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Documento BOE-A-2013-3232

Acuerdo sobre transporte marítimo entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Gobierno de la República Popular de China, por otra, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 2013, páginas 23056 a 23063 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-3232
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/12/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la Comunidad», y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

El Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo denominada «China», por otra,

Teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China de mayo de 1985;

Teniendo en cuenta la importancia de las relaciones marítimas existentes entre la Comunidad y sus Estados miembros y China;

Creyendo que la cooperación marítima internacional entre las Partes será beneficiosa para el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre China y la Comunidad y sus Estados miembros;

Dispuestos a seguir reforzando y consolidando las relaciones en el ámbito del transporte marítimo internacional de acuerdos con los principios de igualdad y beneficio mutuo;

Reconociendo la importancia de los servicios de transporte marítimo y deseosos de seguir fomentando el transporte multimodal con una dimensión marítima para hacer más eficaz la cadena de transporte;

Reconociendo la importancia de seguir desarrollando un planteamiento flexible y orientado al mercado y los beneficios económicos para los operadores de ambas Partes de controlar y explotar sus propios servicios de transporte internacionales de mercancías en el contexto de un sistema de transporte marítimo internacional eficiente;

Teniendo en cuenta los acuerdos marítimos bilaterales vigentes entre los Estados miembros y China;

Apoyando las negociaciones multilaterales sobre los servicios de transporte marítimo en la Organización Mundial del Comercio,

Han decidido celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

El Reino de Bélgica:

Isabelle Durant, Viceprimera Ministra y Ministra de Movilidad y Transportes.

El Reino de Dinamarca:

Bendt Bendtsen, Ministro de Economía, Comercio e Industria.

La República Federal de Alemania:

Manfred Stolpe, Ministro Federal de Transportes, Construcción y Vivienda.

Wilhelm Schönfelder, Embajador, Representante permanente de la República Federal de Alemania.

La República Helénica:

Georgios Anomeritis, Ministro de la Marina Mercante.

El Reino de España:

Francisco Álvarez-Cascos Fernández, Ministro de Fomento.

La República Francesa:

Pierre Sellal, Embajador, Representante permanente de la República Francesa

Irlanda:

Peter Gunning, Represente Permanente adjunto de Irlanda.

La República Italiana:

Pietro Lunardi, Ministro de Infraestructuras y Transportes.

El Gran Ducado de Luxemburgo:

Henri Grethen, Ministro de Economía, Ministro de Transportes.

El Reino de los Países Bajos:

Roelf Hendrik de Boer, Ministro de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas.

La República de Austria:

Mathias Reichhold, Ministro Federal de Transportes, Innovación y Tecnología.

La República Portuguesa:

Luís Francisco Valente de Oliveira, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.

La República de Finlandia:

Kimmo Sasi, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

El Reino de Suecia:

Ulrica Messing, Ministra de Comunicaciones.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

David Jamieson, Subsecretario Parlamentario del Ministerio de Transportes.

La Comunidad Europea:

Bendt Bendtsen, Ministro de Economía, Comercio e Industria del Reino de Dinamarca, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea.

Loyola de Palacio, Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas.

El Gobierno de la República Popular China:

Chunxian Zhang, Ministro de Telecomunicaciones de la República Popular China.

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar las condiciones de las operaciones de transporte marítimo de mercancías con origen y destino en China y en la Comunidad, así como entre China y la Comunidad, por una parte, y terceros países, por otra, en beneficio de los operadores económicos de las Partes. Se funda en los principios de libre prestación de servicios marítimos y libre acceso tanto a las cargas como a las rutas entre terceros países, acceso sin restricciones a los puertos y servicios auxiliares, acceso libre y trato no discriminatorio tanto en lo referido al uso de dichos puertos y servicios como a la presencia comercial. Por otra parte, incluye todos los aspectos del servicio de puerta a puerta.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional de mercancías y a los servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales con parte del trayecto realizada por vía marítima, entre los puertos de China y de los Estados miembros de la Comunidad, así como al transporte marítimo internacional de mercancías entre los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. También se aplica a las rutas entre terceros países y al movimiento de equipos tales como los contenedores vacíos (que no transporten mercancías a cambio de una retribución) entre puertos de China o entre puertos de un Estado miembro de la Comunidad.

Si los buques de una Parte navegan de un puerto de la otra Parte a otro o de un puerto de un Estado miembro de la Comunidad a otro para cargar mercancías con destino a países extranjeros o para descargar mercancías procedentes del extranjero, estas operaciones se considerarán transporte marítimo internacional.

El presente Acuerdo no se aplicará al transporte exclusivamente nacional entre los puertos de China o entre los puertos de cualquier Estado miembro de la Comunidad.

2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos marítimos bilaterales celebrados entre China y los Estados miembros de la Comunidad en lo que respecta a las cuestiones que queden fuera del ámbito del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo no afectará al derecho de buques de terceros a prestar servicios de transporte de mercancías y de pasajeros entre los puertos de las Partes o entre los puertos de cualquier Parte y un tercero.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Transporte marítimo internacional de mercancías y los servicios logísticos»: La prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y los relacionados con la manipulación de mercancías, los servicios de almacenamiento y depósito, los servicios de despacho de aduanas, los servicios de aparcamiento de contenedores, en puerto o en tierra, los servicios de las agencias marítimas, los servicios portuarios y los servicios de expedición de mercancías.

b) «Operaciones multimodales de transporte»: El transporte de mercancías por medio de más de un modo de transporte, con una parte del trayecto realizada por vía marítima, conforme a un documento administrativo único.

c) «Servicios de las agencias marítimas»: Equivalen a las actividades consistentes en representar en calidad de agente, dentro de una región geográfica determinada, los intereses comerciales de una o más líneas marítimas o compañías navieras, con los fines siguientes:

Comercializar y vender servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedir conocimientos de embarque en nombre de las empresas, contratar los servicios conexos necesarios, preparar la documentación y suministrar información comercial.

Organizar, por cuenta de las empresas, la arribada del buque o hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.

d) «Servicios de expedición de mercancías»: La actividad que consiste en la organización y seguimiento de operaciones de transporte a cuenta de expedidores mediante la contratación de servicios conexos, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial.

e) «Compañía naviera»: Una empresa que cumple las siguientes condiciones:

1. Estar constituida de conformidad con el Derecho público o privado de China, de la Comunidad o de un Estado miembro de la Comunidad.

2. Tener su domicilio social, su administración central o su principal centro de operaciones en China o en la Comunidad, respectivamente.

3. Dedicarse al servicio de transporte internacional con los buques de su propiedad o explotados por ella.

Las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de China y controladas por los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad o de China, respectivamente, también podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados en dicho Estado miembro o en China de conformidad con su legislación.

f) «Filial»: Empresa poseída por una compañía naviera y dotada de personalidad jurídica.

g) «Sucursal»: Centro de operaciones sin personalidad jurídica propiedad de una compañía naviera.

h) «Oficina de representación»: Oficina de representación de una compañía naviera de una Parte establecida en la otra Parte.

i) «Buque»: Cualquier buque mercante registrado de conformidad con la legislación de China, de la Comunidad o de sus Estados miembros en el Registro Naval de una Parte que enarbole el pabellón de dicha Parte y se dedique al transporte marítimo internacional, incluidos los buques que enarbolen pabellón de un tercer país pero que sean propiedad de una compañía naviera de China o de un Estado miembro de la Comunidad o sean explotados por esta. No obstante, se excluyen los buques de guerra y otros buques no comerciales.

Artículo 4. Prestación de servicios.

1. Cada Parte continuará dando un trato no discriminatorio a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o empresas de la otra parte en comparación con el trato dado a sus propios buques, en lo relativo al acceso a los puertos, al uso de la infraestructura y a los servicios marítimos auxiliares de dichos puertos, así como las cargas y las tarifas relacionadas, a los trámites aduaneros y a la asignación de atracaderos y de instalaciones de carga y descarga.

2. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y tráfico marítimo internacional de manera no discriminatoria y con arreglo a pautas comerciales.

3. Al aplicar los principios de los apartados 1 y 2, las Partes:

a) No introducirán cláusulas de reparto de los cargamentos en futuros acuerdos con terceros países relativos a servicios de transporte marítimo y suprimirán en un plazo razonable ese tipo de disposiciones cuando existan en acuerdos bilaterales anteriores.

b) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, suprimirán toda medida administrativa, técnica o de otro tipo de carácter unilateral que pueda constituir una restricción indirecta y tener efectos discriminatorios en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, se abstendrán de ejecutar o poner en vigor medidas administrativas, técnicas o legislativas que puedan tener como efecto la discriminación en detrimento de ciudadanos o compañías de la otra Parte en lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

4. Una Parte permitirá a las compañías navieras de la otra Parte, de forma no discriminatoria y según las condiciones acordadas entre las empresas interesadas, el acceso y recurso a los servicios de enlace prestados por las compañías navieras registradas en la Parte anterior para el transporte internacional mercancías entre los puertos de China o entre los puertos de un Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 5. Presencia comercial.

Respecto a las actividades de prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y de servicios logísticos, incluidas las operaciones multimodales de transporte de puerta a puerta, cada Parte contratante autorizará a las compañías navieras de la otra parte a establecer filiales, sucursales u oficinas de representación de su propiedad exclusiva o compartida y, en el caso de las filiales y sucursales, a dedicarse a actividades económicas, de conformidad con su legislación y normativa. Entre tales actividades se cuentan, entre otras, las siguientes:

1. Búsqueda de cargamento y reserva de espacio.

2. Confección, confirmación, tramitación y expedición del conocimiento de embarque, incluido el aceptado comúnmente en el transporte marítimo internacional; preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte y documentos aduaneros.

3. Fijación, recaudación y remisión de los portes y otras cargas contraídas en virtud de contratos de servicios o de índices arancelarios.

4. Negociación y firma de contratos de servicios.

5. Firma de contratos de transporte por carretera, transporte ferroviario, distribución de la carga y otros servicios auxiliares conexos.

6. Cotización y publicación de tasas por mercancías.

7. Realización de actividades de comercialización relacionadas con su servicio.

8. Posesión del equipo necesario para las actividades económicas.

9. Suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas de información y el intercambio electrónico de datos, sujeto a cualquier restricción no discriminatoria sobre telecomunicaciones.

10. Creación de empresas conjuntas con cualquier agencia marítima local con el miras a llevar a cabo actividades comerciales relacionadas con dicha agencia, tales como la organización de la arribada de los buques o la recepción de las mercancías para su expedición.

Artículo 6. Transparencia.

1. Cada Parte, previa la consulta y el aviso adecuados, publicará rápidamente todas las disposiciones pertinentes de aplicación general que atañan o afecten al funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Cuando no sea posible en la práctica su publicación en la forma contemplada en el apartado 1, la información se hará pública de otro modo.

3. Cada Parte responderá rápidamente a todas las solicitudes de información específica sobre cualquiera de sus disposiciones de aplicación general en el sentido del apartado 1 realizadas por la otra Parte.

Artículo 7. Normativa nacional.

1. Las Partes velarán por que todas las disposiciones de aplicación general que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. En los casos en que haga falta una autorización, las autoridades competentes de una Parte informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo razonable, una vez presentada una solicitud considerada completa de conformidad con la legislación y normativa nacionales. A petición del solicitante, las autoridades competentes de una Parte proporcionarán sin demora injustificada información sobre la situación de la solicitud.

3. Para garantizar que las disposiciones relativas a las normas técnicas y los procedimientos y requisitos para la concesión de licencias no constituyen obstáculos innecesarios al comercio, los requisitos se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, establecidos previamente y transparentes, tales como la capacidad de prestar el servicio y, en el caso de los procedimientos para la concesión de licencias, no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación del servicio.

Artículo 8. Personal básico.

Las filiales en propiedad absoluta o compartida, las sucursales o las oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte tendrán derecho a emplear al personal básico, de conformidad con la legislación en vigor en el país de acogida, con independencia de su nacionalidad. Cada Parte facilitará la adquisición de permisos de trabajo y visados para los empleados extranjeros.

Artículo 9. Pagos y movimientos de capital.

1. Los ingresos de los ciudadanos o de las empresas de una Parte derivados del transporte marítimo internacional y de operaciones multimodales en la otra Parte contratante podrán liquidarse en divisas libremente convertibles.

2. Los ingresos y gastos de las actividades económicas de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las compañías navieras de una Parte establecidas en la otra Parte podrán liquidarse en la moneda del país de acogida. El remanente del pago de los cánones locales por las compañías navieras, las filiales, las sucursales o las oficinas de representación antes citadas podrán transferirse al extranjero a los tipos de cambio del banco vigentes en la fecha de la transferencia.

Artículo 10. Cooperación marítima.

Con el fin de promover el desarrollo de su industria marítima, las Partes alentarán a sus autoridades competentes, compañías navieras, puertos e instituciones de investigación, universidades y escuelas de estudios superiores pertinentes a cooperar en los siguientes ámbitos, entre otros:

1. Cambio de impresiones sobre sus actividades en el marco de las organizaciones marítimas internacionales.

2. Formulación y perfeccionamiento de la legislación relativa al transporte marítimo y a la administración del mercado.

3. Fomento de un servicio de transporte eficiente para el comercio marino internacional mediante la explotación efectiva de los puertos y de las flotas de las Partes.

4. Garantía de la seguridad marítima y prevención de la contaminación marina.

5. Fomento de la educación y de la formación marítimas, especialmente de la formación de los trabajadores del mar.

6. Intercambio de personal, información científica y tecnología.

7. Mayores esfuerzos contra la piratería y el terrorismo.

Artículo 11. Consultas y resolución de litigios.

1. Las Partes establecerán procedimientos apropiados para garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

2. De surgir cualquier litigio entre las Partes por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes intentarán resolver el litigio mediante consultas amistosas. De no alcanzarse ningún acuerdo, el litigio se resolverá por vía diplomática.

Artículo 12. Modificación.

El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un acuerdo escrito entre las Partes y la modificación entrará en vigor de conformidad con los procedimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 15.

Artículo 13. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea bajo las condiciones contempladas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de China.

Artículo 14. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 15. Duración y entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se renovará tácitamente cada año a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.

2. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

3. Si el presente Acuerdo fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos bilaterales vigentes entre Estados miembros de la Comunidad y China, las disposiciones más favorables prevalecerán sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y ajustándose al Tratado. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los acuerdos bilaterales anteriores celebrados entre Estados miembros de la Comunidad y China, si las disposiciones de estos últimos fueran contrarias o idénticas a las del presente Acuerdo, salvo en el caso contemplado en la frase anterior. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes no cubiertas por el presente Acuerdo continuarán aplicándose.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el seis de diciembre del dos mil dos.

Estados Parte

Partes

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

(CE) Comunidad Europea

6/12/2012

31/01/2008

1/03/2008

Alemania

6/12/2002

27/07/2004

1/03/2008

Austria

6/12/2002

22/03/2005

1/03/2008

Bélgica

6/12/2002

24/10/2007

1/03/2008

China

6/12/2002

11/07/2003

1/03/2008

Dinamarca

6/12/2002

11/11/2003

1/03/2008

España

6/12/2002

19/07/2004

1/03/2008

Finlandia

6/12/2002

23/06/2006

1/03/2008

Francia

6/12/2002

24/07/2003

1/03/2008

Grecia

6/12/2002

03/11/2004

1/03/2008

Irlanda

6/12/2002

09/07/2007

1/03/2008

Italia

6/12/2002

14/06/2006

1/03/2008

Luxemburgo

6/12/2002

22/01/2007

1/03/2008

Países Bajos

6/12/2002

11/07/2003

1/03/2008

Portugal

6/12/2002

09/02/2004

1/03/2008

Reino Unido

6/12/2002

29/11/2005

1/03/2008

Suecia

6/12/2002

14/07/2003

1/03/2008

El presente Acuerdo entró en vigor con carácter general y para España el 1 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15, párrafo 2.

Madrid, 13 de marzo de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/12/2002
  • Fecha de publicación: 25/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de marzo de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos por Protocolos, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Comunidad Europea
  • Navegación marítima
  • Transporte de mercancías
  • Transportes marítimos

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