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Documento BOE-A-2007-3597

Acuerdo de Seguridad para la protección de la información clasificada entre el Reino de España y la República de Estonia, hecho en Madrid el 11 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2007, páginas 7422 a 7425 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-3597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/11/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA

El Reino de España y la República de Estonia, en adelante denominados las Partes, a fin de salvaguardar la información clasificada intercambiada directamente entre las Partes o a través de entidades públicas o empresas privadas.

Han acordado las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1
Aplicabilidad

(1) El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes y bajo la responsabilidad de las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.

(2) Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo: (1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (es decir, conocimiento que pueda ser comunicado de cualquier forma) o «material», respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado una clasificación de seguridad. a) Por «Material» se entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse información. Comprenderá los «Documentos» y cualquier artículo de maquinaria, equipo, arma o sistema de armas tanto fabricado como en proceso de fabricación.

b) Por «Documento» se entenderá cualquier forma de información registrada independientemente de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, carta, dibujo, plano), soportes informáticos (entre otros, disco duro, disquete, chip, cinta magnética, CD), fotografía y grabación en vídeo y su reproducción óptica o electrónica.

(2) Por «Contrato» se entenderá el acuerdo entre dos o más Contratistas por el que se creen y definan derechos y obligaciones entre ellos.

(3) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un Contrato que contenga o implique Información Clasificada. (4) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo. (5) Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que posea la capacidad jurídica para concluir Contratos. (6) Por «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, universidad u otra institución docente o local comercial (incluidos cualesquiera almacenes asociados, áreas de almacenamiento, servicios y componentes que formen una entidad operativa cuando estén relacionados por su función y ubicación) de una persona jurídica, o cualquier departamento y establecimiento gubernamental. (7) Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que genere la Información Clasificada. (8) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita Información Clasificada. (9) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo. (10) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá el documento concedido por las autoridades pertinentes de las Partes a una persona, que permitirá el acceso a Información Clasificada conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales. (11) Por «Habilitación de Seguridad del Establecimiento» se entenderá el documento que acredite que una persona jurídica y sus instalaciones tienen la capacidad física y organizativa para manejar y custodiar Información Clasificada, conforme a las leyes y reglamentos nacionales. (12) Por «Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo puede concederse a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales, en cuyo marco se cedió la información a la Parte Receptora.

ARTÍCULO 3
Clasificaciones de seguridad

(1) Se asignará a la Información Clasificada uno de los siguientes niveles equivalentes de clasificación de seguridad:

Español

Inglés

Estonio

SECRETO

TOP SECRET

TÄIESTI SALAJANE

RESERVADO

SECRET

SALAJANE

CONFIDENCIAL

CONFIDENTIAL

KONFIDENTSIAALNE

DIFUSIÓN LIMITADA

RESTRICTED

PIRATUD

(2) La Parte Receptora y/o las entidades de su Estado no podrán reducir el grado de clasificación ni desclasificar la Información Clasificada recibida sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Parte Originadora informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en la clasificación de seguridad de la información transmitida.

(3) La Parte Receptora marcará la Información Clasificada recibida con su propia clasificación de seguridad equivalente. Las traducciones y reproducciones serán marcadas con la misma clasificación de seguridad que sus originales.

ARTÍCULO 4
Autoridades Nacionales de Seguridad

(1) Las Autoridades Nacionales de Seguridad responsables de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo son: En el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. España.

En la República de Estonia:

Autoridad Nacional de Seguridad.

Departamento de Seguridad. Ministerio de Defensa. República de Estonia. Sakala Str. 1. 15094 Tallinn. Estonia.

(2) Cada Autoridad Nacional de Seguridad proporcionará a la otra Autoridad Nacional de Seguridad, previa petición, información sobre sus normas de seguridad y permitirá visitas mutuas por oficiales acreditados.

ARTÍCULO 5
Protección de la seguridad de la información

(1) De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, ambas Partes aplicarán las medidas apropiadas para proteger la Información Clasificada que se transmita, reciba, produzca o desarrolle como resultado de cualquier acuerdo o relación entre las Partes o entidades de sus Estados. Las Partes concederán a toda la Información Clasificada transmitida, producida o desarrollada el mismo grado de protección de la seguridad que se conceda a su propia Información Clasificada de nivel de clasificación equivalente, tal y como se define en el artículo 3 del presente Acuerdo.

(2) Bajo petición, las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos nacionales, se asistirán durante los procedimientos de investigación de sus ciudadanos o establecimientos que residan o estén ubicados en el territorio de la otra Parte, antes de la expedición de la Habilitación Personal de Seguridad y de la Habilitación de Seguridad del Establecimiento. (3) Las Partes reconocerán las Habilitaciones de Seguridad Personal y del Establecimiento expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo. (4) Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán cualquier información relativa a cambios en las Habilitaciones de Seguridad Personal y del Establecimiento, en particular los casos de su revocación o de disminución del nivel de clasificación.

ARTÍCULO 6
Divulgación de información clasificada

(1) Las Partes no cederán, divulgarán ni permitirán la cesión o divulgación de Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo a Terceras Partes, o a sus nacionales o entidades públicas o privadas, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Información Clasificada transmitida de una Parte a la otra Parte se usará sólo para el fin especificado.

(2) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá tomarse como autorización o regulación de la cesión, uso, intercambio o divulgación de información sobre la que existan derechos de propiedad intelectual, hasta que se obtenga la autorización específica por escrito del titular de esos derechos, tanto si el titular es una de las Partes como si es una Tercera Parte.

ARTÍCULO 7
Acceso a información clasificada

El acceso a Información Clasificada y a las zonas específicas donde se desempeñen actividades clasificadas o donde se almacene Información Clasificada se limitará únicamente a aquellas personas a las que se haya concedido Habilitación Personal de seguridad apropiada y que tengan Necesidad de Conocer.

ARTÍCULO 8
Visitas

(1) Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona.

(2) Las visitas que supongan acceso a Información Clasificada por un nacional de una Tercera Parte sólo se autorizarán con el consentimiento por escrito de la Parte Originadora. (3) La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente notificará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona las visitas previstas con arreglo a los procedimientos definidos en el anexo del presente Acuerdo. Dicho anexo forma parte integrante del presente Acuerdo. Los procedimientos de visita establecidos en el anexo podrán ser modificados sobre la base del consentimiento por escrito de ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 9
Contratos Clasificados

(1) La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o autorizar a uno de sus propios Contratistas a concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte en el contexto de un proyecto clasificado deberá obtener previamente, a través de su Autoridad Nacional de Seguridad, una garantía por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad del Establecimiento del nivel apropiado y tiene instalaciones adecuadas para manejar y almacenar Información Clasificada del mismo nivel.

(2) Todo Contrato Clasificado concluido entre entidades de las Partes y/o empresas privadas, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluirá una sección apropiada relativa a la seguridad en la que se especifiquen los siguientes aspectos:

a) Guía de clasificación y listado de Información Clasificada;

b) Procedimiento para la comunicación de los cambios en la clasificación de la información; c) Canales de comunicación y medios para la transmisión electromagnética; d) Procedimiento para el transporte de Material Clasificado; e) Autoridades pertinentes responsables de la coordinación de la protección de la Información Clasificada relacionada con el Contrato; f) La obligación de notificar cualquier pérdida, fuga o comprometimiento de Información Clasificada, real o presunto.

(3) Todo subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el Contratista.

(4) Se adelantará una notificación de cualquier proyecto, acuerdo, contrato o subcontrato clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad del Estado donde se vaya a desempeñar el trabajo. (5) Se remitirá una copia de la sección de seguridad de cualquier Contrato Clasificado a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte donde se vaya a desempeñar el trabajo, para permitir un control de seguridad adecuado.

ARTÍCULO 10
Comunicaciones y transmisiones

(1) La Información Clasificada se transmitirá normalmente entre las Partes a través de canales militares o diplomáticos.

(2) Si el uso de tales canales no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo emitida por la Parte que transmite la Información Clasificada. (3) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aceptados por las autoridades pertinentes. (4) El envío de grandes artículos o cantidades de Información Clasificada acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades Nacionales de Seguridad. (5) Se podrán utilizar otros medios de transmisión de Información Clasificada si lo aprueban ambas Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 11
Infracción de seguridad

En caso de que ocurra una infracción de seguridad concerniente a pérdida, fuga y comprometimiento de Información Clasificada originada por la otra Parte o recibida de ella o se sospeche que la Información Clasificada ha sido divulgada a personas no autorizadas, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte en que se haya producido la infracción de seguridad informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte tan pronto como sea posible y realizará las acciones apropiadas para asegurar que tal incidente se investigue de forma adecuada. La otra Parte, si se requiere, cooperará en la investigación. La Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre las razones y el alcance de la infracción de seguridad.

ARTÍCULO 12
Gastos

Cada Parte cubrirá sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13
Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes o, en el caso de que sea imposible alcanzar tal solución, entre representantes de las Partes debidamente autorizados.

ARTÍCULO 14
Disposiciones finales

(1) El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo indefinido. El presente Acuerdo estará sujeto a aprobación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de ambas Partes y entrará en vigor treinta días después de que se reciba la última notificación escrita por la que se comunique el cumplimiento de las condiciones necesarias para la entrada en vigor del mismo. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita. En ese caso, el Acuerdo expirará seis meses después de la recepción de esta notificación.

(2) Se podrán realizar enmiendas al presente Acuerdo en cualquier momento con el consentimiento escrito de ambas Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado (1) de este artículo. (3) En caso de terminación, la Información Clasificada y/o los artículos transmitidos de conformidad con el presente Acuerdo se devolverán a la otra Parte tan pronto como sea posible. La Información Clasificada y/o artículos restantes se protegerán con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el 11 de noviembre de 2005 en dos originales, cada uno de ellos en español, estonio e inglés. En caso de discrepancias de interpretación prevalecerá la versión inglesa del Acuerdo.

En nombre del Reino de España,

En nombre de la República de Estonia,

Alberto Saiz Cortés,

Herman Simm,

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Director de la Autoridad Nacional de Seguridad

ANEXO AL ACUERDO DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE, EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA

Requisitos de la Visita:

(1) Cada Parte permitirá las visitas de visitantes de la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada sólo si: a) Se les ha concedido Habilitación Personal de Seguridad apropiada por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad pertinente de la Parte remitente; y

b) Han sido autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada conforme a las leyes y reglamentos nacionales de su Parte.

(2) La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte remitente notificará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona la visita prevista mediante una solicitud de visita, que deberá recibirse al menos veinte (20) días laborables antes de que la visita o visitas tengan lugar.

(3) En casos urgentes, la solicitud de visita podrá ser transmitida con al menos cinco (5) días laborables de antelación. (4) La solicitud de visita incluirá:

a) Nombre y apellidos del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) Nombre del establecimiento, empresa u organización a la que representa o a la que pertenece; c) Nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización objeto de la visita; d) Certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y vigencia de la misma; e) Objeto y finalidad de la visita o visitas; f) Fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En el caso de visitas periódicas deberá indicarse el período total cubierto por las mismas; g) Nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento/instalación que se visitará, contactos previos y cualquier otra información útil para determinar la justificación de la visita o visitas.

(5) La validez de la autorización de la visita no excederá los doce meses.

(6) Todos los visitantes respetarán las leyes y reglamentos nacionales sobre protección de Información Clasificada de la Parte anfitriona.

El presente Acuerdo entró en vigor el 26 de enero de 2007, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que se comunicó el cumplimiento de las condiciones legales necesarias, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de febrero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/11/2005
  • Fecha de publicación: 21/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de febrero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 1 y SE AÑADE el 3, por Canje de Notas de 7 de diciembre de 2009 y 8 de septiembre de 2010 (Ref. BOE-A-2011-3009).
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Secretos oficiales
  • Suecia

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