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Documento BOE-A-2011-15211

Real Decreto 1237/2011, de 8 de septiembre, por el que se establece la aplicación de exenciones por razones de defensa, en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y mezclas químicas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y en materia de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 28 de septiembre de 2011, páginas 101942 a 101944 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2011-15211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/09/08/1237

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), ha actualizado la legislación europea en dicha materia.

El objeto del citado reglamento, en adelante Reglamento REACH, es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias químicas como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos. Así mismo, pretende fomentar la competitividad y la innovación de la industria química europea, impulsando el desarrollo de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias químicas.

Para ello, el Reglamento REACH exige que todas las sustancias químicas que se fabriquen o importen en la Unión Europea, en una cantidad superior a una tonelada al año, sean registradas y que los fabricantes e importadores evalúen sistemáticamente los riesgos que éstas pueden plantear para la salud y el medio ambiente.

Posteriormente, y para armonizar las disposiciones y los criterios de clasificación y etiquetado de las sustancias, mezclas y ciertos artículos específicos en la Comunidad, teniendo en cuenta los criterios de clasificación y las normas de etiquetado de Naciones Unidas, Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), se aprueba el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (CLP), sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1907/2006 introduciendo cambios en su articulado.

Dado que del incumplimiento del Reglamento REACH y del Reglamento CLP podría resultar un perjuicio para la salud humana y el medio ambiente, en sus artículos 126 y 47, respectivamente, obligan a los Estados miembros a establecer un régimen sancionador por infracción de lo dispuesto en los mismos y a tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Por ese motivo se promulgó la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica.

Por otra parte, el artículo 2.3 del Reglamento REACH y el artículo 1.4 del Reglamento CLP contemplan que los Estados miembros podrán prever, en casos específicos, excepciones a los Reglamentos para determinadas sustancias, como tales o mezclas, en caso de ser necesario por razones de defensa.

En función de lo expresado en los mencionados artículos, este real decreto regula el mecanismo de exención que podrá emplear el Ministerio de Defensa, para sustancias que sean de interés por razones de defensa, cometido que no excluye que las autoridades competentes deban velar por mantener la finalidad y objeto de los citados Reglamentos para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, dentro del marco de sus competencias.

Para lograr esos objetivos, se aplicarán requerimientos y mecanismos internos de gestión que garanticen la confidencialidad de las composiciones de las sustancias y el compromiso de garantizar el interés por razones de Defensa Nacional. Los requerimientos y mecanismos citados serán establecidos por orden ministerial del departamento, en desarrollo de este real decreto.

Finalmente, en la fase de tramitación de este real decreto se ha solicitado informe al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, así como al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es la aplicación de las exenciones por razones de defensa, en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, previstas en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (en adelante Reglamento REACH) y en la clasificación, etiquetado y envasado, previstas en el artículo 1.4 del Reglamento CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (en adelante Reglamento CLP).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La exención en la aplicación de los Reglamentos REACH y CLP por razón de defensa podrá ser solicitada para las sustancias químicas como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos suministrados al Ministerio de Defensa que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que estén protegidas por razones de confidencialidad porque su composición esté sujeta a la normativa de protección de material e información clasificada, así como porque se trate de información que pudiera comprometer la seguridad del Estado.

b) Que sean necesarias por razones de operatividad e interoperabilidad de las Fuerzas Armadas:

1.º Para continuar realizando la actividad propia de las Fuerzas Armadas de una manera adecuada, siempre y cuando no se haya desarrollado un sustituto alternativo de similar eficacia, que genere menor riesgo sobre la salud, la seguridad y el medio ambiente.

2.º Para llevar a cabo misiones internacionales de las Fuerzas Armadas españolas en cooperación con otros ejércitos por aplicación de la normativa de mantenimiento que corresponda a la misión internacional o interoperabilidad.

2. Esta exención debe entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de garantizar y velar por un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente, teniendo en cuenta tanto la evolución de la técnica, como la sustitución de sustancias peligrosas por alternativas que no entrañen ningún peligro o que supongan el menor riesgo posible.

Artículo 3. Autoridad competente y procedimiento.

1. La autoridad competente para la emisión de certificados de exención por razones de defensa, en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos de acuerdo con los Reglamentos REACH y CLP, será el Director General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

2. El procedimiento para la solicitud y obtención de dichos certificados de exención será fijado por orden ministerial del citado departamento.

3. Las exenciones que se concedan en aplicación de lo dispuesto en este real decreto se someterán a informe de los Ministerios de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/09/2011
  • Fecha de publicación: 28/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2011
  • Fecha de derogación: 27/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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