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Documento BOE-A-2011-17396

Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 4 de noviembre de 2011, páginas 115130 a 115136 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-17396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/10/31/1545

TEXTO ORIGINAL

En el marco del «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, aprobó el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, al amparo de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010.

La aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, adoptada en sustitución del citado reglamento comunitario, exige la revisión y oportuna modificación de esta base reguladora a fin de adecuar la concesión de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.

La presente modificación normativa recoge esas directrices vinculando la concesión de esta línea de ayudas con el cierre de unidades de producción de carbón. En efecto, la financiación de los costes excepcionales, ente los que se encuentran las prestaciones derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación, tradicionalmente ligada a planes de reestructuración del sector, solo podrá subvencionarse si los costes se producen en el contexto de un plan de cierre irrevocable. Esto altera de un modo esencial la concesión de la subvención ya que únicamente podrá ser beneficiaria la empresa del sector que haya cerrado o esté cerrando unidades de producción de carbón que formen parte de un plan de cierre estatal o individual. Ello implica, además, en el caso de empresas con unidades de producción que no formen parte de ese plan de cierre, que esta ayuda quede limitada a cubrir los costes de prejubilación de los trabajadores adscritos a la unidad de producción cuya explotación cesa.

Sin embargo, ni los requisitos exigidos al trabajador destinatario de la prestación por prejubilación para acceder al sistema de prejubilación, salvo el de su adscripción al puesto de trabajo en el caso señalado, ni las condiciones de la misma se han visto afectados por el nuevo régimen comunitario por lo que el resto del texto reglamentario permanece inalterado.

No obstante, teniendo en cuenta que la necesaria adopción por parte de la mayoría de las empresas del sector de medidas encaminadas al cierre definitivo de unidades de producción conforme la plan de cierre estatal, va a demorar en este ejercicio la resolución de la concesión de estas ayudas, se incorpora una disposición transitoria que permite la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para acceder a la prejubilación en el ejercicio de 2011, condicionándola a la efectiva acreditación de la concesión de la subvención y a la readmisión del trabajador, en los términos previstos, en caso contrario.

Finalmente, el actual contexto económico y la necesidad de contribuir en la reducción del gasto público hacen necesario suspender la revisión anual de la cantidad bruta garantizada, objeto de esta ayuda, en función del Índice de precios al consumo (IPC), y ajustarla a la política de incremento salarial moderado prevista para los ejercicios de 2011 y 2012.

La norma que se aprueba cuenta con el informe favorable del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón:

Uno. El título del real decreto queda redactado de la siguiente manera:

«Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón.»

Dos. Se introduce un párrafo sexto en el preámbulo redactado en los siguientes términos:

«En este real decreto se establecen además las disposiciones necesarias con el fin de garantizar la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, que ha sido adoptada en sustitución del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, y exige un cese ordenado de las actividades no competitivas de la minería del carbón en el contexto de un plan de cierre, y así adecuar la concesión de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 1 en los términos siguientes:

«Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados al cierre de unidades de producción de carbón de las empresas mineras, en el marco del “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Minera”.

A los efectos de lo previsto en esta norma, se entenderá por plan o planes de cierre, el plan de cierre estatal definido en el artículo 1.c) de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como los planes de cierre individuales adoptados por las empresas mineras con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma comunitaria.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Los planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón que figuran en el anexo del presente real decreto, podrán llevar asociados la concesión de ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.»

Cinco. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

«Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, sin perjuicio de que las ayudas otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios, hasta que el mismo alcance la edad de jubilación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones:

a) Las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón.

b) Las empresas mineras de lignito pardo de A Coruña, ubicadas en los municipios de As Pontes y Cerceda, como consecuencia del cierre de sus unidades de producción. Para poder tener acceso a estas ayudas, los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a las categorías que pueden tener acceso a las prejubilaciones.

c) Las empresas que se beneficien o hayan beneficiado de las ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE, de 10 de diciembre, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre estatal.

2. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.

3. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren al pago de indemnizaciones a trabajadores por la extinción de sus contratos, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Siete. Se sustituye en el artículo 6, relativo al régimen jurídico aplicable, la mención al anterior reglamento comunitario por la de la actual decisión comunitaria:

«Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 que queda redactado de la forma siguiente:

«2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en este texto legal, deberán presentar un plan que contemple las medidas que se hayan previsto en relación con el plan de cierre a que se refiere el artículo 1 de la presente norma. Dicho plan, acordado con la representación de los trabajadores, deberá adjuntar una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.»

Nueve. Se añade una nueva letra h) al apartado 3 del artículo 7, con el siguiente tenor:

«h) En relación con los trabajadores de las empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, se deberá acreditar que llevan adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre un periodo mínimo de un año a contar desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas.»

Diez. Se modifica el apartado 1.º del artículo 9 en los siguientes términos:

«1.º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de cierre de unidades de producción de carbón y reúnan los requisitos para su incorporación al sistema de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).»

Once. Los párrafos segundo y tercero del artículo 10 se sustituyen por el siguiente párrafo:

«Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan en el que figuren las medidas contempladas por las empresas respecto del plan de cierre, que incluirá las actuaciones previstas anualmente por la empresa, durante la vigencia del presente real decreto, en lo referente a producción y empleo. Dicho plan estará acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.»

Doce. Se modifica la redacción de la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Notificación a la Comisión Europea.

Las ayudas reguladas en este real decreto se notificarán a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, quedando condicionadas a la decisión de aquélla. A este respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Solicitudes de empresas que cierran algunas de sus unidades de producción de carbón.

En caso de que una empresa no incluyese en un plan de cierre a todas sus unidades de producción, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones solo podrían solicitarse para cubrir los costes excepcionales derivados de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre. El periodo de adscripción no podrá ser inferior a un año contado desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas.»

Catorce. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Expedientes de Regulación de Empleo en 2011.

1. Durante el año 2011, si en la fecha en que se dicte la resolución del expediente de regulación de empleo no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas, la autoridad laboral señalará en su resolución que el reconocimiento de las medidas laborales a las que se refiere la disposición adicional segunda, quedará condicionado a la acreditación de la concesión de las ayudas a planes de cierre de unidades de producción de carbón. Cuando se produzca tal acreditación, la autoridad laboral procederá, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, al reconocimiento de las medidas laborales que correspondan, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo efectuado en el año 2011.

En el supuesto de que la mencionada resolución de ayudas por costes laborales mediante prejubilación excluyera a algún trabajador acogido al expediente de regulación de empleo, y por tanto, se incumpliera la condición señalada en el mismo, la empresa readmitirá con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

2. La denegación de la concesión de las ayudas solicitadas, en el supuesto de solicitudes referidas al personal de unidades de producción que no formen parte de un plan de cierre, conllevará, en todo caso, la readmisión inmediata del conjunto de trabajadores acogidos al expediente de regulación de empleo, con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.»

Quince. Se sustituye el anexo en el que se relacionan las empresas mineras por el que figura a continuación.

Disposición transitoria primera. Aplicación temporal.

1. Las modificaciones introducidas por el presente real decreto serán aplicables a las solicitudes de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones correspondientes al ejercicio de 2011 presentadas por las empresas mineras del carbón con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

2. Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones del ejercicio 2011 de los trabajadores incluidos en tales solicitudes podrán otorgarse, hasta la finalización del respectivo plan, a favor del cónyuge o, en su defecto, de los hijos menores de veintiséis años de edad, cuando, a la fecha de entrada en vigor de esta norma, habiendo reunido el trabajador el conjunto de requisitos objetivos que generan el derecho a la prejubilación, ésta no pudiese hacerse efectiva como consecuencia de su fallecimiento sobrevenido. Tales ayudas se limitarán a las cantidades previstas como complemento de las prestaciones por desempleo que hubieran correspondido al trabajador de no haber fallecido.

Disposición transitoria segunda. Suspensión de la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la cantidad bruta garantizada objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la cantidad bruta garantizada del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la cantidad bruta garantizada que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANEXO

Empresas mineras:

Alto Bierzo, S.A.

Carbonar, S.A.

Carbones Arlanza, S.A.

Carbones de Linares, S.L.

Carbones del Puerto, S.A. (CARPUSA).

Carbones San Isidro y María, S.L.

Cía. General Minera de Teruel, S.A.

Coto Minero Cantábrico, S.A.

E.N. Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR).

Endesa Generación, S.A., Andorra (Teruel).

Endesa Generación, S.A., As Pontes García Rodríguez (A Coruña).

Hijos de Baldomero García, S.A.

S.A. Hullera Vasco-Leonesa.

La Carbonífera del Ebro, S.A.

Lignitos de Meirama, S.A. (LIMEISA).

Minera del Bajo Segre, S.A.

S.A. Minera Catalano Aragonesa (SAMCA).

Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/2011
  • Fecha de publicación: 04/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos , AÑADE las disposiciones adicional 5 y transitoria 5 y SUSTITUYE el anexo del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-11793).
  • CITA Decisión 2010/787, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82378).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Minas
  • Unión Europea

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