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Documento BOE-A-2012-9372

Ley Foral 13/2012, de 21 de junio, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012, páginas 50586 a 50593 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2012-9372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2012/06/21/13

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El compromiso del Gobierno de Navarra con el cumplimiento del objetivo de déficit para el año 2012, junto con la actual evolución de la economía y su impacto en la capacidad recaudatoria del Gobierno de Navarra, debe traducirse en medidas tanto de fortalecimiento de los ingresos públicos como de reducción de los gastos con respecto a la previsión inicial. En este sentido, es preciso combinar la implantación de medidas de tipo organizativo con otras que afectan más directamente a las condiciones de empleo del personal.

Las medidas de tipo organizativo, ya puestas en marcha por el Gobierno de Navarra, persiguen la reducción del gasto mediante la fijación de criterios respecto de determinadas actuaciones en materia de personal, como son la cobertura de las vacantes generadas por las jubilaciones, las contrataciones que se realizan para sustituir al personal por diversas causas y la reducción de las actuaciones realizadas al margen de la jornada ordinaria, que se compensan de la forma legalmente prevista a través de las horas extraordinarias o del complemento de productividad.

Las medidas que afectan de una forma más directa a las condiciones de empleo del personal son las que son objeto de esta Ley Foral. Dado que su adopción se fundamenta en la situación económico-presupuestaria existente en la actualidad, su vigencia se limita para la mayoría de ellas al año 2012, quedando pendiente para su análisis en un momento posterior si su vigencia se debe prorrogar o no para los años posteriores.

2

Dentro de las referidas medidas, se suspende la previsión relativa a la prolongación de la permanencia del personal en el servicio activo, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad. Se contemplan una serie de excepciones a la medida, como los casos en los que todavía no se haya generado derecho a pensión, y se prevé la posibilidad de autorizar la prolongación en aquellos casos en los que resulte imprescindible para una adecuada prestación de los servicios públicos. Por último, se concede un plazo de tres meses para que solicite su jubilación el personal que en la actualidad permanece en servicio activo con la edad de jubilación forzosa ya cumplida.

A continuación se recogen dos medidas que suponen la suspensión de sendos conceptos retributivos del personal: por un lado, la compensación que se percibe por los elementos variables (trabajo en días festivos, en horario nocturno y guardias de presencia física y localizadas) correspondiente a las vacaciones; por otro, la ayuda familiar establecida por el cónyuge o pareja estable cuando no percibe ingresos.

La siguiente medida se refiere a la jornada de trabajo del personal de las Administraciones Públicas de Navarra. Como consecuencia de las medidas adoptadas con carácter general para todo el sector público, se establece la jornada de treinta y siete horas y media semanales de promedio, que supone la fijación de un cómputo anual de 1.628 horas y su traslación de igual manera a las diferentes jornadas existentes. Con el fin de respetar las potestades de autoorganización de cada Administración Pública, se establece que cada una de ellas realizará la distribución de este cómputo anual de la jornada de trabajo de su personal en función de las necesidades de los diferentes servicios.

Otra de las medidas incluidas en la Ley Foral es la supresión de las dietas establecidas como indemnización por la realización de viajes por razón del servicio, estableciendo que a partir de ahora únicamente se reintegrará el importe de los gastos debidamente justificados. Asimismo, se limitan algunas de las prestaciones que no cubre la sanidad pública y que tienen reconocidas los funcionarios acogidos al Servicio de Asistencia Sanitaria «Uso especial», como son la óptica y la odontología.

Los dos últimos apartados de las medidas se refieren al crédito horario sindical y a los miembros del Gobierno de Navarra y demás altos cargos. En cuanto al crédito horario del que disfrutan los representantes sindicales para el ejercicio de sus funciones, se reduce en un 10 por 100, reducción que deberá imputarse al crédito existente por encima del fijado por la normativa vigente, tanto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Respecto de los altos cargos, se eliminan una serie de prestaciones de las que disponían hasta ahora todos o algunos de ellos, como son los descuentos en nómina por la cotización a la Seguridad Social, los seguros de vida y de accidentes y su afiliación al Servicio de Asistencia Sanitaria «Uso especial»; asimismo, se reduce el complemento personal establecido para aquellos ex altos cargos que son funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral.

En las disposiciones adicionales se concreta la aplicación de las medidas contenidas en esta Ley Foral al personal estatutario y laboral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, dado que sus condiciones de empleo están equiparadas a las del personal funcionario. En cuanto al personal laboral de las entidades locales de Navarra, se deja a cada una de ellas la determinación de su aplicación en función de sus circunstancias concretas. Por otro lado, se determinan las condiciones de aplicación de esta Ley Foral al personal laboral al servicio de las empresas públicas dependientes del Gobierno de Navarra.

En las disposiciones finales se recogen varias modificaciones del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sobre aspectos que no guardan relación con las medidas de tipo económico recogidas en el articulado de la Ley Foral. Algunas de ellas derivan de la necesidad de dar cobertura legal a determinados Acuerdos alcanzados con los representantes sindicales, como es la regulación de la excedencia especial para atender al cuidado de un hijo o de un familiar, la movilidad del personal administrativo o los acoplamientos previos del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea dentro de cada uno de sus ámbitos. Por otro lado, se prevé la aplicación de la normativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al personal de los demás organismos autónomos del Departamento de Salud, medida necesaria para que los cambios organizativos que se lleven a cabo dentro del referido Departamento no modifiquen las condiciones de empleo del personal afectado.

Por último, se prevé la entrada en vigor de la Ley Foral a partir del 1 de julio de 2012, especificando que las medidas referidas al año 2012 surtirán efectos desde dicha fecha hasta la finalización del referido año; sin perjuicio de su aplicación total o parcial en ejercicios sucesivos en función de la evolución de la situación económica y presupuestaria, lo que se regulará mediante las oportunas normas con el rango legal correspondiente.

Artículo 1. Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal.

1. Durante el año 2012 no se aplicará la previsión relativa a la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, con independencia del sistema de previsión social al que se encuentre acogido, una vez cumplida la edad de jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo de carencia establecido en su sistema de previsión social para generar derecho a una pensión. En este caso, podrá prolongar su permanencia en el servicio activo hasta que complete el referido periodo de carencia y, en todo caso, hasta el cumplimiento de los setenta años de edad.

3. El personal docente podrá prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la finalización del curso escolar en el que cumpla la edad de jubilación forzosa.

4. El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral, permanezca en servicio activo con la edad de jubilación forzosa ya cumplida, dispondrá de un plazo de tres meses para poner fin a dicha situación y solicitar su jubilación. En el supuesto de que transcurra el referido plazo sin haberla solicitado, se le declarará la misma de oficio a su finalización.

5. De manera excepcional, las Administraciones Públicas de Navarra podrán autorizar la prolongación en aquellos supuestos en los que la adecuada prestación de los servicios públicos haga imprescindible la permanencia en el servicio activo de determinado personal, por un período determinado y, en todo caso, hasta el cumplimiento de los setenta años de edad. Respecto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, esta autorización de carácter extraordinario se realizará mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.

6. La previsión contenida en este artículo conlleva la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 2. Compensación por los elementos variables correspondiente a las vacaciones del personal.

1. Durante el año 2012 no se abonará al personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra la compensación por los elementos variables correspondiente a las vacaciones, entendiendo por tales las compensaciones por trabajo en horario nocturno, en día festivo y por la realización de guardias de presencia física y localizadas.

2. La previsión contenida en este artículo conlleva la suspensión de la aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y del artículo 7 del Decreto Foral 225/2002, de 4 de noviembre, por el que se regulan las compensaciones económicas por trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, así como de la normativa que, en su caso, exista al respecto en las entidades locales.

Artículo 3. Ayuda familiar.

1. Durante el año 2012 no se abonará al personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra el concepto retributivo de la ayuda familiar por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos.

2. La previsión contenida en este artículo conlleva la suspensión de la aplicación del apartado 1.a) del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 4. Jornada de trabajo.

1. Durante el año 2012, la jornada de trabajo de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá una duración de treinta y siete horas y media semanales de promedio, equivalente a un cómputo anual de 1.628 horas.

2. Una vez aplicada la correspondiente compensación horaria sobre el cómputo anual de la jornada fijada en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que trabajen con el régimen de turnos señalados a continuación tendrán la siguiente jornada de presencia real:

A) Turno de mañanas, tardes y noches: 1.493 horas.

B) Jornada flexible (guarderío forestal): 1.548 horas.

C) Turno fijo de noches: 1.571 horas.

D) Turno de mañanas y tardes con trabajo en domingos y festivos: 1.590 horas.

E) Jornada partida con trabajo en domingos y festivos: 1.605 horas.

3. Las compensaciones horarias fijadas en el apartado anterior, junto con las económicas establecidas por el trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo, recogen todas las circunstancias y especificidades que puedan ser atribuibles a los diferentes puestos de trabajo; entre ellas, la turnicidad, la necesidad de intercambio de información entre los turnos, etc.

4. La distribución del cómputo anual de la jornada de trabajo se realizará por cada Administración Pública en función de las necesidades de los diferentes servicios. Previa la oportuna negociación en la Mesa que corresponda y respetando en todo caso el cómputo anual establecido, en determinados ámbitos o colectivos de empleados la jornada podrá tener una distribución diferente a la que se establezca con carácter general, siempre que así se justifique para una adecuada prestación de los correspondientes servicios.

5. La previsión contenida en este artículo conlleva la suspensión de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto Foral 624/1999, de 27 de diciembre, por el que se determina el cómputo anual de la jornada de trabajo de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, así como las compensaciones horarias para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Artículo 5. Dietas por razón del servicio.

Se suprimen las dietas establecidas como indemnización por la realización de viajes por razón del servicio para el personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, únicamente se reintegrará el importe de los gastos debidamente justificados.

Artículo 6. Tarifas de la modalidad de «Uso especial» del Servicio de Asistencia Sanitaria.

1. Durante el año 2012, las prestaciones de óptica y odontología del Servicio de Asistencia Sanitaria «Uso especial» de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra acogidos al mismo, fijadas en los apartados 9 y 10 del Anexo del Decreto Foral 186/2002, de 19 de agosto, tendrán las siguientes tarifas:

– Óptica: Las gafas graduadas y las lentillas graduadas se reintegrarán al 75 por 100 de su coste, con un máximo total a reintegrar por estos conceptos de 200 euros por beneficiario y año natural.

– Odontología: De todos los gastos de odontología, incluidas las consultas y la cirugía, se reintegrará un 60 por 100 de su coste total, con un máximo total a reintegrar por este apartado de 200 euros por beneficiario y año natural.

2. En cuanto a la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica y el transporte sanitario, se aplicará a los funcionarios acogidos al Servicio de Asistencia Sanitaria «Uso especial» las mismas condiciones que tengan fijadas los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en Navarra.

3. Las modificaciones recogidas en los apartados anteriores se aplicarán a los gastos que se presenten para su reintegro a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, con independencia del momento temporal en el que se hayan producido.

Artículo 7. Crédito horario sindical.

1. Durante el año 2012 se reduce en un 10 por 100, de manera global, el crédito horario del que disfrutan en la actualidad las organizaciones sindicales en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. La reducción deberá respetar, en todo caso, el crédito horario fijado tanto para los miembros de los órganos de representación en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como para los delegados sindicales en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2. Para posibilitar la aplicación de la medida recogida en el apartado anterior, las organizaciones sindicales podrán realizar transferencias de su crédito horario entre las diferentes unidades electorales sin límite alguno.

3. Esta reducción conlleva la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo sobre derechos sindicales en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, suscrito entre representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales con fecha 18 de octubre de 1994, así como de aquellos otros Acuerdos que pudieran existir en los diferentes ámbitos sectoriales de la misma.

4. La reducción del crédito horario sindical recogida en este artículo se aplicará en las restantes Administraciones Públicas de Navarra, respetando en todo caso el crédito horario fijado en la normativa referida en el apartado 1 anterior.

5. El personal que, en aplicación de los derechos sindicales, esté dispensado totalmente de la asistencia a su puesto de trabajo, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de su puesto de trabajo y, además, las compensaciones de los elementos variables derivados de la jornada ordinaria de su puesto de trabajo, que son las correspondientes al trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo. En consecuencia, no percibirá las compensaciones que están previstas por la realización de otros servicios añadidos y diferentes a los de su jornada ordinaria.

Artículo 8. Medidas relativas a los miembros del Gobierno de Navarra y resto de altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

1. Se aplicarán a los miembros del Gobierno de Navarra las normas generales respecto del descuento en nómina por la cotización a la Seguridad Social.

2. Se cancelan los seguros de vida y de accidentes suscritos de forma específica para los altos cargos en la Administración de la Comunidad Foral.

3. Se excluye del Servicio de Asistencia Sanitaria «Uso especial» de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a los miembros del Gobierno de Navarra y demás altos cargos y ex altos cargos incluidos actualmente en el mismo, salvo aquellos a los que les corresponda por su condición de funcionarios acogidos al mismo.

4. Durante el año 2012, el complemento de carácter personal fijado en el apartado 5 del artículo 3 bis de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se reduce al 10 por 100 del sueldo inicial del nivel del funcionario.

Disposición adicional primera. Aplicación de esta Ley Foral al personal estatutario y laboral de las Administraciones Públicas de Navarra.

1. Las previsiones contenidas en la presente Ley Foral les serán de aplicación al personal estatutario y al de régimen laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en las mismas condiciones fijadas para el personal funcionario.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, cada una de ellas determinará la aplicación de las diferentes medidas, en su caso, con sujeción a los criterios generales fijados en esta Ley Foral.

Disposición adicional segunda. Aplicación de esta Ley Foral al personal laboral y a los altos cargos de las empresas públicas dependientes del Gobierno de Navarra.

Será de aplicación al personal laboral y a los altos cargos al servicio de las empresas públicas dependientes del Gobierno de Navarra los apartados 1, 4 y 5 del artículo 1, relativo a la permanencia en activo; el artículo 5, relativo a las dietas por razón de servicio; y los apartados 1 y 2 del artículo 7, y el resto de apartados de este artículo en lo que corresponda con carácter general, relativos al crédito horario sindical. En cuanto a la jornada de trabajo, se aplicará, en cómputo de horas anual, el incremento proporcional a 37 horas y media semanales respecto de las 35 horas semanales y su cómputo anual recogidos en el artículo 3 de la Ley Foral 6/1999 de 16 de marzo. Esta duración de la jornada de trabajo se aplicará hasta que en un futuro Convenio colectivo específico y propio de la CPEN, o en Convenios colectivos específicos y propios de las diferentes empresas públicas, se regulen la duración de la jornada laboral y el resto de condiciones laborales.

Disposición adicional tercera.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a cabo como consecuencia de las medidas previstas en la presente Ley Foral no supondrán incremento retributivo alguno.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La disposición adicional tercera de la Ley Foral 21/2010, de 13 de diciembre, de salud mental de Navarra, por la que se establece la estructura orgánica de la Dirección de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Los artículos 1 y 2 de la Orden Foral 5/1999, de 18 de enero, del Consejero de Presidencia e Interior, por la que se establecen las indemnizaciones por dietas y kilometraje del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, así como de la normativa que, en su caso, exista al respecto en las entidades locales.

c) Otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Modificaciones del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

1. Se modifica el artículo 27 del referido Texto Refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del personal funcionario y con una duración máxima de tres años por cada sujeto causante, por las siguientes causas justificadas:

a) Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

b) Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida.

2. La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del personal funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral.

3. El personal funcionario en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva de la plaza que ocupase, pero no devengará derechos económicos. A efectos de antigüedad se le computará todo el tiempo que permanezca en tal situación, y a efectos de derechos pasivos se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que esté acogido.

4. La excedencia especial se concederá por el plazo máximo de duración relativo al sujeto causante de la misma. Concluida su duración máxima, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al día siguiente de su finalización.

5. Aun cuando no hubiese expirado la excedencia especial concedida, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el personal funcionario perderá su condición de tal.

6. Siempre que se produzca la reincorporación anticipada prevista en el apartado anterior, el personal funcionario podrá solicitar, posteriormente y por una sola vez, un nuevo periodo de excedencia especial derivado del mismo sujeto causante por el tiempo que reste hasta su duración máxima. En estos casos, se exigirá el transcurso de al menos seis meses desde su reincorporación al servicio activo hasta el comienzo del nuevo período de excedencia.»

2. Se modifica el apartado 3.b) del artículo 83 del referido Texto Refundido, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Personal adscrito a los organismos autónomos del Departamento de Salud.»

3. Se añade una disposición adicional vigésima primera al referido Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«Los concursos de traslado que se realicen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para la cobertura de los puestos de trabajo de Administrativo (nivel C) y Auxiliar Administrativo (nivel D) se realizarán de manera conjunta y a través de una única convocatoria.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

1. Se añade un artículo 36 a la referida Ley Foral, con la siguiente redacción:

«En los acoplamientos internos previos para la provisión de plazas mediante concurso de méritos restringido al personal adscrito a un determinado ámbito en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla del ámbito correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviese sujeto con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante acoplamiento interno previo a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.»

2. Se añade una disposición adicional octava a la referida Ley Foral, con la siguiente redacción:

«La presente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como la normativa legal y reglamentaria dictada en su desarrollo, le resultará igualmente de aplicación al personal adscrito a los demás organismos autónomos dependientes del Departamento de Salud.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de julio de 2012, salvo aquellos apartados en los que se prevé una fecha distinta.

2. Las medidas referidas al año 2012 surtirán efectos desde la entrada en vigor de la Ley Foral hasta la finalización del referido año.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de junio de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 125, de 28 de junio de 2012.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 21/06/2012
  • Fecha de publicación: 14/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2012
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 2012.
  • Publicada en el BON núm. 125, de 28 de junio de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • con carácter general para el año 2023, las medidas del art. 1, por Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1406).
    • con carácter general para el año 2022, las medidas del art. 1, por Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2066).
    • con carácter general para el año 2021, las medidas del art. 1, por Ley Foral 20/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1354).
    • con carácter general para el año 2020, la medidas del art. 1, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
  • SE MODIFICA el art. 4.2.e) y SE PRORROGA para el año 2019 lo indicado del art. 1, por Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-749).
  • SE PRORROGA:
    • para el año 2018 los arts. 1, 5 y 8, por Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-805).
    • las medidas urgentes previstas en los arts. 1, 5 y 8, por Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2354).
    • para el año 2016, lo indicado de los arts. 1, 5 y 8, por Decreto-ley Foral 1/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-823).
    • para el ejercicio de 2015, lo indicado en los arts. 1, 5, 6 y 8, por Ley Foral 12/2015, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2015-4948).
    • para el año 2015, lo indicado de los arts. 1, 5, 6 y 8 , por Decreto-ley Foral 2/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1413).
    • para 2014, lo indicado de los arts. 1, 5, 6 y 8, por Decreto-ley Foral 1/2013, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-511).
    • los arts. 1, 5, 6 y 8 y SE MODIFICA los arts. 1.1 y 1.2, por Ley Foral 25/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-505).
  • SE DEROGA lo indicado y SE MODIFICA el art. 4 y la disposicion adicional 2, por Ley Foral 26/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-506).
  • SE MODIFICA la disposición final 2, por Ley Foral 15/2012, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13778).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 3 de la Ley Foral 21/2010, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-401).
    • arts. 1 y 2 de la Orden Foral 5/1999, de 18 de enero (BONA núm. 14, de 1 de febrero de 1999).
  • MODIFICA los arts. 27, 83.3.b) y AÑADE la disposición adicional 20 al Estatuto del Personal, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (Ref. BON-n-1993-90004).
  • AÑADE el art. 36 y la disposición adicional 8 a la Ley Foral 11/1992, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Empleados públicos
  • Jornada laboral
  • Jubilación
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sindicatos

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