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Documento BOE-A-2013-3092

Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2013, páginas 22411 a 22434 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-3092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/03/15/189

TEXTO ORIGINAL

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 26.2 que las acciones formativas del subsistema de formación para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. Dicho subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrolla en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación profesional.

Los certificados de profesionalidad, regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, son el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, y permiten su correspondencia con los títulos de formación profesional del sistema educativo.

La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados tiene una especial importancia en su utilización como instrumento de política activa de empleo, y en estos momentos de elevado desempleo cobra una especial relevancia para las personas y para las empresas. Actualmente, el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta formativa en respuesta a los tres niveles de cualificación del citado Catálogo y para todos los sectores productivos.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo antecedente es el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, introduce medidas para la mejora de la oferta formativa, y de la calidad y eficiencia del sistema de formación profesional. En concreto se modifica la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, desarrollado por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, y se establece la cuenta de formación.

Este real decreto tiene por objeto introducir las modificaciones de la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que dan garantía de calidad al sistema.

En este sentido, se especifican los criterios de acceso a través del establecimiento de pruebas en relación con las competencias clave inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación n.º 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. También se regulan los requerimientos para la acreditación de centros con oferta de teleformación, así como de sus tutores-formadores, se amplía la participación en la oferta formativa a los centros de iniciativa privada y a las empresas y se establecen medidas para favorecer la gestión eficaz de esta oferta y para mejorar el seguimiento de la calidad en el desarrollo de la actividad formativa.

En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«5. El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad es el conjunto de los certificados de profesionalidad ordenados sectorialmente en 26 familias profesionales y constituido por certificados de profesionalidad de nivel 1, nivel 2 y nivel 3, de acuerdo con lo establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre.

El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad forma parte del Fichero de especialidades formativas recogido en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 bis queda redactado como sigue:

«1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se realizará preferentemente una vez realizados el resto de los módulos formativos del certificado de profesionalidad, si bien podrá desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos, previa autorización de los Servicios Públicos de Empleo. Esta autorización se resolverá por el Servicio Público de Empleo competente en el plazo de un mes desde su solicitud. La no resolución en dicho plazo legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Este módulo de formación práctica se debe programar necesariamente en las acciones formativas dirigidas a la obtención de un certificado completo o cuando las acciones formativas vayan dirigidas a completar el itinerario formativo de un certificado que haya sido objeto previamente de acreditaciones parciales.

El módulo de formación práctica en centros de trabajo vinculado a un determinado certificado de profesionalidad se podrá ofertar de forma independiente en los siguientes casos:

a) Cuando los participantes provengan del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo y hayan obtenido la calificación de «apto» en todos los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

b) Cuando los participantes provengan de la Formación profesional del sistema educativo sin haber superado el módulo profesional de formación en centros de trabajo correspondiente, y presenten el certificado académico que acredite la superación de los módulos profesionales concretos y su relación con las unidades de competencia acreditadas que conforman el certificado de profesionalidad.»

Tres. El apartado 4 del artículo 5 bis queda redactado como sigue:

«4. Estarán exentos de realizar este módulo los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo del certificado correspondiente a las acciones formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje que se realicen en el marco de la formación dual, en los términos contemplados en el artículo 16.5 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, así como quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado módulo del certificado de profesionalidad. Las solicitudes de exención de este módulo por su correspondencia con la práctica laboral se realizarán de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirán un certificado de exención del mismo.»

Cuatro. El apartado 5 del artículo 5 bis queda redactado como sigue:

«5. La experiencia laboral, a efectos de exención del módulo de formación práctica en centros de trabajo, se acreditará mediante la siguiente documentación:

a) Para trabajadores asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

b) Para trabajadores autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la exención del modulo de prácticas con la descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

c) Para trabajadores voluntarios o becarios: Certificación de la organización o empresa donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos.»

Cinco. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.

1. La formación referida a los certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial o mediante teleformación.

2. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en su totalidad, o en parte combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar. La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

3. Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje, según se establece en el artículo 14.3.

4. Las Administraciones competentes garantizarán la flexibilidad y diversidad de la oferta formativa vinculada a los certificados de profesionalidad, en función de la modalidad de impartición, de manera que se adapte a las necesidades de formación derivada de los contratos para la formación y el aprendizaje como modalidad de la formación profesional dual.

5. Cuando la formación vinculada a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.

6. Los módulos formativos que se desarrollen mediante teleformación requerirán la evaluación en los términos que se establecen en el artículo 14, así como la realización de una prueba de evaluación final de carácter presencial. Esta prueba será elaborada por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas, y autorizada por los Servicios Públicos de Empleo competentes. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán supervisar la aplicación de estas pruebas finales.

7. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos.»

Seis. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad.

1. Las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad podrán impartirse en los siguientes centros:

a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional. En estos centros, la programación de la oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma.

b) Centros de Referencia Nacional, con la finalidad de innovación y experimentación que se establece en el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional.

c) Centros propios de la administración laboral competente que reúnan los requisitos establecidos en los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

d) Centros o entidades de formación públicos o privados acreditados por la administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

e) Las empresas, respecto a la formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que hayan suscrito con sus trabajadores u otras iniciativas de formación, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

2. Con independencia de la formación profesional para el empleo, financiada con fondos públicos, a que se refiere la letra h) del artículo 3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que tendrá que estar garantizada, las empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada también podrán desarrollar acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, para la formación de los trabajadores y desempleados, en los términos establecidos en el artículo 19.

En todo caso, la formación deberá adecuarse a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad y estas empresas y centros de formación deberán estar acreditados por la administración laboral competente.

3. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje realizada en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida se impartirá en los centros formativos contemplados en el artículo 11.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y desarrollado por el artículo 18 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Requisitos generales de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad.

1. Los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados.

2. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán estar acreditados por la Administración laboral competente. Los Servicios Públicos de Empleo siempre que existan acciones formativas para dichos centros, comprobarán anualmente las acreditaciones realizadas, revisando el cumplimiento de las condiciones establecidas para dicha acreditación.

3. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para todos los módulos formativos que constituyen los certificados de profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las administraciones laborales competentes.

La acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad presencial será realizada por el Servicio Público de Empleo competente en el territorio en que radiquen.

El Servicio Público de Empleo Estatal realizará la acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, en la modalidad presencial, en su ámbito de gestión, y a efectos de los supuestos contemplados en los artículos 4.a) y 22.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Asimismo realizará la acreditación en el supuesto de los programas públicos de empleo-formación contemplados en el artículo 28 de dicho Real Decreto y en el artículo 25.1.d) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, cuando dichos programas se desarrollen con cargo a la reserva de crédito establecida en el artículo 13.h) de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión, reconocerá las acreditaciones realizadas por parte de otras Administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, no siendo necesario solicitar una nueva acreditación.

Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento y control de las acciones formativas impartidas por los centros vinculadas a certificados de profesionalidad en la modalidad presencial.

4. Los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, las prescripciones de los tutores-formadores establecidas en el artículo 13.4, así como los requisitos de las plataformas y soportes contemplados en este apartado.

En la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad impartida a distancia en centros del ámbito educativo acreditados por la administración laboral, se entiende incluida la modalidad de teleformación.

La acreditación de los centros que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento y control de las acciones formativas impartidas por los centros vinculadas a certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación.

Los requisitos que los centros deberán cumplir para su acreditación e impartición en la modalidad de teleformación son:

a) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica y de la evaluación, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación.

b) Disponer de las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las actividades que requieran presencia del alumnado, en su propio centro, o mediante acuerdos o convenios con otras entidades o centros debidamente acreditados para la impartición presencial.

c) Disponer de una plataforma de aprendizaje de teleformación con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.

La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos:

Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de administración y gestión para los procesos de inscripción y registro.

Tener como referente los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente.

Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso.

d) Disponer del curso completo que recibirá el alumno y que deberá incluir los materiales con contenidos en formato multimedia así como las actividades de aprendizaje y evaluación de los módulos formativos de acuerdo con los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad.

e) Disponer de una planificación de la actuación de los formadores que desarrolle la programación de cada módulo formativo del certificado de profesionalidad, que pueda ser utilizado como guía de aprendizaje y evaluación.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer competencia docente.

Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo.

Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos:

a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, de un título universitario de graduado en el ámbito de la Psicología o de la Pedagogía, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos.

b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y quienes acrediten la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones que se establecen en el apartado 1, deberán acreditar una formación de al menos 30 horas o experiencia en esta modalidad y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. La experiencia se acreditará según lo dispuesto en la normativa que desarrolle este real decreto. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.

Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de teleformación de los certificados de profesionalidad, en la planificación de la acción formativa se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las actividades presenciales requeridas.

Cada módulo formativo que se imparta, en todo o en parte, combinada con formación presencial, tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:

a) Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las características específicas de las acciones formativas.

b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos módulos formativos.

c) Fomentar la participación del alumnado, proponiendo actividades de reflexión y debate individuales y en equipo, organizando actividades individuales y de trabajo en equipo, utilizando para ello las herramientas de comunicación establecidas.

d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación establecida.

e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación establecidas al efecto.

f) Coordinar las tutorías presenciales que en su caso se realicen.

g) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.»

Nueve. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Evaluación de la formación.

1. Los formadores que impartan las acciones formativas llevarán a cabo una evaluación continua del alumnado, que será realizada por módulos y, en su caso, por unidades formativas, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.

2. La evaluación se desarrollará de manera sistemática, ajustándose a una planificación previa en la que constarán, al menos, para cada módulo y, en su caso, unidad formativa, una estimación de la fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que ésta se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación.

3. Los resultados de aprendizaje a comprobar en los módulos formativos estarán referidos tanto a los conocimientos como a las destrezas prácticas y habilidades recogidas en las capacidades y criterios de evaluación de los mismos, de manera que, en su conjunto, permitan demostrar la adquisición de las competencias profesionales, en concordancia con los descriptores establecidos en la Recomendación 2008/C 111/10 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas.

4 Los métodos e instrumentos de evaluación se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación.

5. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en la evaluación de cada uno de los módulos formativos y, en su caso, unidades formativas del certificado, en la que se incluirá el desempeño de cada alumno en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, con las correcciones y puntuaciones obtenidas en los mismos.

6. Los formadores elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos. El acta, que estará firmada por el formador y por la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido, incluirá la identificación de los alumnos con nombre, apellidos, DNI y resultados en cada uno de los módulos, o en su caso unidades formativas, en términos de “apto” o “no apto”.

7. En la modalidad de teleformación, además de lo establecido anteriormente con carácter general a todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por los tutores-formadores mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.

8. El seguimiento y evaluación de los alumnos en el módulo de formación práctica en centros de trabajo, será realizado conjuntamente por los tutores designados por el centro de formación y por la empresa.

Los alumnos que superen este módulo recibirán una certificación firmada por ambos tutores y el responsable de la empresa, que será necesario aportar a efectos de solicitar el correspondiente certificado de profesionalidad.

9. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberá disponer de los siguientes documentos:

a) Planificación de la evaluación, según se indica en el apartado 2.

b) Los instrumentos de evaluación utilizados, con los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, según se indica en el apartado 4.

c) La documentación que recoja los resultados obtenidos por los alumnos, según se indica en el apartado 5.

d) Las actas de evaluación, según se indica en el apartado 6.

10. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberá entregar, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización, las actas de evaluación firmadas y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad, que será responsable de su custodia.

Esta documentación servirá de base a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, o al Servicio Público de Empleo Estatal, para expedir las pertinentes certificaciones de los módulos formativos superados con las que las personas interesadas podrán solicitar la expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable que corresponda, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.»

Diez. Se sustituye el título del artículo 18 por el siguiente:

«Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.»

Once. Se añaden tres nuevos apartados 4, 5 y 6, en el artículo 18, con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las administraciones laborales competentes establecerán los procedimientos y medidas necesarios para garantizar la adecuación y calidad de la formación impartida en cualquiera de sus modalidades, estableciendo mecanismos de evaluación, seguimiento y control de las condiciones y resultados del desarrollo de la formación.

5. Los centros deberán someterse a las actuaciones de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes durante el desarrollo de la acción formativa, facilitando su realización y aportando la documentación que sea requerida. Cuando la impartición de certificados de profesionalidad se realice en modalidad de teleformación, deberán proporcionar a las mencionadas administraciones un acceso a la plataforma virtual de aprendizaje al objeto de realizar el citado seguimiento.

A estos efectos las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:

a) Las instalaciones y equipamientos

b) Los requisitos de los formadores y de acceso del alumnado

c) La planificación didáctica y de evaluación

d) Los procedimientos y métodos de impartición

e) Los medios didácticos y técnicos utilizados en la impartición

f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y normas que lo desarrollan, los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrán disponibles para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento y control de la calidad de dichas acciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 19 con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada.

1. Las empresas y centros de formación de iniciativa privada, debidamente acreditados por las administraciones laborales competentes para impartir formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, que desarrollen las acciones formativas no financiadas con fondos públicos mencionadas en el artículo 12.3 deberán cumplir las siguientes obligaciones, además de las establecidas con carácter general en este real decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las que puedan establecer las Administraciones competentes:

a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que van a impartir para su autorización por la administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere al artículo 10.7.

b) Remitir a la administración competente la comunicación de inicio de dichas acciones formativas, que como mínimo especificará:

Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa.

La relación de alumnos participantes, con indicación de los que van a realizar el módulo de formación práctica en centros de trabajo (detallando empresas y fechas de realización), así como de los alumnos que se encuentran exentos de su realización.

La documentación justificativa de la acreditación requerida por formadores y tutores-formadores intervinientes en la acción formativa.

Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.

El convenio o acuerdo entre los centros formativos y los centros de trabajo para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

La documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

c) Comunicar a la administración competente las bajas y altas de alumnos y las fechas en que se producen.

d) Remitir a la administración competente, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y los cuestionarios de evaluación de la calidad de las acciones formativas.

2. Se entenderá por administración competente, a la que corresponderá la autorización, evaluación seguimiento y control, respecto de las acciones formativas a que se refiere este artículo, el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el centro de formación y se vaya a desarrollar la acción formativa.

En el supuesto de acciones formativas que se impartan en la modalidad de teleformación se entenderá por Administración competente el Servicio Público de Empleo Estatal.»

Trece. Se incorpora un nuevo artículo 20 con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad.

1. Corresponderá a la Administración laboral competente la comprobación de que los alumnos poseen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Para acceder a la formación de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de los niveles de cualificación profesional 2 y 3 los alumnos deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para el nivel 2 o título de Bachiller para nivel 3.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad del mismo nivel del módulo o módulos formativos y/o del certificado de profesionalidad al que desea acceder.

c) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia y área profesional para el nivel 2 o de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia y área profesional para el nivel 3.

d) Cumplir el requisito académico de acceso a los ciclos formativos de grado medio para el nivel 2 o de grado superior para el nivel 3, o bien haber superado las correspondientes pruebas de acceso reguladas por las administraciones educativas.

e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y/o de 45 años.

f) Tener las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV de este real decreto, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad.

Para el acceso a los certificados de profesionalidad se realizarán pruebas de competencia matemática y de comunicación en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial, en el nivel que corresponda. Además para aquellos que incluyan un módulo de lengua extranjera se requerirá pruebas de competencia en comunicación en lengua extranjera en el correspondiente nivel. Estas pruebas se realizarán en relación con las competencias definidas en el anexo IV de este real decreto.

Las citadas competencias están inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CE) y en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

Para verificar con objetividad y rigor técnico el cumplimiento de este requisito, los Servicios Públicos de Empleo determinarán el procedimiento de realización de las pruebas de competencias clave necesarias para acceder a la formación de los certificados de profesionalidad, como parte del proceso de selección de los alumnos, así como los resultados concretos que han de comprobarse y los criterios para su medición. Las pruebas se podrán realizar bien directamente por los Servicios Públicos de Empleo o a través de los centros formativos, para lo cual deberán estar previamente autorizados, en base a pruebas previamente establecidas o las que puedan proponer dichos centros.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas, las personas que hayan superado con evaluación positiva acciones formativas correspondientes a competencias clave que figuren en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.»

Catorce. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Administraciones competentes.

A los efectos de este real decreto se entenderá por administración competente, cuando no se haya determinado expresamente, aquella que haya autorizado la acción formativa.»

Quince. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Nivel de los certificados de profesionalidad en el marco europeo de cualificaciones.

Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el marco europeo de cualificaciones se determinará el nivel correspondiente de los certificados de profesionalidad del Repertorio Nacional conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.»

Dieciséis. Se incorpora un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:

«ANEXO IV
Competencias clave relacionadas con el acceso a los certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3 de cualificación profesional

1. Competencia clave: Comunicación en Lengua Extranjera

Esta competencia se refiere a la utilización de la lengua extranjera como instrumento de comunicación oral y escrita en diversos contextos. En la descripción de los aspectos de la competencia que se deben medir se toma como referencia la escala global del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comprensión oral de frases y expresiones de uso frecuente relacionadas con áreas de experiencia que sean especialmente relevantes, como información básica sobre uno mismo y su familia, compras, lugares de interés, profesiones, entre otras.

Comprensión escrita de textos breves y sencillos relacionados con la vida cotidiana, como anuncios publicitarios, horarios o menús.

Descripción oral de la familia y personas del entorno, aspectos de la vida personal, familiar y laboral.

Producción de textos escritos breves y sencillos, sobre aspectos del pasado y el entorno, así como cuestiones relacionadas con necesidades inmediatas y finalidades diversas.

Interacción oral para llevar a cabo tareas simples y cotidianas que no requieran más que intercambios sencillos y directos de información sobre cuestiones conocidas o habituales.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comprensión oral y escrita de los puntos principales de textos claros y en lengua estándar sobre cuestiones conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio.

Expresión e interpretación oral de diferentes tipos de discurso acordes a la situación comunicativa en diferentes contextos sociales y culturales.

Producción de textos sencillos y coherentes sobre temas familiares o en los que existe un interés personal o profesional.

Descripción de experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, así como expresión breve de opiniones o explicación de planes.

Interacción oral en situaciones de la vida diaria y sobre temas familiares, de ocio, laborales, viajes o de actualidad.

2. Competencia clave: Comunicación en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial

Definición: Esta competencia se refiere a la habilidad para expresar e interpretar conceptos, pensamientos, sentimientos, hechos y opiniones de forma oral y escrita (escuchar, hablar, leer y escribir), y para interactuar lingüísticamente de una manera adecuada y creativa en los diferentes contextos sociales y culturales, como la educación y la formación, la vida privada y profesional, y el ocio, en lengua castellana y, si la hubiere, en lengua cooficial.

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Demostrar un nivel de comprensión y uso de expresiones orales y textos escritos que le permitan el acceso al conocimiento, identificando las ideas principales y secundarias de la información así como su estructura formal básica.

Expresar pensamientos, emociones y opiniones, narrar y comentar con claridad hechos y experiencias y exponer oralmente un tema dando coherencia y cohesión al discurso.

Resumir textos orales y escritos, identificando el tema principal y los secundarios y reflejando los principales argumentos y puntos de vista.

Generar ideas y redactar textos con una organización clara con corrección ortográfica y gramatical.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Comunicar ideas y opiniones en interacciones orales, sobre temas de actualidad, a partir de un esquema previamente elaborado y empleando diferentes recursos, explicando y argumentando activa y reflexivamente, utilizando adecuadamente la tonalidad y el lenguaje gestual y corporal

Demostrar un nivel de comprensión y uso de expresiones orales y textos escritos que le permitan el acceso al conocimiento, sintetizando y expresando informaciones contenidas en distintas fuentes previamente consultadas, identificando el tema principal y los secundarios, las relaciones entre ellos, la intención comunicativa y los diferentes puntos de vista expresados, indicando posibles incoherencias o ambigüedades de contenido y proporcionando una opinión personal.

Crear comunicaciones escritas de diferente tipo (expositivo y argumentativo), utilizando un discurso propio y construyéndolas con coherencia, cohesión y corrección ortográfica y gramatical.

Analizar e interpretar de forma crítica textos de diferente tipo (científico, periodístico, humanístico, técnico y literario), reconociendo sus elementos estructurales básicos y expresando con autonomía juicios fundamentados en argumentos sólidos.

3. Competencia clave: Competencia matemática

Definición: Esta competencia se refiere a la habilidad para utilizar y relacionar los números, sus operaciones, los símbolos y las formas de expresión así como para desarrollar y aplicar el razonamiento matemático con el fin de resolver diversos problemas en situaciones cotidianas y con el mundo laboral. Basándose en un buen dominio del cálculo, el énfasis se sitúa en el proceso y la actividad, aunque también en los conocimientos. La competencia matemática entraña (en distintos grados) la capacidad y la voluntad de utilizar procesos de razonamiento (inducción y deducción) y modos matemáticos de pensamiento (pensamiento lógico y espacial) y de representación (fórmulas, modelos, construcciones, gráficos y diagramas).

Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Conocer y manejar los elementos matemáticos básicos, números enteros, fraccionarios, decimales y porcentajes sencillos; unidades de medida, símbolos, elementos geométricos, etc).

Resolver problemas, utilizando adecuadamente los distintos números, las cuatro operaciones elementales, los procedimientos básicos de la proporcionalidad numérica (regla de tres, cálculo de porcentajes) y el lenguaje algebraico para resolver ecuaciones de primer grado.

Resolver problemas cotidianos sobre unidades monetarias y unidades de medida usuales y calcular longitudes, áreas, volúmenes y ángulos.

Elaborar e interpretar informaciones estadísticas más usuales e información gráfica sobre la vida cotidiana y fenómenos sencillos de probabilidad.

Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:

Realizar cálculos con distintos tipos de números (racionales e irracionales) y unidades del sistema métrico decimal para resolver problemas relacionados con la vida diaria, comprendiendo su significado.

Resolver problemas empleando métodos algebraicos y operando con expresiones algebraicas, polinómicas y racionales así como con la proporcionalidad (directa e inversa) y los porcentajes (regla de tres simple y compuesta, intereses; etc).

Resolver problemas mediante ecuaciones de primer y segundo grado, operar con matrices en el contexto de problemas profesionales y resolver problemas de longitudes, áreas y volúmenes utilizando modelos geométricos.

Representar gráficamente funciones matemáticas e interpretar gráficas en problemas relacionados con la vida cotidiana y fenómenos naturales y tecnológicos.

Elaborar e interpretar informaciones estadísticas y calcular parámetros estadísticos de uso corriente así como de probabilidad.»

Artículo segundo. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, que aparecen relacionados en anexo I a este real decreto, quedan modificados como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 6, «Formadores», queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán cumplir las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Dos. El artículo 7 «Contratos para la formación», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Contratos para la formación y el aprendizaje.

La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.»

Tres. El artículo 8 «Formación a distancia», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Formación mediante teleformación.

Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación en su totalidad o en parte, combinada con formación presencial, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Cuatro. El artículo 9, «Centros autorizados para su impartición», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Centros autorizados para su impartición.

Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir lo establecido en los artículos 12 y 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Artículo tercero. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 1 de enero de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 1 de enero de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que aparecen relacionados en anexo II a este real decreto, quedan modificados como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 5, «Formadores», queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán cumplir las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Dos. El artículo 6 «Contratos para la formación», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Contratos para la formación y el aprendizaje.

La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.»

Tres. El artículo 7 «Formación a distancia», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Formación mediante teleformación.

Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación en su totalidad o en parte, combinada con formación presencial, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Cuatro. El artículo 8, «Centros autorizados para su impartición», queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.

Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir lo establecido en los artículos 12 y 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Artículo cuarto. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«Los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad serán los establecidos en los artículos 5.5.c) y 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.»

Dos. En el apartado III «Formación del certificado de profesionalidad» de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, se suprime el punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas».

Tres. En el apartado IV. «Prescripciones de los formadores» de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las familias profesionales, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia».

Disposición adicional primera. Acciones formativas dirigidas a la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad.

En las acciones formativas dirigidas a la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad, a que se refiere el artículo 22.1.c) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la realización de las prácticas profesionales no laborales y de los módulos de formación práctica en centros de trabajo incluidos en los certificados de profesionalidad se efectuará en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios que, para el desarrollo de dichas acciones formativas, suscriban el Servicio Público de Empleo Estatal y el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Disposición adicional segunda. Impartición de la formación vinculada a los certificados de profesionalidad a través del programa Aula Mentor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La impartición de formación vinculada con certificados de profesionalidad a través del programa Aula Mentor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, gestionado por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, a través de la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida de la Dirección General de Formación Profesional, se podrá desarrollar en los términos que se acuerden entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En todo caso, esta formación se adecuará a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

Disposición transitoria única. Acreditación de la competencia docente.

A efectos de acreditación de la competencia docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1, tendrá validez el estar en posesión de formación en metodología didáctica de formación profesional para adultos equivalente al certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo, siempre que dicha formación se haya obtenido hasta el 31 de diciembre de 2013.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

El párrafo h) del artículo 3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo queda redactado en los siguientes términos:

«h) El ejercicio del derecho a la formación profesional para el empleo, su carácter gratuito, a excepción de los supuestos contemplados en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad para acciones formativas no financiadas con fondos públicos, y la igualdad en el acceso de los trabajadores y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y la competencia para establecer la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

ANEXO I
Reales decretos de certificados de profesionalidad publicados desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010

Real Decreto 1373/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen Personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 4-09-2008).

Real Decreto 1374/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 4-09-2008).

Real Decreto 1375/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 5-09-2008).

Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 6-09-2008).

Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 15-09-2008).

Real Decreto 1378/2008, de 1 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 8-09-2008).

Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 9-09-2008).

Real Decreto 1380/2008, de 1 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 9-09-2008).

Real Decreto 1381/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 10-09-2008).

Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 20-12-2008).

Real Decreto 1966/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional de edificación y obra civil que se incluye en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad («BOE» 3-02-2009).

Real Decreto 1967/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 15-01-2009).

Real Decreto 1968/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 22-12-2008).

Real Decreto 1969/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional de fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 22-12-2008).

Real Decreto 1970/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 16-01-2009).

Real Decreto 1209/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 6-08-2009).

Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 23-09-2009).

Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 21-08-2009).

Real Decreto 1212/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional edificación y obra civil que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 22-08-2009).

Real Decreto 1213/2009, de 17 de julio, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 24-08-2009).

Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional electricidad y electrónica que se incluyen el el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 4-09-2009).

Real Decreto 1215/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional energía y agua que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 25-08-2009).

Real Decreto 1216/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 26-08-2009).

Real Decreto 1217/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 27-08-2009).

Real Decreto 1218/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional informática y comunicaciones que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 5-08-2009).

Real Decreto 1256/2009, de 24 de julio, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y Turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 28-08-2009).

Real Decreto 1374/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 17-09-2009).

Real Decreto 1375/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 24-09-2009).

Real Decreto 1376/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 19-09-2009).

Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medioambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 21-09-2009).

Real Decreto 1378/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 16-09-2009).

Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 22-09-2009).

Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad («BOE» 26-09-2009).

ANEXO II
Reales decretos de certificados de profesionalidad publicados a partir del 1 de enero de 2011

Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 643/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 644/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Edificación y obra civil que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 645/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen trece certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto.

Real Decreto 682/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexos I, II, IV, VI, VII, VIII y XII en el Real Decreto 1375/2008 de 1 de agosto, el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre, y el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 684/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 685/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo III del Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, y los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1256/2009, de 24 de julio.

Real Decreto 686/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Informática y comunicaciones que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 711/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Actividades físicas y deportivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido en el Real Decreto 1209/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 712/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 713/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1217/2009, de 17 de julio.

Real Decreto 714/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 715/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1375/2009, de 28 de agosto.

Real Decreto 716/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1373/2008, de 1 de agosto, y los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto.

Real Decreto 717/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 718/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 719/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1970/2008, de 28 de noviembre.

Real Decreto 720/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medio ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo I y II en el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 723/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen once certificados de profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 725/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1518/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Actividades Físicas y Deportivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1519/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1520/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1521/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes y artesanías que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1522/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y Marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I del Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto.

Real Decreto 1523/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1524/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1525/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación Mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1526/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1527/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen Personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1528/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y Sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1529/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen once certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1530/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1531/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Informática y comunicaciones que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1532/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1534/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1536/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y Medio Ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad

Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1538/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1540/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1692/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1693/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes y artesanías que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1694/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido en el anexo II del Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto.

Real Decreto 1695/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1696/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1775/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1784/2011, de 16 de diciembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1785/2011, de 16 de diciembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medio ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1076/2012, de 13 de julio, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Actividades físicas y deportivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1077/2012, de 13 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1078/2012, de 13 de julio, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

Real Decreto 1079/2012, de 13 de julio, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/03/2013
  • Fecha de publicación: 21/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Conflicto 4305/2013, que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña los arts. 10.5, 12 bis.4.párrafo 3 y 19.2.párrafo 2, del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en la redacción dada, por Sentencia 61/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4516).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10220).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1079/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-12029).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1077/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-11326).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1076/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-11325).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1078/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-10608).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1785/2011, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-719).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1784/2011, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-718).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20370).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1696/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20369).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1695/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20368).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1694/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20367).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1693/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20276).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1775/2011, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20103).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20102).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1692/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-20101).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-20100).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1534/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19504).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1531/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19503).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1524/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19502).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1522/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19501).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1521/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19500).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1519/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19499).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1529/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19441).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1540/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19360).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1538/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19359).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19358).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1530/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19357).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1525/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19356).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1523/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19355).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1518/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19354).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1532/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19294).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1536/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19241).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19240).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19239).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1520/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-18913).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1528/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-18787).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1527/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-18786).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1526/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-18785).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 716/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11948).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-11215).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 725/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10878).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 723/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10877).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10876).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10875).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 720/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10874).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 719/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10873).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 718/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10679).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 717/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10678).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 715/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10677).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 713/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10676).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 684/2011, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10534).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 714/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10058).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 712/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10057).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 711/2011, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10056).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 686/2011, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10055).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 685/2011, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9994).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9993).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 682/2011, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9992).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9931).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 645/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9930).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 644/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9929).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 643/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9928).
    • arts. 4 a 8 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-9927).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-15261).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1375/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-15133).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-15054).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-14961).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-14901).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1376/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-14828).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1374/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-14719).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1378/2009, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2009-14650).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-14217).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1256/2009, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2009-13862).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1217/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13808).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1216/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13787).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1215/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13780).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1213/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13760).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1212/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13743).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13716).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1209/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13037).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1218/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-13001).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1966/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-1770).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1970/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-764).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1967/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-700).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1969/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20645).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1968/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20644).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-20581).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14978).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1381/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14776).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1380/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14721).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14720).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV del anexo del Real Decreto 1378/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14691).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14642).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1375/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14595).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1374/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14555).
    • arts. 4, 6 a 9 y los apartados III y IV de los anexos del Real Decreto 1373/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14554).
    • arts. 2, 5.bis, 10, 12, 13, 14, 18 y AÑADE los arts. 12.bis, 19, 20, las disposiciones adicionales 5, 6 y el anexo IV al Real Decreto 34/2008, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2008-1628).
    • art. 3.h) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7573).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Recomendación 2006/962/CE, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82748).
Materias
  • Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
  • Centros de enseñanza
  • Centros de trabajo
  • Certificado de Profesionalidad
  • Formación profesional
  • Títulos académicos y profesionales

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