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Documento BOE-A-2007-2479

Enmiendas de 2004 al Convenio para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974, enmendado (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980), adoptadas el 20 de mayo de 2004, mediante Resolución MSC. 151(78).

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2007, páginas 5332 a 5333 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-2479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/05/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.151(78) adoptada el 20 de mayo de 2004
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I, Tomando nota de que la regla II-1/3-6, relativa al acceso exterior e interior a los espacios situados en la zona de la carga de los petroleros de arqueo bruto igual o superiora 500 y de los graneleros de arqueo bruto igual o superior a 20 000, adoptada mediante la resolución MSC.134(76), la cual es aplicable a los petroleros y graneleros construidos el 1 de enero de 2005 o posteriormente, Reconociendo las preocupaciones manifestadas con respecto a los problemas que se podrían experimentar al implantar las prescripciones de la antedicha regla II-1/3-6 del Convenio, Habiendo examinado en su 78° periodo de sesiones enmiendas a la regla II-1/3-6 del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas a la regla II-1/3-6 del Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2005, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2006, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio; 6. Resuelve que los Gobiernos Contratantes del Convenio podrán aplicar por adelantado a los buques que enarbolen su pabellón construidos el 1 de enero de 2005 o posteriormente la regla II-1/3-6 del Convenio adoptada mediante la presente resolución, cuyo texto figura en el anexo, junto con las enmiendas a las Disposiciones técnicas relativas a los medios de acceso para las inspecciones adoptadas mediante la resolución MSC.158(78), en sustitución de la regla II-1/3-6 del Convenio SOLAS adoptada mediante la resolución MSC.134(76) y las disposiciones técnicas relativas a los medios de acceso para las inspecciones adoptadas mediante la resolución MSC.133(76).

ANEXO Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, Enmendado
CAPÍTULO II-1
Construcción-estructura, compartimentado y estabilidad, Instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas
Parte A-1
Estructuras de los buques

Regla 3-6. Acceso exterior e interior a los espacios situados en la zona de la carga de los petroleros y graneleros.

1. El título de la regla se sustituye por el título siguiente:

«Acceso exterior e interior a los espacios situados en la zona de la carga de los petroleros y graneleros y a proa de dicha zona»

2. En el párrafo 1.1 se sustituye la fecha «1 de enero de 2005» por «1 de enero de 2006».

3. En la primera frase del párrafo 2.1 se suprimen las palabras «situado dentro de la zona de la carga» y «permanentes». 4. En la segunda frase del párrafo 3.1 se insertan las palabras «o a los tanques de lastre situados a proa» entre «espacios del doble fondo» y «podrá efectuarse desde una cámara de bombas». 5. En la segunda frase del párrafo 4.1 se suprimen las palabras «de la zona de la carga».

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/05/2004
  • Fecha de publicación: 06/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de enero de 2007.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al capítulo II-1 del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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