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Documento BOE-A-2008-19349

Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 1 de diciembre de 2008, páginas 47983 a 47993 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/28/1972

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modifica algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96.

El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, establece disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas.

Con los dos reglamentos citados se modifican diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a reconocimientos de organizaciones de productores, además de encomendar a los Estados miembros el desarrollo de algunos de ellos. En consecuencia procede la adopción de una norma de aplicación a nivel nacional para adecuar la actualmente en vigor.

En particular, es conveniente autorizar que personas físicas o jurídicas que no sean productores de frutas y hortalizas puedan ser miembros de una organización de productores aunque asegurando el control de la misma por los productores.

Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades de las organizaciones de productores en cuanto a duración y en términos de eficacia de la concentración de la oferta, se considera oportuno establecer, con carácter general, categorías de productos entre las que la organización de productores deberá elegir para su reconocimiento. No obstante, se considera conveniente contemplar organizaciones específicas para productos con un bajo nivel de asociacionismo.

Es preciso establecer un sistema para garantizar que las organizaciones de productores de transformados entreguen sus productos a la transformación en base a compromisos de los socios en el reconocimiento y a contratos de suministro en el mantenimiento del mismo.

Los mínimos de socios y volumen comercializado que deben reunir las organizaciones de productores deben permitir que se facilite el acceso de los productores a dichas organizaciones y que, a su vez, éstas reúnan unos mínimos que garanticen la puesta a disposición de los miembros de los medios necesarios para cumplir sus objetivos.

Se necesita regular la asignación de voto en las entidades que deseen reconocerse como organizaciones de productores para evitar abuso de poder o influencia de uno varios miembros en la gestión y funcionamiento de la organización de productores.

Ante la posibilidad de que la organización de productores no disponga de medios propios para llevar a cabo sus funciones, es conveniente definir los términos en los que sus propios miembros, sus filiales o servicios externos puedan aportarlos.

Es conveniente definir cuantitativamente la significatividad de las instalaciones de los miembros o de la actividad correspondiente para que la sede social de una organización de productores transnacional pueda ubicarse en España. Asimismo, es conveniente designar a la autoridad competente que debe llevar a cabo la colaboración administrativa entre distintos estados miembros para reconocimiento y seguimiento de estas organizaciones.

También es necesario concretar el procedimiento y las condiciones para que pueda reconocerse una asociación de organizaciones de productores, las actividades que podrán desarrollar dichas asociaciones, la posibilidad de integrar socios no reconocidos como organizaciones de productores y el tratamiento de las asociaciones transnacionales.

Es necesario regular las fechas y formatos en que es preciso transmitir a la Comisión Europea determinadas informaciones, partiendo de las que proporcionan las organizaciones de productores y las comunidades autónomas.

El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.

Finalmente, y a los efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones a la Comisión Europea es preciso mantener el registro nacional de organizaciones de productores y de sus asociaciones para lo que es necesario regular la información que debe ser aportada por dichas entidades.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/03 y (CE) n.º 318/06 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96, y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, en el sector de las frutas y hortalizas.

CAPÍTULO I
Reconocimiento de organizaciones de productores
Artículo 2. Requisitos y órgano competente para el reconocimiento.

1. Podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007, en el capítulo I del título III del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 y en este real decreto.

2. En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas. Dichas sociedades llevarán un libro de registro de acciones o participaciones, que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social y sus derechos de voto.

3. La solicitud de reconocimiento, acompañada de la documentación que se especifica en el anexo III de este real decreto, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas. En todo caso podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad solicitante, a quien también corresponderá la competencia para llevar a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario.

Artículo 3. Inclusión de socios no productores.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 anterior, podrán admitirse como miembros de una organización de productores los no productores integrados en cooperativas y sociedades agrarias de transformación, en lo sucesivo «SAT».

2. En caso de que existan socios no productores de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o productores que no deseen participar en la actividad de la organización de productores, y dichos socios dispongan de más del 24 por ciento de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a los productores que vayan a participar en la actividad de la organización en una sección o grupo de productores cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.

3. Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de productores, al funcionamiento y actuaciones como organización de productores, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de productores.

4. La entidad llevará un registro de los socios productores, así como sus derechos de voto.

Artículo 4. Categorías de reconocimiento.

1. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como organización de productores comunicarán la categoría o las categorías para las que solicitan ser reconocidas de acuerdo con la clasificación que se recoge a continuación y cuya descripción se recoge en el anexo I:

i) Frutas y hortalizas.

ii) Frutas.

iii) Hortalizas.

iv) Productos destinados a la transformación.

v) Cítricos.

vi) Frutos de cáscara.

vii) Setas.

viii) Aromáticas y condimentos.

ix) Uva de mesa.

x) Melón.

xi) Cebolla.

2. La documentación de reconocimiento de las entidades que soliciten reconocerse para la categoría iv) «Productos destinados a la transformación» deberá contener el compromiso de entrega mínima de sus socios de manera que se garantice la facturación mínima establecida en el anexo II. El mantenimiento del reconocimiento y sus efectos para dicha categoría iv) estarán condicionados a que las cantidades de los productos entregados a la transformación, que justifiquen el valor mínimo de la producción comercializada, estén amparados por los correspondientes contratos entre organización de productores y transformador o por compromisos de entrega, en caso de que las empresas transformadoras sean organizaciones de productores.

3. En el caso de que un productor pertenezca a distintas organizaciones de productores para distintos productos, será obligatoria la entrega total de cada producto para el que se encuentre adherido a la organización de productores.

Artículo 5. Número mínimo de miembros y valor de la producción comercializable.

1. Las entidades deberán agrupar un mínimo de socios productores y de valor de la producción comercializable, tal como se recoge en el anexo II para las distintas categorías de reconocimiento.

2. En el caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas compuestas por productores, el número de productores podrá calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas.

3. A los efectos de la contabilización del número de socios, y en aplicación del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, no se considerarán los miembros no productores de frutas y hortalizas.

4. El valor de la producción comercializable se justificará de la siguiente manera:

a) Las entidades que lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, remitirán el valor de la producción comercializable de cada uno de dichos periodos de los productos objeto de reconocimiento del conjunto de los socios. El valor de la producción comercializable se calculará según se especifica en los artículos 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

En caso de que la entidad haya tenido incremento de asociados en alguno de esos periodos, o incremento de parcelas de alguno de los socios, y no se disponga de forma fidedigna de la facturación correspondiente a la producción de esas parcelas, el valor de la facturación a efectos del cálculo de mínimos se realizará añadiendo al valor de las ventas justificadas con facturas el valor de las ventas de la producción de las parcelas de las que no se disponga de facturas, calculado de la siguiente forma:

1.º La extensión de superficie incrementada cada año se multiplicará por la producción media de la zona de producción del producto cosechado, y la producción así obtenida habrá que multiplicarla por los precios obtenidos por la organización en los productos comercializados por ella o por los precios medios a salida de almacén de la zona, en caso de que no exista referencia de aquellos.

2.º Tanto los precios medios como los rendimientos medios habrán de ser certificados por el organismo competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas las parcelas.

b) Para las entidades que no lleven funcionando un tiempo que abarque tres periodos anuales contables, la facturación de los años anteriores a su constitución será calculada aplicando a la superficie de los socios actuales los rendimientos y precios medios obtenidos con los criterios del apartado 4. a) anterior.

Artículo 6. Estructuras y actividades de las organizaciones de productores.

1. La entidad deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, las funciones recogidas en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

2. En el caso de comercialización de productos con destino a industria o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, los medios mínimos a disponer por parte de la entidad a reconocer como organización de productores serán los necesarios para llevar a cabo las funciones recogidas en las letras a), c) y d) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

3. De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, las operaciones señaladas en los dos párrafos anteriores, podrán ser objeto de contratación con otra entidad, incluido uno de sus socios o una filial. Los contratos que se establezcan deberán regular, al menos, los aspectos siguientes:

a) Identificación de las partes.

b) Servicios que se contratan. En caso de que se contraten los servicios detallados en el artículo 25, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, la entidad deberá aportar el procedimiento mediante el cual se identifican los productos de la organización de productores a lo largo de las funciones contratadas.

c) Duración del contrato, que no será inferior a 3 años.

d) Importe de los servicios contratados y forma de pago.

e) Inscripción de los contratos en registro oficial o justificación del pago de los derechos de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados.

Las condiciones descritas no serán exigibles cuando se trate de contratos para resolver situaciones coyunturales que demanden una dotación de medios superior a la ya existente.

Artículo 7. Período mínimo de adhesión.

1. Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización de productores durante un mínimo de tres años y comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La organización de productores establecerá el plazo de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y la fecha de efecto de la renuncia, con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos.

2. En caso de presentación de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y al Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, ningún miembro podrá descargarse de sus obligaciones derivadas de ese programa mientras dure su aplicación, salvo autorización concedida por la organización de productores.

Artículo 8. Porcentaje de ventas directas.

El porcentaje de la producción de los socios que éstos podrán vender a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones o por fuera de ellas, será del 10 por ciento del volumen de cada uno de sus productos.

Artículo 9. Control democrático de las organizaciones de productores.

1. En el caso de que la organización de productores adopte la forma jurídica de cooperativa o SAT, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas jurídicas.

2. En el caso de que la organización de productores adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34 por ciento del total de los derechos de voto de la organización. Esta limitación deberá constar en su reglamento de régimen interno otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente.

3. La suma de los derechos de voto que corresponda a las personas jurídicas socias de la organización, en las que una persona física disponga de más del 50 por ciento del poder de decisión, más los derechos de voto de dicha persona física como socio individual, no podrá superar los porcentajes establecidos en los apartados 1 y 2.

Para poder comprobar el cumplimiento de esta obligación, la entidad deberá aportar la documentación que acredite la distribución de los derechos de voto de todas las entidades jurídicas implicadas en la sociedad.

Articulo 10. Retirada del reconocimiento.

Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117, sin perjuicio de la aplicación del resto de las medidas adicionales previstas en dichos artículos.

Artículo 11. Controles sobre el terreno en organizaciones de productores sin programa operativo.

En el caso de organizaciones de productores cuyas condiciones de reconocimiento no sean inspeccionadas en virtud del artículo 108 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, serán controladas sobre el terreno al menos una vez cada cinco años.

Artículo 12. Reconocimiento de organizaciones transnacionales.

1. El reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores de frutas y hortalizas se realizará por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.

2. Para que la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 anterior, pueda reconocer como organización de productores de frutas y hortalizas a una entidad con efectivos productivos en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su sede social en España.

b) Que, al menos, el 50 por ciento de los efectivos productivos de la entidad, medidos en hectáreas, estén ubicados en territorio español. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano.

c) Que la entidad disponga, en su caso, de instalaciones de acondicionamiento de los productos en territorio español, al menos para la manipulación de las cantidades producidas en España.

d) Disponga de una contabilidad centralizada y un sistema de facturación para la totalidad de las operaciones realizadas por la organización.

3. Deberá presentar la documentación descrita en el artículo 5 anterior para la totalidad de los socios de la organización. En el caso de la relación informatizada a que se refiere el apartado 5 del anexo III, y para los socios con efectivos productivos en otros Estados miembros, deberá adjuntarse una certificación de las autoridades competentes de esos Estados garantizando dicha información, así como la no pertenencia a otra organización de productores del mismo Estado miembro para el mismo producto. Igualmente deberá ser certificada por el Estado miembro donde, en su caso, estén ubicadas, la información sobre las instalaciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento que vayan a utilizarse para el funcionamiento de la organización.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá con otros Estados miembros la colaboración administrativa a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, necesaria para asegurar el intercambio de información que garantice en las organizaciones de productores transnacionales el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y funcionamiento así como la realización de los controles establecidos por la normativa comunitaria.

En caso de que en dichos acuerdos se exijan acreditaciones de datos de socios o de parcelas por parte de las autoridades españolas, éstas serán emitidas por las comunidades autónomas correspondientes. Si un Estado miembro solicita acreditaciones de no pertenencia de socios o parcelas a organizaciones ubicadas en territorio español, éstas deberán ser emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de acuerdo con los datos disponibles en el Registro de organizaciones de productores establecido en el artículo 17.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 13. Asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

1. Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de frutas y hortalizas reconocidas conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, que así lo soliciten de la autoridad competente.

2. No obstante, podrán admitirse como miembros de una asociación de organizaciones de productores, personas físicas o jurídicas que no estén reconocidas como organizaciones de productores, siempre que las participaciones o acciones de las reconocidas como organizaciones de productores o como asociaciones de organizaciones de productores para distinta actividad o producto representen más del 50 por ciento del total y que se respeten las condiciones recogidas en los artículos 35 y 36.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, así como las establecidas en esta disposición.

3. En caso de que existan socios no reconocidos como organizaciones de productores de productos para los que la asociación, en su caso, esté reconocida, y que dichos socios dispongan de más del 24 por ciento de los votos en la toma de decisiones, la asociación deberá agrupar a las organizaciones reconocidas en una sección o grupo de asociados cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes. La asociación llevará un registro de dichas organizaciones de productores que permita su identificación en cualquier momento, así como sus derechos de voto.

4. En caso de aplicación del apartado anterior, los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores, al funcionamiento y actuaciones como asociación de organizaciones de productores en el marco del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos parciales, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la asociación.

5. La obligación de constitución de la sección o grupo de asociados contemplada en el apartado 3. de este artículo y las obligaciones derivadas de la misma, podrá sustituirse por el establecimiento de un reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, en el que se especifique que los derechos de voto de los miembros no reconocidos como organizaciones de productores no podrán superar el 24 por ciento para todas aquellas decisiones relacionadas con la Organización Común de Mercados que afecten a la asociación de organizaciones de productores, salvo para aquellas decisiones en las que el voto esté regulado en la reglamentación comunitaria.

Artículo 14. Actividades para las que podrán reconocerse las asociaciones de organizaciones de productores.

1. Las asociaciones de organizaciones de productores especificarán en su solicitud de reconocimiento los productos, de entre los correspondientes a sus organizaciones de productores, y las actividades para las que quieren reconocerse de entre, al menos, una de las siguientes:

a) Adopción entre sus asociados de normas comunes de conocimiento de la producción.

b) Adopción entre sus asociados de normas comunes de producción.

c) Adopción entre sus asociados de normas comunes de comercialización.

d) Adopción entre sus asociados de normas comunes de protección del medio ambiente, particularmente en cuanto al empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas del suelo y del paisaje y para potenciar la biodiversidad.

e) Realización de acciones de medidas de prevención y de gestión de crisis, tal como están definidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

f) Realización de medidas de promoción de los productos.

g) Presentar solicitudes de extensión de las normas adoptadas previamente por sus socios. Deberá quedar especificado el producto o productos objeto de dicha extensión, así como la circunscripción económica donde se va a aplicar.

h) La realización de las funciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas, o la gestión comercial de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas.

i) La valorización de las producciones mediante la transformación.

j) Otras actividades dirigidas a la consecución de objetivos de las organizaciones de productores asociadas recogidos en sus estatutos.

Las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las actividades mencionadas a través de programas operativos parciales o mediante otras vías compatibles con la legislación comunitaria.

2. Las entidades a que se refiere el artículo 13.1, remitirán una solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores a la autoridad competente, acompañada de la documentación que se recoge en el anexo IV.

Artículo 15. Reconocimiento de asociaciones.

1. El reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.

2. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organizaciones de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117 sin perjuicio de la aplicación del resto de las medidas adicionales previstas en dichos artículos.

3. En todo caso, en el reconocimiento de asociaciones de organizaciones de productores deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007.

Artículo 16. Reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores.

1. El reconocimiento de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la entidad.

2. Para que la autoridad competente pueda reconocer como asociación transnacional de organizaciones de productores de frutas y hortalizas a una entidad con socios en otros Estados miembros, dicha entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener su sede social en España.

b) Que más del 50 por ciento de las organizaciones de productores asociadas y más del 50 por ciento de los efectivos productivos del conjunto de las organizaciones asociadas estén ubicados en territorio español. A efectos de contabilización de los efectivos productivos, se entenderá que una hectárea de cultivo protegido equivale a tres hectáreas de regadío al aire libre y una hectárea de regadío al aire libre a tres hectáreas de secano.

c) Disponer de una contabilidad centralizada para la totalidad de las operaciones realizadas por la asociación.

3. La asociación transnacional deberá presentar la documentación descrita en el artículo 14 anterior. En el caso de la relación a que se refiere el apartado 6 del anexo IV, y para las organizaciones con sede en otros Estados miembros, la información deberá ser certificada por la autoridad competente de los mismos, al igual que la no pertenencia a otra asociación del propio Estado o de otro Estado miembro, a que se refiere la letra b) del apartado 3 del mismo anexo.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá con otros Estados miembros la colaboración administrativa a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, necesaria para asegurar el intercambio de información que garantice en las asociaciones de organizaciones de productores transnacionales el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y funcionamiento así como la realización de los controles establecidos por la normativa comunitaria.

En caso de que en dichos acuerdos se exijan acreditaciones de datos de socios o de parcelas por parte de las autoridades españolas, éstas serán emitidas por las comunidades autónomas correspondientes. Si un Estado miembro solicita acreditaciones de no pertenencia de organizaciones ubicadas en territorio español a otra asociación con domicilio en territorio nacional, éstas serán emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

CAPÍTULO III
Registro de entidades y comunicaciones
Artículo 17. Registro nacional de organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y de asociaciones de organizaciones de productores.

1. A efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones para la Comisión Europea, en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro nacional de organizaciones de productores de frutas y hortalizas en el que se inscribirán las organizaciones y las agrupaciones de productores así como las asociaciones de organizaciones reconocidas de acuerdo con los Reglamentos comunitarios.

2. A tal efecto, cada vez que se reconozca una entidad como organización de productores de frutas y hortalizas la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la siguiente información:

a) Resolución de reconocimiento.

b) Denominación, domicilio social, naturaleza jurídica y código de identificación fiscal.

c) Ámbito geográfico de actuación.

d) Categoría de productos para la que se encuentra reconocida.

e) Relación de socios y efectivos productivos como se especifica en el apartado 5 del anexo III, a través de la aplicación informática desarrollada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y que estará disponible en su página de Internet.

f) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.

Las organizaciones de productores reconocidas deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las organizaciones de productores que hayan reconocido, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la organización de productores.

3. El Registro de organizaciones de productores de frutas y hortalizas tendrá carácter público, salvo lo referente a la letra e) anterior.

4. En el Registro deberán constar las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y aquellas a las que se haya suspendido o retirado el reconocimiento, junto con los siguientes datos:

a) Nombre de la asociación, razón social y número de identificación fiscal.

b) Funciones de la asociación de organizaciones de productores y, en su caso, productos a los que afecta.

c) Relación de organizaciones de productores asociadas.

d) Relación de otros miembros que no sean organizaciones de productores.

e) Producto y circunscripción económica en el caso de que el objetivo de la asociación sea la extensión de normas.

Las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las asociaciones bajo su competencia, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la asociación.

5. Los datos del registro estarán a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 18. Comunicaciones de las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de organizaciones de productores.

Las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de productores remitirán anualmente, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, las informaciones que se indican a continuación y en los plazos que se establecen:

1. Junto con sus solicitudes de ayuda, los informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos, así como la información sobre su seguimiento y evaluación exigida por el artículo 127 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. Se remitirán, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionados en el artículo 126 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

2. A más tardar el 15 de abril, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los datos necesarios para remitir a la Comisión Europea la información anual prevista en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

Cuando una organización de productores no remita la información prevista, la autoridad competente podrá suspender la aprobación del programa operativo para el año siguiente hasta que la comunicación se realice correctamente.

Artículo 19. Coordinación entre las comunidades autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para elaborar la información anual preceptiva.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con arreglo a los formatos establecidos y a través de la aplicación informática, las informaciones necesarias para cumplimentar las comunicaciones a remitir a la Comisión Europea en aplicación de la reglamentación comunitaria. En particular, se remitirá la información siguiente en los plazos que se establecen:

a) La información remitida por las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de productores de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1. se remitirá a más tardar el 15 de junio.

b) La información exigida en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, se remitirá a más tardar el 15 de junio.

Disposición adicional única. Reconocimiento de agrupaciones de productores de frutas y hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá reconocer agrupaciones de productores de frutas y hortalizas a todas aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este real decreto y cuyo ámbito de actuación esté limitado al de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como agrupación de productores comunicarán la categoría o categorías para las que desean ser reconocidas de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 4 de la presente disposición, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Un mínimo de cinco socios productores y un valor de la producción comercializable reunida por los miembros asociados en el momento de solicitar el reconocimiento previo que sea, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de productores y que se recoge en el anexo II de este real decreto. A los efectos de la contabilización del número de socios, no se contabilizarán los miembros no productores.

El valor de la producción comercializable se justificará tal y como se detalla en el artículo 5 del presente real decreto.

b) Cumplir con lo establecido en los artículos 6 y 7 y en el artículo 9 del presente real decreto. Sin embargo, para obtener el reconocimiento como agrupación de productores, la entidad no estará obligada a disponer de los medios para llevar a cabo las funciones recogidas en la letra b) del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

c) Un antiguo socio de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a una agrupación de productores durante un periodo de un año tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales dicha organización ha sido reconocida.

d) La solicitud de reconocimiento deberá ir acompañada de la documentación que se recoge en el anexo V.

3. El contenido, aprobación, ejecución y modificaciones del Plan de Reconocimiento se ajustarán a lo siguiente:

a) El Plan de Reconocimiento deberá contener los siguientes aspectos:

1.º Duración del Plan, que no podrá ser superior a los cinco años.

2.º Memoria descriptiva de la situación inicial en cuanto al número de socios y facturación de los productos incluidos en la categoría para la que se solicita el reconocimiento así como de la producción, la comercialización y la infraestructura inicial.

3.º Descripción de los objetivos a obtener anualmente, entre los cuales se considerarán, al menos, el cumplimiento por parte de la agrupación de productores, de los siguientes aspectos, en la medida en que no estuvieran recogidos en los que se presentaron para reconocimiento previo:

El establecimiento con carácter permanente entre los socios de las obligaciones recogidas en las letras a), c) y e) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

El cumplimiento de las condiciones de reconocimiento recogidas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

El cumplimiento de los mínimos de socios y valor de comercialización recogidos en el anexo II.

4.º Las acciones a desarrollar anualmente para la obtención de los objetivos dirigidos a alcanzar las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

5.º Previsiones presupuestarias ligadas a la ejecución del Plan de Reconocimiento distribuidas por acciones y por calendario de ejecución.

b) El Plan de Reconocimiento deberá ser aprobado por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, y, simultáneamente, se concederá el reconocimiento previo mediante la resolución correspondiente.

c) Una vez finalizado el periodo de doce meses desde la fecha de inicio del Plan de Reconocimiento, las agrupaciones de productores presentarán ante la autoridad competente, el estado de ejecución del mismo, especificando los objetivos alcanzados, las acciones realizadas y los presupuestos utilizados.

d) Las agrupaciones de productores podrán presentar, junto con la información a que se refiere el apartado 3 anterior, solicitudes de modificación de los Planes de Reconocimiento en todos o algunos de los aspectos del mismo para su aplicación a partir del momento de su aprobación, siempre que el resultado de la modificación permita alcanzar los objetivos señalados en el Plan inicial y la obtención de las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento definitivo como organización de productores según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Podrá solicitarse, igualmente, una modificación durante el año en curso, cuya aceptación será igualmente sometida a las condiciones de las modificaciones de aplicación al año siguiente.

4. Mediante resolución previa de la autoridad competente, el reconocimiento previo como agrupación de productores se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por cumplimiento del Plan de Reconocimiento. Finalizada la ejecución del Plan de Reconocimiento, se declarará extinguido el reconocimiento previo otorgándose el reconocimiento definitivo como organización de productores en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, siempre y cuando la entidad cumpla con los criterios mínimos establecidos en la presente disposición. El plazo entre la ejecución del Plan de Reconocimiento y la concesión del reconocimiento definitivo como organización de productores no podrá ser superior a cuatro meses. Tras la correspondiente resolución favorable, la entidad se inscribirá en el Registro nacional como organización de productores de frutas y hortalizas, causando baja en la sección de reconocimiento previo del mismo.

b) Por solicitud de la entidad y tras la realización del control pertinente por las autoridades competentes a los efectos previstos en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

c) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117.

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones, agrupaciones y asociaciones reconocidas.

1. Las organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre y la presente disposición, deberán adaptarse a las mismas antes del 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, las entidades deberán remitir una solicitud de adaptación a la autoridad competente, acompañada de la documentación que acredite su adaptación, antes del 15 de junio de 2010. La autoridad competente emitirá la correspondiente resolución sobre el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de reconocimiento como organización de productores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

2. Aquellas entidades reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, que no necesiten adaptación alguna seguirán reconocidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

3. Se considerará que no cumplen con los criterios de reconocimiento aquellas entidades que, precisando adaptarse, no hayan remitido a la autoridad competente la justificación de adaptación correspondiente en el plazo establecido. En este caso, la autoridad competente retirará el reconocimiento a dichas entidades con efectos a partir del 1 de enero de 2011, particularmente a los efectos del artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

4. Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, y la presente disposición, sin que, en ningún caso, la duración total del plan pueda superar cinco años desde su aceptación inicial.

De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 y el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, que lo desarrolla, no podrán crearse agrupaciones de productores no contempladas en la disposición adicional única anterior.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

Queda derogada la Orden de 30 de abril de 1997, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Se suprime el párrafo b) del artículo 23.1 del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Aplicación y facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las cantidades y fechas recogidas a lo largo de esta disposición y, asimismo, a modificar sus anexos para adaptarlos a las modificaciones de las normas comunitarias.

Disposición final cuarta. Organizaciones de productores reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Con fecha 1 de enero de 2009, el seguimiento, retirada y control del reconocimiento de las entidades que han sido reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino hasta la fecha de publicación del presente real decreto, será asumida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Categorías de Organizaciones de Productores

i) Frutas y hortalizas (incluye todos los productos recogidos en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre).

La inclusión en esta categoría de los frutos de cáscara, las setas, los cítricos, los productos para transformación, las aromáticas y condimentos, la uva de mesa, el melón y la cebolla será opcional.

ii) Frutas: albaricoque, cerezas, melocotón, nectarinas, griñones, ciruela, endrinos, manzana, pera, membrillo, uva de mesa, melón, sandía, fresa, papaya, higo, piña, aguacates, chirimoyas, guayabas, mangos y mangostanes, kiwis, frutos de cáscara, cítricos y demás frutos frescos.

La inclusión en esta categoría de los frutos de cáscara, los cítricos, los productos para transformación, la uva de mesa y el melón será opcional.

iii) Hortalizas: tomates, cebolla, chalotes, ajos, puerros, col, coliflor, col rizada, colinabo, lechuga, escarola, endibia, zanahoria, nabo, remolacha de mesa, apio, nabos, rábanos, pepinos, pepinillos, bróculi, berenjena, calabacín, espárragos, espinacas, setas, legumbres frescas y demás hortalizas frescas o refrigeradas.

La inclusión en esta categoría de las setas, los productos para transformación y la cebolla será opcional.

iv) Productos destinados a la transformación: legumbres y hortalizas (cocidas, no cocidas, conservadas, secas); higos secos, pasas, frutas (cocidas, no cocidas, conservadas), frutos secos (excepto almendra, algarroba, avellana, nuez, pistacho, castaña y piñón); cortezas de: cítricos, melones, sandías, cerezas (congeladas o conservadas); pimientos dulces o morrones secos; frutas (cocidas, sin cocer, congeladas); tomates preparados o conservados, setas o trufas (preparadas o conservadas, no en vinagre o ácido acético); las demás legumbres y hortalizas (conservadas y preparadas, no en vinagre o ácido acético); frutas, cortezas de frutas (confitadas, almibaradas, glaseadas o escarchadas), excepto plátanos confitados con azúcar; compotas, jaleas y mermeladas, purés y pasta de frutas; frutos y demás partes comestibles de plantas preparados y conservados de otra forma; jugos de frutas (excluido el jugo de uva) y el zumo de plátano o de legumbres y hortalizas sin fermentar y sin alcohol.

v) Cítricos: limón, naranja, satsuma, clementina, otras mandarinas, pomelo y toronjas.

vi) Frutos de cáscara: almendra, algarroba, avellana, nuez, pistacho, castaña y piñón.

vii) Setas: hongos del género Agaricus, trufas y demás setas y hongos frescos o refrigerados.

viii) Aromáticas y condimentos: azafrán, tomillo, albahaca, melisa, menta, orégano, romero y salvia.

ix) Uva de mesa.

x) Melón.

xi) Cebolla.

ANEXO II
Criterios de reconocimiento para las organizaciones de productores

Zonas

Categorías de i) a iii)

Categorías iv) y de vi) a xi)

Categoría v)

Opción A

Opción B

Número mínimo de productores

Volumen mínimo (M euros)

Número mínimo de productores

Volumen mínimo (M euros)

Número mínimo de productores

Volumen mínimo (M euros)

Número mínimo de productores

Volumen mínimo (Tm)

Todo el territorio español, excepto las Illes Balears, Canarias, Asturias, Galicia, Castilla y León y País Vasco.

Más de 40.

Entre 16 y 40.

Entre 5 y 15.

1,5

2,5

3

5

0,25

5

3

Illes Balears, Canarias, Galicia, Asturias, Castilla y León y País Vasco.

Más de 15.

Entre 5 y 15.

0,5

1

5

0,25

5

3

Todo el territorio español, excepto Illes Balears.

25

2.500

Illes Balears.

25

1.200

Las Organizaciones de Productores que supongan el 15 por 100 de la producción comercializable en relación a la producción media total de la circunscripción económica en la que estén establecidas deberán reunir, como mínimo, 20 productores para las Organizaciones de Productores de las categorías i) a iii), y de cinco productores para las categorías iv) y de vi) a xi) del mencionado artículo, y en todo caso un valor mínimo de la producción comercializable de 100.000 euros.

Además para las organizaciones del artículo 4, categoría v), opción B, deberá alcanzarse un valor mínimo de la producción comercializable de 100.000 euros.

ANEXO III
Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como organización de productores

1. Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

2. Certificado del acta de la Asamblea general de la entidad, o de la sección o grupo de productores, en caso de entidades con socios no productores, o de la Junta general de accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como organización de productores y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros aspectos:

Los objetivos señalados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

Las obligaciones a que se someten los productores asociados y que, al menos, serán las recogidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y las referidas en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto.

En el caso en el que la organización de productores contemple la posibilidad de autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de productores en los tres casos descritos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, procedimiento por el que se realizará dicha autorización.

d) Procedimiento por el que la organización de productores establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de los productores asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

e) Disposiciones que aseguren lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

f) Compromiso de que se respetará la condición establecida por el artículo 28, párrafo 2, del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

g) Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

h) En caso de que existan socios no productores de productos pertenecientes a las categorías de reconocimiento o productores que no deseen participar en la actividad de la organización de productores, y dichos socios dispongan de más del 24 por cien de los votos en la toma de decisiones, la entidad deberá agrupar a los productores que vayan a participar en la actividad de la organización, en una sección o grupo de productores cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes.

Los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como organización de productores, al funcionamiento y actuaciones como organización de productores, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos y de constitución de fondos operativos, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la organización de productores.

4. A los efectos de justificar que el número de socios productores de frutas y hortalizas y el valor de la producción comercializable del conjunto de los socios, alcanza los mínimos recogidos en el Anexo II de la presente disposición:

a. Certificado del secretario de la entidad, con el visto bueno del presidente, en el que se indique el número de socios productores de la entidad. Este número debe estar basado en las acreditaciones de titularidad de explotaciones de los socios y de las producciones correspondientes a las categorías de reconocimiento. Dichas acreditaciones deben quedar en poder de la entidad, y a disposición de la autoridad competente para su verificación.

b. Valor de la producción comercializada, según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente disposición y contabilizada ésta según se especifica en el artículo 52 y 53 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

5. Relación informatizada de los siguientes datos, de acuerdo con los formatos descritos en el manual correspondiente que se encuentra en la página de Internet del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:

Datos de la entidad: CIF, Nombre, Forma jurídica, Dirección, Código Postal, Municipio según el INE, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, Correo electrónico, Ámbito de actuación.

Datos de los socios: Número de socio, NIF o CIF, Nombre, Estado Miembro, Fecha de alta, Tipo de socio productor o no productor, Productos para los que se encuentra asociado en la organización.

Datos de los efectivos productivos disponibles en el momento de la solicitud del reconocimiento: Estado Miembro, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, Agregado, Zona, Polígono, Parcela, Recinto y su superficie (datos de acuerdo con el SIGPAC). Se indicará también el Subrecinto (término empleado para indicar que en el mismo recinto puede haber varios cultivos de productos diferentes en un momento determinado, ya sea del mismo productor o de distintos productores) y su superficie, Fecha de alta, Cosecha, Producto, Superficie de cultivo y Producción estimada.

La producción de cada superficie cultivada se obtendrá como se especifica en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 5.

6. Certificado literal del acuerdo de la Asamblea general de la entidad o de la sección o grupo de productores o por la Junta general de accionistas, por el que se aprueba el Programa de Actuación y su contenido que, como mínimo, expresará las siguientes cuestiones:

Reglas de conocimiento de la producción.

Reglas de producción.

Reglas de comercialización y forma de liquidación a los socios.

Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosas con el medio ambiente.

7. Descripción de la estructura, medios, y planteamiento económico de la organización que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción y, en concreto:

Relación de los medios humanos y materiales dirigidos a dar a sus miembros la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Relación de los medios técnicos y humanos que se ponen a disposición de sus miembros para permitir la realización de las acciones previstas por la organización en materia de recepción, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos y que garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada y un sistema de facturación.

En el caso de que alguna o algunas de las actividades a desarrollar por la organización vayan a realizarse mediante contratación con terceros, deberán presentarse los contratos ajustados a las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto.

ANEXO IV
Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores

1. Documento acreditativo de constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

2. Certificado del acta de la Asamblea general de la entidad, o de la Asamblea de la sección o grupo de organizaciones asociadas, en caso de existencia de socios no reconocidos como organizaciones de productores, o de la Junta general de accionistas, en caso de sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas a los efectos del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones.

3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros:

a) Las actividades de la entidad que consistirán en todas o al menos una de las citadas en el artículo 14.

b) Las obligaciones a que se someten las organizaciones asociadas, entre las que se encontrarán, al menos, la pertenencia a una sola asociación de las reguladas por la presente disposición para una determinada actividad o actividades de las recogidas en el apartado a) anterior y para un mismo producto, y el tiempo de permanencia en la organización.

En este sentido, se recogerá entre las obligaciones de los socios la de adhesión a la asociación durante un mínimo de tres años y la de comunicar por escrito, en caso de que se desee causar baja, la renuncia a la calidad de miembro. La asociación podrá establecer la fecha de aviso previo y la fecha de baja efectiva, siempre que el plazo comprendido entre ambas no sea superior a seis meses y con criterios generales que eviten discriminaciones entre asociados y entre productos.

c) El procedimiento de solicitud de altas y bajas y el régimen sancionador.

d) Reglas para determinar el derecho de voto de los asociados:

En el caso de que la asociación de organizaciones de productores adopte la forma jurídica de cooperativa o SAT, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas jurídicas.

En el caso de que la asociación de organizaciones de productores adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34 por cien del total de los derechos de voto de la organización. Esta limitación deberá constar en su reglamento de régimen interno otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente.

En aplicación del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, en el caso en que la asociación de organizaciones de productores disponga de socios no reconocidos como organizaciones de productores de frutas y hortalizas, éstos no tendrán derecho al voto para aquellas decisiones que, en su caso, tengan incidencia en la posible ejecución total o parcial de los programas operativos de las organizaciones asociadas.

e) Llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

4. Programa de Actuación, aprobado por la Asamblea general de la entidad o por la de la sección o grupo de organizaciones de productores asociadas o por la junta general de accionistas. El programa de actuación de las organizaciones de productores asociadas, deberá estar adaptado al correspondiente de la asociación, no existiendo contradicciones entre el programa de actuación de la asociación y el correspondiente a las organizaciones de productores de base.

5. Descripción de la estructura, medios, organización y planteamiento económico de la asociación que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su acción.

6. Relación de las organizaciones de productores asociadas, indicando la fecha de adhesión a la asociación de cada una de ellas y la información actualizada de las superficies totales del conjunto de las explotaciones de cada una de las que estén integradas en dicha asociación, distribuidas por Comunidades Autónomas.

ANEXO V
Documentación a aportar juntamente con la solicitud de reconocimiento como agrupación de productores

1. Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

2. Certificado del acta de la Asamblea general de la entidad, o de la sección o grupo de productores en el caso de entidades con socios no productores, o de la Junta general de accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento previo como agrupación de productores y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas agrupaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros aspectos:

a) Los objetivos señalados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

b) Las obligaciones a que se someten los productores asociados, y que, al menos, serán las recogidas en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, relativas a la pertenencia a una sola agrupación por cada producto y al suministro de los datos que para fines estadísticos solicite la agrupación de productores relacionados principalmente con las superficies, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas, así como las referidas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.

c) Procedimiento por el que la agrupación de productores podrá, en su caso, autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia agrupación de productores en los tres casos descritos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

d) Procedimiento por el que la agrupación de productores establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de los productores asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

e) Disposiciones que aseguren lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

f) Compromiso de que se respetará la condición establecida por el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

g) Compromiso de llevar, a partir de la fecha de reconocimiento, una contabilidad específica para las actividades sometidas a reconocimiento.

h) En caso de socios no productores, la organización por secciones o grupos de productores y lo recogido en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la presente disposición.

4. Justificación de que el número mínimo de productores es al menos de cinco y de que el valor de la producción comercializable del conjunto de los socios en el momento de pedir el reconocimiento previo es, al menos, la mitad del exigido a las organizaciones de productores y que se recoge en el Anexo II de la presente disposición.

5. Relación informatizada de los siguientes datos, de acuerdo con los formatos descritos en el manual correspondiente que se encuentra en la página de Internet del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:

Datos de la entidad: CIF, Nombre, Forma jurídica, Dirección, Código Postal, Municipio según el INE, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, Correo electrónico, Ámbito de actuación.

Datos de los socios: Número de socio, NIF o CIF, Nombre, Estado Miembro, Fecha de alta, Tipo de socio productor o no productor, Productos para los que se encuentra asociado en la organización.

Datos de los efectivos productivos: Estado Miembro, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, Agregado, Zona, Polígono, Parcela, Recinto y su superficie (datos de acuerdo con el SIGPAC). Se indicará también el Subrecinto (término empleado para indicar que en el mismo recinto puede haber varios cultivos de productos diferentes en un momento determinado, ya sea del mismo productor o de distintos productores) y su superficie, Fecha de alta, Cosecha, Producto, Superficie de cultivo y Producción estimada.

La producción de cada superficie cultivada se obtendrá como se especifica en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 5.

6. Programa de Actuación, aprobado por la Asamblea general de la entidad o de la sección o grupo de productores o por la Junta general de accionistas, que contendrá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

Reglas de conocimiento de la producción.

Reglas de producción.

Reglas de comercialización y forma de liquidación a los socios.

Reglas de cultivo y gestión de los materiales usados respetuosos con el medio ambiente.

7. Un Plan de Reconocimiento que comprenderá al menos los elementos señalados en el apartado 3 de la disposición adicional única del presente real decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/2008
  • Fecha de publicación: 01/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2008
  • Fecha de derogación: 01/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6015).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación del art. 1.2 y 4 y disposición final 3, del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre, en BOE num. 9 de 10 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-224).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional única, SE SUSTITUYE los arts. 2, 3, 5 a 9 y 11, y SE AÑADE los arts. 1 bis y 5 bis, por Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12102).
    • los arts. 1 y 6, por Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2009-12752).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 30 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9943).
  • MODIFICA el art. 23.1 del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2008-8998).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Asociaciones
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas
  • Registros administrativos
  • Sociedades

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