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Documento BOE-A-2010-7660

Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 13 de mayo de 2010, páginas 42155 a 42178 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-7660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/05/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

80 000 000 000 EUROS

ACUERDO DE SERVICIO DE PRÉSTAMO ENTRE LOS SIGUIENTES ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO: EL REINO DE BÉLGICA, IRLANDA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y KFW, ACTUANDO EN INTERÉS PÚBLICO, CON SUJECIÓN A LAS INSTRUCCIONES Y ACOGIÉNDOSE A LA GARANTÍA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, COMO PRESTAMISTAS Y LA REPÚBLICA HELÉNICA COMO PRESTATARIO Y EL BANCO DE GRECIA COMO AGENTE DEL PRESTATARIO

8 de mayo de 2010

El presente Acuerdo de Servicio de Préstamo (el «Acuerdo») se celebra entre:

(A) los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la república de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, representados por la Comisión Europea (en adelante, la «Comisión»), y Kfw actuando en interés público y con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania (en lo sucesivo denominados los «Prestamistas» y cada uno de ellos el «Prestamista»);

y

(B) La República Helénica (en adelante, «Grecia» o el «Prestatario»), representada por su Ministro de Hacienda, y

(C) El Banco de Grecia, actuando como Agente del Prestatario (en adelante, el «Agente del Prestatario»), representado por el Gobernador del Banco de Grecia.

PREÁMBULO

Considerando cuanto sigue:

(1) Grecia ha solicitado el 23 de abril de 2010 préstamos bilaterales de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro, de conformidad con la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro de 25 de marzo de 2010, y con la Declaración del Eurogrupo de 11 de abril de 2010.

(2) A la vista de dicha solicitud, los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro (los «Estados miembros de la zona del euro», a excepción de Grecia, han decidido el 2 de mayo de 2010 ofrecer medidas de apoyo a la estabilidad del país en un marco intergubernamental a través de préstamos bilaterales mancomunados.

(3) Los préstamos se conceden en combinación con la financiación del Fondo Monetario Internacional (el «FMI») conforme a un acuerdo de derecho de giro (en adelante, el «Acuerdo de derecho de giro del FMI»).

(4) Los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea han decidido el 8 de mayo de 2010 confiar a la Comisión las tareas de coordinar y gestionar los préstamos bilaterales mancomunados, según se estipula en el Acuerdo entre Acreedores celebrado el 7 de mayo de 2010 (el «Acuerdo entre Acreedores»).

(5) Los Prestamistas, en todo lo referente a sus funciones, derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo, actuarán a través de la Comisión, que los representará. Los Prestamistas han convenido en actuar de forma coordinada y canalizar su comunicación con la Comisión a través de la Presidencia del Grupo de Trabajo sobre el Euro.

(6) Las medidas relativas a la coordinación y supervisión de la disciplina presupuestaria de Grecia y al establecimiento de directrices de política económica para Grecia quedarán definidas en una decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «TFUE»), y el apoyo concedido a Grecia se supedita al cumplimiento por su parte de unas medidas congruentes con dicha decisión y delineadas en un Memorando de Políticas Económicas y Financieras, un Memorando de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica y un Memorando Técnico de Entendimiento (en adelante, y de forma conjunta, el «ME») firmados inicialmente el 3 de mayo de 2010 por la Comisión, previa aprobación por todos los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia), el Prestatario y el Banco de Grecia (con las modificaciones y añadidos que se introduzcan en su momento).

(7) El desembolso del primer Préstamo se supeditará a la firma y entrada en vigor del ME y a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(8) El desembolso de los Préstamos, excluido el primero, se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia) adopten una decisión favorable previa consulta al Banco Central Europeo (en adelante, el BCE») sobre la base de las conclusiones a que haya llegado la Comisión tras verificar que la aplicación de la política económica del Prestatario se atiene al programa de ajuste o a cualesquiera otras condiciones establecidas en la Decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 TFUE y el ME.

(9) La Comisión abrirá una cuenta a nombre de los Prestamistas en el BCE, que se utilizará para tramitar todos los pagos en nombre de los Prestamistas y del Prestatario en el contexto del presente Acuerdo.

(10) Grecia ha designado al Banco de Grecia como agente a efectos del presente Acuerdo.

(11) Las autoridades del Prestatario adoptarán medidas apropiadas para la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que pudieran afectar al apoyo concedido en el presente Acuerdo o al uso eficaz de los fondos recibidos conforme al mismo.

(12) Cuando así proceda, la Comisión estará facultada para efectuar comprobaciones e inspecciones in situ.

(13) Dada la necesidad de algunos Prestamistas de cumplimentar diversos trámites nacionales (entre ellos, si procede, la pertinente autorización parlamentaria) antes de poder comprometerse a participar en la financiación de los préstamos que se concederán en virtud del presente Acuerdo, puede ocurrir que los préstamos iniciales deban ser financiados sólo por algunos Prestamistas, reasignándose posteriormente las participaciones una vez concluidos los trámites mencionados.

(14) La República Federal de Alemania («Alemania») ha designado a KfW como Prestamista en nombre de ésta a los efectos del presente Acuerdo. En consecuencia, la referencia a KfW como Prestamista se entiende hecha a KfW actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de Alemania.

En atención a todo ello, las partes del presente Acuerdo han convenido cuanto sigue:

1. El servicio de préstamo.

(1) Los Prestamistas facilitan al Prestatario un servicio de préstamo (en adelante, el «Servicio de Préstamo») en euros por un principal global de hasta EUR 80.000.0000.000 (ochenta mil millones), en las condiciones establecidas en el ME y el presente Acuerdo.

(2) El importe máximo que aportará cada Prestamista en virtud de dicho Servicio es el indicado junto a su nombre bajo el encabezamiento «Compromiso» en el Anexo 1, en la medida que se incremente, cancele o reduzca conforme a los términos del presente Acuerdo y del Acuerdo entre Acreedores (para cada Prestamista, su «Compromiso» y para el conjunto de sus Compromisos, el «Compromiso Total»).

(3) El Prestatario aplicará todos las cantidades obtenidas en virtud del Servicio de Préstamo de conformidad con las obligaciones previstas en el ME.

2. Derechos y obligaciones de los prestamistas.

(1) Las obligaciones de cada Prestamista conforme al presente Acuerdo serán mancomunadas. El incumplimiento por parte de un Prestamista de las obligaciones previstas en el Acuerdo no afectará a las obligaciones de ningún otro en virtud del mismo. Ningún Prestamista será responsable de las obligaciones de los demás en virtud del presente Acuerdo.

(2) Los derechos de cada Prestamista conforme al presente Acuerdo, o en relación con el mismo, serán individuales e independientes; cualquier deuda del Prestatario frente a un Prestamista en virtud del Acuerdo será individual e independiente. El Prestatario no otorgará prioridad a un Prestamista frente a los demás.

(3) Los Prestamistas y el Prestatario se abstendrán de ceder o transmitir de cualquier otro modo ninguno de sus derechos u obligaciones (o, por lo que respecta a los Prestamistas, de celebrar acuerdos con terceros con vistas a transmitir total o parcialmente sus riesgos frente al Prestatario o la totalidad o parte de los riesgos o beneficios derivados de su participación en el presente Acuerdo) sin el previo consentimiento por escrito de todos los demás Prestamistas.

(4) No obstante lo dispuesto en el apartado 2(3), un Prestamista podrá ceder y/o transmitir:

a) una parte de sus derechos y obligaciones conforme a un Préstamo (pero no la totalidad de ellos) en el contexto de una reasignación entre ellos de las Participaciones de los Prestamistas (según lo dispuesto en el artículo 3(6)), según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo entre Acreedores; o

b) cualesquiera de sus derechos y obligaciones respecto a un Préstamo en el que el Estado miembro actúe como garante.

(5) Cualesquiera otras cesiones o transmisiones deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.

(6) Si ha cedido o transmitido alguno de sus derechos u obligaciones, el Prestamista de que se trate notificará prontamente por escrito al Prestatario la cesión o transmisión.

3. Disposición de fondos, importe neto desembolsado y condiciones previas.

(1) En virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el ME, el Prestatario, previa consulta a la Comisión, podrá solicitar que se efectúe un desembolso conforme al mismo (denominándose en lo sucesivo el «Préstamo» cada uno de los desembolsos efectuados, o que deban efectuarse, conforme al presente Acuerdo, o el principal del mismo pendiente de pago en su momento) enviando a la Comisión una solicitud de fondos debidamente cumplimentada, según el formato expuesto en el Anexo 2, por el que se acepten irrevocablemente los términos indicados según el artículo 3(3) (en adelante, una «Solicitud de Fondos»).

(2) A efectos del presente Acuerdo, por «Día Laborable» se entenderá cualquier día en el que esté activo el sistema de pagos TARGET2. Por «Período de Disponibilidad» se entenderá el período que se inicia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y que finaliza en el tercer aniversario de la fecha del Acuerdo (incluida ésta).

(3) La Solicitud de Fondos será irrevocable y no se considerará debidamente cumplimentada a menos que en ella se especifique lo siguiente:

a) la fecha de desembolso propuesta para el Préstamo solicitado (la «Fecha de Desembolso») que será (i) un Día Laborable y (ii) un día (excepto sábado o domingo) en el que abran los bancos para sus operaciones generales en la capital de cada Prestamista y (iii) un día comprendido en el Período de Disponibilidad y (iv) un día no anterior al decimoquinto Día Laborable después de la fecha de la Solicitud de Fondos; no obstante lo anterior, el inciso (iv) no será de aplicación al primer Préstamo;

b) el importe del Préstamo solicitado, que deberá ser de un mínimo de mil millones de euros;

c) el Período de Carencia solicitado para el Préstamo, si procede, durante el cual el Prestatario no tendrá que efectuar abonos del principal y que no podrá exceder de un plazo de tres años desde la Fecha de Desembolso (el «Período de Carencia»);

d) el plazo del Préstamo solicitado, que no podrá superar los cinco años desde la Fecha de Desembolso del Préstamo y cuyo último día debe ser una Fecha de Abono de Intereses (según la definición que figura más adelante) (el «Plazo»); y

e) el calendario de amortización, según el cual el Prestatario efectuará los reembolsos de principal en pagos trimestrales de sumas iguales en cada fecha de Abono de Intereses (según se define más adelante), comenzando en la primera Fecha de Abono de Intereses siguiente a la expiración del Período de Disponibilidad o (si es posterior) finalizando al término del Período de Carencia, en su caso, y en la Fecha de Abono de Intereses que coincida con el final del Plazo de dicho Préstamo.

(4) A raíz de una Solicitud de Fondos relativa al primer Préstamo, la obligación de los Prestamistas de abonar el importe de la Participación Neta [según la definición del artículo 3(6)] al Prestatario con respecto al primer Préstamo estará sujeta a que:

a) la Comisión haya recibido un dictamen jurídico que le resulte aceptable y emitido por el Letrado del Estado del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos y el Letrado del Estado del Ministerio de Hacienda, según el formato expuesto en el Anexo 4. La fecha de dicho dictamen no podrá ser posterior a la de la Solicitud de Fondos. El Prestatario se compromete a informar de inmediato a los Prestamistas si, entre la fecha del dictamen y la fecha de Desembolso, se produce algún hecho que pudiera hacer inexacta alguna de las declaraciones comprendidas en el dictamen;

b) la Comisión haya recibido del Ministerio de Hacienda del Prestatario un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar las Solicitudes de Fondos y, por ende, para obligar válidamente al Prestatario, así como una muestra de la firma de dichas personas;

c) se haya firmado el ME;

d) la Comisión haya recibido, a más tardar en la fecha de Desembolso relativa a tal Préstamo, las Confirmaciones de Compromiso de al menos cinco Prestamistas que representen al menos 2/3 del Compromiso Total (la «Masa Crítica de Prestamistas»);

e) la Comisión haya recibido confirmación de los Prestamistas (i) de que consideran cumplidas las condiciones para la disposición de fondos previstas en el presente Acuerdo y (ii) de los términos con arreglo a los cuales están dispuestos a conceder un préstamo al Prestatario;

f) no se han producido cambios sustanciales desde la fecha del presente Acuerdo que, a juicio de los Prestamistas, y previa consulta al Prestatario, pudieran menoscabar significativamente la capacidad de éste de hacer frente a sus obligaciones de pago conforme al presente Acuerdo, esto es, abonar los intereses del Préstamo y reembolsarlo; y

g) no se ha producido ni se mantiene ningún Supuesto de Incumplimiento.

(5) A raíz de la recepción de una Solicitud de Fondos relativa a cualquier Préstamo subsiguiente, la obligación de los Prestamistas de transferir la Participación Neta, según la definición del artículo 3(6), de cualquiera de dichos Préstamos al Prestatario estará supeditada a que:

a) el Prestatario confirme que no se ha producido ningún supuesto que pudiera hacer inexacta alguna declaración contenida en el dictamen jurídico recibido por los Prestamistas en virtud del artículo 3(4)(a);

b) se mantengan vigentes Compromisos de una Masa Crítica de Prestamistas;

c) la Comisión haya recibido confirmación de que los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia) consideran que el Prestatario ha cumplido los términos del ME y las condiciones establecidas en la decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 TFUE; y

d) se hayan cumplido las condiciones previstas en los apartados (e), (f) y (g) del artículo 3(4).

Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3(4) (cuando se trate del primer Préstamo) o en el artículo 3(5) (cuando se trate de los Préstamos subsiguientes), la Comisión lo notificará al Prestatario mediante documento escrito según el formato establecido en el Anexo 3 en el que figurarán el importe y los pormenores de las condiciones del Préstamo (que podrán diferir o no de las especificadas en la Solicitud de Fondos) que los Prestamistas están dispuestos a conceder al Prestatario en virtud del presente Acuerdo (en adelante, la «Notificación de Aceptación»). El Prestatario y los Prestamistas Comprometidos, según lo definido en el artículo 3(6), quedarán irrevocablemente vinculados por los términos de la Notificación de Aceptación, a menos que los términos del Préstamo difieran de los especificados en la Solicitud de Fondos, en cuyo caso el Prestatario y los Prestamistas Comprometidos sólo quedarán vinculados por los términos de dicha Notificación si el Prestatario notifica por escrito a la Comisión su consentimiento en ese sentido. Si el Prestatario rehúsa aceptar dichos términos, quedarán canceladas la Solicitud de Fondos y la correspondiente Notificación de Aceptación.

(6) Si se cumplen las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (en especial, lo dispuesto en el artículo 3(4) y 3(5)), cada Prestatario que haya remitido a la Comisión una Confirmación de su Compromiso (cada uno de tales Prestamistas denominados en adelante, «Prestamista Comprometido») abonará, como muy tarde en la Fecha de Desembolso correspondiente, en la cuenta de los Prestamistas, el importe de su participación en el Préstamo de que se trate (la «Participación») (descontado, a los solos efectos de determinar y disponer el pago del Importe Neto Desembolsado, según se define en el apartado 8, el importe de la Comisión por Servicio (según la definición del artículo 5(2)) calculada por referencia al importe de la participación con arreglo al artículo 5(2), la «Participación Neta»), según la cuantía de dicha Participación fijada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre Acreedores.

Para evitar cualquier duda, a todos los efectos excepto la determinación y disposición del pago del Importe Neto Desembolsado (por ejemplo, a efectos de presentación de informes, votación, etc.), sólo se tendrá en cuenta la Participación (no la Participación Neta) de los Prestamistas.

(7) Un Prestamista Comprometido no tendrá que participar en un Préstamo si se producen las circunstancias previstas en el artículo 5(7) y, pese a las medidas propuestas por el Grupo de Trabajo sobre el Euro, dicho Prestamista no puede cubrir los costes de financiación de su Compromiso conforme al presente Acuerdo.

(8) Siempre que, a la Fecha de Desembolso, el BCE haya recibido en la cuenta de los Prestamistas antes de las 11.00 a.m. hora de Bruselas con respecto a un Préstamo el volumen total de las Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos (en adelante, el «Importe Neto Desembolsado»), los Prestamistas se ocuparán de que la Comisión ordene al BCE que transfiera dicho Importe en la Fecha de Desembolso a la cuenta en euros del Agente del Prestatario (SWIFT BIC: BNGRGRAA, IBAN: GR0301000230000000000200659) (ref.: «Apoyo de la zona del euro a la Estabilidad de Grecia»), o a cualquier otra cuenta en euros que dicho Agente comunique por escrito a la Comisión y al BCE, con copia dirigida al Prestatario, al menos dos días laborables ante de la Fecha de Desembolso.

Si, a la Fecha de Desembolso, no se abona en la Cuenta de los Prestamistas el importe completo de las Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos respecto a dicho Préstamo:

(a) si el volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido respecto a tal Préstamo representa al menos el 90% del total de Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos, y siempre que así lo consienta el Prestatario, el Importe Neto Desembolsado se reducirá hasta equivaler al volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido por el BCE; los Prestamistas se ocuparán de que la Comisión ordene al BCE que transfiera al Prestatario el Importe Neto así reducido según el procedimiento antes expuesto. Por el contrario, si el Prestatario rehúsa el recibo de dicha cantidad reducida, la Comisión no ordenará al BCE que transfiera dichos fondos (que se reintegrarán de inmediato y sin dilación a los Prestamistas interesados), y la Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente quedarán automáticamente canceladas. Si en el plazo de dos días laborables desde la Fecha de Desembolso prevista se recibe parte de lo adeudado en concepto de Participación Neta, la Comisión consultará con el Prestatario para comprobar si éste desea recibir una remesa de tales fondos y, en caso afirmativo, las partes efectuarán los pertinentes ajustes en las condiciones de la parte correspondiente del Préstamo según sea necesario para dar cuenta de la recepción tardía de tales fondos. Los fondos recibidos después del plazo de 2 días laborables serán reintegrados por la Comisión a los Prestamistas; o bien

(b) si el volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido respecto a dicho Préstamo fuera inferior al 90% del total de las Participaciones Netas Desembolsadas de todos los Prestamistas Comprometidos, la Comisión no ordenará al BCE que transfiera al Prestatario los fondos correspondientes (que permanecerán abonados en la cuenta de los Prestamistas) hasta que la Comisión reciba nuevas instrucciones de los Prestamistas en tal sentido y el Prestatario haya notificado a la Comisión por escrito que acepta recibir los fondos. En caso de que:

i. los Prestamistas hayan ordenado a la Comisión que no siga adelante con el desembolso; o los Prestamistas no hayan dado instrucciones a la Comisión en el plazo de dos días laborables a partir de la Fecha de Desembolso; o bien

ii. bien el Prestatario haya notificado a la Comisión que rehúsa recibir la cantidad reducida, o el Prestatario no haya notificado a la Comisión su deseo de recibir los fondos en el plazo de dos días laborables a partir de la Fecha de Desembolso,

la Comisión ordenará al BCE que reintegre de inmediato las Participaciones Netas abonadas en la Cuenta de los Prestamistas a los Prestamistas Comprometidos de que se trate y quedarán canceladas la Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente;

(c) cualesquiera ajustes conforme a las letras (a) y (b) se entenderá sin perjuicio de los derechos del Prestatario frente a los Prestamistas Comprometidos que no hayan financiado su parte del Préstamo.

(9) El desembolso de un Préstamo no obligará bajo ningún concepto a ninguna de las partes a proceder a la concesión o recepción de ningún otro.

(10) El derecho del Prestatario a solicitar los Préstamos previstos en el presente Acuerdo expira al término del Período de Disponibilidad, finalizado el cual se considerará cancelada de inmediato cualquier cantidad no desembolsada prevista en el Servicio de Préstamo.

4. Declaraciones, garantías y compromisos.

(1) Declaraciones.

El Prestatario declara y garantiza a los Prestamistas que, a la fecha del presente Acuerdo, y en cada fecha de Abono de Intereses,

(a) cada uno de los Préstamos constituirá una obligación no garantizada, directa, no subordinada, incondicional y general de dicho Prestatario y gozará de una prelación al menos equivalente a cualesquiera otros préstamos u obligaciones no garantizados y no subordinados, presentes y futuros, del Prestatario derivados de su Deuda Pertinente, actual o futura, según la definición del artículo 8(1)(g); y

(b) el dictamen jurídico del Letrado del Estado del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos y el Letrado del Estado del Ministerio de Hacienda, según lo previsto en el artículo 3(4)(a) es exacto y correcto.

El Prestatario confirma la recepción de una copia del Acuerdo entre Acreedores y manifiesta conocer y entender sus términos. En caso de que se modifique dicho Acuerdo, los Prestamistas facilitarán al Prestatario el texto de los términos modificados para que éste tenga conocimiento de ellos.

(2) Compromisos.

El Prestatario se compromete, hasta el momento en que se haya reembolsado la totalidad del principal previsto en el presente Acuerdo y se hayan abonado todos los intereses y cantidades adicionales, si procede, adeudados en virtud del mismo:

(a) con la salvedad de los gravámenes indicados en los apartados 1 a 6 que figuran más adelante:

(i) a no garantizar mediante hipoteca, prenda o cualquier otro gravamen sobre sus propios bienes o ingresos ninguna Deuda Pertinente, presente o futura, y ninguna indemnización o garantía otorgada respecto a la misma, a menos que los Préstamos participen al mismo tiempo, con la misma prelación y a prorrata, de dicha garantía; y

(ii) a no otorgar a ningún otro acreedor o titular de deuda soberana prioridad frente a los Prestamistas.

No supondrá incumplimiento de lo previsto en el presente artículo la constitución de los siguientes gravámenes:

(1) gravámenes sobre cualesquiera bienes constituidos para garantizar el precio de compra de los mismos y la renovación o prórroga de cualquiera de dichos gravámenes, si se limitan a los bienes originales cubiertos por los mismos y que a su vez sirvan para garantizar la renovación o ampliación de la financiación original;

(2) gravámenes sobre bienes mercantiles derivados de las operaciones comerciales ordinarias (y que expiren en el plazo máximo de un año a partir de cada operación) con objeto de financiar la importación o exportación de dichos bienes al país del Prestatario o desde el mismo;

(3) gravámenes que garanticen o sirvan para el pago de la Deuda Pertinente, constituidos exclusivamente para obtener financiación para un proyecto de inversión específico, siempre y cuando los bienes sujetos a dichos gravámenes sean el objeto de dicha financiación, o si se trata de ingresos o créditos derivados del proyecto;

(4) cualesquiera otros gravámenes existentes a la fecha de la firma del presente Acuerdo, siempre y cuando se limiten a los bienes en ese momento sujetos a tales gravámenes y a los bienes que queden sujetos a ellos en virtud de contratos en vigor en la fecha de firma del presente Acuerdo, y siempre y cuando dichos gravámenes garanticen o dispongan el pago tan sólo de las obligaciones aseguradas en la fecha del presente o la refinanciación de las mismas; y

(5) cualesquiera otros gravámenes y privilegios legales que operen exclusivamente por ministerio legal y que el Prestatario no pueda evitar de forma razonable; y

(6) los gravámenes constituidos o aceptados en relación con una titulización autorizada de activos estatales, cuando la operación conlleve: (a) (i) la venta, transmisión o cesión de activos estatales a una sociedad creada para fines específicos u otra entidad similar; (ii) la concesión por el Prestatario de una garantía sobre activos estatales, si (b) dichos activos se emplean en cualquiera de los dos casos para garantizar una emisión pública de bonos por parte de dicha sociedad o entidad y si el recurso a inversores con respecto a tales bonos se limita a los ingresos generados por dichos activos o a su valor realizable, y (c) en tanto en cuanto los términos de la titulización y el uso de los ingresos derivados de esa operación sean compatibles con las condiciones del ME y se computen en la contabilidad nacional de conformidad con los principios ESA 95 y con las directrices de Eurostat en materia de operaciones de titulización realizadas por autoridades públicas.

Según el uso dado a la expresión en el presente artículo, por «financiación para un proyecto de inversión específico» se entiende la financiación de la adquisición, construcción o urbanización de bienes inmuebles relacionados con el proyecto, si la entidad que facilita la financiación acepta considerar los inmuebles financiados y los ingresos que se generen con la explotación de los inmuebles, o la pérdida o daños a los mismos, como la principal fuente de reembolso de los fondos anticipados.

(b) a utilizar los Importes Netos Desembolsados de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 del TFUE, según el texto vigente en su momento, y de conformidad con el ME;

(c) a reembolsar a los Prestamistas Comprometidos los Préstamos anticipados en virtud del presente Acuerdo exclusivamente según los términos del mismo, de forma proporcional y sin que exista prioridad entre ellos, mediante el abono en la cuenta de los Prestamistas abierta en el BCE, y no tratará de forma bilateral o preferente con Prestamistas concretos en relación con los Préstamos otorgados conforme a este Acuerdo;

(d) a obtener y mantener plenamente vigentes todas las autorizaciones necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el presente Acuerdo; y

(e) a respetar a todos los efectos las leyes aplicables que puedan afectar a su capacidad de cumplir el presente Acuerdo.

5. Intereses, costes y gastos.

(1) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5(7), en relación con cada Préstamo pendiente de pago, el Prestatario abonará en la Fecha de Abono de Intereses aquellos que se hayan devengado respecto al mismo durante el Período de Devengo de Intereses que termine en tal fecha, a razón de un tipo anual (el «Tipo de Interés») equivalente al total de lo siguiente:

(a) el Euribor a tres meses entonces vigente, determinado de conformidad con el Anexo 5; o (i) para períodos iguales o superiores a una semana e inferiores a tres meses, el tipo del Euribor correspondiente determinado (utilizando el tipo del Euribor relativo al siguiente período más largo para el que se disponga de dichos tipos) y (ii) para períodos inferiores a una semana, el tipo Eonia aplicable a cada día con capitalización diaria; y

(b) un margen igual a:

(i) 300 puntos básicos, respecto a cualquier Período de Devengo de Intereses que comience en la Fecha de Desembolso de un Préstamo, o después de la misma, hasta el Período de Devengo de Intereses, éste incluido, que finalice en el tercer aniversario de dicha Fecha de Desembolso o, si no se trata de un Período de este tipo, después del tercer aniversario de tal Fecha; y

(ii) 400 puntos básicos respecto a cualesquiera Períodos de Devengo de Intereses siguientes.

A efectos del presente Acuerdo:

Por «Fecha de Abono de Intereses» relativa a un Préstamo se entienden las siguientes: 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año y la fecha final de reembolso del Préstamo, si éste pasara a vencer antes del término del Plazo programado; y

Por «Período de Devengo de Intereses» relativo a un Préstamo se entiende el trimestre que comience en la Fecha de Abono de Intereses (incluida) y termine en la siguiente de tales Fechas (excluida), excepto (i) en el caso del primer Período relativo al Préstamo, que comenzará en su Fecha de Desembolso (incluida) y terminará en la primera Fecha de Abono de Intereses (excluida) y (ii) en el caso de un Período interrumpido de Devengo de Intereses, cuando se trate de un Préstamo cuyo vencimiento se anticipe o que se reembolse por cualquier otra causa en una fecha distinta del Plazo programado.

(2) A fin de sufragar los costes operativos, el Prestatario abonará por adelantado a cada uno de los Prestamistas Comprometidos una comisión por servicio de 50 puntos básicos (la «Comisión por Servicio») que se calculará sobre el principal de la participación de cada Prestamista Comprometido en cada Préstamo y que se deducirá de cada Préstamo que vaya a desembolsarse al Prestatario. En caso de reasignación de Participaciones entre los Prestamistas, la Comisión por Servicio se redistribuirá entre los Prestamistas que participen en el Préstamo de que se trate.

(3) La Comisión informará al Prestatario y a los Prestamistas, dos días laborables antes del primer día del Período de Devengo de Intereses correspondiente, de los pormenores del cálculo de los intereses de dicho Período. La determinación del Euribor aplicable y del cálculo de los días correrá a cargo de la Comisión de conformidad con el Anexo 5.

(4) El Prestatario abonará el importe de los intereses vencidos en la Cuenta de los Prestamistas mencionada en el artículo 7(3), en las Fechas de Abono de Intereses correspondientes y en las condiciones que le haya notificado la Comisión. Los intereses sobre los Préstamos se devengarán desde la fecha de transferencia de los importes respectivos a la cuenta del Agente del Prestatario y hasta la fecha en la que el reembolso respectivo se abone irrevocablemente en la Cuenta de los Prestamistas.

(5) Si el Prestatario dejara de pagar alguna de las sumas adeudadas en virtud del presente Acuerdo en la fecha de vencimiento, el Prestatario abonará además a los Prestamistas intereses de demora sobre cada suma (o, según proceda, sobre el importe de la misma que quede por pagar en su momento), desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la cantidad íntegra, calculados por referencia a los sucesivos períodos de devengo de intereses (cada uno de ellos de la duración que los Prestamistas determinen en cada momento; el primero de ellos comenzará en la fecha de vencimiento de que se trate y, si fuera posible, su longitud será de una semana), a un tipo anual sobre el importe impagado de 200 puntos básicos por encima del Tipo de Interés que hubiera debido pagarse en caso de que la cantidad vencida y adeudada hubiera constituido un Préstamo durante el período de impago.

Mientras se mantenga el impago, el tipo mencionado se reajustará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5(5), el último día del Período de Devengo de Intereses, y los intereses impagados según lo previsto en este apartado y relativos a períodos anteriores se sumarán al importe de los intereses devengados al término del período de que se trate. Los intereses de demora vencerán en cada momento a instancia de la Comisión.

(6) El Prestatario se obliga a abonar a los Prestamistas o a la Comisión los intereses extraordinarios y todos los costes y gastos, incluidos gastos judiciales y honorarios de abogados, contraídos y pagaderos por los Prestamistas o la Comisión por razón del incumplimiento, por parte del Prestatario, de algunas de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.

(7) Si un Prestamista debe hacer frente a unos costes de financiación superiores a los aplicables al Prestatario conforme al Acuerdo, dicho Prestamista podrá informar a los otros y a la Comisión (a través de la Presidencia del Grupo de Trabajo sobre el Euro) y, en tal caso, el Grupo de Trabajo sobre el Euro resolverá según lo previsto en el Acuerdo entre Acreedores e informará de ello al Prestatario.

6. Reembolso, reembolso anticipado, reembolso obligatorio y cancelación.

(1) El Prestatario reembolsará el principal de cada Préstamo en las fechas (que serán siempre Fechas de Abono de Intereses) y en las condiciones que le notifique la Comisión en la pertinente Notificación de Aceptación y los documentos correspondientes.

(2) Previa comunicación escrita con al menos un mes de antelación a los Prestamistas, y siempre que éstos lo consientan, el Prestatario podrá pagar de antemano cualquier Préstamo, total o parcialmente (en el bien entendido de que cualquier reembolso parcial no podrá ser inferior a mil millones de euros), en la Fecha de Abono de Intereses.

(3) Si hay más de un Préstamo pendiente de pago, los reembolsos anticipados se aplicarán en régimen de igualdad a todos los Préstamos con independencia de su fecha de vencimiento, a menos que la reasignación de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo entre Acreedores haya sido realizada y finalizada, en cuyo caso el Prestatario podrá elegir a qué Préstamo o Préstamos se aplica el reembolso anticipado.

(4) Se aplicarán las siguientes limitaciones:

a. la notificación de reembolso anticipado será irrevocable y en ella se especificarán el importe y la fecha en la que debe realizarse aquél, que será siempre una Fecha de Abono de Intereses;

b. todo reembolso debe ir acompañado de los intereses devengados sobre el importe así reembolsado y se supeditará a que el Prestatario indemnice a los Prestamistas por los costes, gastos y comisiones a que hayan de hacer frente (incluidos los costes de financiación o cobertura interrumpidas) como consecuencia del reembolso anticipado. Los intereses devengados serán pagaderos al Tipo de Interés determinado para el período correspondiente;

c. los reembolsos parciales se aplicarán (tras el abono de los posibles intereses devengados, comisiones y otras cantidades pagaderas respecto de la suma así reembolsada) de forma proporcional a los importes programados para el reembolso del capital; y

d. las sumas reembolsadas anticipadamente de forma voluntaria no podrán volver a tomarse en empréstito.

(5) Mediante notificación por escrito con no menos de dos semanas de antelación, el Prestatario podrá cancelar la totalidad o una parte (no inferior a cien millones de euros del importe del Servicio de Préstamo del que aún no se haya dispuesto.

(6) En caso de que:

a. el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante resolución firme, decida que el presente Acuerdo, o la concesión de los Préstamos, vulnera el Derecho de la Unión Europea y que dicha vulneración no puede subsanarse, el mecanismo en su totalidad (es decir, los Compromisos de todos los Prestamistas aquí mencionados) quedará cancelado inmediata e irrevocablemente, aunque ello no conllevará el vencimiento anticipado de los Préstamos pendientes de pago; o

b. el Tribunal Constitucional de un Prestamista, u otro tribunal con jurisdicción sobre este último, resuelva mediante sentencia firme que el Acuerdo o uno de los Préstamos vulnera la Constitución del Prestamista y que dicha vulneración no puede subsanarse, el Compromiso del Prestamista quedará inmediata e irrevocablemente cancelado, aunque ello no conllevará el vencimiento anticipado de los Préstamos pendientes de pago.

(7) Si se reembolsa de forma anticipada, total o parcialmente, de forma voluntaria o por ministerio legal, un préstamo concedido al Prestatario en virtud de un Acuerdo de derecho de giro del FMI, vencerá y deberá pagarse de inmediato, a menos que los Prestamistas convengan otra cosa por unanimidad, una suma proporcional de los Préstamos realizados conforme al presente Acuerdo, de una cuantía resultante del coeficiente inicial entre los Préstamos concedidos en virtud del presente y la financiación efectuada al amparo del Acuerdo de derecho de giro.

7. Pagos.

(1) Todos los pagos que deba efectuar el Prestatario se abonarán sin compensación ni reconvención, libres y sin deducción por razón de ningún impuesto, comisión o carga del tipo que sea, durante todo el periodo de vigencia del presente Acuerdo.

(2) El Prestatario declara que todos los abonos y transferencias con arreglo al presente Acuerdo, así como el Acuerdo en sí mismo, no están sujetos a ningún impuesto ni tributo de otro tipo en el país del Prestatario y no estarán sujetos a los mismos durante todo el periodo de vigencia del presente Acuerdo. No obstante, si el Prestatario está obligado por ley a realizar cualquier deducción por este motivo, abonará las cantidades adicionales requeridas, de tal manera que los Prestamistas reciban la totalidad de los importes establecidos en el presente Acuerdo.

(3) El Prestatario efectuará todos los abonos, mediante un mensaje SWIFT MT202 en el TARGET2, en la fecha de valor, antes de las 11.00 a.m. hora de Bruselas al SWIFT-BIC: ECBFDEFFBAC del participante en el TARGET2 del participante, en la cuenta nº 4050992001, denominada «Pooled Bilateral Loans EC/Lenders» («Préstamos Bilaterales Mancomunados CE/Prestamistas»), con ref.: «Apoyo de la Zona del Euro a la Estabilidad de Grecia», o en cualquier otra cuenta que la Comisión pueda indicar al Prestatario y al Agente del Prestatario mediante notificación escrita con al menos dos días laborables de antelación a la Fecha de Abono de Intereses pertinente (la «Cuenta de los Prestamistas»).

(4) La Comisión, en nombre de los Prestamistas, advertirá al Prestatario y al Agente del Prestatario, con al menos quince días naturales de antelación a cada Fecha de Abono de Intereses, del importe del principal y de los intereses devengados y pagaderos en dicha fecha y de los datos (tipo de interés, periodo de devengo de intereses) en que se basa el cálculo de los intereses.

(5) El Prestatario enviará a los Prestamistas y al BCE una copia de las instrucciones de pago enviadas a su Agente al menos con dos días laborables de antelación a la Fecha de Abono de Intereses pertinente.

(6) Si el Prestatario abona, en relación con cualquiera de los Préstamos, un importe inferior a la cuantía total vencida y pagadera con arreglo al presente Acuerdo, dicho Prestatario se entenderá que renuncia a cualquier derecho que pudiera tener a imputar de cualquier modo el importe abonado a las cuantías vencidas.

Dicho importe abonado con arreglo a un Préstamo se aplicará o destinará a la satisfacción de los pagos vencidos con arreglo a dicho Préstamo en el siguiente orden:

(a) primero, para satisfacer comisiones, gastos e indemnizaciones;

(b) segundo, para satisfacer intereses de demora como se dispone en el artículo 5 (5);

(c) tercero, para satisfacer intereses; y

(d) cuarto, para satisfacer el principal,

siempre y cuando el pago de dichos importes haya devengado o vencido en esa fecha.

(7) Todo cálculo y determinación que la Comisión efectúe con arreglo al presente Acuerdo:

(a) se efectuará de acuerdo con los usos mercantiles razonables; y

(b) será vinculante para todos los Prestamistas y el Prestatario, salvo que se trate de un error manifiesto.

(8) Si, conforme al presente Acuerdo, un pago debe efectuarse en un día no laborable, dicho pago se efectuará alternativamente en el primer día laborable inmediatamente anterior.

8. Supuestos de incumplimiento.

(1) Los Prestamistas, mediante notificación por escrito al Prestatario (entregada por la Comisión actuando en nombre de los primeros y siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo entre Acreedores), podrán cancelar el Servicio de Préstamo y/o declarar el inmediato vencimiento y pago del principal del Préstamo pendiente, junto con los intereses acumulados, si:

(a) el Prestatario deja de pagar total o parcialmente cualquier importe del principal o de los intereses relativo a un Préstamo, o cualquier otro importe adeudado en virtud del presente Acuerdo, a su fecha de vencimiento, en la forma aquí convenida y respecto de cualquier Préstamo, y dicho incumplimiento se prolonga por un periodo de treinta días naturales (si se trata del impago de cualquier importe de los intereses o de cualquier otro importe, con excepción del principal) o de siete días naturales (si se trata del impago de cualquier importe del principal), después de haber sido notificado por escrito a tal efecto por los Prestamistas; o

(b) el Prestatario o sus organismos dejan de cumplir cualquier obligación con arreglo al presente Acuerdo (incluida la obligación prevista en el artículo 1(3) de utilizar los Préstamos de conformidad con las condiciones del ME, pero excluidas cualesquiera otras obligaciones en éste establecidas) y dicho incumplimiento se prolonga por un periodo de un mes después de haber sido notificado por escrito a tal efecto por los Prestamistas; o

(c) un tribunal competente declara las obligaciones del Prestatario con arreglo al presente Acuerdo no vinculantes o inexigibles frente al Prestatario, o un tribunal competente las declara ilegales; o

(d) i) se ha comprobado que, en relación con el presente Acuerdo o el ME, el Prestatario o el Agente del Prestatario ha llevado a cabo cualquier actividad ilegal u otra acción perjudicial para los Prestamistas, o ii) cualquier declaración o garantía realizada por el Prestatario o por su Agente en relación con el Acuerdo ha resultado ser inexacta, falsa o engañosa; o

(e) la Deuda Pertinente del Prestatario, cuyo principal acumulado supere los 250 millones de euros, es objeto de una declaración de incumplimiento, con arreglo a su definición en cualquier instrumento que regule o certifique dicha deuda, y, como resultado de tal declaración, se esté produciendo un adelanto en el vencimiento de esa deuda o una moratoria de facto en su amortización; o

(f) el Prestatario no efectúa a su debido tiempo las recompras al FMI relativas al Acuerdo de derecho de giro suscrito con este último;

(g) el Prestatario no paga, con carácter general, su Deuda Pertinente a su vencimiento o declara o impone una moratoria al pago de la misma o de una Deuda Pertinente que haya asumido o avalado.

A efectos de lo anterior, se entenderá por «Deuda Pertinente» del Prestatario la Deuda Externa y la Deuda Pública Interna.

Por «Deuda Externa» se entenderá toda deuda del Prestatario o del Agente del Prestatario, que i) esté denominada o sea pagadera en una moneda distinta de la moneda de curso legal del Prestatario y ii) no se haya contraído o asumido inicialmente en virtud de un acuerdo o instrumento concertado o emitido a favor de acreedores la mayoría de los cuales sean residentes en Grecia, o de entidades que tengan su oficina principal o sede de actividad en territorio griego.

Por «Deuda Pública Interna» se entenderá toda la deuda del Prestatario que i) esté denominada en la moneda de curso legal del Prestatario, ii) revista la forma o esté representada por bonos, pagarés u otros títulos o cualquier garantía de los mismos, y iii) cotice o sea negociable o pueda comprarse o venderse habitualmente en cualquier Bolsa, sistema comercial automatizado, mercado no organizado u otro mercado de valores.

(2) Los Prestamistas podrán ejercer sus derechos con arreglo al presente artículo, sin que estén obligados a ello, y podrán asimismo ejercerlos parcialmente sin perjuicio de su ejercicio en el futuro. En relación con tales derechos, actuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo entre Acreedores.

(3) El Prestatario reembolsará todos los costes, gastos, comisiones y pérdidas de intereses contraídos y pagaderos por los Prestamistas o la Comisión como consecuencia del reembolso anticipado de cualquier Préstamo con arreglo al presente artículo. Por pérdida de intereses se entiende la diferencia (de tratarse de una cantidad positiva) entre el tipo de interés del Préstamo y los intereses percibidos por la reinversión de los importes reembolsados anticipadamente, durante el periodo que media entre la fecha del reembolso anticipado y la fecha de vencimiento del Préstamo o la fecha en la que los Prestamistas pueden darlo por terminado. Además, el Prestatario abonará intereses de demora, previstos en el artículo 5(5), que se devengarán desde la fecha en la que se declare el inmediato vencimiento y pago del importe pendiente del principal del Préstamo hasta la fecha efectiva del pago total.

9. Compromisos de información.

(1) El Prestatario facilitará a la Comisión, para su distribución a los Prestamistas:

(a) todos los documentos enviados por el Prestatario a sus acreedores, por regla general de forma simultanea al envío;

(b) un informe periódico de los avances realizados en el cumplimiento de los términos del ME;

(c) sin demora, cualquier otra información sobre su situación presupuestaria y económica que cualquiera de los Prestamistas o la Comisión puedan razonablemente solicitar; y,

(d) toda información relacionada con cualquier hecho del que pudiera razonablemente esperarse que dará lugar a un Supuesto de Incumplimiento (y las medidas, en su caso, que se estén tomando para subsanarlo).

(2) El Prestatario se compromete a informar sin demora a los Prestamistas y a la Comisión si se produce cualquier hecho que pudiera hacer inexacta alguna de las declaraciones contenidas en el dictamen jurídico del Prestatario mencionado en el artículo 3(4).

10. Compromisos relativos a inspecciones, prevención del fraude y auditorías.

Los Prestamistas (siguiendo las instrucciones de los Estados miembros de la zona del euro, a excepción de Grecia) tendrán derecho a supervisar el cumplimiento por el Prestatario de sus obligaciones derivadas del presente documento y del ME, a cuyos efectos les representará la Comisión; en relación con lo anterior:

(a) la Comisión tendrá derecho a enviar a sus propios agentes o a representantes debidamente autorizados para llevar a cabo todos los controles técnicos o financieros y auditorías que la Comisión considere necesarios en relación con la gestión del Préstamo;

(b) el Prestatario y el Agente del Prestatario suministrarán la información y los documentos pertinentes que puedan solicitárseles a efectos de las mencionadas evaluaciones, controles y auditorías, y tomarán todas las medidas oportunas para facilitar la labor de las personas encargadas de llevarlas a cabo. El Prestatario y el Agente del Prestatario se comprometen a permitir a las personas mencionadas en la letra (a) el acceso a los lugares y edificios en los se conserven la información y los documentos pertinentes;

(c) el Prestatario y el Agente del Prestatario garantizarán la investigación y adecuada tramitación de todos los casos, reales o presuntos, de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en relación con la gestión del plan de apoyo a la estabilidad. Deberá informarse sin demora a la Comisión de todos los casos mencionados, así como de las medidas que las autoridades nacionales competentes hayan tomado en relación con los mismos.

11. Notificaciones.

(1) Todas las notificaciones que se realicen en relación con el presente Acuerdo serán válidas si se realizan por escrito y se envían las direcciones indicadas en el Anexo 7. Cada una de las Partes actualizará las direcciones y las notificará a las demás siempre que se produzca alguna modificación de las mismas.

(2) Todas las notificaciones deben enviarse por correo certificado. En caso de urgencia, podrán enviarse por fax, mensaje SWIFT o entregarse en persona a los destinatarios antes indicados y confirmarse por correo certificado sin demora indebida. Las notificaciones surtirán efecto a la recepción del fax, el mensaje SWIFT o la carta.

(3) Todos los documentos, información y materiales que se faciliten con arreglo al presente Acuerdo se redactarán en lengua inglesa.

(4) Inmediatamente después de la firma del presente Acuerdo, cada parte del mismo trasladará a las demás la lista y las muestras de la firma de las personas autorizadas para actuar en su nombre con arreglo al presente Acuerdo. Igualmente, cada parte actualizará dicha lista y la notificará a las otras partes de forma inmediata cuando se produzca cualquier modificación de la misma.

12. Otras disposiciones.

(1) Si una o más de las disposiciones del presente Acuerdo fueran o llegasen a ser total o parcialmente inválidas, ilegales o inexigibles, en cualquier aspecto y con arreglo a cualquier ley aplicable, ello no afectará ni menoscabará en modo alguno la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes disposiciones contenidas en el mismo. Las disposiciones que resulten, en todo o en parte, inválidas, ilegales o inexigibles se interpretarán y aplicarán de conformidad con el espíritu y la finalidad del presente Acuerdo.

(2) El Preámbulo y los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.

(3) Una persona que no sea parte en el presente Acuerdo no tendrá derecho, con arreglo a la Ley de Contratos (Derechos de terceros) de 1999, a hacer valer o a beneficiarse de ninguna disposición contenida en el mismo.

(4) En caso de que la Comisión tuviese alguna consulta o pregunta en relación con los importes que puedan adeudarse o estar pendientes de cancelación entre los Prestamistas, podrá someter tales cuestiones al Grupo de Trabajo de la Zona del Euro, con el fin de solucionar de forma amistosa los asuntos que se susciten entre los Prestamistas (siguiendo las directrices de los Estados miembros de la zona del euro, a excepción de Grecia).

13. Cesión y transmisión.

(1) Toda cesión y transmisión de los derechos y obligaciones de un Prestamista que esté permitida al amparo del artículo 2 surtirá efecto del modo que a continuación se indica: el anterior Prestamista, el nuevo Prestamista y los demás Prestamistas celebrarán un acuerdo de cesión según el modelo del Anexo 6 (un «Acuerdo de Cesión») y, en la fecha en que todas las partes formalicen el mismo, y con sujeción al pago de los importes adeudados en relación con dicha cesión y transmisión: i) el actual Prestamista cederá plenamente sus derechos respecto de los Préstamos y del Acuerdo cuya cesión se exprese en el Acuerdo de Cesión; ii) el actual Prestamista quedará liberado por el Prestatario y los demás Prestamistas de las obligaciones que el presente Acuerdo le impone respecto de la parte de los Préstamos objeto de la cesión y consignada a tal efecto en el Acuerdo de Cesión (las «Obligaciones Pertinentes»); y iii) el nuevo Prestamista asumirá ante el Prestatario y ante los demás Prestamistas obligaciones que equivalgan a las Obligaciones Pertinentes y, si no era ya Prestamista, se convertirá en parte en el presente Acuerdo, en calidad de tal. Se remitirá sin dilación a la Comisión copia de cada Acuerdo de Cesión, y los Prestamistas notificarán inmediatamente al Prestatario la celebración de todo acuerdo de esa naturaleza, así como el contenido de la cesión efectuada al amparo del mismo.

(2) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, una cesión y transmisión de los derechos y obligaciones de un Prestamista conforme al artículo 2 (4)(b) surtirá efecto sin que sea necesario el previo consentimiento por escrito de los demás Prestamistas; sin embargo, en anterior Prestamista notificará sin dilación a los demás Prestamistas y a la Comisión dicha cesión y/o transmisión.

14. Ley y jurisdicción aplicables.

(1) El presente Acuerdo y toda obligación no contractual dimanante o relacionada con el mismo se regirán e interpretarán con arreglo al derecho inglés.

(2) Las partes se comprometen a someter cualquier controversia que pueda surgir respecto de la legalidad, validez, interpretación y cumplimiento del presente Acuerdo a la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3) Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán vinculantes y de obligado cumplimiento para las partes.

(4) Los Prestamistas podrán exigir el cumplimiento de toda sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o hacer valer otros derechos contra el Prestatario ante los tribunales del país de este último.

(5) El Prestatario renuncia, de forma irrevocable e incondicional, a toda inmunidad de jurisdicción a la que tenga o pueda tener derecho respecto de su persona o de sus bienes en relación con el presente Acuerdo, incluidas, a título enunciativo, la inmunidad frente a demandas, sentencias u otras resoluciones, frente al embargo, retención u otra medida cautelar anterior a la sentencia, y frente a la ejecución de sus bienes, en la medida en que no esté prohibido por el derecho imperativo.

15. Entrada en vigor.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez firmado por todas las partes, en la fecha en que:

(a) los Prestamistas hayan recibido la notificación oficial del dictamen jurídico del Letrado del Estado del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos y el Letrado del Estado del Ministerio de Hacienda, según el modelo del Anexo 4, en el sentido de que se ha formalizado debidamente el presente Acuerdo en nombre del Prestatario y que todas las obligaciones que incumben a éste son válidas, vinculantes y exigibles por sí mismas y que no se requiere ningún otro trámite para que surtan efecto; y

(b) la Comisión haya recibido Confirmaciones de Compromiso de la Masa Crítica de Prestamistas,

fecha en la que el presente Acuerdo entrará en vigor y será vinculante para el Prestatario y entre éste y los Prestamistas que hubiesen emitido dichas Confirmaciones de Compromiso.

El presente Acuerdo entrará en vigor y será vinculante para el Prestatario y entre éste y los Prestamistas Comprometidos y cada uno de los demás Prestamistas a partir de la fecha en que la Comisión reciba la Confirmación de Compromiso de cada Prestamista respectivo.

Por «Confirmación de Compromiso» se entenderá una confirmación escrita (con arreglo al Anexo 4 del Acuerdo entre Acreedores) realizada por cada Prestamista a la Comisión en el sentido de que, según su legislación nacional, está debidamente autorizado para participar como Prestamista de conformidad con el presente Acuerdo.

(2) Se reconoce y acepta que la Confirmación de Compromiso de un Prestamista puede ser de aplicación provisional según lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado. Si, con arreglo a las leyes nacionales aplicables, se revoca, se da por terminada o se extingue la autorización provisional, el Compromiso del Prestamista de que se trate quedará entonces revocado y cancelado con respecto a futuros desembolsos de Préstamos, sin que ello pueda dar lugar al vencimiento anticipado de ningún Préstamo ya desembolsado por ese Prestamista conforme al presente Acuerdo.

16. Formalización del acuerdo.

El presente Acuerdo podrá ser formalizado por cada parte en diversos ejemplares firmados por una o más partes. Cada ejemplar constituirá parte integrante del acuerdo original, y las firmas plasmadas en ellos surtirán el mismo efecto que si figurasen en un único ejemplar del acuerdo.

La Comisión facilitará sin dilación, tras la firma del presente Acuerdo, copias certificadas del mismo a cada una de las partes.

17. Anexos.

Los Anexos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo:

1. Lista de los Prestamistas;

2. Modelo de Solicitud de Fondos;

3. Modelo de Notificación de Aceptación;

4. Modelo de Dictamen Jurídico;

5. Reglas para la fijación del Euribor;

6. Modelo de Acuerdo de Cesión; y

7. Lista de Contactos.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2010 y en Atenas el 8 de mayo de 2010.

LA REPUBLICA HELÉNICA

Los siguientes Estados miembros de la zona del euro:

como Prestatario

EL REINO DE BÉLGICA, IRLANDA,

Representada por

EL REINO DE ESPAÑA,

– firma –

LA REPÚBLICA FRANCESA,

George Papaconstantinou

LA REPÚBLICA ITALIANA,

Ministerio de Hacienda

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA, y

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

como Prestamistas

representados por

La COMISIÓN EUROPEA

Representada por

– firma –

Olli Rehn

BANCO DE GRECIA

KfW

como Agente del Prestatario

actuando en interés público, con sujeción a las

Representado por

instrucciones y acogiéndose a la garantía de

George Provopoulos

la República Federal de Alemania,

como Prestamista

El Gobernador del Banco de Grecia

Representado por

– firma –

Dr. Günther Bräunig

Miembro del Consejo de Dirección

– firma –

Dr. Frank Czichowski

Tesorero

ANEXO 1
Lista de los prestamistas

Compromiso

Euros

Reino de Bélgica

2.860.942.462,10

Irlanda

1.310.046.500,93

Reino de España

9.794.387.452,71

República Francesa

16.773.596.199,72

República Italiana

14.739.467.996,33

República de Chipre

161.470.573,49

Gran Ducado de Luxemburgo

206.054.851,64

República de Malta

74.543.025,89

Reino de los Países Bajos

4.703.995.187,73

República de Austria

2.290.192.933,16

República Portuguesa

2.064.558.742,44

República de Eslovenia

387.812.451,16

República Eslovaca

817.850.223,95

República de Finlandia

1.478.947.787,45

KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania

22.336.133.611,30

ANEXO 2
Modelo de Solicitud de Fondos

6940.png

ANEXO 3
Modelo de Aceptación de Notificación

6949.png

ANEXO 4
Modelo de Dictamen Jurídico

1

2

ANEXO 5
Reglas para la determinación del Euribor

1. El Euribor en cada periodo de devengo de intereses con respecto a un Préstamo se establecerá por la Comisión con arreglo a las siguientes reglas:

(1) el Euribor para el periodo de devengo se expresará como un tipo de interés anual. Corresponderá al tipo de interés de referencia determinado con arreglo a los apartados (2) a (4);

(2) en el penúltimo día laborable antes de la Fecha de Desembolso y cada Fecha de Abono de Intereses (denominado en lo sucesivo la «Fecha de Determinación del Interés»), la Comisión, tomando como referencia el Euribor para depósitos en euros a tres meses que indique la Federación Bancaria Europea en la página de control EURIBOR 01 de Reuters 3000 XTRA a las 11 a.m. (hora de Bruselas) o alrededor de esa hora, determinará el tipo de interés de referencia para el siguiente periodo de devengo en la Fecha de Determinación del Interés;

(3) en el caso de que la página EURIBOR 01 de Reuters 3000 XTRA no publique el Euribor en una Fecha de Determinación del Interés como se señala en el apartado (2), la Comisión, por analogía con el procedimiento de dicho apartado, fijará el tipo de interés de referencia en el Euribor, remitiéndose a una página subsiguiente o alternativa con la información correspondiente; y

(4) si en una Fecha de Determinación del Interés no se indican tipos de referencia de interés del Euribor como se ha descrito en los apartados (2) y (3), el tipo de interés de referencia para el periodo de intereses sucesivo corresponderá al tipo de interés de referencia del Eurepo a tres meses más 25 puntos básicos publicado por la Federación Bancaria Europea en la página de control EUREPO de Reuters 3000 XTRA a las 11 a.m. (hora de Bruselas), o alrededor de esa hora. Si no se indican ninguno de estos tipos de interés del modo descrito, el tipo de interés de referencia para el Periodo de Devengo Sucesivo será el correspondiente a los costes reales de refinanciación de los Prestamistas.

2. El interés que deberá abonarse por el préstamo se calculará precisando el importe a pagar sobre el principal pendiente de pago con arreglo al Tipo de Interés aplicable, multiplicando este resultado por el número concreto de días en el respectivo Periodo de Devengo y dividiéndolo a continuación por 360 días.

ANEXO 6
Modelo de Acuerdo de Cesión

1

ANEXO 7

Lista de contactos

Para los Prestamistas y la Comisión

Comisión Europea.

Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros.

Unidad L-4 «Préstamos, empréstitos, contabilidad y servicios de gestión».

L-2920 Luxemburgo.

A la atención de: Jefe de Unidad.

Fax: +352 4301 33459.

SWIFT: EUCOLULL.

Con copia al BCE:

Banco Central Europeo.

Kaiserstrasse 29.

60311 Frankfurt, Alemania.

A la atención del Jefe de la División de Servicios de Operaciones Financieras.

Fax: + 49 69 1344 6171.

Para el Prestatario

Ministerio de Hacienda.

Departamento de Contabilidad General.

37, E Venizelos.

101 65 Atenas, Grecia.

A la atención de: la 23.ª División.

Fax: + 30 210 3338205.

Con copia al Agente del Prestatario:

Banco de Grecia.

21, E Venizelos.

102 50 Atenas – Grecia.

A la atención de: El Departamento de Cuentas y Operaciones Financieras del Estado.

Sección de Cuentas del Estado.

Fax: + 30 210 3221007.

SWIFT BIC: BNGRGRAA.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 8 de mayo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 15.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/05/2010
  • Fecha de publicación: 13/05/2010
  • Aplicación provisional desde el 11 de mayo de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de mayo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE PUBLICA la entrada en vigor, 22 de diciembre de 2010, en BOE núm. 3, de 4 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-79).
  • CORRECCIÓN de errores, con cambio de la fecha de su aplicación provisional a 11 de mayo de 2010, en BOE núm. 313 de 29 de diciembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-20469).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayudas
  • Banca
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Grecia
  • Política económica
  • Préstamos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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