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Documento DOUE-L-2004-80987

Reglamento (CE) nº 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 30 de abril de 2004, páginas 65 a 70 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 (1) del Consejo y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7 y las letras a), b) y c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2629/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (2) ha sido modificado sustancialmente en diversas ocasiones. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria dichas disposiciones deberían agruparse en un único acto. Por consiguiente, conviene proceder a la derogación del Reglamento (CE) n° 2629/97 y a su sustitución por el presente Reglamento.

(2) Las marcas auriculares deben contener información sobre el Estado miembro de origen y sobre el animal portador. La forma codificada más adecuada para dicha información es el código de dos letras del país, junto con un número de doce dígitos como máximo. Podría autorizarse la utilización de un código de barras además del código del país y de los doce dígitos como máximo.

(3) Es conveniente tener en cuenta las dificultades señaladas por las autoridades competentes de algunos Estados miembros en lo que se refiere al código de identificación de los animales de la especie bovina y permitir a estas autoridades utilizar marcas auriculares dotadas de un código alfanumérico durante un periodo transitorio. Por otro lado, resulta oportuno tener en cuenta las dificultades señaladas por las autoridades competentes de Italia y permitir a éstas utilizar como máximo tres caracteres adicionales, siempre y cuando no formen parte del código numérico.

(4) A fin de evitar dificultades en el comercio intracomunitario de bovinos y clarificar las normas vigentes, es necesario autorizar a los poseedores de animales a adquirir por adelantado, si así lo desean y es conforme a las disposiciones nacionales, una cantidad de marcas auriculares adecuada a sus necesidades durante un periodo máximo de un año.

(5) En caso de pérdida de las marcas auriculares, conviene prever la información que deben contener las marcas de sustitución.

(6) Es conveniente fijar una serie de normas mínimas uniformes para el diseño y el modelo de las marcas auriculares.

(7) Las disposiciones relativas a la información contenida en las marcas auriculares deben revisarse con vistas a la creación de la base de datos informatizada prevista en el Reglamento (CE) n° 1760/2000.

(8) La información contenida en el pasaporte y en el registro debe presentare de manera que permita la trazabilidad de los animales.

(9) Dicha información ha de ser coherente con la que debe incluirse en la base de datos informatizada contemplada en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3).

(10) El plazo de que disponen los poseedores para notificar los traslados, los nacimientos y las muertes de los animales, y cuya duración de entre tres y siete días han de determinar los Estados miembros, debe fijarse en función de la fecha en que se produzca tal acontecimiento. No obstante, es necesario tener en cuenta las dificultades señaladas por los Estados miembros para la notificación de los nacimientos en el plazo previsto, y, por consiguiente, autorizarlos a que determinen el plazo en cuestión a partir de la fecha en que el animal recibe la marca auricular.

(11) Es conveniente tener en cuenta las dificultades señaladas por los Estados miembros en relación con la información que debe incluirse en los pasaportes que acompañan a los animales bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998. Las dificultades señaladas durante la preparación para la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia con respecto a los pasaportes que acompañan a los animales nacidos antes del 1 de enero de 2004 también deben tenerse en cuenta.

(12) Es conveniente que sea opcional la indicación de determinados datos en los pasaportes que acompañan a los bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998 y los bovinos nacidos antes del 1 de enero de 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Esta excepción no debe afectar a la obligación de mencionar dichos datos en los pasaportes de los bovinos nacidos en el territorio de un Estado miembro cuyas normas nacionales establezcan dicha obligación.

(13) A la vista de las medidas de control de los regímenes de ayuda de la Comunidad, es necesario incluir en el pasaporte determinadas referencias a las primas, tal como se establece en el Reglamento (CE) del Consejo n° 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (4).

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MARCAS AURICULARES

Artículo 1

1. Las marcas auriculares contendrán el nombre, el código o el logotipo de la autoridad competente que las haya asignado y los caracteres contemplados en el apartado 2.

2. Los caracteres que configuran el código de identificación en las marcas auriculares serán los siguientes:

a) los dos primeros caracteres identificarán al Estado miembro de la explotación en la que se haya identificado al animal por primera vez; a tal fin se utilizará el código de dos letras del país, que figura en el anexo I;

b) los caracteres a continuación del código del país serán numéricos y no podrán ser más de 12; sin embargo, España, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido podrán conservar su sistema actual de código alfanumérico de 12 dígitos a continuación del código del país, para los animales nacidos antes del 31 de diciembre de 1999 en el caso de España, Irlanda, Italia y Portugal y para los animales nacidos antes del 30 de junio de 2000 en el caso del Reino Unido.

3. Además de la información prevista en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de un código de barras.

4. No obstante el número limitado de caracteres establecido en la letra b) del apartado 2, las autoridades competentes de Italia podrán añadir como máximo tres caracteres suplementarios a continuación de la secuencia de caracteres prevista en dicho apartado. Sin embargo, estos caracteres adicionales no formarán parte del código de identificación contemplado en el apartado 2.

5. Los poseedores de animales estarán autorizados a adquirir por adelantado, si así lo desean y es conforme a las disposiciones nacionales aplicables, una cantidad de marcas auriculares adecuada a sus necesidades durante un periodo máximo de un año. En el caso de las explotaciones con menos de cinco animales, las autoridades competentes no podrán proporcionar por adelantado más de cinco pares de marcas auriculares.

6. En caso de pérdida de una marca auricular, las marcas de sustitución podrán contener, además de la información exigida, una mención separada que indique en números romanos el número de orden de la marca auricular de sustitución. En tal caso, el código de identificación previsto en el apartado 2 será el mismo. Las marcas auriculares utilizadas por un Estado miembro para identificar a animales nacidos en otro Estado miembro llevarán al menos el mismo código de identificación, además del código o el logotipo de la autoridad competente expedidora.

Artículo 2

Las marcas auriculares tendrán las siguientes características:

a) estarán fabricadas de material plástico flexible;

b) serán inalterables y fácilmente legibles durante toda la vida del animal;

c) no serán reutilizables;

d) estarán concebidas de forma que permanezcan sujetas al animal sin dañarle;

e) incluirán únicamente inscripciones indelebles previstas en el artículo 1.

Artículo 3

Las marcas auriculares responderán al modelo siguiente:

a) cada marca auricular constará de dos partes, una macho y una hembra;

b) cada parte de la marca auricular contendrá únicamente la información prevista en el artículo 1;

c) la longitud de cada parte de la marca auricular será de 45 mm, como mínimo;

d) la anchura de cada parte de la marca auricular será de 55 mm, como mínimo;

e) los caracteres deberán tener una altura mínima de 5 mm.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán elegir otro material u otro modelo para la segunda marca auricular y podrán decidir añadir información complementaria siempre que se cumplan las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

Artículo 5

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el modelo de la primera y segunda marcas auriculares a que se refieren los artículos 3 y 4.

CAPÍTULO II

PASAPORTE Y REGISTROS DE LAS EXPLOTACIONES

Artículo 6

1. El pasaporte incluirá, como mínimo:

a) la información prevista en los guiones primero a séptimo del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;

b) la información prevista en:

i) el segundo guión del punto 2 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE, o

ii) la información prevista en el primer guión del punto 2 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de dicha Directiva si la base de datos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 es totalmente operativa;

c) la firma del poseedor o los poseedores, con excepción de los transportistas. Cuando la base de datos sea totalmente operativa, de conformidad con el primer guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1760/2000, sólo se necesitará la firma del último poseedor;

d) la autoridad que lo haya expedido;

e) la fecha de expedición del pasaporte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de la sección A del capítulo I del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo relativa a la protección de los animales durante el transporte (5), podrá trasladarse un ternero de edad inferior a cuatro semanas, siempre que el ombligo esté cicatrizado. En tal caso, los Estados miembros podrán prever que vaya acompañado de un documento provisional que incluya, por lo menos, la información contemplada en el apartado 1, con arreglo al modelo aprobado por la autoridad competente.

El documento provisional será expedido por el primer poseedor del ternero y completado por todos los poseedores posteriores, excepto los transportistas. El poseedor presentará el documento provisional a la autoridad competente antes de que el animal cumpla cuatro semanas de edad, o en un plazo de siete días si el animal muere o es sacrificado antes de dicha edad. En caso de que el ternero esté aún vivo, la autoridad competente expedirá un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la recepción del documento provisional. En dicho pasaporte se indicarán de forma detallada todos los traslados del ternero tal como son registrados en el documento provisional.

El ternero, acompañado del documento provisional, no podrá trasladarse entre explotaciones más de dos veces. No obstante, a efectos de la aplicación del presente apartado, el traslado entre dos explotaciones a través de un mercado o un centro de recogida de terneros se considerará como un solo traslado, siempre que el mercado o el centro de recogida de terneros facilite, previa petición, a las autoridades competentes un registro completo de las transacciones realizadas en el marco de los mismos.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la información prevista en los guiones primero y quinto del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE no será obligatoria en los pasaportes de los animales bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998. La excepción contemplada en este apartado será sin perjuicio de la obligación de facilitar los datos antes mencionados cuando dicha obligación esté recogida en las disposiciones nacionales. Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión las normas efectivamente aplicadas en relación con la información prevista en el presente apartado.

4. En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la excepción prevista en el apartado 3 se aplicará a los animales bovinos nacidos antes del 1 de enero de 2004.

Artículo 7

Además de la información prevista en el artículo 6, el pasaporte deberá incluir la siguiente información relativa a la situación de la prima por animal macho, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/99 del Consejo:

a) solicitud o concesión para el primer tramo de edad;

b) solicitud o concesión para el segundo tramo de edad.

Artículo 8

El registro de cada explotación incluirá los datos siguientes:

a) la información actualizada prevista en los guiones primero a cuarto del punto 1 de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;

b) la fecha de la muerte del animal en la explotación;

c) en el caso de animales que salgan de la explotación, el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, o el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido y la fecha de partida;

d) en el caso de animales que lleguen a la explotación, el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, o el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido y la fecha de llegada;

e) el nombre y la firma del representante de la autoridad competente que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

Artículo 9

En lo que se refiere a los nacimientos, cuando fijen el plazo comprendido entre tres y siete días de que dispone el poseedor para notificar los acontecimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1760/2000, los Estados miembros podrán tomar la fecha de etiquetado del animal en vez de la fecha de su nacimiento como inicio del plazo en cuestión, siempre y cuando ambas fechas no puedan dar lugar a confusión en ningún registro.

Artículo 10

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los modelos de pasaporte y los registros de las explotaciones utilizadas en su territorio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

1. El Reglamento (CE) n° 2629/97 queda derogado.

2. Las referencias al Reglamento (CE) n° 2629/97 se interpretarán como referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(2) DO L 354 de 30.12.1997, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(3) DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(5) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

ANEXO I

El código inscrito en la marca auricular de un bovino empezará con las letras de identificación del Estado miembro de origen que figuran en el siguiente cuadro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
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