán por parte de dichas asociaciones en caso de que tenga fondo operativo, o por parte de las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, ante el órgano competente donde radique la sede social de las mismas.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores en caso de que tengan fondo operativo, o bien las organizaciones de productores individuales en caso de que no lo tenga, serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 relativa al programa operativo parcial ante el órgano competente.»

Nueve. La letra b) del apartado 1 del artículo 23 se modifica como sigue:

«b) Los pagos parciales de ayuda correspondiente a importes ya gastados, regulados en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, podrán presentarse tres veces hasta el 31 de octubre de la anualidad en curso siempre que el importe solicitado no suponga menos del 20 por ciento de la ayuda del fondo operativo aprobado.»

Diez. El apartado 2 del artículo 27 se modifica como sigue:

«2. En el plazo de un mes a partir de la fecha indicada en el artículo 7, el órgano competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de los órganos competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el apartado anterior la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. En particular, esta información podrá referirse a:

a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.

b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de disposiciones de la Unión Europea específicas relativas al sector de las frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.»

Once. La letra f) del apartado 1 del anexo I se modifica como sigue:

«f) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

1.º Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.

2.º Aplicaciones formalizadas por los miembros productores a pólizas colectivas, siempre que la organización de productores reciba el importe de la indemnización.»

Doce. Se añade la disposición adicional siguiente:

«Disposición adicional única. Derogación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

Las referencias al Reglamento derogado (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), se entenderán hechas al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productores agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.»

Trece. El título del anexo III se modifica como sigue:

«ANEXO III

Formato de los proyectos de programas operativos a presentar por las organizaciones de productores y de los programas operativos totales a presentar por las asociaciones de organizaciones de productores»

Catorce. El título del anexo VIII se modifica como sigue:

«ANEXO VIII

Formato de los proyectos de programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores»

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones de productores.

Las organizaciones de productores deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente real decreto, teniendo en cuenta la entrada en vigor del mismo y las fechas de aplicación establecidas en la disposición final tercera.

No obstante, las organizaciones de productores que vayan a adaptar su reconocimiento de forma que la sección de una cooperativa o un grupo de productores de una sociedad agraria de transformación que constituya una sección, pase a ser la organización de productores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, deberán adaptarse a este real decreto a más tardar el 1 de abril de 2015, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 499/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificando el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, en relación con los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

Una vez adaptadas, las organizaciones deberán comunicar los cambios que han adoptado, con este objeto, ante el órgano de la comunidad autónoma competente en su reconocimiento. El plazo máximo para realizar esta comunicación será el 20 de enero de 2015, excepto para las organizaciones de productores contempladas en el párrafo anterior, cuyo plazo será el 20 de abril de 2015.

Las organizaciones de productores que cumplan los requisitos de reconocimiento sin necesidad de realizar ninguna adaptación, deberán comunicarlo, igualmente, al órgano competente en los mismos plazos establecido en el párrafo anterior.

Disposición final primera. Adaptación a los Reglamentos de la Comisión Europea.

Lo dispuesto en el presente real decreto y en los Reales Decretos 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, y 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, se entenderá sin perjuicio de la aplicación prevalente de los Reglamentos de ejecución o delegados de la Comisión Europea que se dicten en aplicación de lo dispuesto en los artículos 173 a 175 y 227 a 229 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013. Ello no obstante, se habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los tres reales decretos por orden ministerial para realizar en los mismos los ajustes necesarios para su concordancia con los citados reglamentos de la Comisión.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, se aplicarán desde el 1 de enero de 2015 las siguientes modificaciones que se operan mediante el artículo 1 de este real decreto en el Real Decreto 1972/2008, modificados mediante el presente real decreto:

a) El contenido de los libros registros establecido en el apartado 2 del artículo 2.

b) El artículo 3.

c) Forma de cómputo de los miembros establecida en el apartado 2 del artículo 5.

d) Los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 6.

e) El apartado 1 del artículo 7.

f) El límite de los derechos de voto establecido en el apartado 1 del artículo 9, en el caso de organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa.

g) El límite de capital social establecidos en el apartado 1 del artículo 9. No obstante, en las organizaciones de productores que estuvieran aplicando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, este límite se aplicará tras el final del programa operativo.

h) El apartado 4 del artículo 9.

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/2014
  • Fecha de publicación: 22/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2014
  • Aplicable desde el 31 de enero de 2015, para los casos indicados del art. 1, de acuerdo con la Corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015 , (Ref. BOE-A-2015-224).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con modificación del art. 1.2 y 4 y disposición final 3, en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-224).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 10, 14, 17 a 23, 27 y los anexos I, III y VIII y AÑADE la disposición adicional única al Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2011-15568).
    • Disposición adicional única, SUSTITUYE los arts. 2, 3, 5 a 9 y 11, y AÑADE los arts. 1 bis y 5 bis al Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19349).
  • CITA:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Empresas
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas
  • Sociedades

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