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Documento BOE-A-2008-19730

Real Decreto 1835/2008, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2008, páginas 48896 a 48897 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/08/1835

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina desarrolla, entre otros el Reglamento (CE) n.º 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y el Reglamento (CE) n.º 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 820/1997, del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. En el artículo 13 del citado real decreto se establece un plazo máximo de veintisiete días tras el nacimiento de un animal de la especie bovina para la comunicación de ese acontecimiento, y de su fecha, a la autoridad competente para su incorporación a la base de datos establecida en el artículo 12. El Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, regula que las marcas auriculares para la identificación de los animales de la especie bovina deberán colocarse en un plazo máximo de veinte días tras el nacimiento y siempre antes de que el animal abandone la explotación donde haya nacido. Además establece que la notificación a la base de datos de todos los traslados desde la explotación o hacia la misma así como de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación y las fechas de esos acontecimientos, deberá realizarse en un plazo comprendido entre 3 y 7 días. Posteriormente el Reglamento (CE) n.º 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones señala que los Estados miembros podrán tomar la fecha de la colocación de las marcas auriculares en vez de la fecha de su nacimiento como inicio del plazo de notificación a la base de datos siempre y cuando ambas fechas no puedan dar lugar a confusión en ningún registro. Por otro lado la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina, establece que los Estados miembros en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas y en los que las particulares dificultades de la zona, o el comportamiento sumamente agresivo de los animales hagan difícil e incluso peligrosa la colocación de las marcas auriculares en los veinte días tras el nacimiento del animal, como es el sistema productivo en extensivo o la ganadería de montaña, podrán autorizar a las explotaciones a ampliar el plazo hasta los seis meses con una serie de requisitos. De esa manera a más tardar a los terneros se les colocará la marca auricular cuando cumplan seis meses de edad, se separen de su madre o salgan de la explotación. Tras la publicación del Reglamento (CE) n.º 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, se hace necesario modificar el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, en aras de una mayor claridad y comprensión por parte de los interesados en cuanto a los plazos de notificación de los nacimientos de animales bovinos a las autoridades competentes para su registro en la base de datos, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados reglamentos comunitarios. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y, Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, se modifica de la forma siguiente: Uno. El artículo 13 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.

Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que esta determine: a) La información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días contados a partir del nacimiento del animal. No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento, siempre y cuando ambas fechas no den lugar a confusión en ningún registro y, además, no hubieran tenido que ser colocadas antes por imponerlo así el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y resto del Derecho comunitario aplicable. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones autorizadas a ampliar el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión. b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del este real decreto. c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 de este real decreto.».

Dos. Se añade una nueva disposición final con el siguiente texto:

«Disposición final primera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas y los plazos establecidos en este real decreto y, asimismo, para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la normativa comunitaria.»

Tres. La disposición final única pasará a denominarse: «Disposición final segunda. Entrada en vigor.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/2008
  • Fecha de publicación: 06/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2023-22499).
  • Fecha de derogación: 02/01/2024
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 13, AÑADE una disposición final 1 y renumera la disposición final única como 2 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-23140).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Bases de datos
  • Ganado vacuno
  • Información
  • Sanidad veterinaria

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