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Documento BOE-A-2010-7531

Real Decreto 490/2010, de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 11 de mayo de 2010, páginas 41704 a 41708 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2010-7531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/04/23/490

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, tiene por objeto la regulación de la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del mismo aconseja realizar determinadas modificaciones al texto que, en cuanto a la calificación de las películas y otras obras audiovisuales, se concretan en varios aspectos. En primer lugar, a efectos de seguridad jurídica del espectador, se considera oportuno incorporar al texto la nueva clasificación por grupos de edad del público que ha efectuado la Orden CUL/314/2010, de 16 de febrero, por la que se modifican los grupos de edad para la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, en uso de la habilitación que establece la disposición final segunda del citado real decreto, disposición que mantiene su vigencia. En segundo lugar se pretende agilizar y dotar de mayor transparencia al procedimiento de calificación, vinculando los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas y otras obras audiovisuales, que serán públicos, a la calificación que propongan los interesados, de modo que sus solicitudes se efectúen con un mejor conocimiento, y de una manera más ajustada a la calificación que resulte finalmente. Además, se establece la asunción por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de la propuesta que realice el solicitante, salvo decisiones motivadas, cuando el mismo considere que su obra únicamente puede ser calificada como Película «X», con la consiguiente agilización del procedimiento.

Por otra parte, y a efectos de conseguir tanto esa agilización como una homogeneización de las calificaciones otorgadas en los países de nuestro entorno, se prevé la posibilidad de que, mediante resolución, se establezcan los supuestos en que pueda reconocerse a una obra la misma calificación que la que ya le haya sido otorgada por la autoridad audiovisual correspondiente de otro Estado. Finalmente, se precisa quienes son los obligados a que la calificación de las películas y otras obras audiovisuales se haga llegar a conocimiento del público.

La regulación sobre las ayudas de gestión centralizada se modifica en tres cuestiones. Por una parte, en esta materia se elimina la obligación de inscripción en el Registro de Empresas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a los solicitantes de ayudas para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías así como para las ayudas a la conservación.

Por otra parte, respecto a las ayudas para la amortización de largometrajes, se hace necesario dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en virtud del cual para la concesión de dichas ayudas se deberán tener en cuenta, además de los actuales criterios objetivos de carácter automático –la aceptación del público y la recaudación obtenida en las salas de exhibición–, nuevos criterios que reflejen la recepción de la película por los espectadores a través de otros medios de difusión. Como consecuencia, en el texto se incluye la previsión necesaria para instrumentar dicha obligación mediante el establecimiento de aquellos procedimientos necesarios para acreditar la distribución de películas a través de Internet o de otros sistemas basados en la demanda del espectador, así como de la venta y el arrendamiento de soportes físicos.

Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, dentro de los requisitos específicos para los solicitantes de ayudas a la producción, entre las que se encuentran las de amortización, se sustituye el concepto de «recaudación» por el de «espectador», para adaptar el requisito a la configuración de dichas ayudas.

En otro orden de cosas, para atender la necesidad de reducción de cargas administrativas innecesarias a los administrados, de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, normas que incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se sustituye la aportación de documento público como medio acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal, creativo, técnico e industrias técnicas, por la de una declaración responsable sobre dichos extremos. Asimismo, en el procedimiento para la inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, se elimina la obligación de presentar copias de los documentos acreditativos del número de identificación fiscal, así como del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o censo correspondiente, dando a los interesados la opción de autorizar a la Administración para obtenerlos.

En cuanto al Comité de ayudas a la producción cinematográfica, se ha considerado necesario extraer de entre sus funciones, la emisión de informes en las solicitudes de ayudas para el desarrollo de proyectos de largometrajes, que serán asumidas por un órgano colegiado específico establecido en las bases reguladoras de las ayudas.

Por último, la modificación de la disposición adicional tercera tiene como objeto dotar de una mayor seguridad jurídica a los solicitantes de ayudas a la amortización de largometrajes, teniendo en cuenta que se trata de ayudas que se otorgan a los productores de películas cuyo estreno se ha producido hasta con dos años de anterioridad a la fecha en que se efectúa la convocatoria. Por ello se considera necesario marcar como momento inicial para la aplicación del nuevo régimen el inicio del rodaje de las películas.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

El Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Calificación.

1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación:

a) Especialmente recomendada para la infancia.

b) Apta para todos los públicos.

c) No recomendada para menores de siete años.

d) No recomendada para menores de doce años.

e) No recomendada para menores de dieciséis años.

f) No recomendada para menores de dieciocho años.

g) Película X.

La calificación “Especialmente recomendada para la infancia” se acumulará, cuando corresponda, a la calificación “Apta para todos los públicos” o “No recomendada para menores de siete años”.

Las obras audiovisuales que sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas en el capítulo VI, dedicado a las medidas de fomento, que se regirán por lo dispuesto en este capítulo a efectos de su calificación.

2. Las calificaciones otorgadas por el ICAA o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas competentes en la materia tendrán validez en todo el territorio español.

3. La publicidad de toda película u obra audiovisual, con independencia del medio o soporte empleado, deberá incluir obligatoriamente su calificación de forma que resulte claramente perceptible para el público. A estos efectos las empresas distribuidoras, productoras o exhibidoras por cuya cuenta se lleve a cabo la publicidad, deberán comunicar la calificación de la obra a los titulares de los medios o soportes en los que los que dicha publicidad se inserte, que serán los responsables de incluir dicha calificación.»

Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El ICAA establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado.

La motivación de los informes que emitan los vocales integrantes de la Comisión de Calificación se realizará de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película “X”, el ICAA asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del Director General del ICAA.»

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«3. El certificado de nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales podrá expedirse por el ICAA o por el órgano competente de la comunidad autónoma que proceda.»

Cuatro. El actual apartado 3 del artículo 8 pasa a ser apartado 4, con la misma redacción.

Cinco. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La inscripción se realizará a solicitud de la empresa o del titular de la sala de exhibición interesados, mediante solicitud acompañada de la documentación que a continuación se señala:

a) Copia del documento acreditativo del número de identificación fiscal de la empresa o del titular de la sala; así como justificante del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el censo correspondiente. El interesado podrá optar entre presentar dichos documentos o autorizar expresamente al ICAA para su obtención directa.

b) Si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo, acreditación de su inscripción conforme a la normativa reguladora de la propiedad industrial.

c) Además, cuando se trate de personas jurídicas:

1.º Copia simple de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentre inscrita.

2.º Certificado acreditativo de los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas a las que se encomienda la gestión y administración, o escrituras de apoderamiento, y en el caso de cooperativas, la composición de su Consejo Rector.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20 con la siguiente redacción:

«3. En la concesión de las ayudas para la amortización de largometrajes, y con el fin de que puedan ser tenidos en cuenta los criterios objetivos de carácter automático basados en la recepción por los espectadores a través de otros medios de difusión distintos a la proyección en salas de exhibición, a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se procederá, mediante Orden ministerial, al establecimiento de los procedimientos para la acreditación y certificación de la distribución de películas a través de Internet o de otros sistemas basados en la demanda del espectador, así como de la venta y el arrendamiento remunerado a precio de mercado de soportes físicos y de los accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España, a los exclusivos efectos del cómputo de espectadores.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Además de reunir los requisitos específicos que se detallen en las bases reguladoras correspondientes para cada una de las líneas de ayudas contempladas en el artículo 20, son requisitos generales para obtener la condición de beneficiario, junto con los establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este real decreto. Las empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.3. Se exceptúa de este requisito a todos los solicitantes de ayudas para la creación de guiones, para proyectos culturales y de formación no reglada, para la organización de festivales y certámenes, para la conservación, así como para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

b) No haber sido sancionado con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por el incumplimiento de la normativa en materia de igualdad entre mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en virtud de la reforma realizada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

c) Cumplir el requisito de residencia o establecimiento en España, de acuerdo con el artículo 2, en el momento de la percepción efectiva de las ayudas.»

«2. Para el acceso a las ayudas a la producción, las empresas productoras solicitantes deberán, además:

a) Ser titulares de los derechos de propiedad de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y mantener dicha titularidad durante un periodo mínimo de tres años.

b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones contraídas con el personal creativo, técnico e industrias técnicas, según dispone el artículo 24.3 de dicha ley, aportando declaración responsable sobre estos extremos, que podrán ser comprobados por la Administración a su requerimiento.

c) No comercializar o no haber comercializado la película en soporte videográfico con anterioridad al transcurso de 3 meses desde su estreno comercial en salas de exhibición. Quedarán exoneradas de este requisito, una vez transcurrido el primer mes, cuando las películas hayan contado con menos de 10.000 espectadores en salas de exhibición durante dicho periodo.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Con la finalidad de asesorar a la Dirección General del ICAA en la concesión de las ayudas a la producción cinematográfica previstas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y sin perjuicio de los órganos colegiados de valoración específicos que, para el resto de las ayudas, se establezcan en las correspondientes bases reguladoras, el Comité de ayudas a la producción cinematográfica es el órgano colegiado dependiente del ICAA al que corresponde la emisión de informes sobre los siguientes asuntos:

a) Solicitudes de ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto establecidas en el artículo 25 de la citada ley.

b) Solicitudes de ayudas para la producción de cortometrajes que establece la ley en su artículo 27.

c) Informar, en su caso, sobre la aprobación de coproducciones entre empresas españolas y extranjeras.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un periodo superior a dos años consecutivos, salvo lo que pueda establecerse para el caso de renovación parcial de los órganos, ni participar, directa o indirectamente, en proyectos cuya valoración corresponda realizar al órgano de asesoramiento en la concesión de ayudas a que el vocal pertenezca, durante el citado periodo.»

Diez. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional tercera. Adaptación de plazos para las ayudas a la amortización.

Las bases reguladoras de las ayudas a las que se refiere este real decreto podrán establecer que la aplicación efectiva del régimen de las ayudas a la amortización se lleve a cabo tomando en consideración las fechas de inicio de rodaje y estreno de las películas.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de abril de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Cultura,

ÁNGELES GONZÁLEZ-SINDE REIG

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/2010
  • Fecha de publicación: 11/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, (Ref. BOE-A-2015-13207).
  • Fecha de derogación: 06/12/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6.2, 8.3, 11.1, 20, 22.1 y 2, 36.1, 37.3 y la disposición adicional 3 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-503).
  • CITA Orden CUL/314/2010, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2627).
Materias
  • Cinematografía
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Salas de exhibición cinematográfica

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