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Documento BOE-A-2008-4482

Real Decreto 170/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 2008, páginas 14156 a 14159 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-4482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/08/170

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, se creó y delimitó una zona de promoción económica en Extremadura, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Posteriormente, el Real Decreto 1397/1992, de 20 de noviembre, modificó los artículos 1 y 2, así como el anexo del Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, en el sentido de incluir los municipios que integraban la zona industrializada en declive de Extremadura, cuyo plazo de vigencia se había agotado, dentro de la zona de promoción económica. A su vez, el Real Decreto 1323/2001, de 30 de noviembre, modificó los artículos 5.1, 10 y 13 del Real Decreto 1389/1988 para adaptarlo a la autorización comunitaria de 11 de abril de 2000. Por otra parte, el 4 de marzo de 2006 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) en virtud del compromiso adoptado por los Estados Miembros en el Consejo Europeo de Estocolmo sobre reducción global de las ayudas públicas y su reorientación hacia objetivos horizontales de interés común. En ellas se fijan las reglas según las cuales las ayudas de Estado tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones más pobres, determinan los criterios para la selección de las regiones que pueden optar a las ayudas regionales y definen los techos de las mismas. Asimismo el punto 38 de dichas directrices establece como condición para que un proyecto de inversión pueda obtener ayuda regional que antes de comenzar los trabajos del mismo se presente la solicitud y que la autoridad nacional confirme por escrito que el proyecto, en principio, puede recibir la ayuda. El artículo 3.1.(b) del Reglamento CE nº 1628/2006, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2006, contempla la posibilidad de exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a los regímenes que incluyan una referencia expresa a dicho Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Así, el Real Decreto 183/2007, de 9 de febrero, modificó los artículos 1, 2, 5.1 y 9 del Real Decreto de delimitación de la zona para adaptarlo a la autorización comunitaria de 20 de diciembre de 2006 que estableció un máximo de incentivación en toda la comunidad autónoma del 40 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) y la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006. Por último, el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio ha aprobado el nuevo Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que, unido a todas las modificaciones anteriores, hace necesario aprobar un nuevo real decreto de delimitación de esta zona que se adapte al nuevo Reglamento y que permita continuar aplicando en ella la política de incentivación regional, con el objeto de favorecer su desarrollo, fomentando la actividad económica, adaptándola a las nuevas directrices comunitarias y dentro de los límites aprobados por la Decisión de la Comisión Europea Ayuda Estatal N 626/2006, de 20 de diciembre de 2006. Se han cumplido, previo conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos, las actuaciones del Consejo Rector de Incentivos Regionales y de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previstas en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito geográfico.

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que comprende todo su territorio.

Artículo 2. Techo máximo de las ayudas.

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 40 por ciento sobre la inversión aprobada. 2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este real decreto podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o administración que las conceda que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites máximos de ayuda establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional.

Artículo 3. Zonas prioritarias.

1. Toda la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura será considerada como zona prioritaria. 2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejo Rector, previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá establecer zonas específicas dentro de las zonas prioritarias a que se refiere el apartado anterior. El Consejo Rector podrá proponer dentro de las citadas zonas específicas la aplicación de un porcentaje más favorable, así como el período de aplicación del mismo, respecto del incremento del porcentaje de subvención al que se refiere el artículo 11.c) de este real decreto, respetando siempre el límite máximo establecido en el artículo 2 de este real decreto. 3. La delimitación de la zona definida como prioritaria podrá modificarse, de conformidad con su evolución socio-económica y a propuesta del Consejo Rector, por el Ministerio de Economía y Hacienda de común acuerdo con la comunidad autónoma. Asimismo, se tendrán en cuenta las zonas rurales prioritarias que se establezcan en aplicación de la Ley 45/2007, de 13 diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

Artículo 4. Objetivos.

El objetivo que se pretende conseguir con la creación de la zona de promoción económica de de la Comunidad Autónoma de Extremadura es impulsar y desarrollar el tejido socioeconómico con especial atención al aumento del nivel de vida en el territorio, en particular en sus zonas más deprimidas, a través de:

a) La promoción en la creación de empresas innovadoras y de base tecnológica que propongan inversiones basadas en proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I + D + I) y, en general, en la innovación tecnológica, el diseño industrial y la mejora medioambiental.

b) El impulso del potencial endógeno del territorio así como desarrollar y consolidar el tejido industrial en base a criterios de calidad, eficiencia, productividad y respeto al medio ambiente. c) El fomento de la diversificación en los sectores de la producción y la distribución que aumenten el atractivo y el impulso de la actividad en el territorio.

Artículo 5. Plazo de vigencia.

1. El plazo de vigencia de la presente zona de promoción económica, a los efectos de solicitar las ayudas que se determinan en este real decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2013. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior esta fecha puede ser modificada, atendiendo a las circunstancias que puedan presentarse, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Consejo Rector previa comunicación a la comunidad autónoma.

Artículo 6. Clases de incentivos regionales.

Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, y en el presente real decreto de delimitación, consistirán en subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

Artículo 7. Sectores económicos promocionables.

1. A los efectos previstos en el artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, serán sectores promocionables los siguientes:

a) Industrias transformadoras, incluida la industria agroalimentaria, y servicios de apoyo a la producción que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, incluyan tecnología avanzada, presten especial atención a mejoras medioambientales y supongan una mejora significativa en la calidad o innovación de proceso o producto y, en especial, los que favorezcan la introducción de las nuevas tecnologías y la prestación de servicios en los subsectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales.

b) Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este real decreto.

En todo caso se tendrán en cuenta las normas y criterios de la Unión Europea vigentes para los sectores que puedan considerarse sensibles. 3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

Artículo 8. Tipos y dimensiones mínimas de los proyectos.

1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 7.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 600.000 €, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 7.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento y, en todo caso, superior a 600.000 €, siempre que supongan un aumento significativo de la capacidad productiva, que superen determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento y que generen nuevos puestos de trabajo y se mantengan los existentes. c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 600.000 €, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.

2.ª Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente. 3.ª Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

2. El Consejo Rector establecerá los criterios con respecto a la cuantía que se considerará significativa, sobre la inversión aprobada, en relación con el activo inmovilizado material del establecimiento, incremento de la capacidad de producción y de productividad y porcentajes sobre la dotación de amortizaciones del establecimiento, indicados en apartados anteriores.

Artículo 9. Requisitos de los proyectos.

1. Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser viables técnica, económica y financieramente.

b) Autofinanciarse al menos, en un 25 por ciento de su inversión aprobada. Dependiendo del proyecto podrá exigirse un porcentaje superior. c) La inversión no podrá iniciarse antes del momento en que el órgano competente de la comunidad autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que el proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte. Por «inicio de las inversiones» se entiende, el inicio de los trabajos de construcción, cualquier compromiso en firme para el pedido o adquisición de bienes o equipos, o cualquier arrendamiento de servicios, con exclusión de los estudios previos del proyecto. 2. De acuerdo con el artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con lo dispuesto en los Reglamentos CE n.º 1083/2006 y CE n.º 1080/2006, todo proyecto aprobado por incentivos regionales que sea susceptible de ser incluido dentro de un Programa Operativo u otra forma de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, será cofinanciado por éste y el titular del mismo asumirá la condición de beneficiario del Fondo, debiendo cumplir todas las obligaciones derivadas de dicha condición.

Artículo 10. Conceptos de inversión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

a) Obra civil, entre las que se considerarán incluidas: Las traídas y acometidas de servicios, urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto, oficinas, laboratorios, instalaciones para servicios laborales y sanitarios del personal, almacenes, edificios de producción o transformación, edificios de servicios industriales, almacenes y otras obras vinculadas al proyecto.

b) Bienes de equipo, entre los que se considerarán: maquinaria de proceso, instalaciones eléctricas especiales, instalaciones energéticas y de suministro de agua especiales, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, instalaciones de mejora y protección medioambiental, y otros bienes de equipo ligados al proyecto. c) Estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos. d) Otros conceptos, excepcionalmente. Se apreciará la excepcionalidad en aquellos proyectos de carácter singular por la naturaleza de la inversión.

Artículo 11. Criterios de valoración de los proyectos.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los criterios siguientes:

a) La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de creación, de ampliación o de modernización).

b) Se valorará especialmente el empleo, la incorporación al proyecto de tecnología avanzada, la tasa de valor añadido o el incremento de productividad, el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona y la utilización de recursos naturales de la zona. c) Al ser toda la zona definida como prioritaria el porcentaje de subvención que correspondería al proyecto por la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará en un 20 por ciento, respetando siempre el límite máximo determinado en el artículo 2 de este real decreto. El porcentaje final que resulte se redondeará a un número entero.

Artículo 12. Administración y gestión de los incentivos regionales.

1. El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en el capítulo II del título II y en los títulos III a VI del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

a) El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto en los momentos que se determinan en el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.

b) La Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá, junto con el expediente de solicitud, copia de la comunicación de confirmación de elegibilidad a que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, o un escrito indicando expresamente que no se ha efectuado dicha comunicación, para poder proceder a la tramitación del correspondiente expediente de subvención. c) La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Fondos Comunitarios a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Todos los proyectos que se acojan a los incentivos regionales están obligados al cumplimiento de la legislación de la Unión Europea, así como a colaborar con las administraciones implicadas, para la adecuada vigilancia de los objetivos establecidos en la Ley 50/1985 y en las directrices de política regional.

Artículo 13. Informe sobre el grado de ejecución de los proyectos.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General de Fondos Comunitarios, en los treinta días siguientes a cada semestre natural, un informe sobre el grado de ejecución de los proyectos conforme a las condiciones establecidas, al objeto de que ésta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas. 2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de emitir el informe sobre el grado de ejecución del proyecto conforme a las condiciones establecidas, podrá aceptar variaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable, siempre que dicha variación, en más o en menos, no rebase el 10 por ciento de cada partida y que ello no suponga alteración en la cuantía total de la inversión incentivable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre, de creación y delimitación de la zona de promoción económica de Comunidad Autónoma de Extremadura, así como los Reales Decretos 1397/1992, de 20 de noviembre; 1323/2001, de 30 de noviembre y 183/2007, de 9 de febrero, de modificación del mismo.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, a propuesta del Consejo Rector, las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en el artículo 8, números 1, a), b) y c), cuando las circunstancias lo aconsejen.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/2008
  • Fecha de publicación: 08/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 5.1, 9.2, por Real Decreto 623/2022, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2022-12498).
  • SE PRORROGA:
    • la vigencia, por Orden HFP/1479/2021, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21789).
    • la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, por Orden HAC/1239/2020, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16828).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 5, 8, 9, 10 y 12 , por Real Decreto 313/2015, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2015-4677).
  • SE PRORROGA la vigencia, por Orden HAP/2444/2013, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13761).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Incentivos regionales
  • Inversiones

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