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Documento BOE-A-2010-13271

Resolución de 29 de julio de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se regula la inscripción y en su caso acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación de oferta para el empleo en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 20 de agosto de 2010, páginas 73181 a 73189 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-13271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/07/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, contempla, dentro de la formación de oferta, tanto las acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados con el fin de ofrecerles una formación que les capacite para el desempeño cualificado de las profesiones y el acceso al empleo, como la formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.

El artículo 9 del citado Real Decreto establece que el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de centros y entidades de formación, de carácter público, que estará coordinado con los Registros autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Por su parte, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el citado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, establece que para la actualización de dicho Registro el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas establecerán una estructura común de datos y los mecanismos de coordinación entre el citado Registro Estatal y los Registros Autonómicos. Por tanto, el Registro que se regula en esta Resolución se coordinará con los Registros Autonómicos, dentro del Registro Estatal de centros y entidades de formación, en los términos antes señalados y lo que pueda establecer la normativa estatal que se dicte a estos efectos.

El Capítulo IV «Centros y entidades de formación» de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en su artículo 30 apartados 6 y 7 habilita a las administraciones competentes para exigir requisitos adicionales, fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción y en su caso acreditación y para establecer el procedimiento para la resolución de las solicitudes de inscripción y acreditación centros y entidades de formación que impartan formación para el empleo.

A su vez, la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, establece que el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las administraciones autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para su aplicación.

Por ello, y en uso de las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito de gestión, se desarrollan mediante esta Resolución, la inscripción y en su caso acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación de oferta para el empleo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

1. El objeto de esta resolución es regular el procedimiento de inscripción y en su caso acreditación de los centros y entidades de formación determinados en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en el Registro de Centros y Entidades de Formación en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, a efectos de impartir la formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla dicho Real Decreto, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

2. A efectos de esta disposición, se entenderá por inscripción la acción de inclusión de los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en el Registro previsto en la presente resolución. En los supuestos en que la impartición de esta formación se lleve a cabo para la obtención de certificados de profesionalidad la acreditación conllevará la inscripción de los citados centros o entidades.

3. La inscripción y en su caso acreditación se efectuará respecto de las especialidades incluidas en el fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. La inscripción y en su caso acreditación respecto de especialidades no incluidas en dicho fichero requerirá su previa inclusión en el mismo, en los términos contemplados en la Resolución de 12 de marzo de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el fichero de especialidades formativas, que desarrolla el artículo 7 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Artículo 2. Registro de los Centros y Entidades de Formación en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal.

El Registro de los Centros y Entidades de Formación, regulado en esta resolución estará integrado por todos los centros y entidades que se hallen inscritos, y en su caso acreditados, respecto de las especialidades formativas incluidas en el fichero a que se refiere el artículo 1.3 anterior, que impartan alguna de las modalidades de formación de oferta previstas en el artículo 2.1 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 3. Centros y entidades de formación.

1. Se entiende por centro de formación, a efectos de la inscripción, y en su caso acreditación, en el Registro previsto en la presente resolución, aquel establecimiento, tanto público como privado, cuya finalidad principal sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación de oferta contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. No tendrán la condición de centro de formación aquellas instalaciones que, aún estando destinadas a la impartición de la formación, formen parte de otras cuya finalidad principal no sea la formación.

2. Se entiende por entidad de formación, a los únicos efectos de la inscripción, y en su caso acreditación, en el Registro previsto en la presente resolución, aquella entidad, pública o privada, que pueda impartir la formación de oferta contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y que imparta las acciones formativas, por sí misma a través de medios e instalaciones propias o ajenas. También, tendrán esta consideración las empresas, sus asociaciones u otras entidades que impartan acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, así como las Organizaciones empresariales y sindicales, y otras entidades beneficiarias de los planes de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados.

Estas entidades se inscribirán o, en su caso, acreditarán únicamente cuando impartan acciones formativas por sí mismas y respecto a medios o instalaciones propias o ajenas.

3. Deberán ser objeto de inscripción o, en su caso acreditación, los centros o entidades de formación cuya actividad formativa sea subcontratada por las entidades beneficiarias de las subvenciones para la realización de la actividad formativa de acuerdo con lo previsto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Artículo 4. Inscripción y en su caso acreditación de Centros y Entidades de Formación.

1. Los centros y entidades de formación, relacionados en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y que deseen impartir la formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, podrán solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal, la inscripción y en su caso acreditación del centro o entidad de formación para las especialidades formativas que vaya a impartir el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en esta resolución.

2. Un centro o entidad de formación queda definido por su CIF/NIF correspondiente, número asignado en el Registro del Servicio Público de Empleo Estatal de Centros y Entidades de formación, el domicilio donde está ubicado el centro o las instalaciones objeto de inscripción o acreditación y las correspondientes especialidades que vaya a impartir.

3. En el expediente de los centros y entidades de formación quedarán definidas, mediante planos de distribución y de situación, todas las instalaciones objeto de acreditación y/o inscripción de cada especialidad formativa solicitada.

Artículo 5. Requisitos para la inscripción y en su caso acreditación de centros y entidades de formación.

1. Para ser inscrito, y en su caso acreditado, en el Registro de centros y entidades de formación, el interesado deberá acreditar que las instalaciones cumplen los requisitos establecidos con carácter general en el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, así como los siguientes:

a) Las instalaciones de los centros y entidades de formación deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, acreditadas mediante la documentación prevista en el artículo 6.2.e).

b) Deben disponer de los medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidad y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como en sus normas de desarrollo.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad del centro.

d) Instalaciones de dirección y coordinación: Un espacio adecuado para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación y una secretaría, estableciéndose, en el caso de los centros de formación, como espacios separados de las aulas. Cuando así se determine por razones justificadas el Servicio Público de Empleo Estatal podrá autorizar que estas instalaciones estén en locales diferentes a las aulas.

Este requisito no será requerido para impartir acciones formativas correspondientes a planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, que tengan una duración igual o inferior a 30 horas.

2. Para cada una de las especialidades formativas a impartir, teniendo en cuenta el número de plazas de formación que el centro puede atender simultáneamente, deberá reunir los siguientes requisitos adicionales:

a) En el caso de la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad se estará a lo dispuesto en cada uno de los reales decretos que lo establece sobre requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos.

b) En el caso de especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad se estará a lo dispuesto en el correspondiente programa formativo.

3. La adaptación de las dimensiones de las aulas teóricas, aulas taller y talleres al número máximo de alumnos previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo se efectuará de forma proporcional a la establecida en los programas formativos de la especialidad, considerándose en cualquier caso un espacio mínimo de 2 metros cuadrados por alumno.

Un centro o entidad no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos. En el caso de acreditación el límite inferior será de 15.

Se exigirá un aula por especialidad, salvo para aquellas especialidades que puedan impartirse con los mismos medios.

En cada especialidad formativa de modalidad presencial se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de 1 profesor por cada 25 alumnos.

4. Se deberá disponer del número de utensilios, máquinas y herramientas que se especifiquen en el equipamiento de los programas formativos, para especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad y en los anexos de los correspondientes Reales Decretos reguladores de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, siendo el suficiente para atender, al menos, al número de alumnos que se propongan para la acción formativa.

5. El centro o entidad de formación adquirirá el compromiso de disponer de personal docente y con experiencia en la especialidad formativa de que se trate, según se establezca en el programa formativo. Para los certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en el correspondiente real decreto sobre prescripciones de los formadores.

6. Los centros o entidades de formación que soliciten acreditarse o inscribirse para impartir formación de las modalidades de teleformación o mixta, deberán acreditar la disponibilidad de una plataforma de teleformación que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.

Estos centros y entidades de formación deberán presentar junto con la solicitud un informe en el que se especifique:

La organización de la formación.

Las tutorías individuales y colectivas.

Los contenidos formativos que se utilizarán.

El seguimiento y evaluación de los participantes.

Las especificaciones de la plataforma de teleformación.

Los medios disponibles para esta modalidad y, en el caso de la modalidad mixta, los requeridos para las actividades presenciales.

La accesibilidad de los contenidos.

Para la valoración de estos centros y entidades el Servicio Público de Empleo Estatal podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

Los centros o entidades que soliciten acreditarse para impartir formación a distancia de los certificados de profesionalidad deberán acreditar que los formadores que impartan esta modalidad cuentan con una formación de al menos 20 horas en metodologías de enseñanza o formación a distancia y con experiencia en diseño de contenidos o impartición de formación a distancia, así como en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

7. Los centros y/o entidades de formación que soliciten inscribir centros móviles, deberán justificar, además del resto de requisitos contemplado en este artículo, la disponibilidad de plataformas o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas, etc...), que dispongan de los medios técnicos requeridos para impartir los contenidos formativos correspondientes a la especialidad o especialidades en las que el centro solicite estar inscrito.

Para la inscripción como centro móvil de las plataformas o equipos, estos deberán estar debidamente homologados por las Administraciones competentes.

Para la valoración de estos centros y entidades, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

8. En la inscripción y en su caso acreditación de especialidades formativas dirigidas específicamente a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:

a) La inscripción y en su caso acreditación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos inferior al de las especialidades formativas con carácter general.

En el caso de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en los anexos de los Reales Decretos reguladores de cada uno de ellas.

b) Se realizarán las adaptaciones y los ajustes razonables para asegurar su participación en condiciones de igualdad y deberán responder a medidas de accesibilidad universal y seguridad de los participantes. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas.

Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.

Artículo 6. Procedimiento para la inscripción y en su caso acreditación de centros y entidades de formación.

1. Para ser inscrito, y en su caso acreditado, en el Registro de centros y entidades de formación, el interesado podrá presentar la solicitud en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal donde se ubique el centro o las instalaciones, en la sede central del mismo, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando los correspondientes impresos, que serán proporcionados por el Servicio Público de Empleo Estatal, y que estarán disponibles en las Direcciones Provinciales, sede central, sede electrónica www.spee.gob.es y en las páginas web www.redtrabaja.es y www.sepe.es, habilitadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, acreditando los requisitos señalados en el artículo 5.

En el caso de centros y entidades de formación a distancia y centros móviles, cuando la acción formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma o una circunscripción provincial, la presentación se realizará en la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal.

Asimismo, la presentación de la solicitud podrá realizarse a través del registro electrónico del Servicio Público de Empleo Estatal al que se accederá desde las páginas web habilitadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La documentación que se presentará junto con la solicitud será:

a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipos, talleres o campos de práctica del centro o entidad formativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

b) Planos de las instalaciones donde se imparta la formación. En el caso de centros o entidades que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad los planos deberán estar visados por el Colegio Oficial correspondiente.

c) Escritura de constitución y Estatutos de la entidad según proceda.

d) Tarjeta de identificación fiscal.

e) Licencia Municipal de apertura como Centro de Formación o la correspondiente a su actividad principal en el caso de entidades, (o centros que soliciten su inscripción para impartir formación de las modalidades de distancia, teleformación o mixta). En su defecto, solicitud de la misma, en este último caso se adjuntará además el certificado de un técnico colegiado competente en la materia, de que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas como centro de formación y además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez sea emitida. En caso de que la licencia de apertura fuese denegada por ésta, será revocada la inscripción o acreditación.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal comprobará el cumplimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico.

Asimismo se verificarán los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y, en su caso, los establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad.

En el caso de las solicitudes correspondientes a acciones formativas de duración inferior a 10 horas la verificación de los requisitos, podrá realizarse con posterioridad a la inscripción en el Registro de centros y entidades de formación, siempre que, junto a la documentación mencionada en el apartado anterior, se haya incluido una declaración responsable de que se reúnen los requisitos.

Durante el desarrollo de la acción formativa el Servicio Público de Empleo Estatal, comprobará el mantenimiento de las instalaciones y equipamiento y su adaptación a los requisitos que en cada momento se exijan para cada especialidad formativa, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemple la normativa vigente.

Tanto la verificación inicial del cumplimiento de requisitos como las posteriores sobre el mantenimiento y adaptación de los mismos se realizarán por el personal técnico del Servicio Público de Empleo Estatal, efectuándose las visitas e inspecciones de los centros e instalaciones que se consideren precisas.

4. Si la solicitud presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

5. El Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resolverá y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses. En el caso de centros y entidades de formación a distancia y centros móviles, cuando la acción formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma o una circunscripción provincial, resolverá y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses, el Subdirector General de Políticas Activas de Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal, según lo establecido en el apartado primero, cuatro.3 de la Resolución de 6 de octubre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre delegación de competencias.

Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes, implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Obligaciones de los centros y entidades de formación.

1. Son obligaciones de los centros y entidades de formación que impartan formación de oferta para el empleo, además de las especificadas en el artículo 31 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, las siguientes:

a) No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en las programaciones del subsistema de formación profesional para el empleo.

b) Hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de centro o entidad de formación inscrita o acreditada. Igualmente se hará constar la cofinanciación si la hubiere por el Fondo Social Europeo.

c) Solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal autorización expresa para mantener la inscripción y en su caso acreditación como centro o entidad de formación, cuando se produzca un cambio de titularidad o de forma jurídica del centro, para lo que será necesario aportar la siguiente documentación:

Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular.

Documento que acredite la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular en favor del nuevo.

d) Solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal autorización expresa para mantener la inscripción y en su caso acreditación como centro o entidad de formación, cuando se produzca un cambio de domicilio, presentando la documentación relacionada en el artículo 6.2, a efectos de verificar el cumplimiento por las nuevas instalaciones de los requisitos establecidos.

2. La resolución de las solicitudes contempladas en las letras c) y d) del apartado anterior se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4.

Artículo 8. Bajas en el Registro de centros, entidades de formación y sus especialidades formativas.

1. Se podrá acordar la baja en el Registro de centros o entidades de formación, mediante resolución motivada del Servicio Público de Empleo Estatal, previa audiencia del titular del centro o entidad, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Orden TAS/718/2008, y en el artículo 4 de la presente Resolución.

b) Aplicación de las subvenciones percibidas, en su caso, como centro o entidad de formación, para un fin distinto a aquél para el que fueron concedidas.

c) La baja en el Registro de todas las especialidades que tengan inscritas o acreditadas.

d) Solicitud del interesado.

e) No ejecución por el centro o entidad de formación de planes o acciones formativas, aprobados por el Servicio Público de Empleo Estatal, durante un período de tres años consecutivos.

2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá acordar de oficio y proceder a la baja de alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas, de equipamiento y de personal tenidas en cuenta para la inscripción y acreditación, en su caso, de la especialidad formativa.

b) Falta de superación de los mínimos de calidad de formación y en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por el Servicio Público de Empleo Estatal.

c) La falta de demanda de la especialidad en el mercado laboral apreciada por el Servicio Público de Empleo Estatal.

d) La baja en el Fichero de especialidades formativas, en los términos previstos en el artículo 7 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

3. Las resoluciones a que hacen referencia los apartados anteriores pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera.

La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros propios de las Administraciones Públicas contemplados en el apartado 1.a) del artículo 9 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se efectuará de oficio por el Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que no será aplicable el procedimiento establecido en esta resolución.

Disposición adicional segunda.

El Servicio Público de Empleo Estatal reconocerá la resolución de inscripción y, en su caso, de acreditación de centros y entidades de formación por parte de otras Administraciones competentes en una determinada especialidad o especialidades en el ámbito territorial de dichas Administraciones, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. En este supuesto no será necesario solicitar una nueva inscripción y, en su caso, acreditación, a efectos de la realización de acciones formativas dentro del ámbito de gestión de dicho Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición adicional tercera.

Lo dispuesto en esta Resolución será de aplicación a efectos de la acreditación de los centros o entidades que impartan formación para el empleo de demanda dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

Disposición adicional cuarta.

La inscripción y en su caso acreditación de un centro o entidad de acuerdo con lo previsto en esta resolución implicará en el mismo acto su actualización en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación.

Disposición adicional quinta.

La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo colaborará con el Servicio Público de Empleo Estatal en la creación y mantenimiento del Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3.g) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Disposición transitoria primera.

1. Los centros y entidades de formación ya inscritos a la entrada en vigor de la presente Resolución, dispondrán del plazo de seis meses para adaptar sus instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo y en la presente resolución.

2. Los centros y entidades de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran inscritos y homologados para impartir formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios certificados de profesionalidad que hayan sido derogados por los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008, se considerarán acreditados de forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los certificados de profesionalidad establecidos en dichos reales decretos y declarados equivalentes en la disposición adicional segunda de los mismos, previa autorización del Servicio Público de Empleo Estatal. Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de esta resolución, o el que pudieran establecer otras normas de aplicación, y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas. Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad establecidos en los reales decretos citados, los centros de formación deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán cumplir los requisitos establecidos en los certificados.

Disposición transitoria segunda.

El procedimiento establecido en esta disposición se aplicará también a las solicitudes de inscripción y en su caso acreditación sobre las que no se haya resuelto a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en la presente resolución no es de aplicación, respecto de los planes de formación no dirigidos a la obtención de certificados de profesionalidad, para el conjunto de centros y entidades de formación profesional para el empleo que participen en la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados al amparo de la convocatoria de concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010 de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, y la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación a los trabajadores ocupados, aprobadas, respectivamente, por resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 1 de febrero de 2010 y de 2 de febrero de 2010.

Disposición final única.

Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2010.–El Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, P. S. (Real Decreto 1383/2008 de 1 de agosto), el Subdirector General de Recursos y Organización, Francisco Lara Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/07/2010
  • Fecha de publicación: 20/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , SE MODIFICA el art. 5 y SE AÑADE el anexo I, por Resolución de 26 de mayo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-6338).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Desempleo
  • Empleo
  • Formación profesional
  • Registros administrativos
  • Servicio Público de Empleo Estatal

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